FACULTADES EXTRAORDINARIAS
La acción civil de indemnización de perjuicios es una actuación posterior a la indagación preliminar propia del procedimiento penal
Corte Suprema de Justicia.-
Bogotá, D. E., quince de marzo de mil novecientos noventa.
Magistrado ponente: Doctor Hernando Gómez Otálora.
Referencia: Expediente número 1974. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcialmente) y 51 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal). Demandante: William Fernando León Moncaleano. Aprobada por Acta número 12.
I. Antecedentes:
El ciudadano William Fernando León Moncaleano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, solicita a la Corte que declare parcialmente inexequibles los artículos 50 y 51 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).
II. Texto:
Se subraya la parte impugnada del artículo 50, y se transcribe el artículo 51, acusado en su totalidad, así:
"Artículo 50. Condenación al pago de perjuicios... 'La sentencia que condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los Jueces civiles cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. En caso contrario, se enviará, sin dilación al Juez civil competente, copia auténtica de la misma y de las diligencias de embargo y secuestro a fin de que proceda al remate a que se refiere el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
" 'Para rematar bienes inmuebles no se requiere el secuestro previo'".
"Artículo 51. Prohibición de enajenar. El autor o partícipe de un hecho punible no podrá enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de comisión del delito, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios".
III. La demanda:
Aduce el actor que la parte demandada del artículo 50 viola el artículo 118-8 de la Carta pues para los casos de ejecución de sentencias proferidas en procesos penales que condenan al pago de perjuicios en los que se hubieren practicado medidas cautelares de embargo y secuestro, el Presidente de la República sin contar con facultades, modificó las normas del Código ele Procedimiento Civil que regulan el proceso de ejecución en dos aspectos: a) Lo circunscribió a la etapa del remate, y b) Dispuso que para rematar bienes inmuebles no se requiere el secuestro previo.
Señala el demandante que el artículo 51 viola el artículo 30 de la Carta pues en su opinión éste garantiza la propiedad privada así sea la de los delincuentes, A su juicio la, prohibición que la norma impone, ha debido establecerse a partir de la fecha de apertura de la investigación y no desde la fecha de comisión del ilícito. Finalmente sostiene que la norma sobra pues para asegurar la reparación de perjuicios, basta con las medidas cautelares.
IV. El Ministerio Público:
Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, aceptado por la Sala Constitucional en auto de agosto 9 de los corrientes, correspondió a la señora Viceprocuradora emitir la Vista Fiscal, a lo cual ésta procedió mediante oficio número 1490 de septiembre 20 de 1989.
En relación con el inciso final del artículo 50 y el artículo 51 la Vista Fiscal solicita a la Corte estarse a lo resuelto en sentencias de agosto 13 y julio 9 de 1987 que, en su orden, los declararon exequibles.
Por otra parte, el Concepto Fiscal se pronuncia en favor de la declaratoria de exequibilidad de la parte demandada del inciso primero del artículo 50, para lo cual observa que su objetivo central es "garantizar sin dilación que la condena al pago de los perjuicios ocasionados con el hecho punible se haga efectiva por la propia administración de justicia, evitándole al titular de la acción civil el tener que incoar otras acciones ante la justicia civil, teniendo en cuenta que se encuentran embargados y secuestrados los bienes del procesado a fin de garantizar el pago de los perjuicios materiales y morales decretados por el Juez penal de conocimiento".
Agrega el Parecer Fiscal que "ciertamente, la norma ha abreviado el proceso ejecutivo ante los Jueces civiles, al suprimir las etapas que previamente se surtieron en legal forma ante el Juez penal".
A juicio de la Viceprocuradora, el cargo de extralimitación es infundado pues "la Ley 52 de 1984, mediante la cual se habilitó el Presidente de la República para elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, implicaba que se modificarán todas las disposiciones dentro del marco de las atribuciones transferidas temporalmente, particularmente lo relacionado con la acción civil en el hecho punible, que se encontraba reglamentada en los artículos 24 y siguientes del anterior Estatuto Procesal Penal, lo cual necesariamente afecta la aplicación de algunas disposiciones del Código de procedimiento Civil, sin que se exceda la ley de facultades extraordinarias o se genere inconstitucionalidad de la norma acusada”.
V. Consideraciones de la Corte:
1. Competencia.
Tratándose de disposiciones que hacen parte de un Decreto, el 050 de 1987, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 52 de 1984, la Corporación es competente para decidir definitivamente la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en la atribución segunda del artículo 214 del Estatuto Superior.
2. Cosa juzgada.
La Corte decidió en su sentencia número 49 de mayo 21 de 1987, con la cual culminó el proceso 1582 (Magistrado ponente doctor Jairo E. Duque Pérez) que el Decreto-ley 050 de 1987 se ajustó a la ley habilitante (52 de 1984 en cuanto su expedición y vigencia se surtieron dentro del término por ella señalado). Además, como bien lo observa la Vista Fiscal, en fallo número 96 de agosto 13 de 1987 (proceso 1612), Magistrado ponente doctor Jesús Vallejo Mejía) la Corte declaró exequible el inciso final del artículo 50.
Así también, en sentencia número 75 de julio 9 de ese mismo año (Proceso 1588, Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz), la Corporación declaró exequible el artículo 51 del Decreto 050 de 1987.
En atención a los efectos de cosa juzgada que producen las citadas providencias, debe la Corte ordenar estarse a lo resuelto en ellas, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.
3. Acusación contra el inciso primero, aparte final del artículo 50 del Decreto 050 de 1987.
La Corporación encuentra infundado el cargo de extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley habilitante pues como lo expresó en la ya citada sentencia de agosto 7 de 1987 (proceso 1612) al examinar idéntica acusación recaída en el inciso final del artículo 50:
“No hay ciertamente, violación constitucional por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias al regular un asunto que toca con el proceso civil, pues ello cabe dentro de las atribuciones otorgadas en el literal k) del artículo 1º de la Ley 52 de 1984 para “reglamentar, suprimir, adicionar, modificar lo relacionado con la indagación preliminar, etapas procesales y actuaciones posteriores' desde luego relacionadas directamente con el tema del Procedimiento Penal”. (Subraya la Sala).
El inciso segundo del artículo 50 cabe pues dentro de esta facultad, por cuanto la acción civil de indemnización de perjuicios es una actuación posterior a la indagación preliminar propia del procedimiento penal, como bien se indica en la Vista Fiscal.
Ahora bien, la Corte no entra a examinar aspectos de fondo de las normas acusadas, por cuanto la demanda se centra en un presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias y a este punto se restringe la decisión, quedando por tanto abierto el camino a futuras acciones en las cuales se aleguen vicios sustantivos de las normas acusadas, según lo tiene sentado esta Corporación.
V. Decisión:
La Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto de la Viceprocuradora General de la Nación,
Resuelve:
1. Estese a lo resuelto en las sentencias número 75 de julio 9 de 1987 y número 96 de agosto 13 de 1987, que declararon exequibles los artículos 50 inciso final y 51 del Decreto 050 de 1987.
2. Es exequible el artículo 50 del Decreto 050 de 1987 en la parte que dice: "En caso contrario, se enviará, sin dilación al Juez civil competente, copia auténtica de la misma y de las diligencias de embargo y secuestro a fin de que proceda al remate a que se refiere el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil", en cuanto no excede las facultades extraordinarias.
Cópiese, publíquese, Comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Saquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giralda Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Mario Mantilla Nougués, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Alfonso Suárez de Castro, Conjuez; Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria General,
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |