ESTADO DE SITIO. COMISO
Se deben respetar las instrucciones del suscriptor al momento de la emisión de los títulos, y no las que pueda dar el suscriptor con posterioridad al evento del decomiso de dichos títulos
Corte Supremo, de Justicia. – Sala Plena. – Bogota, D. E., veintidós de febrero de mil novecientos noventa.
Referencia: Expediente número 2095 (324-E). Revisión constitucional del Decreto 042 de 1990 "por el dial se adicionan los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden público". Aprobado por Acta número 9.
I. Antecedentes:
En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del articulo 121 de la Constitución Nacional, el señor Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, al día siguiente de su expedición y para su revisión constitucional, copia autentica del texto del Decreto legislativo número 042 de 1990.
Se fijó el asunto en lista por el término de tres días para efectos de la intervención ciudadana que permite la Carta. Una vez cumplido el término anterior, el asunto pasó al Despacho del señor Procurador General de la Nación quien emitió el concepto que le corresponde pronunciar en esta clase de procedimientos de control de constitucionalidad.
Procede la Corte Suprema a pronunciar su fallo, una vez cumplidos todos los trámites que para el control automático de esta clase de normas establecen la Carta y el Decreto 432 de 1969.
II. El texto del Decreto:
Se anexa el texto del Decreto objeto de revisión:
DECRETO NUMERO 42 DE 1990 (enero 3)
"Por el cual se adicionan los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden público".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Que para reprimir el narcotráfico se hace necesario tomar medidas para disponer, en beneficio del Estado colombiano, el decomiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos del narcotráfico y conexos o que provengan de ellos.
Que el Decreto legislativo 1856 de 1989, estableció el decomiso y la ocupación de los bienes vinculados directa o indirectamente o provenientes del narcotráfico, el dial fue adicionado por el Decreto legislativo 2390 de 1989 para cobijar, además los bienes vinculados a los delitos de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el articulo 6° del mismo Decreto legislativo.
Que el decomiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos, debe otorgar al Estado la facultad de administrar por conducto de las entidades a las cuales se les asignen provisionalmente dichos bienes, a fin de adoptar las medidas de conservación, preservación y rendimiento de los mismos, en beneficio de la economía nacional, que se ha visto perturbada por la acción de los grupos antisociales relacionados con el narcotráfico.
Que es indispensable dictar las medidas necesarias para evitar, en el menor tiempo posible, que los valores, dineros, acciones y bienes muebles e inmuebles vinculados directa o indirectamente con los delitos a que se refiere el articulo 1° del Decreto 2390 de 1989, puedan ser objeto de transacciones o practicas dirigidas a evadir la efectividad de los decomisos u ocupación de los mismos,
DECRETA:
Articulo 1° Los títulos valores, bienes muebles o inmuebles, divisas, depósitos bancarios, derechos de cualquier naturaleza y general los beneficios económicos a que se refieren los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989, que fueren decomisados u ocupados en los términos de estos decretos, por las fuerzas militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado, se entregaran inmediatamente al Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante el traslado del acta de decomiso correspondiente.
Articulo 2° El dinero o las divisas que se decomisen de acuerdo con lo dispuesto en el articulo anterior, serán administrados por las personas o entidades a quienes el Consejo Nacional de Estupefacientes los destine provisionalmente o los otorgue en deposito, según lo establecido en el articulo 5° del Decreto 2390 DE 1989.
El Consejo Nacional, de Estupefacientes dará traslado a la Superintendencia de Control de Cambios, de las resoluciones sobre asignación provisional o deposito de activos en moneda extranjera, para las acciones a que haya lugar.
Articulo 3° Los destinatarios o depositarios de dinero o de las divisas decomisadas tendrán, para todos los efectos legales los derechos y obligaciones del secuestre a que se refiere el articulo 683 del Código de Procedimiento Civil, además de las facultades que se establecen en este Decreto. Los destinatarios o depositarios se legitimaran con copia de la Resolución expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Las personas a que se refiere este articulo ejercerán las funciones de secuestre de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.
Artículo 4° Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos, además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes:
a) Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en depósito en el Banco de la Republica. Para este efecto las divisas se convertirán a moneda nacional;
b) Convendrán con el Banco de la Republica la inversión, por este último, de los dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades de derecho público;
c) A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores, dineros, acciones, depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los mismos quedan facultades para efectuar el cobro de los títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, sin que para ello requieran de las instrucciones del suscriptor, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción.
Parágrafo. Las facultades del destinatario provisional o del depositario, contenidas en el literal c) de este artículo solo podrán utilizarse para llevar a cabo los actos de administración de los valores a ellos destinados.
Articulo 5° Las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre asignación provisional o deposito, contempladas en los artículos 1° del Decreto legislativo 1856 de 1989 y 5° del Decreto legislativo 2390 de 1989, continuaran siendo de ejecución inmediata y el recurso de reposición sobre las mismas se entenderá otorgado en el efecto devolutivo.
Articulo 6° El artículo 4° del Decreto legislativo 2390 de 1989 quedará así:
"Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación del decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el Juez que este conociendo del respectivo proceso, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o emplazamiento, con el fin de que demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legitima y el fin para el cual estaban destinados.
"El Juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el articulo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinacion de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinacion, será decidida por el Juez del conocimiento en la sentencia que deberá ser consultada con el superior.
"Si los terceros no se presentaren dentro del lapso señalado, se considerara como un indicio grave sobre la ilicitud de la procedencia y destinación de dichos bienes".
Articulo 7° El presente decreto suspende las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a tres de enero de mil novecientos noventa.
El Presidente, Virgilio Barco
El Ministro de Gobierno, Carlos Lemos Simmonds
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.
El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcon Mantilla
El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo
El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Maria Teresa Forero de Saade
El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Eduardo Díaz Uribe
La Ministra de Desarrollo Económico, Maria Mercedes Cuellar de Martinez
La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo
El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez
III. Intervención ciudadana:
Dentro del término que se establece para efectos de permitir la intervención ciudadana, no se conoció escrito alguno de impugnación ni de coadyuvancia de la constitucionalidad del decreto que se examina.
IV. El concepto del Ministerio Público:
El señor Procurador General de la Nación pronunció en término el concepto fiscal de su competencia y en el solicita a esta Corporación que declare que la norma en revisión es constitucional y fundamenta su solicitud en las razones que siguen en resumen:
a) El Decreto 042 de 1990 esta sujeto a la revisión constitucional automática por parte de la Corte, por ser expedido con base en lo dispuesto en el articulo 121 de la Constitución Nacional, cumplió las formalidades allí mismo previstas y su conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de estado de sitio no se discute y para ello se remite al concepto fiscal rendido con ocasión de la revisión constitucional del Decreto 2390 de 1989;
b) Las disposiciones del Decreto examinado en cuanto van encaminadas a preservar los bienes y beneficios económicos decomisados u ocupados con base en los Decretos 1856 y 2390 de 1989, no conculcan las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho de defensa;
c) Las normas contenidas en el Decreto 042 de 1990 se enmarcan dentro del ámbito constitucional que el artículo 121 de la Constitución Nacional otorga al Ejecutivo.
V. Consideraciones de la Corte:
Primera: La competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 214 de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para examinar la constitucionalidad del Decreto 042 de 1990 y para pronunciarse sobre el en forma definitiva.
Segunda: Los requisitos formales.
La Corte encuentra que, por el aspecto de los requisitos formales establecidos en la Constitución Nacional, el Decreto que se examina no es objeto de reparo alguno, pues, fue expedido por el Presidente de la Republica, lleva su firma y la de todos los Ministros del Despacho, su vigencia es solo transitoria ya que se expidió para "mientras subsista turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional", y porque "suspende las normas que le sean contrarias".
Tercera. La conexidad.
El Decreto sub examine se encuentra estrechamente vinculado con las causas de perturbación del orden publico determinantes de la declaratoria de estado de sitio en todo el país, pues las medidas que por media de el adopta el Gobierno encuentran su apoyo en "la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía .nacional".
Sus disposiciones complementan las expedidas por los Decreto 1856 y 2390 de 1989, respecto del decomiso u ocupación de bienes y valores vinculados o provenientes de los delitos de narcotráfico conexos, enriquecimiento ilícito y de la conducta descrita en el articulo 6° del primero de los Decretos citados, comportamientos estos últimos, relacionados con el tráfico de estupefacientes y que fueron erigidos en conductas punibles por los Decretos 1856 y 1895 de 1989 que la Corte declaró constitucionales por las sentencias números 69 y 71 de octubre 3 de 1989, respectivamente.
Del examen del Decreto en revisión se colige que el legislador extraordinario quiso complementar las medidas que, con ocasión del vacío normativo originado en la declaración de inexequibilidad del Decreto 1893 de 1989, en cuya sentencia (la número 73 de octubre 3 de 1989), esta Corporación consideró que no obstante la conexidad de aquel decreto con los motivos que se esgrimieron en el que declaró el estado de sitio, sus normas eran abiertamente inconstitucionales por "establecer un procedimiento administrativo, independiente del procedimiento judicial propio para los delitos de narcotráfico y conexos dentro del cual se materializa definitivamente el comiso penal". Además, en la citada sentencia de inexequibilidad del Decreto 1893 de 1989 se advirtió que el procedimiento establecido por aquel, desvirtuó no solo la naturaleza de aquel instituto penal, sino las garantías del debido proceso penal, toda vez que por ser el decomiso consecuencia ineludible del delito, la pérdida del bien o bienes en favor del Estado, debe declararse como pena principal o accesoria de la misma sentencia condenatoria de quien resulte penalmente responsable de su comisión y no por Juez distinto.
Se estima por la Corte que el Decreto en revisión tiende al restablecimiento del orden alterado especialmente por las reiteradas acciones de los grupos antisociales relacionadas con el delito del narcotráfico, puesto que en el se establece un procedimiento por medio del cual, mientras permanezca turbado el orden público el Consejo Nacional de Estupefacientes pueda recibir, administrar o colocar en administración los bienes y valores ocupados o decomisados en los términos de los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989, con el fin de adoptar medidas de conservación, preservación y rendimiento de aquellos bienes. Además, la norma en revisión tiende a evitar que los valores, dineros, acciones y bienes muebles e inmuebles puedan ser objeto de transacciones o practicas dirigidas a evadir la efectividad de los decomisos u ocupaciones decretadas.
Cuarta. El examen material.
El Decreto 042 de 1989, como se advirtió, establece un procedimiento complementario del señalado por el Decreto 2390 de 1989, que consiste principalmente en señalar las reglas a las cuales deben someterse tanto el Consejo Nacional de Estupefacientes, como las personas a las que este entregue en administración los bienes o valores decomisados u ocupados, ocupados, según los términos de los Decretos 1856 y 23 de 1989.
Se ordena la entrega inmediata de aquellos al mismo Consejo mediante el traslado que deben efectuar las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organizarnos de seguridad del Estado, del acta de decomiso correspondiente; en este aspecto se modificó parcialmente dispuesto en el articuló 3° del Decreto 2390 de 1989, que otorgaba un termino de 72 horas para enviar al Juez del conocimiento, con copia al indicado Consejo, el acta de inventario.
Esta disposición busca precaver pérdidas o deterioros de los bienes decomisados, velando por su conservación al ordenar la entrega inmediata al Consejo Nacional de Estupefacientes, para ser entregados en administración.
Los artículos Los 2°, 3° y 4° del Decreto sub examine establecen el procedimiento para la administración de dinero, divisas y títulos valores decomisados, otorgándole a su destinatario provisional o depositario las facultades que el Código de Procedimiento Civil señala para el secuestre, adicionadas con autorizaciones para realizar giros y transferencias y para convenir con el Banco de la República sobre su inversión, así coma para tomar las medidas necesarias para obtener la liquidez de los títulos-valores.
En este último caso, el literal c) del artículo 4°, autoriza a realizar las transacciones necesarias para obtener la mencionada liquidez a los depositarios provisionales, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, sin que para ello requieran las instrucciones del suscriptor, a fin de hacerlos valor contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción.
Si bien es cierto que esta norma va encaminada no solo a buscar la Liquidez sino a evitar la evasión objeto del decomiso, también lo es que la frase "sin que para ello requieran las instrucciones del suscriptor", constituye una evidente violación del Estatuto Superior, en cuanto da a los depositarios provisionales de los títulos valores una autorización tan amplia y discrecional, que desconoce derechos legítimos de quien emite el titulo o de terceros, garantizados por la Carta, con desconocimiento absoluto del derecho de defensa y de la protección debida a su patrimonio, derechos consagrados en los artículos 26 y 30, respectivamente, de la Constitución Nacional.
En consecuencia, las instrucciones del suscriptor que deben ser respetadas son las acordadas al momento de la emisión de los títulos, Y no las que pueda dar el suscriptor con posterioridad al evento del decomiso de dichos títulos, pues obviamente en este caso el secuestre o depositario no tiene por que acatar o someterse a esas nuevas instrucciones. Por lo anterior se propondrá declarar la inexequibilidad de esta frase: "Sin que para elk) requieran las instrucciones del suscriptor", del literal c) del articulo 4¨°, en cuanto viola los artículos 30 y 26 de la Constitución Nacional.
En lo demás, estas disposiciones solo persiguen, como ya se indico, la preservación y rendimiento de una especie de bienes decomisados, complementando de esta manera los Decretos legislativos, 1856 y 2390 de 1989, declarados exequibles íntegramente por Corporación, y respecto de ellas no se encuentra reproche de constitucionalidad (Sentencias de octubre 3 de 1989, proceso 2014 y de enero 23 de 1990, proceso 2054).
Lo mismo se puede predicar del articulo 5° del Decreto 042 de 1990, que adiciona los artículos 1° y 5° de los Decretos 1856 y 2390 de 1989, respectivamente, señalando los recursos que proceden contra la decisiones que en materia de destino provisional, depósito y administración tome el Consejo Nacional de Estupefacientes respecto de los bienes decomisados e indicando el efecto en el cual procede, todo lo cual es competencia del legislador extraordinario, acorde con las previsiones del articulo 121 de la Carta y que por otra parte garantiza el principio del debido proceso.
El articulo 6° de la norma que se revisa modifica el articulo 4° del Decreto legislativo 2390 de 1989, en cuanto a la oportunidad procesal para ordenar la devolución de los bienes decomisados cuando "se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinación". La disposición inicial ordenaba que esta se decidiera "mediante auto interlocutorio", mientras la contenida en el Decreto 042 de 1990 señala que se hace "en la sentencia". Ya la Corte se ocupó de este asunto en fallo de 23 de enero de 1990, mediante el cual se declaró exequible en su totalidad el Decreto 2390 de 1989.
En aquella oportunidad la Corporación analizó en extenso el contenido del artículo que ahora se modifica y afirmó:
"Tiende el articulo 4° a garantizar el derecho de propiedad en los terceros de buena fe, para cuyo efecto señala un trámite especial dentro del proceso penal, para que estos tengan la oportunidad de demostrar la propiedad, procedencia legitima y el fin licito al que estaban destinados los bienes, circunstancias todas que debe esclarecer plenamente el interesado para que el Juez penal proceda a ordenar su devolución mediante auto interlocutorio.
"Encuentra la Corte que el Decreto legislativo sub examine colma el vacío procedimental del número 1893 de 24 de agosto de 1989 declarado inexequible por esta Corporación, con excepción de los artículos 9° y 10, en sentencia de su Sala Plena de 3 de octubre de 1989; este Ultimo decreto señalaba el trámite del comiso establecido en el Decreto 2856 de la misma fecha, que fue declarado exequible, en dicha Sala Plena.
“........”
En el Decreto 042 de 1990 en revisión se repite la disposición que fija:
“...el mismo plazo de cinco días, pero únicamente para comparecer al proceso penal y ya dentro de él por los trámites propios del incidente respectivo que es el contemplado en el numero 2 del articulo 146 del Código de Procedimiento Penal y cumpliéndose los requisitos de los artículos 144 del mismo Código y 8° del Decreto extraordinario número 1861 de 1989, el propietario debe demostrar su derecho. Estima la Corte que el emplazamiento para comparecer al proceso penal es una garantía más que ofrece el ordenamiento jurídico a quien crea tener derecho a bien, pues el simple hecho de que las autoridades incauten el bien debe llevar a que un propietario inocente inicie motu proprio las averiguaciones del caso sobre tal acción. Si no lo hace, surge un indicio de que el bien esta, vinculado, directa o indirectamente a un ilícito, con mayor razón, Si emplazado deja transcurrir 5 días sin comparecer para participar en el proceso penal, como tercero interviniente. Pero no por ello pierde la propiedad del bien, simplemente el Juez puede vincularlo como sindicado al proceso penal y .si, dentro de el se comprueba que esta involucrado, directa o indirectamente al ilícito, puede imponerle como pena accesoria el decomiso del bien.
"Es natural que el indicio haya surgido antes de la vinculación del interesado al proceso, pues es de sana lógica procesal que el indicio preceda a la vinculación de una persona a un proceso penal, lo importante es que haya un proceso, durante el cual pueda allegar pruebas en su defensa y presentar argumentos en el mismo sentido, antes de ser sancionado, en este caso con la privación del bien de su propiedad, como consecuencia de una sentencia condenatoria por el ilícito penal relacionado con el". Más adelante dijo la Corte en la misma sentencia que se ha citado:
"Lo dicho hasta aquí no debe interpretarse hasta el extremo de que las autoridades administrativas no puedan decomisar bienes relacionados con un delito, pues así lo autoriza el articulo 110 del Código Penal que dice: 'Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan Libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción…' y hay jurisprudencia de esta Corporación en materia de decomiso de bienes de contrabando, citados en el fallo sobre revisión del Decreto legislativo 1856, que se remonta hasta finales del siglo pasado, en el mismo sentido.
"Para terminar el análisis debe decirse que no encuentra la Corte que el articulo 4° vulnere el 40 superior, pues si bien este precepto en principio prohíbe que pueda litigarse en causa propia o ajena si no se es abogado inscrito, permite a la vez que el legislador pueda establecer excepciones a este precepto, que es cabalmente lo que el Ejecutivo en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el articulo 121 de la Constitución, ha dispuesto al otorgarle al propietario de buena fe la posibilidad de comparecer sin apoderado a pacer valer sus derechos, si considera que ello le resulta más conveniente" (Sentencia número 1 de enero 23 de 1990).
La Corte reitera en esta ocasión los conceptos expresados en dicha Providencia, con el agregado de que considera contraria a los textos de la Carta la modificación que contiene el Decreto bajo examen al disponer que la devolución al tercero, en caso de que se demuestre plenamente la licitud de la procedencia y destinación del bien decomisado, se haga por el Juez del conocimiento en la sentencia, que deberá ser consultada con el Superior. No se justifica ciertamente que un incidente coma el que se resuelve que por su naturaleza es materia accesoria, no se decida como lo disponía el Decreto 2390 de 1989 "mediante auto interlocutorio quo deberá ser consultado con el superior". Ello constituye una violación de los derechos del tercero que ha demostrado plenamente la licitud de la procedencia y destinación del bien decomisado, a quien se le obligaría a esperar los resultados finales del proceso cuando se produzca la sentencia, lo cual desconoce el principio del debido proceso en relación con ese tercero, ya que por no ser parte en el proceso penal la decisión de su derecho no tiene por que definirse en la sentencia, que es el acto jurídico que resuelve la situación del procesado. Por eso la Corte considera inconstitucional la modificación citada, y así lo declarará.
En este sentido, además, habría que tener en cuenta la tesis predominante en la Corte en relación con los efectos de los fallos de inexequibilidad, que no son derogatorios de la norma objeto de la declaración de inexequibilidad, razón por la cual revive la norma anterior que ha sido sustituida o modificada por la que se declara inexequible, lo que en este caso se traduciría en que volvería a tener vigencia la expresión del Decreto 2390 de 1989 que determinaba que el asunto en litigio se resolvía "mediante auto interlocutorio que deberá, ser consultado con el superior".
Con base en las consideraciones anteriores, que constituyen una reiteración de recientes providencias de esta misma Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 042 de 1990, no vulneran ningún principio constitucional y se encuentran avenidas a las facultades extraordinarias que para épocas de turbación del orden público confiere la Carta al Ejecutivo, salvo las expresiones del articulo 4° y del articulo 6° que se declaran inexequibles. Por eso se declarará la exequibilidad para el resto del articulado.
Decisión:
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto Fiscal,
Resuelve:
Primero. Declarar exequibles los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, y 4° del Decreto 042 de 1990, salvo la expresión "sin que para ello requieran las instrucciones del suscriptor", de este ultimo articulo, que se declara inexequible.
Segundo. Declarar exequible el articulo 6° del Decreto 042 de 1990, salvo la expresión "en la sentencia", que se declara inexequible.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto numero 1894 de 1989.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas, Presidente.
Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaría.
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