LIBERTADES PÚBLICAS. LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

Las expresiones que aparecen acusadas, no desconocen la garantía constitucional que permite la expresión pública del pensamiento, sean o no producto de la formación profesional en una disciplina académica y respecto de ella nuestro régimen constitucional de naturaleza republicana democrática (art. 1º de la C N.) garantiza como bien jurídico inalienable la libertad de expresión.

 

Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena,-

 

Bogotá, D. E., quince de marzo de mil novecientos noventa.

 

Magistrado ponente: Doctor Fabio Morón Díaz.

 

Referencia: Expediente número 1973. Acción de inexequibilidad contra el artículo 55 de la Ley 35 de 1989. Ética del Odontólogo. Consultas y Testimonios. Aprobado por Acta número 12.

 

I. Antecedentes:

 

Los ciudadanos Edilberto Alvarez Guerrero y Miguel Amézquita Rincón, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentaron escrito de demanda en el que solicitan que se declare que el artículo 55 de la Ley 35 de 1989 es inexequible.

 

Se admitió la demanda y se ordenó el traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación para obtener su concepto fiscal. Dentro del término correspondiente, el Jefe del Ministerio Público se declaró impedido para participar en este proceso pasando el asunto al Despacho de la señora Viceprocuradora, previa la aceptación de la causal invocada. Una vez cumplidos todos los trámites que establece el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a resolver sobre la demanda.

 

II. El texto de lo acusado:

 

Se transcribe enseguida el texto del artículo 55 de la Ley 35 de 1989:

 

"LEY 35 DE 1989

"(marzo 8)

 

"EL CONGRESO DE LA EEPUBLICA,

 

"DECRETA:

 

"Artículo 55. Es contrario a la ética absolver consultas y testimoniar públicamente a título personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto relacionado con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes".

 

III. La demanda:

 

Para los actores la norma acusada resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional.

 

a) Expresa la demanda que el artículo 55 de la Ley 35 de 1987 <sic> desconoce la garantía constitucional a la libertad de expresión que está dirigida a proteger la naturaleza libre del hombre y su atributo de comunicación y entendimiento con los demás hombres; en opinión de los actores, esta garantía es fundamento de la existencia del Estado de Derecho, puesto que su reconocimiento y protección se basa en la idea de igualdad de todas las personas ante la ley y en la de la libertad de pensamiento;

 

b) Agregan los actores que la norma impugnada desconoce además "los pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales" y los de "derechos civiles y políticos" contenidos en las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972.

 

IV.  El Ministerio Público:

 

La señora Viceprocuradora General de la Nación en concepto número 1489 de septiembre 20 de 1989, solicita a esta Corporación que declare que el artículo 55 de la Ley 35 de 1989 es inexequible. Fundamenta su solicitud con base en las siguientes consideraciones:

 

a) En su opinión, la norma que se acusa prohíbe el ejercicio de la profesión de odontólogo en el aspecto de la absolución pública de consultas y testimonios.

 

Agrega el concepto fiscal que "...no sólo la norma impugnada atenta contra el libre ejercicio de la profesión de odontólogo, sino además contra la libertad de opinión, entendida como facultad del individuo de expresar pública o privadamente, por cualquier medio sus pensamientos, creencias y consideraciones en relación con la odontología y ramas auxiliares. Precisamente, el artículo 42 de la Constitución Política, al disponer que la prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las leyes cuando atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública, da plena garantía de libertad de opinión o expresión, realícese por los medios escritos o hablados de comunicación de masas".

 

Sostiene el Despacho Fiscal que la falta contra la ética contenida en la norma impugnada se traduce en una prohibición o supresión de la libertad de expresión y de investigación científica; con esto –agrega– se establece un atentado contra la libertad de pensamiento y de palabra emitida públicamente.

 

V. Consideraciones de la Corte:

 

Según lo dispuesto por el artículo 2.14 de la Constitución Nacional, esta Corporación debe proferir fallo de mérito sobre la cuestión planteada, ya que la norma acusada forma parte de una ley de la República, como lo es la Ley 35 de 1989.

 

El artículo 55 de la Ley 35 de 1989 prohíbe a los odontólogos absolver consultas y testimoniar públicamente a título personal sobre asuntos relacionados con la odontología y ramas auxiliares, sin importar la razón, sea o no remunerada dicha actuación. En este sentido, la norma acusada eleva a la categoría de falta contra la ética de la profesión de odontólogo, la violación de estas prohibiciones, admitiendo la posibilidad de que aquellas conductas públicas se verifiquen sólo en caso de requerimiento de las autoridades competentes para provocarlas.

 

Encuentra la Corte que son dos las hipótesis principales que contiene la norma acusada, mereciendo cada una de ellas un análisis específico, dadas las particularidades que entrañan las materias legales que se relacionan con el régimen de inspección de las profesiones, en el campo de las ciencias de la salud.

 

En efecto, una de estas hipótesis se refiere al evento de la absolución pública de consultas bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, y la otra al acto de testimoniar públicamente en iguales condiciones, en todo caso, ambas conductas referidas a asuntos relacionados con la odontología y sus ramas auxiliares.

 

En cuanto a la primera de estas hipótesis, la Corte, previa la ponderación de todo el texto de la ley a la que pertenece la norma acusada y atendiendo a las reglas universales de la experiencia, estima que, en el campo específico de las ciencias de la salud, la consulta hace referencia a la conducta ele pedir y dar un dictamen o un parecer sobre un caso determinado, y supone la formación y emisión de una opinión o juicio elaborado por el consultado sobre los hechos y elementos singulares respecto de los cuales recae la cuestión formulada.

 

Además, en punto al concepto de la consulta en materia del ejercicio de una de las profesiones de la salud, debe entenderse que ésta comporta el establecimiento de una relación intersubjetiva, bilateral, de carácter concreto, que pone en contacto, sobre un determinado cuadro de síntomas –entendida esta expresión en su sentido genérico– a uno o varios sujetos formados en esas disciplinas, con uno o varios consultantes o pacientes requeridos del dictamen, parecer o consejo que aquellos pueden emitir según su formación académica o científica, pero referido precisamente al cuadro examinado.

 

Esta singular relación necesariamente vincula a unos y otros partícipes con especiales lasos de confianza y consideración, que son objeto de milenaria regulación ática, y conduce, además, a la emisión de opiniones que orientan la conducta del consultante, y a la recomendación  de procedimientos  referidos  al  asunto concreto que es consultado.

 

Es de experiencia universal la regía, según la cual debe tenerse en cuenta que, en el campo de las ciencias de la salud, los procedimientos acreditados por su eficacia son objeto de generalización y de práctica común entre profesionales y legos; además, que estos procedimientos exigen, en todo caso de consulta específica, de la práctica de controles sobre los distintos tipos y clases de variables, lo que es viable sólo en aquella relación intersubjetiva concreta, so pena de su no funcionamiento o de su errónea aplicación por sujetos extraños al vínculo entre consultante y consultado.

 

La consulta, tal como es entendida desde sus orígenes, permite descubrir, analizar y controlar aquellas variables, sin que por lo mismo sea posible extender la práctica de las específicas recomendaciones a otros casos no examinados por el profesional consultado. En estas condiciones, la absolución pública de consultas en el caso de estas profesiones genera el riesgo de la deformación de los procedimientos recomendados, el peligro del uso dañino de los mismos y fundamenta la generalización de prácticas no controladas en evidente atentado contra la salubridad pública, asunto que bien puede ser regulado por el legislador cuando se trata de reglamentar el ejercicio de las profesiones y de determinar las competencias de las autoridades en lo relacionado con la inspección de las mismas.

 

La Corte encuentra que el asunto regulado por la parte de la norma acusada, que establece como conducta contraria a la ética de la profesión de odontólogo la absolución pública de consultas, encuentra su fundamento constitucional en los incisos primero y segundo del artículo 39 de la Carta, y que no se trata de una restricción a las libertades de pensamiento ni de expresión, sino de la reglamentación de una profesión con la finalidad de asegurar una determinada forma de protección de la salubridad pública.

 

No asiste, pues, razón a los actores ni al Despacho Fiscal ya que esta clase de limitaciones no se dirige a prohibir el ejercicio de la profesión de odontólogo, sino a evitar que con la difusión pública de consultas se desnaturalice la relación entre el profesional y el consultante, en perjuicio de la salubridad del resto de los asociados, fundamentalmente por las eventuales deformaciones que sufre la recomendación dada sobre un determinado asunto de salud.

 

Pero además, este tipo de prácticas bien pueden prohibirse, pues eventualmente constituyen instrumentos de competencia desleal y de orientación de la demanda de servicios en favor de uno u otro profesional, no estando muy alejadas de las técnicas publicitarias de oferta y de creación artificial de mercados, proscritas por la naturaleza de la función social de las ciencias de la salud y por las reglas de la ética que se vinculan con la reglamentación legal de las profesiones, tal como lo permite el artículo 39 de la Carta.

 

Esto no quiere decir que al odontólogo se le pueda prohibir que ejerza su profesión con fines sociales y públicos, pues en lo que se analiza sólo se le prohíbe, con fines de salubridad y de moralidad públicas que sus consultas sean realizadas públicamente o sea, a través del contacto con el público ajeno a la relación que se explicó; por lo tanto habrá de declararse que la expresión: "Es contrario a la ética absolver consultas....públicamente a título personal; bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración sobre asunto relacionado con la odontología y normas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes", es exequible.

 

La prohibición en cuanto a testimoniar públicamente, a título personal, en las mismas condiciones de la absolución de consultas, también es exequible, por las mismas razones. Se trata de una violación a la ética profesional, cuyas normas tratan de preservar la salubridad y la seguridad públicas, en ejercicio de la función de reglamentación e inspección de las profesiones, consagrada en el artículo 39 de la Constitución Nacional.

 

La conducta que se prohíbe en esta parte de la norma acusada, es distinta de la que tiene que ver con uno de los elementos probatorios admitidos en materias procesales, sean administrativas o judiciales, ya que no obstante dirigirse el testimonio a la expresión de lo que se sabe respecto de un hecho o situación específica con fines públicos, éste como medio probatorio, se produce o vierte por mandato de la ley o por aceptación de una autoridad dentro de una actuación concreta de naturaleza procesal, sometida a los límites que establezca la ley, según la índole de los hechos rituados.

 

Ciertamente las expresiones que aparecen acusadas, no desconocen la garantía constitucional que permite la expresión pública del pensamiento y de las experiencias, sean o no producto de la formación profesional en una disciplina académica, y respecto de ella nuestro régimen constitucional, de naturaleza republicana y democrática (art. 1o de la C. N.), garantiza como bien jurídico inalienable la libertad de expresión, limitable únicamente por la ley en caso de atentados contra la honra de las personas, contra el orden social o la tranquilidad pública (art. 42 de la C. N.).

 

Por tanto, ninguna de estas conductas es contraría a la ética, es decir: "Es contrario a la ética absolver consultas y testimoniar públicamente a título personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto relacionado con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes", tienen nada que ver con el respeto a la libertad de expresión, a la libertad académica y de investigación científica que se proyectan en congresos, seminarios, cátedras universitarias y medios de comunicación, en los cuales se examinan los problemas de la salud relacionados con la odontología y sus ramas auxiliares, con criterios y métodos científicos, que se desarrollan al amparo de reconocidas garantías constitucionales y que merecen por ello la protección de las autoridades.

 

Decisión:

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto Fiscal,

 

Resuelve:

 

Declarar exequible el artículo 55 de la Ley 35 de 1989.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Mario Mantilla Nougués, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Blanca Trujillo de Sanjuan,

Secretaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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