ENTIDADES TERRITORIALES

 

 

La propia Carta fundamental distingue entre los empleos oficiales de los diversos órdenes, sin que se pueda jurídicamente imponer obligaciones a entidades distintas a las cuales el funcionario se encuentra vinculado

 

Corte Suprema de Justicia.-

Sala Plena.-

 

Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

 

Magistrado sustanciados Jairo E. Duque Pérez.

 

Referencia: Expediente número 2045. Acción de inexequibilidad contra los artículos 8º (parcialmente) y 16 de la Ley 38 de 1989. Actor: César Castro Perdomo. Aprobado según Acta número 26.

 

I. Antecedentes:

 

El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional pide a la Corte que, previo el trámite legal, declare inexequibles una parte del artículo 8º y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, que consagran como principio normativo del Presupuesto General de la Nación, la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en él.

 

Procede la Corte a adoptar la decisión pertinente, ya que se han agotado los trámites que señala el Decreto autónomo 432 de 1969 y obtenido el concepto de la Procuraduría.

 

II. Normas acusadas:

 

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

LEY 38 DE 1989

(abril 21)

 

"Normativa del Presupuesto General de la Nación".

 

"Artículo 8º Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, la Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad" (Se subraya lo acusado).

 

"Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás   disposiciones legales concordantes”.

 

III. Fundamentos de la acusación:

 

Según el actor, las disposiciones que acusa infieren quebranto a los artículos 76-3, 77 y 17 de la Constitución Nacional.

 

El concepto de la violación lo expresa así:

 

a) El principio de la inembargabilidad es extraño a las disposiciones orgánicas del presupuesto contenidas en la Carta Fundamental, ya que esa materia es exclusiva del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Laboral, "como ha sido tradicional desde los primeros códigos de procedimiento que han regido en la República" y por ello, su consagración en la ley orgánica del presupuesto viola el artículo 78-3 superior;

 

b) El artículo 77 de la Constitución exige que, "todo proyecto de ley debe tratar un tema principal y desarrollarlo, sin que sea permitido involucrar otros temas diferentes propios de otros proyectos o leyes"; principio que se desconoce, por las normas impugnadas, pues mediante ellas se agregó una materia propia de los códigos de procedimiento;

 

c) Por virtud de las normas acusadas se desprotege a todos los empleados oficiales, pues se les impide obtener a través del embargo el pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, vulnerándose así el artículo 17 superior.

 

IV. La opinión de la Procuraduría:

 

Como la Sala Constitucional halló fundado el impedimento que manifestó el Procurador General de la Nación para intervenir en este proceso, correspondió emitir la vista fiscal a la Viceprocuradora General de la Nación.

 

La representante del Ministerio Público se remite a los conceptos números 1499, 1504 y 1505 que rindió anteriormente, sobre la constitucionalidad de los artículos 8º y 16 de la Ley 38 de 1989, que son materia de esta nueva acción y pide entonces a la Corte estar a lo decidido en las sentencias que resuelvan los procesos 1992, 1994 y 1996, a los cuales corresponden los conceptos que cita.

 

V. Consideraciones de la Corte:

 

a) Competencia.

 

Es la Corte Suprema de Justicia el Juez competente para conocer de la presente demanda y decidir definitivamente sobre la exequibilidad de las normas que son objeto" de ella, por cuanto se formula contra artículos que hacen parte de una ley de la República (art. 214-2 de la C. N.).

 

b) Cosa juzgada.

 

Como se ha indicado en el concepto fiscal, los artículos 8º y 16 de la Ley 38 de 1989 fueron demandados anteriormente dentro de los procesos 1992 y 1998, por razones de constitucionalidad. La Corte definió estas acusaciones así:

 

1o  Por sentencia número 44 de marzo 22 de 1990 (proceso 1992) decidió: "Declarar exequible el artículo 18 de la Ley 33 de 1989".

 

2º Por sentencia número 55 de mayo 17 de 1990 (proceso 1996) resolvió: "Declarar exequible el artículo 8º de la Ley 38 de 1989 en la parte que dice: "...y la inembargabilidad".

 

Las sentencias anteriores hacen tránsito a cosa juzgada, con carácter definitivo, absoluto y erga omnes, como corresponde o. las decisiones adoptadas por esta Corporación en ejercicio deL control de constitucionalidad que le asigna el Estatuto Fundamental y por tanto, se deberá estar a lo resuelto en ellas. Así habrá de disponerse,

 

VI. Decisión:

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y acorde con el concepto de la Viceprocuradora General de la Nación,

 

Resuelve:

 

Estése a lo decidido en las sentencias número 44 de marzo 22 de 1990 (proceso 1992) y número 55 de mayo 17 de 1990 (proceso 1998).

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Pedro Lafont Pianetta, Presidente (E.); Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Saquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Scholss, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rolas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Blanca Trujillo de Sanjuan,

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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