SENTENCIA NUMERO 183

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

 

Referencia: Expediente No. 2238 (357-E)

 

Revisión constitucional del Decreto 2480 de 19 de octubre de 1990 "por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1926 de 1990".

 

Aprobada por Acta numero 54.

 

Bogota, D. E., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa (1990).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Para efectos de su revisión constitucional, el Gobierno Nacional hizo llegar a la Corte dentro del termino correspondiente, copia autentica del Decreto numero 2480 de 19 de octubre de 1990 "por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1926 de 1990".

 

Agotado el trámite señalado para asuntos de esta índole, procede la Corporación a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

II. TEXTO DEL DECRETO

 

 

El contenido del Ordenamiento que se pasa a examinar es el que sigue:

 

 

DECRETO NUMERO 2480 DE 1990

(octubre 19)

 

 

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1926 de 1990

 

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaro turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 1926 de 1990, por medio del cual se faculto a la organización electoral para adoptar, mientras subsista turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional, todas las medidas conducentes a contabilizar los votos que se emitan el 9 de diciembre de 1990, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional;

 

Que la honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de su Sala Plena de 9 de octubre de 1990, declaró constitucional el Decreto 1926 de agosto 24 de 1990 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico", con excepción de algunas de sus disposiciones (Expediente numero 2214);

 

Que el honorable Consejo Nacional Electoral por conducto del Registrador Nacional del Estado Civil, ha solicitado al Gobierno Nacional la adopción de medidas tendientes a facilitar a la organización electoral, la contabilización de los votos que por el sistema de tarjeta electoral, emitan los ciudadanos el 9 de diciembre de 1990, para convocar e integrar una Asamblea Constitucional, la cual sesionara entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991;

 

Que la adopción de tales medidas busca a través de procedimientos de amplia y libre participación ciudadana el fortalecimiento de las instituciones y la superación de las causas de la perturbación del orden publico.

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1o. Mientras subsista turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional, facultase a la organización electoral para que adopte las medidas administrativas necesarias para realizar las elecciones del 9 de diciembre de 1990, previstas en el Decreto 1926 de 1990.

 

Artículo 2o. El artículo 2° del Decreto 1926 de agosto 24 de 1990, quedara así:

 

"En la elección del 9 de diciembre de 1990, los ciudadanos votaran con tarjeta electoral que el Consejo Nacional Electoral diseñara y la Registraduria Nacional del Estado Civil preparara, imprimirá y distribuirá en todos los lugares de votación.

 

La tarjeta que contabilizara la organización electoral deberá contener tanto un voto afirmativo como un voto negativo, a fin de que el elector señale la opción de su preferencia.

 

El texto que deberá contener el voto afirmativo es el siguiente:

 

"Si convoco una Asamblea Constitucional que sesionara entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991. Voto por la siguiente lista de candidatos para integrar la Asamblea Constitucional..."

 

El texto que deberá contener el voto negativo es el siguiente:

 

"No convoco para el 5 de febrero de 1991 una Asamblea Constitucional."

 

La tarjeta electoral, conforme lo disponga el Consejo Nacional Electoral, deberá contener los elementos necesarios para individualizar e identificar claramente las diferentes listas de candidatos inscritas. A cada lista se le podrá asignar además un número, por sorteo que se verificara por la Registraduria Nacional del Estado Civil.

 

Articulo 3o. Adicionase el Decreto 1926 de agosto 24 de 1990 con el siguiente artículo:

 

"Sin perjuicio de lo establecido en las normas generales sobre la materia, voto en blanco es el que no contiene señalamiento alguno en el texto de la tarjeta por parte del elector, o aparece marcado como tal en la casilla correspondiente.

 

El voto que tuviere señalamiento para más de una lista de candidatos, o que a pesar de haber negado la convocación, votare por una lista de candidatos será nulo.

 

Es valido el que no obstante de haberse abstenido sobre la convocación vote por una determinada lista de candidatos."

 

Articulo 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende todas las disposiciones que be sean contrarias.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

Dado en Bogota, a 19 días de octubre de 1990.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno, Julio Cesar Sánchez García; el Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa; el Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; el Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional, General Luis Eduardo Roca Maichel; la Ministra de Agricultura, Maria del Rosario Sintes Ulloa; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peña; el Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano; el Ministro de Salud, Antonio Navarro Wolff; el Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Vergara Munárriz; el Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento; el Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría; el Ministro de Obras Publicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

 

 

III. INTERVENCIÓN CIUDADANA

 

 

Dentro del término de fijación en lista no se hizo presente ningún ciudadano, con el fin de impugnar o coadyuvar la constitucionalidad del decreto referenciado.

 

 

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

El Procurador General de la Nación pide a la Corte declarar exequible el decreto materia de revisión, con el siguiente argumento:

 

"Como las actuales medidas complementan y adicionan aquellas (se refiere a las contenidas en el Decreto 1926 de 1990), sin salirse de los parámetros analizados por la Corte en tales oportunidades, debe predicarse la exequibilidad de los hoy estudiados (sic), no sin antes advertir que el Procurador General en los diversos conceptos que sobre materia electoral regulada por decretos de estado de sitio ha debido rendir, no ha encontrado conexidad entre las causas de perturbación del orden publico y este tema, tesis compartida por la Corte de manera inicial en sentencia numero 53 de mayo 10 de 1990".

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

a) Competencia

 

Al tenor de lo dispuesto por el articulo 121 Constitucional, en concordancia con el 214 ibidem es competente esta Corporación para revisar la conformidad del Decreto 2480 de 1990, con la Carta Política.

 

b) Formalidades

 

El decreto citado las cumple a cabalidad pues esta firmado por el señor Presidente de la Republica y todos los Ministros del Despacho, además de que su vigencia esta limitada a la duración del estado de sitio y solo suspende las disposiciones incompatibles con el mismo.

 

c) Conexidad

 

Los preceptos del Ordenamiento materia de examen vienen a formar parte de ese con junto de normas que ha venido expidiendo el Gobierno con el fin de hacer posible la convocatoria e integración de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante las elecciones que se efectuaran el próximo 9 de diciembre de 1990.

 

En efecto, por medio del Decreto 927 de 3 de mayo de 1990 se autorizo a la organización electoral para adoptar las medidas conducentes a contabilizar los votos que se produjeran en las elecciones presidenciales de 1990 "en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional". Ordenamiento que fue examinado por esta Corporación en sentencia numero 59 de 24 de mayo del mismo año y declarado ajustado a la Constitución Nacional.

 

Posteriormente se expidió el Decreto 1926 de agosto 24 de 1990, en el que se autoriza a la misma organización electoral para adoptar las medidas conducentes a contabilizar los votos que se emitirán el 9 de diciembre de 1990 "para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional", para lo cual se consagran una serie de mandatos atinentes a la inscripción de listas de candidatos, escrutinios, contenido de la papeleta electoral, etc. Disposiciones que también fueron revisadas por la Corte como se ve en sentencia numero 138 de octubre 9 de 1990, en la que se declararon inexequibles algunos artículos.

 

Ahora en el Decreto 2480 del 19 de octubre de 1990, materia de revisión, se autoriza a la organización electoral para adoptar las medidas administrativas necesarias "para realizar las elecciones del 9 de diciembre de 1990, previstas en el Decreto 1926 de 1990" (art. 1°); se modifica el articulo 2° de este ultimo ordenamiento señalándose el texto que deben contener el voto afirmativo y el negativo (art. 2°) y se consagran los casos en que el voto es en blanco, nulo o invalido (art. 3°).

 

Así las cosas considera la Corte de acuerdo con el Ministerio Publico que como el Decreto 2480 de 1990, que se estudia, esta encaminado a modificar y complementar el 1926 de 1990, sin que se desvirtué la finalidad principal de restablecer el orden publico turbado, las razones que se tuvieron en cuenta en dicha oportunidad sobre la conexidad, resultan igualmente aplicables al caso sub examine.

 

Dijo la Corporación al examinar el Decreto 927 de 1990 de donde derivó la conexidad de las medidas contempladas en el Decreto 1926 de 1990:

 

" ¿Cómo se puede afirmar la falta de conexidad de una medida de carácter extraordinario que en una sociedad en crisis pretenda facilitar la expresión de la voluntad popular en asunto de tanta monta como su régimen institucional, cuya legitimidad proviene precisamente del respaldo de esa voluntad?"

 

"El país ha venido reclamando el cambio institucional, aunque dentro de los cauces del orden jurídico, y ante el fracaso de los órganos del Estado responsables del mismo, ha venido pidiendo la conformación de una Asamblea Constitucional que pueda realizarlo...".

 

"Este movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea".

 

"Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaratoria de Estado de Sitio. Es mas, el no acceder a este clamor del pueblo, seria sin ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden publico" (sentencia 59 de mayo 24 de 1990).

 

Entonces, no hay reparo constitucional que hacer por este aspecto.

 

d) Contenido del decreto

 

Como se dijo, el Decreto 2480 de 1990 en su articulo 1° faculta a la organización electoral para adoptar las medidas administrativas que se requieran para la realización de las elecciones del 9 de diciembre de 1990.

 

En el articulo 2° ibidem, autoriza al Consejo Nacional Electoral para diseñar la Tarjeta Electoral y a la Registraduria Nacional del Estado Civil para prepararla, imprimirla y distribuirla, como también señala el texto del voto afirmativo y del negativo y ordena que la tarjeta electoral, además de lo que fije el Consejo Nacional Electoral, debe contener los elementos necesarios para individualizar e identificar claramente las diferentes listas de candidatos inscritas, a las cuales se les podrá asignar un numero, por sorteo que se verificara en la Registraduria Nacional del Estado Civil.

 

En el articulo 3° consagra que, sin perjuicio de las normas legales vigentes, "voto en blanco es el que no contiene señalamiento alguno en el texto de la tarjeta por parte del elector, o aparece marcado como tal en la casilla correspondiente".

 

"El voto que tuviere señalamiento por mas de una lista de candidatos, o que a pesar de haber negado la convocación, votare por una lista de candidatos será nulo" y" es valido, el que no obstante haberse abstenido sobre la convocación vote por una determinada lista de candidatos".

 

Con la excepción que mas adelante se analizara, referente al articulo 3°, todos estos preceptos, en sentir de la Corte, no contrarían mandato constitucional alguno, pues en ellos se regulan aspectos que corresponde a la ley determinar conforme a lo que dispone el articulo 180 del Estatuto Superior que dice: "La ley determinara lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones, definirá los delitos que menos caben la verdad y libertad del sufragio, y establecerá la competente sanción penal".

 

En efecto, conforme a las disposiciones legales vigentes (Decreto 2241/86) es de competencia de la Registraduria Nacional del Estado Civil organizar y vigilar el proceso electoral, y entonces las funciones que se le asignan en el el articulo 1° del Decreto que se revisa son desarrollo de dichas atribuciones.

 

En cuanto respecta al articulo 2° ibidem, considera la Corte que el legislador de excepción al señalar el contenido del voto afirmativo y negativo lo que hizo fue excluir del texto de la papeleta que aparecía en el articulo 2° del Decreto 1926 de 1990 la parte que esta Corporación declare, inexequible sobre el Acuerdo Político, motivo por el cual tampoco se viola la Carta Política.

 

Y en lo que atañe al articulo 3° ibidem es preciso recordar que cuando el Presidente de la Republica actúa como legislador de excepción en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 Superior, bien puede modificar, adicionar o suspender transitoriamente las leyes preexistentes, siempre y cuando que las medidas que se adopten estén dirigidas a conjurar la crisis o a prevenir sus efectos, como en el presente evento. Sin embargo, y aquí es donde se presenta la excepción a que arriba se aludió, merece reparo esta disposición en cuanto al fragmento de su penúltimo párrafo que declara nulo el voto que, a pesar de haber negado la convocación, sufragare por una lista de candidatos. Considera la Corte que el postulado que va envuelto en esta normativa, o sea que el derecho a votar para escoger miembros de la Asamblea Constitucional debe restringirse solo a quienes estén de acuerdo con su creación, es de una lógica apenas aparente, incompatible con los fundamentos de una genuina estructura democrática.

 

En efecto: es indubitable que aunque el certamen comicial previsto para el próximo 9 de diciembre, se manifieste físicamente en un solo acto y en una Bola tarjeta electoral, entraña en realidad dos actos correspondientes a dos procesos intelectivos y volitivos que los hacen perfectamente discernibles desde el punto de vista jurídico, a saber: uno, que puede llamarse de decisión, en virtud del cual el ciudadano opta porque haya o no un nuevo órgano constituyente; y otro, este si de pura elección, consistente en escoger entre varias listas de candidatos, la que a bien tenga para integrar tal Corporación. Es claro que el primero condiciona al segundo, en el sentido de que no puede procederse al escrutinio de este (elección) sin que previamente se sepa a ciencia cierta si la decisión popular fue o no favorable a la institución de la Asamblea; la elección de los miembros de esta queda así, como es de lógica elemental, enteramente subordinada al resultado anterior, de suerte que aquella solo podrá adquirir efecto practico en el evento de que la voluntad electoral de la nación se haya inclinado mayoritariamente por la alternativa de convocatoria.

 

Es obvio que del ciudadano que en primera instancia vota negativamente, no por ello puede predicarse que renuncia a su inherente derecho político de participar de todos modos en la conformación de los organismos que han de regir los destinos del país máxime tratándose de uno de la particular trascendencia de la Asamblea Constitucional, ni se le puede cercenar tal derecho por el legislador excepcional, en acto de autoridad mal entendido, castigando con la nulidad el voto eleccionario que en tales condiciones se depositare. Eso seria como si para elegir Presidente de la Republica o cuerpos colegiados o Alcaldes hubiera que estar de acuerdo con la existencia y funciones de esos órganos y manifestado así de antemano, negando el acceso a las urnas para los mismos efectos a todo aquel que hubiere hecho saber su disentimiento con la estructura jurídico-política del Estado. El prístino derecho ciudadano, elegir, ha de poder ejercerse y debe respetarse y garantizarse sin discriminaciones basadas en el pensamiento o ideología propios del elector. No de otra manera se entiende la valiosa conquista democrática del sufragio como universal y secreto.

 

Así las cosas, no hay contradicción alguna en que el ciudadano vote negativamente a la pregunta por la convocatoria a la Asamblea y acto seguido indique cual seria la lista de sus preferencias en la hipótesis de que su personal opción inicial resulte derrotada. Por lo mismo ningún problema jurídico se daría si el numero de votos informativos fuere mayor que el de los positivos, quedando entonces rechazada la Asamblea y que a la vez dado el mecanismo que se analiza, este numero de votos fuera inferior al total de los depositados por lista, pues se repite que la incidencia de estos últimos depende de la decisión primeramente adoptada.

 

A juicio de la Corte, el fragmento cuestionado, que desde el punto de vista formal y de su contenido material constituye una nueva norma, distinta de las contenidas en el original Decreto 1926 de 1990, razón por la cual se excluye aquí el alcance de la coca juzgada, resulta entonces violatorio de principios de corte democrático que inspiran nuestro ordenamiento constitucional y que se traducen, a lo largo del mismo, en numerosos preceptos positivos, entre los cuales baste citar los artículos 10 y 16, que consagran la igualdad genérica en el tratamiento jurídico de las personas; 11, inciso tercero, que confiere los derechos políticos a los nacionales; 15, que establece la calidad de ciudadano como condición previa indispensable, y por lo demás única, para elegir, y que se halla en armonía con el 14, el cual define como ciudadanos a los colombianos mayores de 18 años, sin más, salvo que se les hubiere privado o suspendido la ciudadanía por decisión judicial y en los precisos casos determinados por las leyes, y con el 171, que en la materia especifica de elecciones consagra el principio del sufragio universal ("todos los ciudadanos eligen directamente... "). Sólo moviéndose dentro de estos exactos parámetros, puede el legislador hacer use apropiado de la atribución que le otorga el articulo 180 C.N. para determinar "lo demás concerniente a elecciones y escrutinios... ". Se declarara, por consiguiente, la inexequibilidad de dicho fragmento, lo cual proporcionara una mayor transparencia a la expresión del autentico querer popular.

 

En punto al articulo 4° del Decreto 2480 de 1990 cabe señalar que en el se indica la vigencia de sus mandatos, lo que debe hacerse en toda disposición legal y se suspenden las normas que le sean contrarias, con lo cual se aviene a lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 121 del Estatuto Máximo.

 

 

VI. DECISIÓN:

 

 

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previa ponencia de la Sala Constitucional, oído el concepto fiscal y de acuerdo con el,

 

 

RESUELVE:

 

 

Es CONSTITUCIONAL el Decreto 2480 de 19 de octubre de 1990 "por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1926 de 1990", salvo la frase que dice: "... o que a pesar de haber negado la convocación, votare por una lista de candidatos... ".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Se deja constancia que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia a lo dispuesto por el Decreto 1894 de 1984.

 

 

Jorge Carreño Luengas, Presidente.

 

 

Blanca Trujillo de Sanjuán

 Secretaria

 

 

 

 

 

 

 


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