SENTENCIA NUMERO 62
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Referencia: Expediente numero 2135 (331-E).
Revisión Constitucional del Decreto 714 de marzo 30 de 1990.
Aprobada por Acta numero 20.
Bogota, D. E., mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa (1990).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del articulo 121 de la Constitución Nacional, el señor Secretario General de la Presidencia de la Republica remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia auténtica del Decreto Legislativo numero 714 de marzo 30 de 1990, para su revisión constitucional. No hubo intervención ciudadana.
Surtidos todos los tramites que para el control automático de esta clase de normas establecen la Carta y el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir definitivamente sobre la exequibilidad del Decreto sub examine.
II. TEXTO DEL DECRETO
El texto del Decreto objeto de revisión consta en la fotocopia del mismo que se inserta a continuación:
«DECRETO NUMERO 714 DE 1990 (marzo 30)
Por el cual se dictan normas conducentes a favorecer la cohesión social, la paz nacional y la democracia, en orden a obtener el restablecimiento del orden publico.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto numero 1038 de 1984, se declaro turbado el orden publico y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que la declaración de turbación del orden publico, contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden publico, que suscitan ostensible alarma entre los habitantes;
Que estos hechos contra el régimen constitucional se han materializado en atentados contra la vida de candidatos presidenciales, lo cual ha afectado la participación de los partidos políticos en el debate electoral;
Que, además, estos hechos atentatorios de la seguridad personal de los candidatos a las elecciones presidenciales hacen necesario la toma de medidas especiales que garanticen su seguridad personal, sin detrimento de la posibilidad de que se encuentren siempre en condiciones de exponer sus tesis y programas a sus potenciales electores;
Que para ello se hace necesario brindarles la oportunidad de hacer uso de los canales oficiales en los medios de comunicación, en forma mas amplia a la que hoy garantiza la legislación ordinaria, de tal manera que puedan crearse las condiciones necesarias para la participación de todos los nacionales colombianos, de los diferentes partidos políticos, en el debate electoral, mediante el acceso a los diferentes planteamientos políticos de los candidatos;
Que los servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad difundir la verdad y elevar el nivel cultural de la población, preservar y enaltecer las tradiciones nacionales; favorecer la cohesión social, la paz nacional y la democracia;
Que lo anterior implica el suspender, mientras se encuentre turbado el orden publico y en Estado de Sitio el territorio nacional, normas restrictivas de la utilización de los medios de comunicación, para reemplazarlas por otras que materialicen el objetivo planteado,
DECRETA:
Articulo 1o. Mientras subsista turbado el orden publico y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, a partir del 16 de abril de 1990 los medios de comunicación social del Estado destinaran espacios para que los candidatos a la Presidencia de la Republica, expongan sus tesis y programas.
Articulo 2o. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el numero y duración de dichos espacios y reglamentara mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la Republica.
Articulo 3o. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, a partir del 16 de abril, a través de sus tres cadenas y de la Radio Nacional deberá difundir propaganda política de los candidatos a la Presidencia de la Republica, en los horarios institucionales.
Articulo 4o. Para los efectos del artículo anterior el Instituto Nacional de Radio y Televisión exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1° Las cunas de televisión no podrán tener una duración que exceda de veinticinco (25) segundos y se asimilaran, para todos los efectos, a las cunas institucionales. En ningún caso las programadoras podrán pautar ni retransmitir dichas cunas.
2° Su contenido se limitara a la exposición de las ideas propias de la campaña que realice el respectivo candidato a la Presidencia de la Republica. Por ningún motivo se hará mención a los demás candidatos a la Presidencia de la Republica, ni a sus programas.
3° Las cunas podrán ser cambiadas cuando sean emitidas mas de quince (15) veces.
Articulo 5o. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, emitirá las cuñas a que se refiere el articulo anterior por lo menos dos (2) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.
Articulo 6o. El Consejo Nacional de Televisión definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y en sus reglamentos.
Articulo 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogota, D. E., a treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa (1990).
VIRGILIO BARCO
Horacio Serpa Uribe, Ministro de Gobierno; Germán Montoya Vélez, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores; Roberto Salazar Manrique, Ministro de Justicia; Luis Fernando Ramírez Acuña, Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro; General Oscar Botero Restrepo, Ministro de Defensa Nacional; Gabriel Rosas Vega, Ministro de Agricultura; Maria Teresa Forero de Saade, Ministra de Trabajo y Seguridad Social; Eduardo Díaz Uribe, Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional; Maria Mercedes Cuellar de Martinez, Ministra de Desarrollo Económico; Margarita Mena de Quevedo, Ministra de Minas y Energía; Enrique Danies Rincones, Ministro de Comunicaciones; Luz Priscila Ceballos Ordóñez, Ministra de Obras Publicas y Transporte.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación opina que el Decreto 714 de 1990 se ciñe a la Constitución y consecuencialmente, pide a la Corte emitir fallo en tal sentido, con fundamento en las razones que en seguida se resumen:
a) El Decreto cumple con las formalidades previstas en el articulo 121 de la Carta Fundamental y guarda la debida conexidad con las causas de alteración del orden publico invocadas en el Decreto 1038 de 1984 por cuanto las medidas que en el se adoptan buscan garantizar la seguridad personal de los candidatos presidenciales;
b) Respecto del contenido de las disposiciones no encuentra la Agencia Fiscal reparo de inconstitucionalidad puesto que las medidas adoptadas en el Decreto 714 de 1990 pertenecen al orden legal y se avienen a las atribuciones que el articulo 121 de la Carta otorga al Presidente de la Republica toda vez que este puede suspender las leyes cuya aplicación parezca contraproducente a los fines buscados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 214 de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 714 de 1990, por haber sido expedido por el Presidente de la Republica al amparo de las facultades que la norma primeramente citada le confiere en virtud de la declaratoria de Estado de Sitio contenida en el Decreto 1038 de 1984.
Advierte la Corte que aun cuando este Decreto fue subrogado por el número 926 de mayo 3 de 1990, esta circunstancia no inhibe su competencia para revisarlo, por tratarse de un examen forzoso y obligatorio, conforme lo establece el articulo 121 de la Constitución Nacional y porque según reiterada jurisprudencia de esta Corporación este caso configura una de las excepciones a la sustracción de materia (Vid. Sentencias de septiembre 15 de 1988 y octubre 19 de 1989, magistrado Ponente: doctor Jairo Duque Pérez, octubre 12 de 1989, magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein y febrero 20 de 1990, magistrado ponente: doctor Hernando Gomez Otalora).
b) Condiciones de Expedición del Decreto Legislativo
Por el aspecto de los requisitos formales establecidos en la Constitución Nacional, el decreto que se examina no merece reparo alguno, pues conforme lo establece el articulo 121, inciso 2° de la Carta, fue expedido por el Presidente de la Republica y lleva la firma de todos los Ministros del Despacho, entre estas la del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica como encargado de las funciones del Ministro de Relaciones Exteriores y la del Viceministro de Hacienda y Crédito Publico como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de esa Cartera.
Además, tal como lo previene su articulo 1°, en forma expresa, la vigencia del estatuto legal es transitoria ya que regirá "mientras subsista turbado el orden publico y en Estado de Sitio todo el territorio nacional” y, conforme se dispone en su articulo 7° se limita a suspender las disposiciones legales que Sean contrarias a sus preceptos.
c) Conexidad
Por otra parte, el Decreto sub examine se encuentra estrechamente vinculado con las causas de perturbación del orden publico determinantes de la declaratoria de Estado de Sitio en todo el país contenida en el Decreto 1038 de 1984, pues el hecho de que "en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional” y que "por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad publicas y en la economía nacional".
Es por todos conocido que las acciones criminales a que se refiere el Decreto 1038 de 1984, se han materializado en atentados contra la vida de candidatos presidenciales y que en el clima generalizado de inseguridad que a consecuencia de tales hechos padece el país, se han constreñido seriamente las posibilidades de que estos adelanten el debate electoral en la plaza publica, ante los graves peligros que ello entraña para su seguridad en razón a los mayores riesgos a los que en dicha situación se ven expuestos.
Por una parte, el Decreto garantiza el normal desarrollo de proceso electoral en si mismo considerado (valor social), al crear mecanismos alternativos por cuyo intermedio se posibilita a los distintos aspirantes a la Presidencia de la Republica, así como a sus potenciales electores, adelantar el debate y la actividad proselitista sin los riesgos de la plaza publica, en la medida en que se pone a disposición de los candidatos los medios de Comunicación Social del Estado (radio y televisión) para que estos expongan sus tesis y programas, lo cual además asegura el acceso de los colombianos a sus diferentes planteamientos, y por ende, su participación en el debate electoral.
De otra parte, dichas medidas contribuyen a garantizar la seguridad personal de los candidatos a las elecciones presidenciales, pues contando con espacios en los medios oficiales de comunicación, no precisan salir a la plaza publica para poder exponer sus tesis y programas, con lo cual están menos expuestos a la situación que los criminales han aprovechado para atentar contra su vida (valor personal).
Por lo dicho, juzga la Corte que las medidas adoptadas por el Decreto en revisión guardan la debida conexidad con los factores de perturbación del orden publico, puesto que buscan impedir que se produzcan nuevos actos atentatorios contra la seguridad personal de los candidatos presidenciales y a asegurar el imperio de las instituciones democráticas con la realización de las elecciones el próximo 27 de mayo.
d) Examen material
El contenido normativo del Decreto que se revisa sin vulnerar ningún principio constitucional, se limita a regular la destinacion de espacios en los servicios estatales de telecomunicaciones para que en los horarios institucionales los candidatos presidenciales hagan sus intervenciones y planteamientos y se difunda su propaganda política. En efecto, la regulación contenida en el Decreto sub examine no infringe la libertad de prensa ni lesiona derechos particulares, pues por ella tan solo se amplia la programación de televisión y se modifica el horario de transmisión de los programas habituales, de modo que sin afectar los espacios adjudicados a las programadoras, se introducen los destinados a transmitir las intervenciones de los candidatos presidenciales y su propaganda política, lo que por demás puede el Estado hacer como dueño que es de las frecuencias y de la infraestructura de transmisión de la señal de televisión. Por ello se impone la declaración de su constitucionalidad.
VI. DECISION
En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena– previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación.
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el Decreto 714 de 1989 "por el cual se dictan normas conducentes a favorecer la cohesión social, la paz nacional y la democracia, en orden a obtener el restablecimiento del orden publico".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Jorge Carreño Luengas, Presidente Corte Suprema de Justicia.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria General
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