COSA JUZGADA

 

Corte Suprema de Justicia-

Sala Plena.-

 

 Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

 

Magistrado sustanciados Jairo E. Duque Pérez.

 

Referencia: Expediente número 2088. Acción de inexequibilidad contra los artículos 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 50, 54, 58, 59, 69, 79, 84, 86 (todos parcialmente), 87 inciso 3º, 88, 94 (parcialmente) 104 a 113, 116, 117, 118, 119, 123, 130 y 135 (parcialmente del Decreto 052 de 1987, "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial". Actor: Fernando Alvarez Rojas. Aprobado según Acta número 26.

 

I. Antecedentes:

 

En ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Fernando Alvarez Rojas solicita a la Corte que declare inconstitucionales las normas citadas en la referencia, pertenecientes al Decreto 052 de 1987, por estimarlas contrarias al ordenamiento fundamental.

 

Cumplida la tramitación ordenada en el Decreto 432 de 1969 y emitida la correspondiente vista fiscal, se procede a resolver la demanda incoada.

 

//. Normas acusadas:

 

Se omite la transcripción de las disposiciones que se acusan ya que su análisis particularizado carece de relevancia a los fines de la decisión final, en vista de que la falta de facultades del Presidente de la República para dictarlas, motivo de impugnación esgrimido por el demandante y el Procurador, es general por referirse a todas ellas.

 

III. Fundamentos de la impugnación:

 

Según el actor las disposiciones que acusa, vulneran los artículos 55, 58, 76-12, 118-8, 142, 143, 144, 155, 157 y 162 de la Constitución Nacional.

 

El concepto de la violación expresa así:

 

a) Luego de referirse al contenido de los artículos 162, 76-12 y 118-8 de la Constitución y a las facultades de eme fue investido el Ejecutivo por virtud de la Ley 52 de 1984, señala que los preceptos demandados las exceden, toda vez, que:

 

"El Congreso no quiso desprenderse de la facultad constitucional inherente a la reglamentación de los sistemas de concurso para proveer los cargos del Ministerio Público, su voluntad se limitó a facultar al Ejecutivo para la regulación de la carrera judicial";

 

b) La violación de los artículos 55, 58, 155, 157, 142 y 143, ü3urre; según el actor, porque el Presidente al dictar los preceptos acusados se arrogó una competencia que no le fue conferida, por lo cual se quebranta el principio "de separación de las ramas del Poder Público y desconoce a la vez, las diferencias orgánicas y funcionales existentes entre la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, establecidas en los artículos 58, 155 y 157 de la Constitución para la Rama Jurisdiccional y los artículos 142 y 143 para el Ministerio Público, de las cuales se desprende que estos dos organismos no pueden confundirse y por ello no es válido admitir que, "lo que es suficiente frente a la regulación legislativa, propia o delegada, de uno, lo sea para el otro".

 

Finalmente, considera que no es aplicable en el presente caso el principio procesal de cosa juzgada, coda vea que si bien el Decreto 052 de 1937 fue acusado en anterior oportunidad; no fue materia do debate ni de sentencia la carrera de las fiscalías; tema que se plantea ahora, sobre la base de la independencia funcional de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

 

IV. El concepto del Procurador:

 

El Jefe del Ministerio Público, acoge en líneas generales las apreciaciones del actor, que coinciden con las que su Despacho había formulado con ocasión de la demanda que recoge el expediente número 1587 y solicita a la Corte declarar inexequibles las normas objeto de esta nueva acción.

 

Apoya su petición en los siguientes argumentos:

 

a) No obstante recordar que la Corte decidió una demanda anterior que versó sobre la totalidad del Decreto número 052 de 1987, por el ejercicio indebido de las facultades extraordinarias, mediante sentencia número 64 de junio 25 de 1987, considera que en aquella ocasión, tanto el demandante como el Procurador plantearon el tema de autonomía e integración del Ministerio Público "demostrando a la postre que el  Presidente de la República no estaba habilitado para reglamentar ningún tópico atinente a los empleados y fiscales del Ministerio Público, cariz que no fue tenido en cuenta en el análisis realizado". Y por ello, solicita a esta Corporación "reconsiderar los supuestos en los cuales se basó su decisión al respecto".

 

b) Se refiere a la separación funcional de las ramas del Poder Público y a la función de administrar justicia que compete a la Rama Jurisdiccional y a las diferencias que existen entre ésta y el Ministerio Público, de acuerdo con las normas constitucionales que definen su estructura y señalan sus funciones, para concluir con apoyo en las sentencias de la Sala Plena de la Corte de septiembre 27 de 1969 y junio 22 de .1970, que el Ministerio Público no pertenece a la Rama Jurisdiccional y por tanto, "no forma parte de la carrera judicial a que se refieren los artículos 76 y 162 de la Constitución".

 

Y agrega,

 

"Es bien cierto que el constituyente defirió a la ley establecer La Carrera Judicial y 'reglamentar los sistemas de concurso para La selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y del Ministerio Público' pero al hacerlo no determinó que siempre que se regulara la 'carrera judicial' se cobijara bajo tal denominación al Ministerio Público, con funcionarios y funciones distintas a los de la Rama Jurisdiccional, con vida propia, porque bajo éste mismo raciocinio podría pensarse que como la Contrataría General de la República ejerce sus atribuciones ante los organismos de la Rama Ejecutiva, la carrera de sus funcionarios y empleados debe ir indefectiblemente con la administrativa, referida en el artículo 78 constitucional junto con la judicial y la militar".

 

Reitera y transcribe el concepto número 1133 de 1987 que rindió dentro del expediente número 1587 en el cual, sobre el supuesto de la autonomía e independencia de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público concluye que el Presidente no estaba habilitado para reglamentar aspectos relacionados con los empleados y fiscales del Ministerio Público y por ello se vician los artículos 2º, 55, 58, 144, 155 y 157 de la Carta Fundamental.

 

V. Consideraciones de la Corte:

 

a) Competencia.

 

Como las disposiciones acusadas se dictaron por el Presidente en desarrollo de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78-12 de la Constitución Política, es de la Corte la competencia para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

 

b) Cose juzgada.

 

Como fundamento de la decisión que habrá de adoptarse ahora, es preciso señalar que el Decreto número 052 de 1987 fue objeto de una demanda anterior que se dirigió contra la totalidad de su articulado, bajo el cargo de haber excedido el Presidente las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 52 de 1984. En relación con las normas que se impugnan nuevamente, se dijo que, dichas atribuciones en nada se referían al Ministerio Público y por consiguiente el Ejecutivo no estaba autorizado para regular la carrera de las fiscalías, cuestionamiento que se repite su esta ocasión y del cual se deriva la violación de las normas constitucionales que indica el actor.

 

Mediante sentencia número 64 de junio 25 de 1987 (proceso número 1587) la Corte definió la constitucionalidad de las normas impugnadas nuevamente, así:

 

"1o  Decláranse inexequibles los artículos... 118, 119,… 130,... del Decreto-ley número 052 de 1937. 'Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial'.

 

"2° Decláranse exequibles las siguientes normas del mencionado Decreto:

"e) Los artículos 40 y 41, excepción hecha de las secciones referentes a los siguientes cargos, las cuales se declaran inexequibles.

 

“…..

 

"Auxiliar de Magistrado y Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado.

 

"Auxiliar Judicial de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

"Chofer.

 

“……………….

 

"f) El artículo 47, salvo en la parte que autoriza al Procurador General de la Nación para calificar la conducta, organización y rendimiento de los funcionarios y empleados judiciales, la cual se declara inexequible.

 

"3º. Decláranse exequibles todas las demás normas del mencionado Decreto, en cuanto la Comisión Asesora dispuesta por el artículo 3º de la Ley 52 de 1984 fue consultada y en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias que le confirió la misma ley" (Subrayas fuera del texto de la sentencia).

 

Las consideraciones que precedieron a la anterior decisión, en lo relativo al uso de las facultades extraordinarias y en lo pertinente a las normas acusadas, son estas:

 

"...las facultades extraordinarias fueron ejercidas dentro del término señalado por el Congreso y, en consecuencia, no hay en este sentido tacha alguna de inconstitucionalidad.

 

“………….

 

"6º. Afirman el demandante y el señor Procurador que todas las disposiciones del Decreto número 052 por medio de las cuales se introdujo la carrera en las fiscalías, vulneran la Constitución por no hallarse incluidas dentro de la órbita de las facultades extraordinarias.

 

"Empero, se advierte que el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución contempla tan solo tres tipos de carrera: La administrativa, la judicial y la militar. El artículo 162 por su parte, ordena a la ley el establecimiento de la carrera judicial y de los sistemas de concurso 'para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público' (subraya la Corte), de donde se colige que, cuando la Ley 52 de 1984, facultó al Ejecutivo para reformar, revisar y poner en funcionamiento la carrera judicial, estaba refiriéndose tanto a la relacionada con los cargos judiciales como a los del Ministerio Público.

 

"Ello armoniza también con la previsión del artículo 142 Inciso 3º, de la Carta, a cuyo tenor 'los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo'. De todo lo dicho se concluye en la constitucionalidad del Capítulo correspondiente a la Carrera en las Fiscalías, en cuanto no representa un desbordamiento de las facultades excepcionales, sino que, al contrario, forma parte del desarrollo de las mismas.

 

"También en torno al tema de la Carrera Judicial en las Fiscalías, dice el artículo 110 del Decreto demandado que los Procuradores Regionales efectuarán las convocatorias y elaborarán las listas de los admitidos a concurso para la integración de las ternas de Fiscales de Juzgados. Agrega que lo propio harán en cuanto a las listas de los candidatos admitidos a concurso para la provisión de cargos de empleados en las fiscalías de tribunales y juzgados.

 

"Tampoco en este caso encuentra la Corte infracción de las disposiciones constitucionales, específicamente de Las contenidas en el artículo 144, inciso 3º, según el cual los fiscales de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito serán designados por el procurador General de la Nación 'de listas presentadas por los respectivos tribunales superiores'.

 

"En efecto, aunque pudiera parecer que lo ordenado por el artículo 110 del Decreto número 052 contradice el precepto superior que se acaba de citar, ello no es así, ya que la labor encomendada a los procuradores regionales no es la de elaborar ni la de presentar las listas para la elección de fiscales, sino que consiste en efectuar las convocatorias y elaborar listas 'de los admitidos a concurso para la integración de las ternas' (subraya la Corte). De tal modo que no resulta usurpada la función de, los fiscales sobre elaboración de listas de elegibles para que el Procurador escoja, pues tales listas no se hacen según el artículo 110 sino de acuerdo con el 113 del Decreto, que dice: 'La elaboración y calificación de pruebas le corresponde al Procurador General de la Nación cuando se trate de los fiscales de los tribunales, a los fiscales de tribunales las de fiscales de juzgados superiores y de circuito y a los fiscales las de sus empleados'.

 

"En consecuencia, no está contrariada la disposición constitucional aludida, ni puede afirmarse tampoco que el establecimiento de previsiones sobre concurso y listas en el Ministerio Público lesione el artículo 118, ordinal 8º, de la Constitución por posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias, teniendo en cuenta lo ya explicado en relación con la generalidad del Título XIII”.

 

De esta motivación se deduce sin duda alguna, que la Corte fijó el alcance de su fallo al señalar que éste ampara la constitucionalidad del Decreto número 052 de 1987 en su integridad, por dos aspectos primordiales: Consulta previa de la Comisión Asesora, y sujeción a la ley de facultades; pero dejó abierta la posibilidad de futuras demandas con respecto a disposiciones individualmente consideradas y por aspectos o motivos distintos a los indicados.

 

De la lectura atenta de las consideraciones que para mayor ilustración se transcriben nuevamente, se infiere que la Corte sí tuvo en cuenta y resolvió expresamente, sobre los argumentos invocados por el Procurador en apoyo de la inexequibilidad entonces deprecada y que son los mismos que ahora reitera.

 

No es procedente por tanto, como lo pide la Agencia Fiscal, reabrir el debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas por supuesta extralimitación del ejercicio de las facultades extraordinarias, pues éste quedó clausurado definitivamente por virtud del fallo citado que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con carácter absoluto y erga omnes con respecto a esta causal y a la otra expresamente señalada en el numeral 3º del fallo de 25 de junio de 1987 precedentemente transcrito. Así habrá de decidirse.

 

VI. Decisión:

 

En mérito a lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

Estése a lo resuelto por la Corte en la sentencia número 64 de junio 25 de 1987  (proceso número 1587).

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Pedro Lafont Pianetta, Presidente (S.); Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Scholss, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Blanca  Trujillo de Sanjuan,  

Secretaria General.

 

 

 

 

 

 

 

 


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