DEBIDO PROCESO

 

No aparece, condicionada, como lo sostiene el demandante, la indemnización de los perjuicios originados por el delito a la apertura de la investigación, ni al pleno ejercicio de la acción penal por parte del Estado

 

Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.-

 

Bogotá, D. E., quince de marzo de mil novecientos noventa.

 

Magistrado sustanciador: Jairo E. Duque Pérez.

 

Referencia: Expediente número 1983. Normas acusadas: Artículos 341 (parcialmente), 346, incisos 2° y 3°, y 347 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal). Identificación o individualización de los autores o partícipes del hecho punible. Actor: Luis Alberto Velásquez R. Aprobado según Acta número 12.

 

I. Antecedentes:

 

El ciudadano Luis Alberto Velásquez Reyes en escrito presentado personalmente para su autenticación ante el Juzgado Segundo Superior de la ciudad de Cartago el 12 de julio del año en curso, y que se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte el 16 del mismo mes y año, demanda en acción pública de inconstitucionalidad, los artículos 341 en su parte final, los incisos 2° y 3° del artículo 346 y el artículo 347 del Decreto 050 de 1987 relacionados con la identificación o individualización de los autores o partícipes del hecho punible y con la competencia de la policía judicial para reanudar la indagación preliminar.

 

Al proceso se le ha dado el trámite que establece el Decreto 432 de 1969 y ha llegado la oportunidad de decidir definitivamente sobre el mérito de la petición. A ello procede la Corte previas las siguientes consideraciones:

 

II. Normas acusadas:

 

El texto de las disposiciones acusadas es el que sigue:

 

"DECRETO NUMERO 050 DE 1987

"(enero 13)

 

"Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

"Artículo 341. Finalidades de la indagación. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tiene como finalidades; Determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si éste está descrito en la ley penal como punible, y aportar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho".

 

(Se subraya lo acusado).

 

"Artículo 346. Duración de la indagación preliminar. La indagación preliminar cuando exista persona identificada, sólo podrá extenderse por un término máximo de quince (15) días más el de la distancia, vencido el cual el Juez determinará, si es del caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.

 

"Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor o partícipe del hecho, el Juez determinará las pruebas que sean necesarias para tal fin, las que se llevarán a cabo en un término máximo de sesenta (60) días, directamente por el Juez o mediante comisión.

 

"Si antes del vencimiento de este término se aportaren pruebas de identificación o individualización del autor o partícipe del hecho, el Juez decidirá si abre o no investigación".

 

(Se subrayan los incisos 2° y 3° acusados).

 

"Artículo 347. Suspensión de la indagación preliminar en caso de no identificación. Si vencido el término de sesenta (60) días no se hubiere logrado la individualización o identidad física del presunto infractor, el Juez de instrucción mediante auto de sustanciación que notificará al Ministerio Público y contra el cual sólo procede recurso de reposición, ordenará, suspender las diligencias y las remitirá al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

 

"El Cuerpo Técnico de Policía Judicial reanudará las diligencias con el objeto de hallar prueba de la identidad del presunto infractor.

 

"En tal caso, dará aviso inmediato al funcionario que hubiere ordenado la suspensión y los términos de que dispone son los previstos en este Capítulo".

 

III. Razones de la demanda:

 

Considera el demandante que en los eventos contemplados en las disposiciones acusadas, la acción penal debe iniciarse prontamente mediante proferimiento de auto cabeza de proceso "y no de providencia alguna que disponga diligencias previas (sic) de indagación preliminar", pues para él es de "meridiana inferencia ... que uno de los objetivos de la investigación criminal lo es (sic) dilucidar quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho punible; objetivo que se cumple, no a través de diligencias preliminares, extraproceso, sino por intermedio del ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional por parte del Estado mediante la acción penal".

 

Acorde con el anterior planteamiento el actor infiere que las normas acusadas infringen los artículos 2°, 15, 28, 55 y 58 de la Constitución Nacional. El primer texto porque impide al Estado "el ejercicio de una de sus actividades soberanas, la de administrar justicia"; el artículo 16 porque atenta contra el ordenamiento jurídico "desdibujándose así uno de los fundamentos" de dicho texto, "ya que impide el cumplimiento de uno de los deberes sociales del Estado"; los artículos 55 y 58 porque "inhibe la prestación del servicio público, administración de justicia, a que está obligado el Estado y desconoce, por ende, los fines de creación constitucional de una de las ramas del poder, y niega el derecho público de los particulares a que el aparato jurisdiccional, mediante la acción penal respectiva, investigue y sancione los delitos en los que no requiriéndose querella de parte, no se conocen los autores o partícipes"; y finalmente el artículo 26 porque "existiendo diligencias de indagación preliminar, los perjudicados con el delito no tienen medio procedimental para hacer efectivos sus derechos materiales puesto que la acción civil privada está sujeta al inicio y trámite de la acción penal pública, lo que comporta en la práctica, la negación del derecho constitucional al debido proceso que merecen sus pretensiones".

 

IV. Concepto Fiscal:

 

El de este proceso lo rindió la señora Viceprocuradora General de la Nación por impedimento del Procurador, aceptado por la Sala Constitucional. Después de hacer un análisis meditado de los aspectos de inconstitucionalidad que el demandante destaca en su libelo, llega a la conclusión de que sus pretensiones se deben rechazar: La que se concreta en la inexequibilidad del artículo 347 porque respecto de esta norma opera el fenómeno procesal de cosa juzgada en razón de que el asunto ya fue decidido por la Corte en sentencia de 4 de agosto de 1988; y las que se refieren a la inexequibilidad de las otras disposiciones porque ninguna de ellas viola texto alguno de la Constitución.

 

Merece extractarse de ese concepto, contenido en el Oficio número 1493 de 27 de septiembre de 1989, el siguiente párrafo que resume la argumentación de la Agencia Fiscal sobre la improcedencia de las consideraciones del ciudadano impugnante.

 

"Ciertamente, el Estado durante la realización de la indagación preliminar, no se inhibe de su obligación de administrar justicia ni desconoce las garantías y derechos de los perjudicados con el hecho punible, puesto que toda la actividad judicial ha sido encaminada a lograr la identificación o individualización del autor o partícipe del hecho, sea que la despliegue el Juez directamente o lo haga por comisión, Identificación o individualización entendida como presupuesto para que el perjudicado pueda incoar la acción civil ordinaria o la acción civil dentro del proceso penal –una vez que se ha dictado el auto cabeza de proceso– y en este evento pueda hacer uso de las facultades que le otorga la ley como parte en el proceso y haga valer sus derechos. Es más, independientemente de la oportunidad en que el perjudicada pueda incoar la acción civil, el estado tiene un interés directo en determinar quiénes son los autores o partícipes a fin de hacer uso de su potestad punitiva, teniendo en cuenta que la conducta punible afecta a la sociedad".

 

V. Consideraciones de la Corte:

 

a) Competencia.

 

Por tratarse de acusación de normas de un Decreto extraordinario dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorgó la Ley 52 de 1984 expedida a la vez por el Congreso con base en las autorizaciones del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, la Corte es competente para conocer de la acción incoada según el artículo 214 del Estatuto Fundamental;

 

b) En cuanto al ejercicio por parte del Gobierno Nacional de las facultades señaladas por el artículo 1° de la citada ley de las que es cabal  desarrollo  el Decreto  050 de  1987 (Código de Procedimiento Penal) al que pertenecen las disposiciones acusadas, ya la Corte en sentencia número 49 de 21 de mayo de 1987 (expediente número 1582) declaró que él se expidió dentro del término fijado por la ley en mención;

 

c) Tal como lo anota el Jefe del Ministerio Público, la Corte en sentencia de 4 de agosto de 1988 (Expediente número 1820), declaró constitucional el artículo 347 del estatuto procesal penal ahora nuevamente demandado. Este fallo genera efectos materiales y formales de cosa juzgada, razón por la cual habrá de estarse a lo en él resuelto, no empece <sic> a que, como lo alega el actor, hayan sido otros los argumentos que tuvo en cuenta el Juez de la constitucionalidad para hacer tal pronunciamiento, pues de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 432 de 1969 la decisión de la Corte se hace frente a todos los preceptos de la Constitución y por todos los posibles motivos de inconstitucionalidad tanto de los expresamente alegados por el demandante, como de los virtuales o potenciales no invocados, ya que sólo así adquiere su decisión las características de pronunciamiento definitivo y absoluto, con las excepciones que la misma Corporación ha establecido;

 

d) Constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

Es menester considerar previamente, para llegar a la conclusión del encabezamiento de este párrafo, las finalidades de la indagación preliminar, como etapa previa a la investigación penal. Desde que se planteó en el seno de las comisiones asesoras del Gobierno para la expedición del Decreto 050 de 1987 la regulación de este ciclo prejudicial, se le asignó como finalidad propia despejar las dudas que pudiesen existir sobre la procedencia de la apertura de la investigación y determinar con nitidez si realmente había tenido ocurrencia el hecho ilícito denunciado o que por cualquier otro medio hubiere llegado a conocimiento de las autoridades, o si éste estaba descrito o tipificado en la ley penal y aportar las pruebas indispensables con relación a la identidad de sus autores o partícipes y establecer finalmente, la legitimidad del querellante cuando este requisito fuera presupuesto para iniciar la investigación.

 

Según se anota en las Actas números 2 de 26 de septiembre de 1984, 4 del 10 de octubre y 6 de 7 de noviembre del mismo año, el comisionado doctor Bernal Cuellar fue quien presentó al estudio de la Comisión el proyecto de los textos que se convirtieron posteriormente, en el Título III del Código Vigente reguladores de la indagación preliminar, actuación ésta considerada como atípica ya que no existe proceso aún, ni hay controversia probatoria y por tanto nadie, adquiere la calidad de parte procesal y la práctica de diligencias probatorias es reservada.

 

De los fines de la institución arriba anotados, el artículo 341 del estatuto procesal excluyó el relacionado con la verificación de la legitimidad del querellante y mantuvo los que se refieren a la ocurrencia del hecho ilícito, su tipicidad e identidad de los autores o partícipes; y los artículos 342 y 347, este último declarado exequible por la Corte como se anotó precedentemente, les dio competencia a la Policía Judicial para realizar diligencias de indagación preliminar en los casos de urgencia en que el Juez instructor no lo haga y siempre sometido a la dirección de éste y al control del Ministerio Público.

 

De ninguno de los eventos contemplados en las disposiciones acusadas, se puede decir que el Estado renuncie a la potestad instructora que desplega mediante el ejercicio de la acción penal, ni menos que por virtud de ellos "se inhiba de la prestación del servicio público de administrar justicia", ni tampoco que a través de los mismos se prive a los perjudicados con el delito de "medio procedimental para hacer efectivos sus derechos materiales" y se les niegue de contera el "derecho constitucional al debido proceso que merecen sus pretensiones". Por el contrario, lo que persigue la figura tai como quedó plasmada en las referidas disposiciones del Título III del Código de Procedimiento Penal, es que de antemano se asegure la eficacia de la acción penal a fin de que el proceso penal se inicie cuando la prueba que se recaude previamente conduzca indubitablemente a la demostración de la existencia probable del reato y de su autoría, para evitar de esta manera. la pérdida de tiempo y de esfuerzos que a la postre, desgastan el ejercicio eficaz de la función punitiva del Estado y conducen por ende, a su desprestigio.

 

Esta etapa pre-procesal como lo apuntó el comisionado prealudido en el seno de la comisión y lo reitera en su obra, se circunscribe a la sola práctica de algunas diligencias tendientes a demostrar aspectos estrictamente objetivos del hecho ilícito y de su autoría destinados a asegurar la eficacia de la investigación y por lo mismo al esclarecimiento del hecho y la sanción de sus responsables. En manera alguna implica el rechazo o apostasía de la indelegable misión de administrar justicia que le corresponde al Estado en ejercicio de sus potestades soberanas: Pone simplemente en movimiento por medio de la actuación citada, los poderes que le son propios para el ejercicio eficaz de la función jurisdiccional de que es titular.

 

Tampoco se puede considerar que en el ciclo de la indagación preliminar, se festine la investigación lo que resultaría a todas luces inaceptable dado que los múltiples aspectos o circunstancias relacionados con el hecho ilícito y su comisión, deben esclarecerse con amplitud en el sumario; y ante la duda sobre su real ocurrencia deben aclararse previamente para que la investigación transite por sendero seguro y con la perspectiva ce que habrá de concretarse en resultados prácticos y útiles para el descubrimiento de los hechos.

 

Como ya lo dijo la Corte, refiriéndose a la indagación preliminar ¦ en el fallo de exequibilidad del artículo 347:

"...el Estado no se despoja de su deber de investigar \¿ comisión de hechos punibles al ordenar al Cuerpo Técnico ele Policía Judicial que adelante las diligencias tendientes a identificar e individualizar a los autores o partícipes del hecho pues, cabalmente, continúa adelantando la investigación por intermedio de éste, que es un organismo suyo y es así como se tiene que el Estado busca a través de lo dispuesto en el artículo en cita, lograr el mayor éxito en las pesquisas, pues cuando se desconoce el autor del delito, resulta imposible adelantar un proceso exitoso, ya que, por ejemplo, no se puede dictar auto de resolución de la situación jurídica contra persona desconocida y menos resolución acusatoria y llevar adelante el juicio para absolver o condenar a alguien. Por ello, igualmente, no se desentiende tampoco el Estado del interés del ofendido o perjudicado, como lo critica el actor, pues también él se beneficia de la labor investigativa que el Cuerpo desarrolla y, si bien es cierto que no puede constituirse en ese momento, en el que no hay sumario, como parte civil puede, en cambio, recurrir del auto inhibitorio que se pronuncie y obtener incluso su revocatoria cuando 'desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo' (art. 353 del C. de P. P.)" (Magistrado ponente doctor Jaime Sanín G.).

 

Agréguese a lo señalado en la parte final del transcrito párrafo, que el perjudicado con el delito no tiene necesariamente que acudir al proceso penal en acción de resarcimiento de los daños sufridos, ya que los artículos 37 y 39 del Código de Procedimiento Penal le dan derecho a ocurrir directamente ante el Juez civil, lo que necesariamente debe hacer cuando el hecho carece de tipicidad penal pero es la causa del perjuicio.

 

El derecho a solicitar indemnización por los daños originados en el delito no está supeditado entonces, al resultado de la acción penal respectiva. El titular de la acción civil puede elegir una de las siguientes opciones para hacer efectivo el resarcimiento del daño: a) Incoar la acción civil ante los Jueces civiles desde el momento en que el hecho supuestamente ilícito se consume, en cuyo caso la eficacia de la acción indemnizatoria es independiente del resultado de la acción penal; pero si la acción civil se intenta una ves fallado el proceso penal la sentencia dictada en éste genera cosa juzgada en el proceso civil cuando se haya reconocido que el hecho causante del perjuicio no se realizó, o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber, o en legítima defensa; b) Intentar la acción civil dentro del proceso penal, supuesto en el cual el demandante queda sujeto a lo que se decida en él.

 

No aparece pues, condicionada, como lo sostiene el demandante, la indemnización de los perjuicios originados por el delito a la apertura de la investigación, ni al pleno ejercicio de la acción penal por parte del Estado.

 

En mérito de las precedentes consideraciones estima la Corte que no son fundados los cargos de inconstitucionalidad que el demandante ha formulado contra los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Penal en las partes acusadas. Así habrá de decidirse.

 

VI. Decisión:

 

Por lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto de la Procuraduría General de la Nación,

 

Resuelve:

 

Primero. Estese a lo decidido por esta Corporación en su fallo de agosto 4 de 1988 sobre la constitucionalidad del artículo 347 del Decreto 050 de 1987 Código de Procedimiento Penal.

 

Segundo. Declarar exequible la parte "y aportar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho" del inciso único del artículo 341 y los incisos segundo y tercero del artículo 348 del Decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal.

 

Cópiese, publíquese, Comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Jorge Carreño Luengas. Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez; Pedro Lafont Pianetta, Mario Mantilla Nougués, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Gustavo Zafra Roldan, Conjuez; Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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