DEMANDA
No se indican cuáles son las disposiciones constitucionales
Corte Suprema de Justicia.- Sala Constitucional.- Bogotá, D. E., quince de marzo de mil novecientos noventa.
Magistrado ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
Referencia: Proceso número 1976. Norma acusada: Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa". Actor: Luciano Riapira Ardila. Aprobado por Acta número 12.
/. Antecedentes:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Luciano Riapira Ardila, solicita a la Corte que declare inexequible la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa", por considerar que existen vicios constitucionales tanto en la formación de la ley como en el contenido de algunas de sus disposiciones.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales exigidos para esta clase de procesos, corresponde a la Corporación decidir la demanda.
II. Norma acusada:
No es necesario transcribir el texto de la ley, dado que se trata de críticas en cuanto a su formación y por lo que adelante se dirá en cuanto a la acusación por mérito de algunas disposiciones y por razón de su extensión.
///. La demanda:
El actor formula dos acusaciones contra la Ley 79 de 1988 así:
1. Contra toda la ley por vicios en su formación y 2. Contra algunas de sus disposiciones por vicios de contenido.
1. Vicios de formación:
Según el demandante el Congreso violó el artículo 83 del estatuto superior "al aprobar el Proyecto de Ley número 25 de 1987 y erigirlo en Ley distiguida <sic> con el número 79 de 1988" por cuanto no dio cumplimiento al régimen de mayorías "para tomar decisiones en el Congreso, siendo éste el de la mitad más uno de los votes de los asistentes, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional, para el caso no exige una mayoría especial", y añade que tai como lo informó el diario El Espectador "la sesión plenaria se realizó con un quórum real que apenas alcanzó, en su primera parte, congregar alrededor de 46 legisladores y que luego se redujo a 32, pese a que para la aprobación de las 31 iniciativas se necesitaba de 58 senadores, según los reglamentos".
2. Vicios de contenido:
Los artículos 93, 94 y 123 de la ley acusada, según el demandante contienen "figuras jurídicas para la concentración de los intermediarios financieros de poder financiero, de voracidad, expansionistas y antidemocráticos, en donde se violan los principios cooperativos. Las pequeñas cooperativas que son el 70% del cooperativismo colombiano, no tienen acceso al crédito cooperativo, a la asistencia técnica, y ni a la capacitación de los organismos cooperativos de segundo grado y de las instituciones auxiliares".
Sobre los artículos 2º, 127, 151 y 157 señala que "la autonomía no constituye ninguno de los principios universales reconocidos del cooperativismo, tal como se expresa en la Ley 79 de 1988, se debe buscar una regulación del Estado, mediante la vigencia y el control para evitar que se continúen cometiendo malos manejos financieros y administrativos de los directivos en las cooperativas del país".
Respecto de los artículos 128 y 131 de la ley expresa que "las Comisiones Séptimas de Cámara y Senado, otorgan facultades al Gobierno nacional, para reglamentar las precooperativas; las únicas comisiones constitucionales que tienen la competencia son las comisiones constitucionales primera Cámara y primera Senado, aquí se observa que se presenta una posible nulidad con dicho capítulo y artículos de la mencionada ley".
Sobre el artículo 134 dice: "En cuanto al desarrollo y fomento cooperativo, le quita facultades al Estado colombiano, mediante las funciones que tiene el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas 'DANCOOP'". Además el mismo artículo 134 junto con el 139 y 140 "transforma la Superintendencia en Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, en donde podemos observar en forma clara la incongruencia existente en la materia legislativa".
IV. La vista Fiscal:
Ante el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y aceptado por la Sala Constitucional mediante auto de octubre 18 de 1989, correspondió a la señora Viceprocuradora rendir el concepto Fiscal, lo cual cumplió en Oficio número 1500 de 11 de diciembre de 1989 en el que solicita a la Corte "ordenar estar a lo resuelto en las sentencias que definan la constitucionalidad de la Ley 79 de 1988 (proceso 1935), en cuanto no se encontró vicio de procedimiento en su aprobación y en relación con el artículo 131 de la misma codificación legal; y que se declare inhibida para conocer de la demanda contra los artículos 2º, 93, 94, 123, 127, 128, 131, 134, 139, 140, 141, 151 y 157 de la Ley 79 de 1988, por ineptitud sustantiva de la demanda", en razón a que el actor no señala las normas constitucionales presuntamente infringidas y tampoco sustenta concepto alguno de violación.
V. Consideraciones de la Corte:
Competencia:
Como la acusación se dirige contra una ley de la República, corresponde a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 214 de la Carta Política.
1. Vicios de trámite:
El único reparo que le hace el actor a la Ley 79 de 1988, en cuanto se refiere a vicios en su formación (falta de quórum en la Sesión Plenaria del Senado), ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación dentro del proceso constitucional número 1935, el cual concluyó con la sentencia número 26 de 22 de febrero de 1990, en la cual se declaró exequible el citado ordenamiento pero sólo "en cuanto a que en las sesiones de agosto 31 de 1938 (Primer Debate Comisión VII Cámara) y de diciembre 1º de 1988 (Segundo Debate Plenaria del Senado) no se incurrió en vicios de trámite o aprobación".
En efecto dijo la Corte:
''Consta en el Acta número 34 de esta sesión (fls. 211 a 215) publicada en Anales del Congreso número 197, edición del 9 de diciembre de 1983, en lo pertinente para el examen de la ley cuestionada, que el Presidente declaró abierta la sesión previo informe del Secretario en el sentido de que se había registrado quórum para deliberar. Consta además que se registró quórum decisorio antes de entrarse a aprobar la proposición con que concluía la ponencia para Segundo Debate del proyecto de la ley cuestionada.
Ahora bien, aun cuando en el Acta no consta la cuantificación numérica de la votación con que el proyecto fue aprobado, necesario es inferir que se verificó la mayoría decisoria exigida por el artículo 83 constitucional. En efecto, de los artículos 290 y 391 del Reglamento del Senado se deduce que cuando esta Cámara expresa su voluntad do que un proyecto se convierta en ley de la República es porque el total de votantes ha sido igual o superior al quórum constitucional ya que en los casos en que la Constitución expresamente no exige una mayoría especial, 'la mayoría absoluta declara la voluntad del Senado' (art. 291) y además porque 'no hay votación cuando el total de votantes ha sido inferior al quórum constitucional' (art. 290 ibídem). Por otra parte, es del caso observar que la información contenida en el diario El Espectador en la que el demandante apoya su cargo, no desvirtúa legalmente los hechos que constan en el Acta mencionada, por las mismas razones expuestas en el literal anterior".
Así las cosas, la Corte ordenará estar a lo resuelto en la sentencia aludida, pues se ha operado el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada que impide a esta Corporación volver a pronunciarse sobre las mismas normas demandadas y por idénticos motivos.
2. Vicios de contenido:
En cuanto a la acusación que formula el actor contra los artículos 2o , 93, 94, 123, 127, 123, 131, 134, 139, 140, 151 y 157, advierte la Corte que el demandante no señaló cuáles son las normas constitucionales que dichas disposiciones violan, como tampoco expone el motivo o razón de tal infracción, ya que simplemente se limita a aducir razones de inconveniencia mas no de inconstitucionalidad, incumpliendo así lo prescrito en el artículo 16 del Decreto 432 de 1969 que exige como requisitos de las demandas de inconstitucionalidad "el señalamiento o designación de los textos constitucionales que se consideran infringidos" y "las razones por las cuales dichos testos se estiman violados".
En consecuencia la Corte se inhibirá para conocer de la demanda de tales normas, por ineptitud de la misma, conforme a su reiterada jurisprudencia.
VI. Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto de la Viceprocuradora General de la Nación,
Resuelve:
Primero: Estése a lo resuelto en sentencia número 26 de 22 de febrero de 1990, que declaró exequible la Ley 79 de 1988 "en cuanto a que en las sesiones de agosto 31 de 1988 (Primer Debate Comisión VII Cámara) y de diciembre 1o de 1938 (Segundo Debate Plenaria del Senado) no se incurrió en vicios de trámite o de aprobación".
Segundo: Declárase inhibida para conocer de la demanda contra los artículos 2o , 93, 94, 123, 127, 128, 131, 134, 139, 140, 151 y 157 de la Ley 79 de 1988, por ineptitud de la misma.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas. Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Saquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Mario Mantilla Nougués, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sarán Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria.
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