SENTENCIA NUMERO 74
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Referencia: Expediente numero 2148 (333-E).
Revisión Constitucional del Decreto 926 de mayo 3 de 1990.
Aprobada por Acta numero 23.
Bogota, D. E., junio doce (12) de mil novecientos noventa (1990).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del articulo 121 de la Constitución Nacional, el señor Secretario General de la Presidencia de la Republica remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia autentica del Decreto Legislativo numero 926 de mayo 3 de 1990, para su revisión constitucional. Dentro del término de fijación en lista no hubo intervención ciudadana conforme lo acredita la Secretaria General de la Corte en su informe de mayo 15 de los corrientes.
Surtidos todos los tramites que para el control automático de esta clase de normas establecen la Carta y el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir definitivamente sobre la exequibilidad del Decreto sub examine.
II. TEXTO DEL DECRETO
El texto del Decreto objeto de revisión consta en la fotocopia del mismo que se inserta a continuación:
DECRETO NUMERO 926 DE 1990 (mayo 3)
Por el cual se expide un Estatuto de Garantías Electorales.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto numero 1038 de 1984, se declaró turbado el orden publico y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que la declaración de turbación del orden publico, contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante deplorables hechos de perturbación del orden publico, que suscitan ostensible alarma entre los habitantes;
Que estos hechos contra el régimen constitucional, materializados en atentados contra la vida de candidatos presidenciales, se han visto seriamente agravados por el asesinato del candidato presidencial del M-19;
Que, además, estos hechos atentatorios de la seguridad personal de los candidatos a las elecciones presidenciales, que han agravado la situación de orden publico, hacen necesario aumentar las medidas que se tomen por parte del Estado, para otorgar mayores garantías de seguridad personal y la libre expresión de sus tesis y programas a sus potenciales electores, con miras a asegurar unas elecciones democráticas y tranquilas que contribuyan al restablecimiento del orden publico;
Que para ello se requiere aumentar la oportunidad que se les había brindado por medio del Decreto Legislativo 714 de 1990, de hacer use de los canales oficiales en los medios de comunicación, en forma mas amplia a la que hoy garantiza la legislación ordinaria, de tal manera que puedan crearse las condiciones necesarias para la participación de los ciudadanos colombianos, de los diferentes partidos políticos, con representación parlamentaria, en el debate electoral, mediante el acceso a los diferentes planteamientos políticos de los candidatos;
Que los servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad difundir la verdad y elevar el nivel cultural de la población, preservar y enaltecer las tradiciones nacionales; favorecer la cohesión social y la paz nacional, y la democracia;
Que los medios de transmisión en el ramo de telecomunicaciones son propiedad del Estado y su concesión tiene una finalidad de interés publico, razón por la cual, y con el fin de obtener el restablecimiento del orden publico, es posible que se amplié la cobertura de la cláusula presunta de reserva establecida por el articulo 198 del Decreto-ley 222 de 1983, en forma tal que se disponga la difusión obligatoria de los programas de los candidatos a la Presidencia de la Republica, de aquellos partidos políticos que tengan representación parlamentaria;
Que, además, deben brindarse otro tipo de garantías a los candidatos presidenciales que permitan su fácil acceso a otros medios de comunicación no estatales y la utilización de medios de transporte que brinden la mas alta seguridad;
Que, en general, el Gobierno Nacional esta en la obligación de cumplir el mandato constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, primordialmente de quienes han sido designados candidatos a la Presidencia de la Republica.
Que, finalmente, la utilización de las Tarjetas Electorales en las elecciones para Presidente de la Republica, requerirá un mayor tiempo en el proceso de votación, lo cual hace necesario ampliar el horario para garantizar una adecuada participación.
DECRETA:
ESTATUTO DE GARANTIAS ELECTORALES
CAPITULO PRIMERO
Medios de comunicación del Estado
Articulo 1o. Utilización de los medios de comunicación del Estado. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación social del Estado destinaran espacios para que los candidatos a la Presidencia de la Republica, expongan sus tesis y programas.
Articulo 2o. Utilización de los espacios de televisión. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el numero y duración de dichos espacios y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la Republica.
Articulo 3o. Difusión de propaganda política. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, a través de sus tres cadenas y de la Radio Nacional, deberá difundir propaganda política de los candidatos a la Presidencia de la Republica, en los horarios institucionales.
Articulo 4o. Requisitos para la presentación de cuñas por televisión. Para los efectos del artículo anterior el Instituto Nacional de Radio y Televisión exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1° Las cuñas de televisión no podrán tener una duración que exceda de veinticinco (25) segundos y se asimilaran, para todos los efectos, a las cuñas institucionales. En ningún caso las programadoras podrán pautar ni retransmitir dichas cunas.
2° Su contenido se limitará a la exposición de las ideas propias de la campaña que realice el respectivo candidato a la Presidencia de la Republica. Por ningún motivo se hará mención a los demás candidatos a la Presidencia de la Republica, ni a sus programas.
3° Las cunas podrán ser cambiadas cuando sean emitidas más de quince (15) veces.
Articulo 5o. Periodicidad de las cuñas. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, emitirá las cuñas a que se refiere el articulo anterior por lo menos dos (2) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.
Para los candidatos de partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, las cuñas a que se refiere el artículo anterior se emitirán cuatro (4) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional Electoral.
Articulo 6o. Mecanismos de vigilancia y control. El Consejo Nacional de Televisión definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en sus reglamentos.
Articulo 7o. Utilización especial de los medios de comunicación del Estado. Mientras subsista turbado el orden publico y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación social del Estado ampliaran los espacios para que los candidatos a la Presidencia de la Republica, de los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso Nacional, según las elecciones del 11 de marzo de 1990, expongan sus tesis y programas.
Articulo 8o. Utilización especial de los espacios de televisión. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y duración de dichos espacios adicionales y reglamentara mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos que tengan derecho a esta prerrogativa en los términos del articulo anterior.
Articulo 9o. Utilización especial del servicio de radiodifusión sonora privado. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los concesionarios para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán difundir diariamente y sin costo alguno, diez (10) cunas publicitarias, de duración de hasta de treinta (30) segundos, destinadas a impulsar la candidatura de cada uno de los candidatos presidenciales de los partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria según las elecciones del 11 de marzo de 1990.
Articulo 10. Reglamentación y distribución de las cuñas publicitarias. El Ministro de Comunicaciones reglamentara la emisión de las cunas publicitarias y el Consejo Nacional Electoral las distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la Republica, que tengan derecho a esta prerrogativa.
Articulo 11. Transmisión por microondas. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, prestara, en forma gratuita, el servicio de transmisión por microondas, para la realización de conferencias a larga distancia, que deban efectuar los candidatos presidenciales.
Articulo 12. Vigilancia y control. El Ministro de Comunicaciones definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de este Decreto y en sus reglamentos.
CAPITULO SEGUNDO
Del aporte estatal para la financiación de otras garantías electorales
Articulo 13. Aporte para financiar otras garantías. El Estado, a través del presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, aportara recursos que se destinaran a financiar los costos que demande el acceso de los candidatos a la Presidencia de la Republica a medios de comunicación escrita de carácter privado y a los medios de transporte.
Articulo 14. Manejo y cuantía del aporte. El aporte a que se refiere el articulo anterior será entregado al candidato del movimiento o partido político, con sujeción a la siguiente distribución: La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) para cada candidato de partido o movimiento político con representación parlamentaria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) para cada candidato de partido o movimiento político debidamente registrado por el Consejo Nacional Electoral y sin representación parlamentaria, y la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00) para cada candidato de partido o movimiento político no registrado y sin representación parlamentaria.
Articulo 15. Presentación de informe. Los candidatos a la Presidencia de la Republica presentaran un informe ante el Consejo Nacional Electoral, con copia al Contralor General de la Republica, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de las elecciones presidenciales, acerca de la utilización de la suma entregada en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior. Estos informes serán publicados por el Gobierno Nacional y en caso de que existieren saldos no utilizados, serán reintegrados dentro del mismo término a la Tesorería General de la Republica.
CAPITULO TERCERO
Horario Electoral
Articulo 16. Horario electoral. Las votaciones para elegir Presidente de la Republica, que se llevaran a cabo el 27 de mayo de 1990, principiaran a las ocho (8) de la mañana y se cerraran a las cinco (5) de la tarde.
Articulo 17. Vigencia y efectos. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las normas que le sean contrarias y subroga el Decreto Legislativo 714 de 1990.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogota, D. E., a tres (3) de mayo de mil novecientos noventa (1990).
VIRGILIO BARCO
Horacio Serpa Uribe, Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones; Julio Londoño Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores; Roberto Salazar Manrique, Ministro de Justicia; Luis Fernando Alarcón Mantilla, Ministro de Hacienda y Crédito Publico; General Oscar Botero Restrepo, Ministro de Defensa Nacional; Maria Teresa Forero de Saade, Ministra de Trabajo y Seguridad Social; Eduardo Díaz Uribe, Ministro de Salud; Maria Mercedes Cuellar de Martinez, Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura; Margarita Mena de Quevedo, Ministra de Minas y Energía; Manuel Francisco Becerra Barney, Ministro de Educación Nacional; Luz Priscila Ceballos Ordóñez, Ministra de Obras Publicas y Transporte.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante oficio de mayo 22 de los Corrientes el señor Procurador General de la Nación emitió su concepto en el cual considera que el Decreto en revisión cumple con las formalidades previstas en el articulo 121 de la Carta Fundamental pues “fue dictado en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 que declare, turbado el orden público y en Estado de Sitio el Territorio Nacional; lleva la firma del Presidente de la Republica y de los Ministros del Despacho y los textos de los artículos 1° y 17 del mismo, garantizan su transitoriedad, al prever que sus mandatos rigen mientras subsista turbado el orden público y que suspenden las normas que le sean contrarias".
En opinión del señor Procurador los artículos 5° inciso segundo, 7°, 9° y 13 a 15 del Decreto en revisión son inconstitucionales pues violan el principio de igualdad ya que establecen "una odiosa discriminación" entre los candidatos a la Presidencia al contemplar la representación parlamentaria como criterio para distribuir las cunas publicitarias y los aportes financieros estatales.
Respecto de los artículos 13 a 15 del capitulo segundo sobre "el aporte estatal para la financiación de otras garantías electorales" además advierte que no guardan la debida conexidad con las causas de alteración del orden público pues "no se ve como la entrega de dinero contribuya al restablecimiento del orden quebrantado, ni que sus cuantías tengan relación alguna con los presuntos riesgos".
Señala que la obligación impuesta por el articulo 9° a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora privado de difundir gratuitamente cunas publicitarias destinadas a impulsar la candidatura de los aspirantes a la Presidencia de la Republica es además inexequible porque implica "un tratamiento inequitativo a las radiodifusoras privadas frente a otros medios masivos de comunicación" habida cuenta que el Estado, conforme al articulo 13 del mismo Decreto, aporta recursos destinados a financiar el acceso de los candidatos a los medios de comunicación escrita, mientras que obliga a la radio a difundir cunas publicitarias sin costo alguno.
También solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 que señala el horario electoral "por no encontrar relación de conexidad entre los hechos perturbatorios del orden público y las horas de apertura y cierre de las votaciones".
Finalmente expresa que "las demás medidas adoptadas por el Gobierno en el articulado bajo examen, al igual que las tomadas por el Decreto 714 de 1990, pertenecen al orden legal y por tanto se ajustan a las atribuciones que el precepto 121 de la Carta Fundamental otorga al Presidente de la Republica para restablecer el orden publico turbado, toda vez que este puede suspender las leyes ordinarias, en este caso las que regulan las comunicaciones, para obtener los fines buscados, que no pueden ser otros que los de restablecer el estado de normalidad en el Territorio Nacional".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 214 de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 926 de 1990 por haber sido expedido por el Presidente de la Republica al amparo de las facultades que la norma primeramente citada le confiere en virtud de la declaratoria de estado de sitio contenida en el Decreto 1038 de 1984.
Se advierte que aun cuando las medidas tomadas en el Decreto 926 ya cumplieron su objeto, sin embargo dicha circunstancia no es óbice para que la Corte ejerza su función de control constitucional, pues conforme lo establece el articulo 121 de la Carta y según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los decretos legislativos de estado de sitio están sometidos a revisión forzosa y obligatoria por lo cual, esta ha de producirse aun en el caso en que hayan perdido su vigencia.
b) Condiciones de expedición del Decreto Legislativo
Por el aspecto de los requisitos formales establecidos en la Constitución Nacional, el decreto que se examina no merece reparo alguno, pues conforme lo establece el articulo 121, inciso 2 de la Carta, fue expedido por el Presidente de la Republica y lleva la firma de todos los Ministros del Despacho.
Además, tal como lo previenen sus artículos 1°, 3° y 9°, la vigencia del estatuto legal es transitoria ya que regirá "mientras subsista turbado el orden publico y en Estado de Sitio todo el territorio nacional y hasta el 25 de mayo de 1990" y, conforme se dispone en su articulo 7° se limita a suspender las disposiciones legales que Sean contrarias a sus preceptos.
c) Conexidad
Frente al Capitulo I del Decreto en revisión que regula la utilización de los medios de comunicación social del Estado para que los candidatos a la Presidencia de la Republica expongan sus tesis y programas y para que se difunda su propaganda política, cabe reiterar lo dicho por la Corte en Sentencia numero 62 de mayo 24 de 1990 en lo concerniente a la conexidad de estas medidas que por primera vez se contemplan en el Decreto 714 de 1990, subrogado por el que ahora se examina:
"Es por todos conocido que las acciones criminales a que se refiere el Decreto 1038 de 1984 se han materializado en atentados contra la vida de candidatos presidenciales y que en el clima generalizado de inseguridad que a consecuencia de tales hechos padece el país, se han constreñido seriamente las posibilidades de que estas adelanten el debate electoral en la plaza publica, ante los graves peligros que ello entraña para su seguridad en razón a los mayores riesgos a los que en dicha situación se ven expuestos.
"Por una parte el Decreto garantiza el normal desarrollo del proceso electoral en si mismo considerado (valor social), al crear mecanismos alternativos por cuyo intermedio se posibilita a los distintos aspirantes a la Presidencia de la Republica así como a sus potenciales electores adelantar el debate y la actividad proselitista sin los riesgos de la plaza publica, en la medida en que se pone a disposición de los candidatos, los medios de comunicación social del Estado (Radio y Televisión) para que estos expongan sus tesis y programas, lo cual además asegura el acceso de los colombianos a sus diferentes planteamientos, y por ende, su participación en el debate electoral.
"De otra parte, dichas medidas contribuyen a garantizar la seguridad personal de los candidatos a las elecciones presidenciales pues contando con espacios en los medios oficiales de comunicación, no precisan salir a la plaza publica para poder exponer sus tesis y programas, con lo cual están menos expuestos a la situación que los criminales han aprovechado para atentar contra su vida (valor personal).
"Por lo dicho juzga la Corte que las medidas adoptadas por el Decreto en revisión guardan la debida conexidad con los factores de perturbación del orden publico, puesto que buscan impedir que se produzcan nuevos actos atentatorios contra la seguridad personal de los candidatos presidenciales y asegurar el imperio de las instituciones democráticas con la realización de las elecciones el próximo 27 de mayo."
Respecto del Capitulo Tercero, considera la Corte que la ampliación del horario electoral dispuesta por el articulo 16 del Decreto en revisión propende al desarrollo cabal del proceso electoral en cuanto se encamina a asegurar a los sufragantes el ejercicio de su derecho al voto habida cuenta de que la utilización de las tarjetas electorales demanda un tiempo mayor para que pueda realizarse plenamente y sin obstáculos el proceso de votación, máxime teniendo en cuenta que se trata de un sistema, que por ser novedoso en nuestro medio, exige que los votantes se familiaricen con el.
Guarda pues la debida conexidad con las causas de perturbación del orden publico en cuanto se orienta a evitar que el desarrollo del proceso electoral y la participación ciudadana en el mismo, de por si amenazados por los hechos de violencia, puedan verse perturbados, lo cual podría ocurrir si por no consultar la realidad el horario electoral resultare insuficiente y ciudadanos no pudieran por esa razón ejercer el derecho al sufragio.
d) Examen Material
En lo relativo a la destinación de espacios de los medios de comunicación social del Estado para que los candidatos a la Presidencia de la Republica expongan sus tesis y programas y para que se difunda su propaganda política, el Capitulo 1° del Decreto bajo examen en los artículos 1° a 5°, inciso primero y 6° reproducen las disposiciones contenidas en los artículos 1° a 6° del Decreto 714 de 1990, las cuales fueron halladas exequibles por la Corte en Sentencia numero 62 de mayo 24 de 1990, razón por la cual respecto de la nueva regulación valen los razonamientos que en esa oportunidad se expusieron en el sentido de que "no infringe la libertad de prensa ni lesiona derechos particulares, pues por ella tan solo se amplia la programación de televisión y se modifica el horario de transmisión de los programas habituales, de modo que sin afectar los espacios adjudicados a las programadoras, se introducen los destinados a transmitir las intervenciones de los candidatos presidenciales y su propaganda política, lo que por demás puede el Estado hacer como dueño que es de las frecuencias y de la infraestructura de transmisión de la señal de televisión".
Estas mismas consideraciones valen frente al artículo 11 que dispone que TELECOM prestara en forma gratuita, el servicio de transmisión por microondas, para la realización de conferencias a larga distancia que deban efectuar los candidatos presidenciales.
Ahora bien, respecto de los candidatos de los partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, el Decreto en estudio dispone la ampliación de los espacios de televisión para que expongan sus tesis y programas (artículos 7° y 8°); la emisión de las cunas de televisión cuatro (4) veces al día (articulo 5°, inciso segundo) y la difusión diaria y gratuita por los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora privado de cunas publicitarias destinadas a impulsar su candidatura (artículos 9° y 10).
Frente a estas medidas se aparta la Corte del criterio del señor Procurador quien las estima violatorias de la igualdad ante la ley, pues en el entendimiento tradicional de la Corporación dicho principio no significa que el legislador este obligado a dar idéntico tratamiento a individuos que se encuentran en situaciones diferentes.
En efecto, la representación en el Congreso Nacional obtenida en las elecciones del pasado 11 de marzo por partidos o movimientos políticos de hecho es un elemento que diferencia a los distintos candidatos a la Presidencia de la Republica. Así pues, nada se opone a que el legislador con base en dicho criterio someta a una regulación diferente la difusión de los planteamientos y la propaganda política de los candidatos según sea su representación parlamentaria pues aun cuando el objetivo sea el mismo, dicha circunstancia da lugar a situaciones que son distintas toda vez que difieren en los elementos que integran su supuesto.
Lo que si resultaría contrario al principio de igualdad es que se excluyera a un determinado candidato de gozar de los privilegios, beneficios o prerrogativas que se otorgan a los demás en idénticas circunstancias, lo cual en este caso no ocurre pues la mas amplia difusión de ideas y propaganda se reconoce por igual a todos los candidatos que cuenten con representación parlamentaria.
Por otra parte, la Corte considera que la medida adoptada en el articulo 9° que impone a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora privado la obligación de difundir diariamente cunas publicitarias destinadas a impulsar la candidatura de cada uno de los candidatos presidenciales de los partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria según las elecciones del 11 de marzo de 1990, es concreción del articulo 30 de la Carta que postula la preeminencia del interés publico o social y constituye cabal desarrollo de las facultades que el articulo 121 de la Carta contempla para épocas de perturbación del orden publico pues habiéndose restringido las posibilidades de adelantar el debate en la plaza publica ante los hechos atentatorios de la seguridad personal de los candidatos presidenciales, indudablemente se ha hecho necesario apelar a otros recursos como la radio, para difundir sus tesis y programas a sus potenciales electores y para asegurar unas elecciones democráticas y tranquilas que contribuyan al restablecimiento del orden publico, máxime si se tiene en cuenta que los medios a través de los cuales se propagan las ondas hercianas forman parte del dominio eminente del Estado y que la concesión del servicio de radiodifusión sonora tiene una finalidad de interés publico, regulada por el Estado a través de licencias y concesiones.
Sin embargo, estima la Corte que obligar a los concesionarios a que presten dicho servicio gratuitamente transgrede los derechos que estos han adquirido con justo titulo en virtud del contrato de concesión respectivo, y por tanto viola el artículo 30 de la Carta conforme al cual "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo titulo, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores" (subraya la Corte) pues la locución "leyes civiles" comprende también las de tipo administrativo, entre las que se cuentan las relativas al contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión. Por ello, el fragmento de este precepto que así lo dispone será declarado inexequible.
A su turno, los artículos 6° que defiere al Consejo Nacional de Televisión la definición de los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto que se revisa y en sus reglamentos; 8°, que le asigna la función de establecer el número y duración de los espacios de televisión y de reglamentar su utilización; 10, que confía al Ministerio de Comunicaciones la reglamentación relativa a la emisión de cunas publicitarias y al Consejo Nacional Electoral su distribución, establecen los mecanismos requeridos para la operatividad practica de las medidas enderezadas a lograr una mayor difusión de las ideas y programas de los candidatos y la participación de los ciudadanos colombianos en el debate electoral.
Finalmente, el articulo 17 del Decreto sub examine dispone que sus normas subrogan el Decreto Legislativo 714 de 1990, lo cual también se ajusta a la Carta pues en ejercicio de las atribuciones que el articulo 121 confiere al Presidente, este puede dejar sin efecto anteriores ordenamientos de estado de sitio, aun dentro de la vigencia de la perturbación jurídica, y reemplazarlos por otros que considere mas idóneos para obtener el restablecimiento del orden, como en el presente caso lo hizo al extender la utilización especial de los medios de comunicación social del Estado hasta el 25 de mayo de 1990 y al tomar otras medidas encaminadas a proteger la seguridad personal de los candidatos y asegurar el desarrollo normal del proceso electoral.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
1° Son EXEQUIBLES los artículos 1° a 8°, 10 a 17 del Decreto 926 de 1990.
2° Es EXEQUIBLE el articulo 9° del mismo decreto, salvo la frase "sin costo alguno" que se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Jorge Carreño Luengas, Presidente.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |