CONTRAVENCIONES DE POLICIA. RECURSOS
La Carta en ninguno de sus apartes prohíbe al legislador el establecimiento de las modalidades de responsabilidad del Estado y mucho menos la de desprenderse de la falla del servicio de administración de justicia, como es el caso de la que se puede generar por la privación ilegal o injusta de la libertad del individuo
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.
Magistrado ponente: Doctor Fabio Morón Díaz.
Referencia: Expediente número 2029.
Acción pública de inexequibilidad contra el artículo 103 del Decreto 522 de 1971. Código Nacional de Policía. Revisión jurisdiccional de sentencias condenatorias proferidas por autoridades de Policía. Derecho de Policía. Actor: Julio Je César Díaz Lozano. Aprobado por Acta número 18.
I. Antecedentes:
El ciudadano Julio César Díaz Lozano, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Constitución Nacional presentó escrito de demanda en el que solicita a la Corte Suprema de justicia que declare que el artículo 103 del Decreto 522 de 1971 es inexequible.
Se admitió la demanda y se ordenó el correspondiente traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación para que pronunciara el concepto Fiscal que le corresponde en esta clase de actuaciones. Una vez recibido éste y cumplidos todos los trámites previstos por el Decreto 432 de 1969, procede la Corporación a pronunciar su fallo.
II. El texto de lo acusado:
Se transcribe enseguida el texto de la norma acusada:
“DECRETO 522 DE 1971
“(marzo 27)
“Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones.
“EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
“en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece,
“DECRETA:
“..........
“Artículo 103. Revisión del proceso. Cuando, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad de dictamen, certificado, informe, diligencia, documento o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.
“En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el Despacho donde fue tramitada la causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la solicitud pedirá a quien corresponde el envío del expediente que contenga la actuación, y recibido éste abrirá a prueba por el término de diez días.
“Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al Agente del Ministerio Público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión.
“El Tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término para alegar.
“Si la revisión prospera y la pena hubiere sido de pérdida de la libertad, se ordenará pagar al injustamente condenado, a título de compensación por falla del servicio de justicia, la suma de cincuenta pesos por cada día de privación de la libertad.
“Esta compensación la deberá el Tesoro Nacional y serán competentes los Jueces del Trabajo para conocer de la acción de cobro, si a ello hubiere lugar”.
III. La demanda:
A) Normas que se estiman violadas.
El actor estima que la norma acusada desconoce lo dispuesto por los artículos 2º, 55, 152 y 154 de la Constitución Nacional y, para fundamentar la solicitud planteada en el escrito de demanda, elabora el concepto de la violación atendiendo a los razonamientos que siguen, en resumen.
Los artículos 2º y 55 de la Carta resultan infringidos porque la norma acusada desconoce el principio de la separación de las Ramas del Poder Público establecido por aquellos. En este punto señala la demanda que “la colaboración armónica entre las Ramas del Poder público, permite que la identificación de la órbita de competencia y acción de cada uno de tales poderes se mantenga, mas no puede pretenderse que de ella resulte que actuaciones administrativas sean enjuiciables ante la Jurisdicción Ordinaria y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Advierte la demanda que los funcionarios de Policía y los Alcaldes e Inspectores, pertenecen a la Rama Ejecutiva o Administrativa del Poder Público, por lo que no se puede desconocer la naturaleza de sus actuaciones, sometiéndolas, como lo hace la norma acusada, al control jurisdiccional ordinario de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por medio del recurso de revisión.
B) Los artículos 152 y 154 de la Carta también resultan infringidos puesto que, con la norma acusada, se desconoce la distribución de funciones especializadas que señala la Carta entre los Tribunales Superiores y los Tribunales Administrativos, ya que para los primeros, por mandato superior, la competencia está referida al conocimiento de las actuaciones de la Rama Jurisdiccional, mientras para los segundos la misma está definida para “las decisiones que tome la administración, las operaciones que ejecute” y sobre los hechos que ocurran con motivos de sus actividades.
IV. El concepto Fiscal:
El señor Procurador General de la Nación, en concepto del 11 de enero de 1990, rindió la vista Fiscal de su competencia y en ella solicita a esta Corporación que declare que la norma acusada es exequible.
Fundamenta su solicitud en las consideraciones que se resumen enseguida:
a) En su opinión, los artículos 2º y 55 de la Constitución Nacional establecen el principio de la colaboración armónica entre los poderes públicos, los que no osbtante <sic> estar separados orgánicamente, por el aspecto de sus funciones deben complementarse en el logro de los fines del Estado.
En este sentido advierte que “si bien las autoridades de policía ejercen funciones respecto de las cuales la Corte reconoció que eran del tipo de una jurisdicción contravencional (sentencia de mayo 31 de 1984), no puede predicarse que por su naturaleza administrativa pertenezcan a esta jurisdicción, ya que su ubicación institucional está en la Rama Ejecutiva y por ende en el caso de discusione <sic> de competencia entre dichas autoridades y una jurisdiccional, no puede hablarse estrictamente de una colisión entre funcionarios jurisdiccionales. En este punto señala que las actuaciones de los funcionarios de policía, alcaldes e inspectores, pueden ser objeto de acciones ante la Rama Jurisdiccional mediante el recurso de revisión, sin que se desconozca precepto constitucional alguno;
b) Sostiene que a la luz de la jurisprudencia de la Corte, las autoridades de policía no pertenecen a la jurisdicción administrativa, de manera que la norma acusada no puede violar el artículo 154 de la Carta Fundamental. Advierte el señor Procurador General que: “… la existencia constitucional de un 'poder de policía' cuyas funciones jurisdiccionales son específicas y cuya competencia no se encuadra en el ámbito de la Rama Jurisdiccional, no entraña el que la norma acusada vulnere los artículos 2º y 55 y 152 superiores, porque si bien, el Poder Público se manifiesta a través de las Ramas Legislativas, Ejecutiva y Judicial y cada una de ellas obra separadamente dentro de la órbita que la Carta les asigna, los fines perseguidos por el Estado no pueden lograrse sin la armónica colaboración y distribución de funciones que el constituyente hace, en forma directa, o por medio de la ley, y bien podía entonces la ley adjudicar, como lo hizo, el conocimiento de la revisión del proceso contravencional al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, sin infringir los preceptos superiores invocados por el actor en su demanda, toda vez que la distribución de la competencia de dichos tribunales la ha deferido el constituyente a la ley (art. 152)”;
c) Por último, el concepto del Ministerio Público transcribe buena parte de los considerandos de la sentencia de esta Corporación del 12 de marzo de 1970, en la que se advirtió claramente que el poder de policía es llamado dentro de la administración a cumplir esa especie de funciones jurisdiccionales, diferentes de las que le competen a los Jueces, pero también próximas a estas por cuanto se desarrollan igualmente sobre el examen de unos hechos o conductas y su confrontación con la ley, y terminan con una decisión de obligatorio acatamiento.
V. Consideraciones de la Corte:
Primera: La competencia.
Como el artículo 103 del Decreto 522 de 1971 hace parte de una norma expedida por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, la Corte es competente para conocer de su acusación y para decidir sobre su exequibilidad, según lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución Nacional.
Segunda: La norma acusada.
a) El artículo 103 del Decreto 522 de 1971 es una norma que establece la posibilidad de interponer el recurso especial denominado de revisión, contra las sentencias condenatorias que se encuentren ejecutoriadas y que hayan sido proferidas por las autoridades de policía, en ejercicio de las competencias que les entrega hoy la Ley 2ª de 1984, en materia de contravenciones de Policía.
Se establecen en la norma, acusada, las causales y los requisitos formales que hacen procedente el citado recurso especial, y el Órgano Jurisdiccional competente para resolver sobre el mismo. De igual manera se señalan los términos a los que debe someterse el trámite de la actuación, la intervención del Agente del Ministerio Público y el derecho del recurrente para formular los alegatos que considere pertinentes.
Además, se consagra el derecho a la indemnización que a título de compensación a cargo del Tesoro Nacional por falla del servicio de justicia, deba pagarse al injustamente condenado que será la cantidad de cincuenta pesos por cada día de privación de la libertad.
Por lo que hace al ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte encuentra la debida conformidad de la norma acusada con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, ya que el numeral 13 de éste señala con claridad que el Presidente de la República quedaba facultado para “expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.
“Igualmente señalará las penas que pueden imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones” (subraya la Corte).
La acusada es, en efecto, una disposición de procedimiento que se relaciona con la competencia de los funcionarios de policía y con las correspondientes reglas de procedimiento que regulan las penas que pueden imponerse por contravenciones de policía. Estas reglas no son sólo las que tienen que ver con el trámite de la actuación del funcionario sino que también comprenden las de su control administrativo y jurisdiccional y las consecuencias de este último que bien pueden ser pecuniarias y a cargo del Tesoro Nacional;
b) Ahora bien, por lo que se relaciona con los cargos formulados por el actor sobre la eventual violación de los artículos 2º, 55, 152 y 154 de la Carta, en el supuesto del desconocimiento del principio de separación de poderes, por injerencia de la Rama Judicial del Poder Público en actuaciones de los funcionarios administrativos, la Corte estima que la norma es exequible.
En efecto, no encuentra la Corte reparo alguno en que la ley confiera a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la competencia para revisar los actos de los funcionarios de policía que se concreten en sentencia condenatoria privativa de la libertad, puesto que es claro que aquellas decisiones no obstante provenir de autoridades de origen administrativo, tienen una naturaleza jurisdiccional especial, desde el punto de vista material.
Es claro que el objeto de la actuación del funcionario de policía, que puede culminar en una sentencia condenatoria privativa de la libertad personal y física de los individuos, consiste precisamente en la valoración de la conducta humana frente a una eventual violación de la ley y de ciertos bienes jurídicos, que por su entidad, no alcancen a comprometer la función judicial propiamente dicha.
La ley bien puede, ante determinados comportamientos humanos, señalar los organismos del Estado, en especial a quienes cumplan las funciones regladas de policía, con el fin de garantizar las funciones de la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas, entre otras, con el fin de procurar la protección de los bienes jurídicos que encarna el estado de derecho, principalmente el de la libertad; es la función policiva la que dentro de este sistema cumple tan necesaria actividad, por virtud de las actuaciones de determinados funcionarios.
Al respecto esta Corporación ha dejado sentada su doctrina sobre el derecho de policía, en los siguientes términos:
“……….
“Segunda. El derecho de policía.
“1. En el Estado contemporáneo, luego de haber cavado en la lucha por las libertades ciudadanas contra las arbitrarias pretensiones del gobernante absoluto, se ha decantado una de las disciplinas reguladoras más controvertibles, permanentemente novedosa, de raigambre doctrinaria, que refleja de manera más próxima el grado de evolución social y cultural de los pueblos donde se aplica, inevitablemente previsora y, por lo mismo, condicionante de la libertad: Es el derecho de policía.
“El estatuto policivo es un instrumento sistemático de normas que regulan imperativamente comportamientos humanos, con carácter coactivo o preventivo, y excepcionalmente correctivo, coercitivo o represivo. Su vigencia interfiere irremisiblemente la dialéctica de toda unidad política instituida, entre el orden y la libertad, el mando y la obediencia, la autoridad y el derecho, lo benéfico y lo perjudicial a la sociedad, lo conveniente e inconveniente al grupo, la disciplina y el desorden colectivos.
“...” (Sentencia número 9 de abril 21 de 1982, Magistrado ponente doctor Manuel Gaona Cruz, G. J. Tomo CLXXI, número 2409, 1982).
Queda así claro que el contenido de las decisiones de los funcionarios atribuidos de competencia en materia de policía, cumplen especiales funciones jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales, y que sus providencias, por relacionarse con asuntos que atañen a la libertad humana deben ser objeto de específicos controles de su misma naturaleza. No sería lógico ni jurídico que aquellas providencias fueren objeto de controversia o control estrictamente administrativo o contencioso administrativo, cuando los Jueces de esta jurisdicción se hallan preparados para el examen de la legalidad de los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, encaminados a producir efectos jurídicos;, de naturaleza administrativa, bien alejados del examen de las manifestaciones subjetivas de la conducta humana que es, en esencia, la razón de ser de las actuaciones de los funcionarios de policía.
A estas consideraciones hay que agregar que el Decreto 2304 de octubre 7 de 1989 que modifica el Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984), en el inciso final de su artículo 12 excluye expresamente, como lo hace el inciso 3º del artículo 82, de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el juzgamiento de las providencias dictadas en juicio de policía de carácter penal o civil, en los siguientes términos: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley”.
Tal solución reproduce una de las excepciones contempladas en el artículo 73 del antiguo Código (Ley 167 de 1941), la del ordinal 2º, precisamente por el carácter de “verdaderos actos jurisdiccionales” que tienen tales providencias, como lo dice Sarria, quien agrega que ellos “tienen fuerza de verdad legal que no puede ser desconocida por ninguna otra entidad o funcionario, a menos que se trate de resolver un recurso por razón de la competencia jerárquica”. Los demás actos de los mismos funcionarios de policía sí son acusables ante los Tribunales Administrativos.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho:
“Los actos que están expresamente excluidos del control contencioso-administrativo, conforme al ordinal 2º del artículo 73, son los actos jurisdiccionales de policía, que se producen para decidir sobre la responsabilidad contravencional en un juicio, por ejemplo, los dictados de los juicios posesorios, amparos de marca, etc., en los que si hay juicio, sometido a tarifa de pruebas, con ritualidades de procedimiento, que ordenan disposiciones superiores” (Sentencia del Consejo de Estado 1945).
Por tanto acierta el Ministerio Público en su concepto, especialmente en lo que se relaciona con el examen de la reiterada jurisprudencia de la Corte en este tema y en la solicitud de la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
No asiste razón al actor en tanto que pide la declaratoria de in- exequibilidad de la norma acusada en el supuesto de la violación al principio de la separación de poderes por el examen judicial, que según la ley, pueden practicar los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre determinadas actuaciones de funcionarios administrativos, cuando estos cumplen deberes relacionados con la garantía de las normas que hacen parte del llamado derecho de policía.
La noción clásica de separación de poderes no puede ser interpretada de manera mecánica, como lo propone la demanda, pues desde sus mismos orígenes ha admitido la necesidad de la salvaguarda de aquellas nociones básicas de la organización, existencia y legitimación del Estado, conocido como derecho y poder de policía; empero, la proximidad al ámbito de lo jurisdiccional hace que quienes deban conocer de la revisión de la sentencia condenatoria sean unos Jueces calificados y de naturaleza ordinaria, competentes según la ley para conocer de la actuación de los funcionarios de policía, como son los Tribunales Superiores de cada Distrito, ya que estos se hallan en contacto con la disciplina judicial que es lo que se puede debatir en el citado recurso. La falsedad del dictamen, certificado, informe, diligencia, documento o testimonio y el cohecho o el prevaricato cometido por el fallador, pueden ser examinados por una autoridad judicial, ordinaria sin que se genere invasión de las órbitas de los funcionarios de policía; es más adecuada esta fórmula que lo que propone la demanda, si se tiene en cuenta que de por medio se halla la necesidad de garantizar el postulado básico de la libertad humana, como tarea encargada a los Jueces del orden común, y no a los especializados de lo contencioso administrativo.
Por lo que se relaciona con la atribución de competencias a los citados Tribunales de naturaleza judicial ordinaria, no se encuentra reparo alguno, ya que la Constitución Nacional es clara al señalar que la ley podrá determinar las atribuciones de estos; o que se les encargue de la función del control judicial de determinados aspecto del contenido de una decisión, aunque sea proferida por funcionarios orgánicamente ubicados dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Todo lo contrario, esta decisión del legislador se aviene con el principio de la colaboración armónica de poderes para la consecución de los fines del Estado, que establece el artículo 55 de la Carta.
Además, el procedimiento señalado es también expresión de las competencias que a la ley le entrega la Constitución, con base en la necesidad de “expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, inclusive los de procedimeinto <sic> (art. 76 numeral 1º); en este caso, el legislador se desprendió transitoriamente de dicha competencia y facultó al Presidente de la República para que lo hiciera en este aspecto preciso de la legislación punitiva, sin que por otorgamiento ni por su ejercicio, como se vio, ni por su contenido, se violase precepto alguno de la Carta.
En cuanto al punto de la consecuencia pecuniaria de la revisión de la sentencia que se halla a cargo del Tesoro Nacional y la competencia de los Jueces del Trabajo o Laborales, para conocer de la acción de cobro si a ello hubiere lugar, no se ve que haya violación alguna, pues ésta es una consecuencia que también puede establecer el legislador dentro de las reglas del procedimiento judicial y de determinación de los efectos del control de los actos de naturaleza judicial, mucho más cuando se trata de la garantía y del celo con que debe estar precedida la actuación de los encargados de cumplir las funciones de policía, que tienen tanta importancia para la tutela y preservación de los derechos ciudadanos.
También debe tenerse en cuenta que la naturaleza de las causales de revisión que se establecen, implica graves anomalías en el funcionamiento del servicio en contra de la libertad humana, lo que no puede pasar inadvertido si se tiene en mente lo que se ha dicho de la necesidad de garantizarla. De poco serviría la simple revisión de la sentencia condenatoria si no se estableciera que el ciudadano castigado ilegal y dolosamente por virtud de una medida privativa de la libertad, puede reclamar del Tesoro Nacional, a título de compensación, una; suma determinada, mucho más en atención al tipo de procedimiento de juzgamiento contravencional que es brevísimo. El artículo 16 de la Constitución, es fundamento para la expedición de dicha medida en cuanto establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares.
Cabe tener presente que la Carta en ninguno de sus apartes prohíbe al legislador el establecimiento de las modalidades de responsabilidad del Estado y mucho menos la de desprenderse de la falla fe del servicio de administración de justicia, como es el caso de la que se puede generar por la privación ilegal o injusta de la libertad del individuo en un procedimiento policivo, con fundamento en las funciones de policía.
Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto Fiscal,
Resuelve:
Declarar exequible el artículo 103 del Decreto 522 de 1971 (Código Nacional de Policía).
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pedro Lafont Pianetta, Presidente, con Salvamento de voto; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Francisco Escobar Henríquez, Magistrado (E); Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Scholss, Mario Mantilla Nougués, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, con Salvamento de voto; Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, con Salvamento de voto; Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria.
SALVAMENTO DE VOTO
Nos apartamos de la decisión de Sala Plena, al declarar ésta por mayoría que el artículo 103 del Decreto 522 de 1971 es exequible, cuando ciertamente es inexequible, según las razones siguientes:
1. El artículo 55 de la Constitución enuncia las tres Ramas del Poder Público y les asigna funciones separadas y, por ende, adopta para cada una el principio de la autonomía de su ejercicio, de tal manera que los actos de una de ellas no puedan invadir las atribuciones que son propias de las otras, sin perjuicio de la colaboración recíproca y armónica que debe existir entre las mismas, para la realización de los fines del Estado.
2. A pesar de la separación y autonomía de las Ramas del Poder Público y de asignarle al Congreso como función propia y fundamental la de legislar, la misma Carta Política consagra excepciones al permitir que la función legislativa, con restricciones, la pueda ejercer la Rama Ejecutiva del Poder, como acontece cuando el Congreso reviste, pro témpore, al Presidente de la República, de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen (art. 76-12). Y, en tal evento el Ejecutivo, en el ejercicio de la ley de facultades, debe hacer uso de ellas dentro de los límites y restricciones constitucionales (art. 118-8), o sea, dentro de la temporalidad y precisión que le ha señalado la ley de autorizaciones.
3. Según lo predica el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, el Congreso, cuando otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, debe fijarle el espacio temporal dentro del cual puede ejercer tales atribuciones, como señalarle los asuntos o materias sobre los cuales puede expedir estatutos con fuerza de ley.
En lo que concierne con la “precisión” de las materias que debe, señalarle el Congreso al Presidente de la República, ha dicho la Corte que esta locución “hace referencia a que las facultades que concede el legislador ordinario al Ejecutivo para que dicte decretos con fuerza de ley sobre alguna materia, deben ser 'determinadas, específicas, fijas y detalladas'” (Sentencia de 13 de julio de 1989). “La Constitución Nacional es muy exigente en disponer que las facultades extraordinarias deben ser 'precisas' y en armonía con esta norma, el artículo 118, ordinal 8º de la Carta ordena al Jefe del Estado 'ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan'. En inveterada jurisprudencia, que por ser ampliamente conocida y reiterada no hace falta citar, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que son violatorios de la Constitución Nacional los decretos-ley que se aparten de las precisas facultades extraordinarias que el Congreso haya juzgado oportuno concederle al Presidente de la República. Ello parece lógico, pues las facultades extraordinarias habilitan al Presidente para que ejerza excepcionalmente poderes legislativos. Y es bien sabido que las excepciones son de interpretación estricta, taxativa, restringida” (Sentencia de 5 de mayo de 1988).
4. Concretamente la Ley 16 de 1968, que es la contentiva de autorización al Presidente de la República para dictar normas sobre policía, en lo pertinente expresa el artículo 20, lo siguiente: “Revístese al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente ley, para: ... 13. Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía, en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida sociad <sic>. Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones”.
5. Según el alcance de la autorización concedida al Presidente de la República mediante el numeral 13 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, antes transcrito, sólo lo facultó para expedir normas sobre policía y, además, para modificar el Código Penal, mas no para modificar o adicionar el Código de Procedimiento Penal y menos para modificar o complementar el Código Procesal del Trabajo.
De suerte que el artículo 103 acusado, al atribuir el conocimiento del recurso o solicitud de revisión al Tribunal, respecto de sentencias condenatorias proferidas por los funcionarios de policía, el Presidente excedió las facultades que le confirió el Legislativo mediante el numeral 13 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y, también las rebasó cuando le atribuyó competencia a los Jueces laborales para la acción de cobro de que tratan los dos últimos incisos del citado artículo 103.
6. Siendo así las cosas, se tiene que el artículo 103 acusado quebranta o viola la Constitución, fundamentalmente el numeral 8 del artículo 118 de la Carta y, por ende, la decisión a tomar debió ser la de inexequibilidad de la norma impugnada, y no la adoptada por la mayoría de la Sala Plena.
Fecha ut supra.
Alberto Ospina Botero, Pedro Lafont Pianetta, Rafael Romero Sierra.
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