CARRERA JUDICIAL
La Carrera Judicial, no es en esencia una institución jurídica prevista en favor de un grupo de funcionarios públicos que acceden a la administración de justicia para permanecer indefinidamente; es ante todo un sistema de origen constitucional previsto para asegurar a todos los colombianos el ingreso a la función judicial en términos de igualdad.
Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.-
Bogotá, D. E., quince de marzo de mil novecientos noventa.
Magistrado ponente: Doctor Fabio Morón Díaz.
Referencia: Expediente número 1991. Acción de inexequibilidad contra los artículos 104 a 113 del Decreto 052 de 1987. Carrera de las Fiscalías. Aprobado por Acta número 12.
I. Antecedentes:
El ciudadano Arturo Parrado Gutiérrez, pide que se declare la inexequibilidad de los artículos 104 a 113 del Decreto 052 de 1987.
Se admitió la demanda presentada en debida forma y se ordenó el traslado del expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación para lo de su concepto fiscal; una vez recibido éste y cumplidos como se encuentran todos los trámites correspondientes previstos por el Decreto 432 de 1969, procede la Corte Suprema de Justicia a pronunciar su fallo.
II. Normas acusadas:
A continuación se transcriben las normas acusadas:
"DECRETO 052 DE 1987 "(enero 13)
"Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 1°, ordinal 3° de la Ley 52 de 1984 y previo concepto de la Comisión Asesora, creada por dicha ley,
"DECRETA:
“………………..
"Título XIII
"Carrera en las Fiscalías
"Artículo 104. La Carrera en las Fiscalías será administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, el Procurador General de la Nación y los Ficales, <sic> con el apoyo técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y las Procuradurías Regionales.
"Artículo 105. Créase el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías con la siguiente composición:
"–El Procurador General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.
"–El Procurador Delegado para el Ministerio Público.
"–Un representante de los Fiscales del Consejo de Estado.
"–Un representante de los demás fiscales.
"–Un representante de los empleados de las Fiscalías.
"Actuará como Secretario del Consejo el de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.
"Artículo 106. Los representantes de los Fiscales y de los empleados en el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, serán elegidos por mayoría para períodos de cuatro años, con sus respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida dicho organismo.
"Artículo 107. Son funciones del Consejo Superior de Carrera de las Fiscalías, las siguientes:
"1° Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera.
"2° Efectuar las convocatorias a concursos para la integración de las listas de fiscales de tribunales y de empleados de las fiscalías del Consejo de Estado.
"3° Elaborar las listas de aspirantes admitidos a concurso para fiscales de tribunales y empleados de fiscales de Consejo de Estado, con calificación de sus antecedentes y remitirlas a sus nominadores.
"4° Inscribir en la Carrera a los empleados.
"5° Resolver los recursos de reposición.
"6° Formular la política de capacitación, para los concursos de selección y los concursos de ingreso a la Carrera y para la conformación de listas.
"Artículo 108. A los empleados de las fiscalías se aplicarán las mismas normas de la Carrera Judicial previstas para los empleados de la Rama Jurisdiccional.
"A los Fiscales se les aplicarán estas normas en lo pertinente, si no están reguladas en el presente título.
"Artículo 109. Los concursos para cargos de Fiscales tienen por objeto seleccionar a las personas que deban conformar las listas para que el nominador proceda al nombramiento.
"En todo caso figurará en la lista la persona que desempeñe el cargo.
"Artículo 110. Los procuradores regionales efectuarán las convocatorias y elaborarán las listas de los admitidos a concurso para la integración de las ternas de fiscales de juzgados; así mismo las listas de los candidatos admitidos a concurso para la provisión de cargos de empleados de fiscalías de tribunales y juzgados.
"Artículo 111. Contra las decisiones de inscripción, los resultados del concurso y de ingreso e inscripción en la Carrera procede el recurso de reposición en la forma y dentro de los términos establecidos en los artículos 24, 36 y 37 de este Decreto.
"Artículo 112. Los requisitos mínimos y funciones de los cargos de empleados de las Fiscalías son los que corresponden a los empleos equivalentes de la Rama Jurisdiccional según lo establecido en los artículos 40 y 41 de este Decreto.
"Artículo 113. La elaboración y calificación de pruebas le corresponde al Procurador General de la Nación cuando se trate de los fiscales de los tribunales, a los fiscales de tribunales las de fiscales de juzgados superiores y de circuito y a los fiscales las de sus empleados.
"Cuando en un tribunal estuvieren asignados varios fiscales, para estos efectos la coordinación estará a cargo de la Fiscalía Primera".
III. La demanda:
Para fundar la acusación contra las normas antes transcritas, el actor considera como infringidos los artículos 144 incisos 2°, 3° y 5°; y 119 numeral 2° de la Constitución Nacional.
Señala la demanda que en las normas acusadas se encuentra configurada una proposición jurídica que contraría el sentido de la Carta Política en lo que hace a aquellos períodos de orden constitucional que se hallan establecidos en el artículo 144 conforme a unos principios de organización, a un espíritu y a una filosofía que excluyen la posibilidad de existencia de la Carrera para los Fiscales.
Sostiene que "no es lógico concebir la Carrera por un período porque el artículo 144 de la Constitución Nacional da libertad de nombramiento a los Dominadores, luego...la Carrera en las Fiscalías viola el artículo citado que establece períodos constitucionales" (sic).
El actor contrae su acusación a las normas que establecen la Carrera para los Fiscales de Tribunales Superiores y de Juzgados Superiores y del Circuito, y observa que el inciso final del artículo 144 de la Carta sólo exige que al momento de elaboración de las listas de nominados para aquellos empleos, los candidatos "reúnan las condiciones exigidas en la Constitución, hayan ejercido cualquiera de los cargos previstos en los artículos 155 y 157, en el respectivo departamento, o que sean oriundos de él" (art. 144 de la C. N.). En su opinión, las normas demandadas imponen mayores exigencias que las previstas en la Constitución para ejercer los citados cargos como son la inscripción, el concurso, los exámenes y las calificaciones.
Por último, la demanda señala que las normas sobre Carrera en las Fiscalías violan el artículo 119 numeral 2° de la Carta en lo que se relaciona con los deberes del Presidente de la República de "velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias", y porque "los nombramientos no han podido hacerse oportunamente debido a lo engorroso del sistema y eso conlleva al caos y de consiguiente a quebrantar el principio constitucional referido" (sic).
IV. El concepto Fiscal:
El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto Fiscal de su competencia llegando a la conclusión de que las normas acusadas son exequibles.
Las fundamentaciones de su concepto son, en resumen, las siguientes:
No obstante que sobre las normas acusadas ya existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, según se concluye de la parte resolutiva de la sentencia número 64 de junio 25 de 1987, esta Corporación puede ocuparse del análisis de la constitucionalidad de las mismas, ya que la citada providencia contrajo su alcance sólo a los aspectos formales de la cuestión, en particular a los que se relacionan con la consulta a la Comisión Asesora integrada conforme a la Ley 052 de 1984, y al sometimiento del "Estatuto" a la ley de facultades extraordinarias. Bajo estos supuestos el Ministerio Público estima que no existe cosa juzgada absoluta sobre la cuestión de constitucionalidad que se relaciona con las normas acusadas ahora nuevamente, y que, por tanto, debe la Corte adentrarse en el análisis de fondo en esta oportunidad;
El señor Procurador General de la Nación advierte que cuando la Corte tuvo la oportunidad de estudiar similar acusación dirigida contra normas del mismo decreto que por su parte organizan la Carrera Judicial, señaló que aquellas pretenden otorgar un conjunto de garantías a los funcionarios de tales despachos y que las funciones asignadas sean ejercidas por empleados que, además de cumplir los requisitos previstos en la Constitución, sean los más idóneos y demuestren las mejores calidades.
Señala el Despacho Fiscal que "es un hecho cierto que la Carrera Judicial está expresamente prevista en el artículo 162 de la Carta, circunstancia que no se da en relación con la Carrera en las Fiscalías; pero así mismo es evidente, que tal disposición defiere a la ley establecer y reglamentar los sistemas de concursos para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos…del Ministerio público";
c) El concepto Fiscal hace una extensa transcripción de la sentencia de agosto 3 de 1971, relacionada con la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 83 de 1946, en cuanto en éste se establecían determinadas calidades para los Jueces de Menores. En la citada providencia la Corte Suprema de Justicia señaló que de la interpretación de los artículos 159 y 162 de la Carta se colige que es de competencia de la ley el establecer requisitos y exigir calidades que sean conformes con la estructuración de la Carrera Judicial; además en aquel fallo se precisa que estas competencias se pueden ejercer mientras que con ello no se contraríen, desconozcan o deformen los requisitos mínimos exigidos por la Carta para cada grado judicial, porque los mismos preceptos de aquella que los establecen, llevan insitos poderes suficientes para que el Congreso pueda desarrollarlos.
V. Consideraciones de la Corte:
Primera. La competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la acusación formulada contra los artículos 104 a 113 del Decreto 052 de enero 13 de 1987, en atención a que lo demandado forma parte de un acto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 52 de 1984.
Segunda. Cosa juzgada.
Aunque contraída sólo a los aspectos del ejercicio de las facultades extraordinarias y de la consulta a la Comisión Asesora prevista en la misma ley de facultades, la providencia de esta Corporación que se distingue con el número 64 de junio 25 de 1987, tiene la virtualidad de la cosa juzgada, y a lo resuelto en ella habrá que estarse en este asunto.
Por la anterior razón, la Corte procede al estudio de las normas acusadas en lo que hace a los demás aspectos constitucionales que no fueron objeto del citado fallo.
Tercera. La Carrera en las Fiscalías.
Debe tenerse presente que, como se dejó sentando en la providencia que se cita y que se transcribe en uno de sus apartes más adelante, para esta Corporación el conjunto de normas relacionadas con la Carrera y los concursos para los empleos en las Fiscalías, forman parte del régimen que con la finalidad de establecer la Carrera Judicial puede expedir el legislador para los destinos, tanto en la Rama Jurisdiccional como en el Ministerio Público. En efecto, de conformidad con la Constitución Nacional el legislador puede establecer tres tipos diversos de regímenes de Carrera, siendo estas la Administrativa, la Judicial y la Militar (art. 76, numeral 10), teniendo el legislador, además, la competencia para reglamentar los sistemas de concurso para la selección de candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público, formando incluso un solo estatuto como ocurre con el Decreto 052 de 1987.
También, cuando se trata de la regulación de la Carrera Administrativa, bien puede el legislador establecer regulaciones especiales para determinado sector de la Rama Ejecutiva como ocurre con las previsiones establecidas para la Carrera Diplomática y Consular y la Penitenciaria, siendo estas últimas especies o partes de aquella.
En el caso de las normas sobre Carrera y concurso para la selección de candidatos que hayan de desempeñar los cargos de las Fiscalías, estas aparecen dentro del Estatuto de Carrera Judicial, porque según lo dispuesto por la Constitución en su artículo 145, las Fiscalías ejercen el Ministerio Publico y hacen parte de él y, además, porque el régimen de Carrera y concursos de selección de su personal queda comprendido dentro del de la Carrera Judicial en los términos del artículo 162 de la Carta.
Ahora bien, dentro del concepto del actor, la introducción del sistema de Carrera para el caso de las Fiscalías, resulta contrario a lo dispuesto por los numerales 2°, 3º y 5° del artículo 144 de la Constitución, principalmente porque con aquél se hace más exigente el procedimiento de nombramiento de dichos funcionarios y se restringen indebidamente las facultades de los nominadores.
Además, el actor sostiene que la Carrera en las Fiscalías es contraria a las mismas normas que establecen períodos constitucionales para los Fiscales.
La Corte encuentra que no asiste razón al actor por lo que se relaciona con su primer argumento, ya que de conformidad con lo dispuesto por los articules 162 y 159 de la Carta, es competencia del legislador la de establecer la Carrera Judicial y la de reglamentar los sistemas de concursos para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público (art. 162 de la C. N.), y la de señalar la forma como los funcionarios del Ministerio Público deben acreditar las calidades exigidas para los cargos de dicha función (art. 159 de la C. N.).
Para esta Corporación los sistemas de Carrera Judicial, a los que pertenecen las normas acusadas, obviamente con cada una de las peculiares características de las regulaciones constitucionales relativas a los cargos de Fiscales (arts. 142 inciso 1° y 144 incisos 2° y 3°; 146 de la C. N.) de Jueces y Magistrados (arts. 155, 156, 157 y 158 de la C. N.), tienen como finalidad primordial la de asegurar, sobre un sistema de méritos, la más idónea selección de candidatos a desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público, sin que por su expedición se viole norma constitucional alguna. En efecto, y por lo que se relaciona con el asunto de la Carrera para las Fiscalías, encuentra esta Corporación que es voluntad del Constituyente que exista, al lado de la capacidad nominadora y de presentación de candidatos para ocupar cargos en el Ministerio Público, un sistema de carácter reglado, expedido por el legislador, siempre que esté fundado en los principios técnicos del concurso tal y como lo advierte la Carta (art. 162 de la C. N.).
Así las cosas, también se advierte que el Constituyente no distinguió en tratándose de las competencias de la ley para establecer la reglamentación de los sistemas de concurso, entre empleados y funcionarios, quedando el legislador facultado para establecer en los citados reglamentos los sistemas de selección de candidatos a Fiscales Y no sólo el de los empleados subalternos del Ministerio Público, siempre que estas armonicen con las especiales previsiones constitucionales, en materia de capacidad nominadora y de presentación de candidatos, cuyos mandatos en ninguna forma pueden desconocerse.
En otros términos, lo que busca el constituyente es que las competencias del Presidente de la República y del Procurador General de la Nación a efectos del nombramiento de los Fiscales de Tribunales Superiores, y que las del Procurador General de la Nación y las de los citados Fiscales del Tribunal Superior, en relación con los Fiscales de Juzgados Superiores y los de Circuito, sean regladas y no discrecionales en lo que hace a las condiciones de ingreso, permanencia, continuidad y retiro de la función pública en la Carrera Judicial y en el Ministerio Público. Voluntad ésta que como ya se dijo se extiende a los subalternos de dichas dependencias, por no hallarse distingo alguno impuesto por la Carta, sólo que por no existir un periodo constitucional determinado para ellos, bien puede el legislador asegurarles la continuidad en el servicio, limitada sólo por criterios técnicos de calificación del rendimiento, disciplinarios, de evaluación de la responsabilidad en su comportamiento, y temporales basados en la condición de la edad de retiro forzoso y en los de jubilación (art. 62 de la C. N.).
Cabe reiterar lo que en este sentido señaló la Corte en el citado fallo de junio 25 de 1987. En aquella oportunidad sostuvo la Corte que:
"…se advierte que el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución contempla tan sólo tres tipos de Carrera: La Administrativa, la judicial y la militar. El artículo 162 por su parte, ordena a la ley el establecimiento de la Carrera Judicial y de los sistemas de concurso 'para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Publico' (subraya la Corte), de donde se colige que, cuando la Ley 52 de 1934, facultó al Ejecutivo para reformar, revisar y poner en funcionamiento la Carrera Judicial, estaba refiriéndose tanto a la relacionada con los cargos judiciales como a los del Ministerio Público.
"Ello armoniza también con la previsión del artículo 142, inciso 3° de la Carta, a cuyo tenor 'los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo'. De todo lo dicho se concluye en la constitucionalidad del Capítulo correspondiente a la Carrera en las Fiscalías, en cuanto no representa un desbordamiento de las facultades excepcionales, sino que, al contrario, forma parte del desarrollo de las mismas.
"También en torno al tema de la Carrera Judicial en las Fiscalías, dice el artículo 110 del Decreto demandado que los procuradores regionales efectuarán las convocatorias y elaborarán las listas de los admitidos a concurso para la integración de las ternas de Fiscales de Juzgados. Agrega que lo propio harán en cuanto a las listas de los candidatos admitidos a concurso para la provisión de cargos de empleados en las Fiscalías de Tribunales y Juzgados.
"Tampoco en este caso encuentra la Corte infracción de las disposiciones constitucionales, específicamente de las contenidas en el artículo 144, inciso 3°, según el cual los Fiscales ríe los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito serán designados por el Procurador General de la Nación 'de listas presentadas por los Fiscales de los respectivos Tribunales Superiores'.
"En efecto, aunque pudiera parecer que lo ordenado por el artículo 110 del Decreto 052 contradice el precepto superior que se acaba de citar, ello no es así, ya que la labor encomendada a los Procuradores regionales no es la de elaborar ni la de presentar las listas para la elección de Fiscales, sino que consiste en efectuar las convocatorias y elaborar listas 'de los admitidos a concurso para la integración de las ternas' (subraya la Corte). De tal modo que no resulta usurpada la función de los Fiscales sobre elaboración de listas de elegibles para que el Procurador escoja, pues tales listas no se hacen según el artículo 110 sino de acuerdo con el 113 del Decreto, que dice: 'La elaboración y calificación de pruebas le corresponde al Procurador General de la Nación cuando se trate de los Fiscales de los Tribunales, a los Fiscales de Tribunales las de Fiscales de Juzgados Superiores y de Circuito y a los Fiscales las de sus empleados'.
"En consecuencia, no está contrariada la disposición constitucional aludida, ni puede afirmarse tampoco que el establecimiento de previsiones sobre concurso y listas en el Ministerio Público lesione el artículo 118, ordinal 8°, de la Constitución por posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias, teniendo en cuenta lo ya explicado en relación con la generalidad del Título XIII" (Sentencia número 64 de junio 25 de 1987. Magistrado ponente doctor Hernando Gómez Otálora).
Revisadas las normas que en esta oportunidad so examinan, en contraste con la Constitución, esta Corporación encuentra plena conformidad entre aquellas y ésta; en especial se advierte que el cargo relacionado con la eventual incompatibilidad entre la Carrera, el concurso y los períodos constitucionales de los Fiscales, no puede prosperar pues de una sana interpretación lógico-sistemática de las normas constitucionales, no puede concluirse en que se apliquen unas normas de la Carta y otras no, como sucedería en el caso de admitirse la argumentación de la demanda.
Ciertamente, la Carrera Judicial y la parte de ella que con sus propias características se relaciona con los Fiscales, se halla condicionada por el período que es de rango constitucional, empero éste no es argumento que haga incompatible una u otra norma de la Carta Fundamental; su conciliación presupone que ambos institutos jurídicos son igualmente válidos debiendo el legislador y el intérprete adecuarse a una sana armonización entre ambos.
La Carrera Judicial, como se señaló, no es en esencia una institución jurídica prevista en favor de un grupo de funcionarios públicos que acceden a la administración de justicia para permanecer indefinidamente en sus cuadros; es ante todo un sistema de origen constitucional previsto para asegurar a todos los colombianos el ingreso a la función judicial en términos de igualdad, que además está concebida para disponer que el funcionamiento de la administración de justicia también atienda, con empleados y funcionarios idóneamente escogidos, a criterios de eficiencia y continuidad, con las limitaciones que en materia de período establezca la Constitución Política.
Se trata, en consecuencia, de que a través ele la Carrera y de los sistemas de concursos, el Estado cuente con reglas que le permitan escoger y mantener dentro de sus cuadros al personal capacitado que requiere para lograr los fines de la justicia y del servicio público que atiende, con fines de interés general, empero sometiéndolos a períodos determinados previamente, como ocurre con los casos descritos para Jueces y Fiscales del Tribunal y de Juzgados Superiores y de Circuito.
Además, en lo que hace a los órganos de administración de la Carrera, a la integración del Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías y sus funciones, la Corte tampoco encuentra reparo alguno ya que en las normas en que se hallan regulados dichos asuntos, se respetan las competencias de los funcionarios nominadores y de los postulantes y se señalan atribuciones propias de la técnica de administración de dicho sistema, que tienen un carácter reglamentario y por tanto apenas consagran su desarrollo, en forma interna y operativa.
De otra parte, se advierte que las normas acusadas, en especial los artículos 108 inciso primero y 112 del Decreto 052 de 1987 que señalan el régimen de Carrera para los empleados de las Fiscalías, sometiéndolos a las normas previstas para los empleos equivalentes en la Rama Jurisdiccional, encuentran también fundamento en el artículo 161 de la Carta cuyo tenor literal es el que sigue:
"El personal subalterno de los organismos jurisdiccionales, en lo contencioso administrativo y en el Ministerio Público se designará conforme a las leyes".
Esta norma permite al legislador consagrar procedimientos de designación del citado personal subalterno, y ese es el caso de los artículos 108 y 122 del Decreto 052 de 1987; pero además, si se tiene en cuenta que de otra parte se establece la Carrera para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el sistema, de concursos, resulta congruente con lo consagrado por la Carta que el legislador haga remisión a las normas de Carrera Judicial previstas para los empleados de aquella Rama del Poder Público, cuando regula el régimen de los empleados de las Fiscalías.
También resulta constitucional el artículo 113 que se acusa, ya que en punto a la elaboración y calificación de pruebas se guarda el cuidado de entregar a todos los proponentes de las ternas de candidatos la facultad de elaborar y calificar las pruebas correspondientes a los concursos, cumpliendo con ello el deber de facilitarles a dichos funcionarios un mecanismo que los aproxime a los aspirantes con criterios técnicos y objetivos; nada se opone a que el concurso reglamente la facultad de seleccionar los candidatos y mucho menos el que se imponga al competente para conformar la lista de nominables el deber de elaborar y calificar las pruebas.
En esencia, las normas acusadas establecen procedimientos especiales de administración de la Carrera en las Fiscalías, señalando debidamente el distingo que impone la Carta en razón del período de los Fiscales y de los varios nominadores, así como el régimen aplicable tanto a los Fiscales como a los subalternos de aquellos, dentro del objeto mismo de la Carrera autorizada por la Carta para los cargos del Ministerio Público, sin que con ello se entorpezca el deber de administrar pronta y cumplida justicia, en los términos en los que indica el actor.
Como lo advierte cabalmente el artículo 109 que se examina, los concursos para cargos de Fiscales tienen por objeto seleccionar a las personas que deban conformar las listas para que el nominador proceda al nombramiento; no obstante los funcionarios que deban presentar las listas deben incluir en ellas a la persona que desempeñe el cargo, con tantos candidatos cuantos correspondan a los cargos que deben proveerse, a razón de tres por cada empleo (art. 144, inciso 4° de la C. N.).
Cabe advertir por último que de las normas en examen se colige que no existe un número máximo que limite la "lista de elegibles", pues, se tiene que ésta debe incluir a todos los inscritos que aprueben el concurso para no eliminar la posibilidad de elección de quien elabora las ternas conforme a la Constitución.
Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Primero. Estese a lo resuelto en la sentencia número 64 de 25 de junio de 1987, en lo que se relaciona con los artículos 104 a 113 del Decreto 052 de 1987, en cuanto la Comisión Asesora dispuesta por el artículo 3° de la Ley 52 de 1984 fue consultada y en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias que le confirió la misma ley.
Segundo. Son exequibles los artículos 104 a 113 del Decreto 052 de 1987.
Cópiese, publíquese, Comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Mario Mantilla Nougués, Héctor Marín naranjo Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria.
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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