ESTADO DE SITIO

 

 

 

Las disposiciones que tienden al control de las concesiones deservicios de comunicaciones guardan la relación con la situación de orden publico y deben por tanto considerarse como dictados dentro de "los precisos limites" a que alude la norma constitucional en cuyo desarrollo se expiden

 

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogota, D. E., veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.

 

Referencia: Expediente número 2106 (325-E). Revisión constitucional del Decreto número 400 de 1990 "por el dial se dictan normas conducentes al restablecimiento del orden público". Aprobado según Acta numero 14.

 

 

I. Antecedentes:

 

 

En cumplimiento del parágrafo del articulo 121 de la Constitución Nacional, el Gobierno envió a la Corte el Decreto número 400 de 1990 para el examen de su constitucionalidad.

 

Previo el trámite de rigor y una vez emitido el concepto por el Procurador General de la Nación, se procede a proferir la decisión correspondiente.

 

 

II. El Decreto en revisión:

 

 

Su texto dice así:

 

DECRETO NUMERO 400 DE 1990(febrero 14)

 

 

"Por el cual se dictan normas conducentes al restablecimiento del orden público".

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que mediante Decreto numero 1038 de 1984, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

 

Que se ha comprobado, a través de los decomisos y de las investigaciones adelantadas por las autoridades, que los servicios de correspondencia pública y privada y los equipos de telecomunicaciones se han utilizado indebidamente en la comisión del delito de narcotráfico y conexos, lo cual constituye un factor de perturbación del orden público.

 

Que, por consiguiente, para obtener el restablecimiento del orden público se hace necesario dictar disposiciones que permitan ejercer un control estricto sobre la utilización de las concesiones otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, con el fin de garantizar que su asignación se efectúe en favor de personas que no posean vínculos ni antecedentes penales,

 

 

DECRETA:

 

 

Articulo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, las solicitudes de concesión de los servicios de correspondencia pública o privada, reguladas por los artículos 184 y siguientes del Decreto-ley 222 de 1983, formuladas por personas naturales, requerirá la presentación del certificado judicial del peticionario.

 

Sin el cumplimiento de este requisito el Ministerio de Comunicaciones se abstendrá de otorgar la respectiva concesión.

 

Articulo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogota, D. E., a 14 de febrero de 1990.

 

 

El Presidente,

Virgilio Barco

 

El Ministro de Gobierno,

Carlos Lemos Simmonds

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes

 

El Ministro de Justicia,

Roberto Salazar Manrique

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla

 

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo

 

El Ministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Minas y Energía,

Gabriel Rosas Vega

 

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Maria Teresa Forero de Saade

 

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe

 

La Ministra de Desarrollo Económico,

Maria Mercedes Cuellar de Martínez

 

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney

 

El Ministro de Comunicaciones,

Enrique Danies Rincones

 

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez

 

 

III. Intervención ciudadana:

 

 

Para efecto de la intervención ciudadana que autoriza la Constitución y la ley en los procesos de revisión de los Decretos legislativos, el negocio se fijó en lista por el término de tres días en la secretaria de la Corte.

 

Según lo indica el informe secretarial respectivo, ningún ciudadano acudió a coadyuvar o impugnar la validez constitucional del Decreto que juzga ahora la Corte.

 

 

IV. Concepto del Procurador General de la Nación:

 

 

Mediante oficio de marzo 16 de 1990, el Procurador General de la Nación emito concepto de fondo en el que solicita a esta Corporación, declarar exequible el Decreto número 400 de 1990, por las razones siguientes:

 

a) Es clara la conexidad del Decreto con las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de estado de sitio, por cuanto las investigaciones adelantadas por las autoridades han demostrado "que los servicios de correspondencia pública y privada y los equipos de telecomunicaciones se han utilizado indebidamente en la comisión del delito de narcotráfico y conexos";

 

b) Respecto del contenido del Decreto señala que, "la creación de requisitos dentro de los procedimientos administrativos que conceden un derecho en favor de los particulares es de competencia del legislador ordinario y puede ser reglamentado por el Ejecutivo en cualquier tiempo. Por tanto, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio puede crear nuevas exigencias para la concesión de servicios públicos".

 

 

V. Consideraciones de la Corte:

 

 

a) Competencia.

 

Según las voces del parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, compete a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Decretos que expida el Presidente al amparo del régimen de estado de sitio.

 

 

b) Los requisitos formales.

 

El Decreto satisface las exigencias formales que prescribe el artículo 121 de la Constitución Nacional para que el Gobierno ejerza validamente las facultades legislativas excepcionales que este texto e confiere, pues lleva la firma del Presidente y la de todos los Ministros del Despacho.

 

Son las medidas dictadas de carácter transitorio, pues su vigencia esta circunscrita al tiempo que dure el estado de sitio y mientras Canto suspende las normas que no puedan conciliarse con sus disposiciones.

 

 

c) Conexidad.

 

Como lo ha señalado la Corte en repetidas ocasiones, en presencia de circunstancias excepcionales de conmoción interna, el Presidente, de la República, una vez declarado el estado de sitio, asume facultades legislativas de excepción, pero su ejercicio debe estar enderezado superar la alteración de la paz pública enfrentando las causas que la determinan; solo en este entendimiento son válidos los preceptos o que dicte para sustituir, modificar o adicionar la legalidad ordinaria pues dichas facultades son únicamente un medio para lograr la recuperación del orden público.

 

Las disposiciones que examina la Corte establecen un requisito adicional a los previstos en el Decreto número 222 de 1983 para la celebración de contratos de concesión de correspondencia pública o privada.

 

El Gobierno apoya en las siguientes consideraciones la norma objeto de la presente revisión:

 

"Que se ha comprobado a través de los decomisos y de las investigaciones adelantadas por las autoridades, que los servicios de correspondencia publica y privada y los equipos de telecomunicaciones se han utilizado indebidamente en la comisión del delito de narcotráfico y conexos, lo cual constituye un factor de perturbación del orden público.

 

"Que por consiguiente, para obtener el restablecimiento del orden público se hace necesario dictar disposiciones que permitan ejercer un control estricto sobre la utilización de las concesiones otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, con el fin de garantizar que su asignación se efectúe en favor de personas que no posean vínculos ni antecedentes penales".

 

De otra parte, quedo nítidamente establecido en el Decreto 1038 de 1984 como una de las causas de perturbación del orden público, que hacia necesario extender la declaratoria de estado de sitio a todo el territorio nacional, "… la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico... "

 

Aunque no concierne a la Corte verificar la exactitud de las circunstancias que invoca el Gobierno para dictar medidas de excepción, no ignora que en desarrollo de las investigaciones adelantadas por las autoridades a fin de combatir y reprimir las conductas relativas al trafico de estupefacientes, se han incautado equipos de comunicaciones utilizados para la comisión de los mencionados ilícitos y para eludir en algunos casos la acción de la justicia, de donde se desprende que las disposiciones que tienden al control de las concesiones de servicios de comunicaciones, guardan la relación con la situación de orden publico y deben por tanto, considerarse como dictadas dentro de "los precisos limites" a que alude la norma constitucional en cuyo desarrollo se expiden.

 

 

d) Contenido del Decreto.

 

El articulo 1° del Decreto número 400 de 1990 establece como nuevo requisito para la celebración de los contratos de concesión de correspondencia pública o privada, la presentación del certificado judicial del solicitante, requisito este que indudablemente se dirige a evitar que personas con antecedentes penales puedan convertirse en concesionarios de un servicio público que pertenece en forma exclusive al Estado y debe por ello prestarse de acuerdo con los intereses generales de la comunidad.

 

Es lógico que por tratarse de la concesión de un servicio de telecomunicaciones, la selección del contratista debe hacerse con arreglo a una serie de factores no solo objetivos, sino también subjetivos relacionados con la persona del proponente el cual no sólo debe demostrar su idoneidad, cumplimiento y buen nombre profesional o comercial, sino además la ausencia de antecedentes penales, máxime cuando se ha establecido que en algunos casos los adjudicatarios han explotado este servicio con fines ilícitos.

 

Ha de tenerse en cuenta por otra parte, que los contratos sujetos a esta nueva exigencia, están catalogados en el estatuto contractual como contratos administrativos pues encajan dentro de la denominación genérica de contratos de concesión de servicios, cuyo objeto es autorizar temporalmente la conexión con las redes nacionales e internacionales y el use de canales radioeléctricos con el objeto de recibir y transmitir mensajes del público o comunicaciones en interés exclusivo del concesionario; por ello el Estado debe conservar la totalidad de sus prerrogativas de intervenir, no sino para vigilar la correcta ejecución del contrato, sino para exigir calidades y determinados requisitos a quienes aspiren a ser concesionarios del servicio, para precaver de este modo, el desvió de su explotación hacia actividades delictivas que generan honda conmoción social.

 

Tampoco cabe reparo de constitucionalidad contra el artículo 2° que sólo dispone la vigencia del Decreto a partir de su publicación y suspende las disposiciones que sean contrarías a sus mandatos.

 

En consecuencia, halla la Corte que la preceptiva de excepción materia de este proceso, además de guardar la debida conexidad con las causas de perturbación de la paz ciudadana concretadas en el Decreto número 1038 de 1984, no quebranta ningún precepto constitucional. Así habrá de declararse.

 

 

VI. Decisión:

 

 

En merito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

 

Resuelve:

 

 

Declarar exequible el Decreto legislativo número 400 de 1990, "por el cual se dictan normas conducentes al restablecimiento del orden Público".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.

 

 

Jorge Carreño Luengas, Presidente.

 

Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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