AUTONOMÍA MUNICIPAL
Considera la Corte que no asiste razón al actor en atención a que, como se ha advertido en varias oportunidades, la autonomía local en materia administrativa no es absoluta sino relativa, dado el carácter unitario que imprime el artículo 1º de la Carta a la organización del Estado colombiano. Creación de Bancos de Tierras, como establecimientos públicos. Reforma Urbana
Corte Suprema de Justicia.-
Bogotá, D. E., seis de febrero de mil novecientos noventa.
Magistrado sustanciador: Doctor Fabio Morón Díaz.
Referencia: Expediente número 1926. Acción pública de inexequibilidad contra los artículos 70 a 78 de la Ley 9ª de 1989. Reforma Urbana. Creación de Bancos de Tierras. Actor: César Castro Perdomo. Aprobado por Acta número 4.
I. Antecedentes:
El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Carta Política presentó escrito en el que demanda de la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 70 a 78, inclusive, de la Ley 9ª de 1989, "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones".
Se admitió la demanda, se decretaron unas pruebas y se ordenó el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de su intervención. Una vez aceptado el impedimento que manifestó el Jefe del Ministerio Público, el asunto pasó al conocimiento de la señora Viceprocuradora General de la Nación, produciéndose en término la correspondiente vista fiscal.
Cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos por la Constitución Nacional y con el estatuto procedimental aplicable (Decreto reglamentario especial 432 de 1969), procede enseguida la Corte Suprema de Justicia a pronunciar su fallo.
II. El texto de lo acusado:
Se transcribe el texto de las normas que se acusan:
REFORMA URBANA
LEY 9ª DE 1989 (enero 11)
Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DS COLOMBIA,
DECRETA:
“……………
Capítulo VII. De los Bancos de Tierras y de la integración y reajuste de tierras.
ARTÍCULO 70. Los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas podrán crear establecimientos públicos locales denominados "Bancos de Tierras", encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b), c), d), e), k), ll), m) y o) del artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO 71. El patrimonio de los Bancos de Tierras estará constituido por:
1. Los inmuebles urbanos y suburbanos que adquiera a cualquier título.
2. Los bienes vacantes que se encuentren dentro de su jurisdicción.
3. Las donaciones que reciba.
4. El rendimiento de sus propias inversiones.
5. Los terrenos ejidales, los cuales perderán su carácter de tales al ingresar al patrimonio de los bancos.
6. Los aportes, apropiaciones y traslados que les efectúen otras entidades públicas.
ARTÍCULO 72. Los Bancos de Tierras no estarán obligados a enajenar los inmuebles que adquieran, dentro del término previsto en el artículo 33 de la presente ley, cuando se trate de aquellos adquiridos para los fines establecidos en los literales c), d), e) y k) del artículo 10.
ARTÍCULO 73. Establécese a favor de los Bancos de Tierras el derecho de preferencia en la enajenación de los inmuebles que según el plan de desarrollo aparezcan ubicados en las zonas destinadas por los Concejos, el Consejo Intendencial o las Juntas Metropolitanas a los fines establecidos en los literales b), d) e) m), n) y o) del artículo 10. En virtud de dicho derecho, los propietarios que tengan la intención de enajenar sus inmuebles deberán, por una sola vez, ofrecerlos en primer lugar a los Bancos de Tierras.
ARTICULO 74. Corresponderá a los representantes legales de los Bancos de Tierras determinar, con el visto bueno de sus juntas directivas, presididas personalmente por el Alcalde o el Intendente, y mediante resolución motivada, los inmuebles precisos respecto de los cuales se ejercerá el derecho de preferencia.
La resolución anterior será inscrita en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles señalados, y no podrá inscribirse ningún título translaticio de dominio posterior sin la constancia de haber cumplido la obligación prevista en el artículo anterior.
ARTÍCULO 75. El precio de compra del inmueble y las condiciones de pago se sujetarán a las disposiciones del Capítulo III de la presente ley.
ARTÍCULO 76. Los Bancos de Tierras dispondrán de un plazo de 3 meses contados desde la fecha de recepción de la oferta para ejercer su derecho de preferencia, y un plazo adicional de 6 meses para perfeccionar la transacción.
Mientras no exista un Banco de Tierras, el derecho de preferencia lo ejercerá la entidad territorial, por conducto del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia.
ARTÍCULO 77. Los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de San Andrés y Providencia o sus entidades descentralizadas podrán asociarse con otras entidades públicas y con los particulares, por iniciativa de cualesquiera de estos, para desarrollar áreas no desarrolladas previstas en el plan de desarrollo, mediante el sistema de reajuste de tierras, que consiste en englobar diversos lotes de terreno para luego subdividirlos en forma más adecuada y dotarlos de obras de infraestructura urbana básica, tales como vías, parques, redes de acueducto, energía eléctrica y teléfonos.
También podrán adelantar proyectos de integración inmobiliaria en zonas, áreas e inmuebles clasificadas como de desarrollo, redesarrollo y renovación urbana, con el objeto de reunir o englobar distintos inmuebles para subdividirlos y desarrollarlos, construirlos, o renovarlos y enajenarlos.
Las entidades antes enumeradas serán las encargadas de adelantar los proyectos relacionados con estos inmuebles mediante acuerdos de asociación, contratos de sociedad u otros que celebre con los propietarios de tierras, así como también mediante la compraventa y expropiación de los inmuebles requeridos.
ARTÍCULO 78. En los proyectos de reajuste de tierras y de integración inmobiliaria el pago del precio de venta, de la indemnización en el evento de la expropiación y de las utilidades o participaciones que reciba el propietario del inmueble, se efectuará preferiblemente con los lotes resultantes de la subdivisión, provistos de la infraestructura urbana básica, o en inmuebles construidos dentro del proyecto respectivo.
El pago del precio de compraventa o indemnización por expropiación así como los costos totales necesarios para la ejecución de los proyectos podrán ser pagados por bonos o títulos valores emitidos para el efecto, redimibles con el producto de la venta de los lotes o bienes inmuebles resultantes. El valor inicial de los inmuebles lo determinará el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente ley. El instituto o la entidad correspondiente efectuarán un nuevo avalúo para determinar el número de lotes o de inmuebles construidos recésanos para el pago del precio, de la indemnización o de las utilidades o participaciones.
III. La demanda:
1. Normas constitucionales que se estiman violadas.
El actor indica que las normas acusadas resultan contrarias a los artículos 30, 33, 182 y 197 numeral 4o de la Constitución Nacional.
2. Concepto de la violación.
En la demanda el actor formula el concepto de la violación fundado en las razones que siguen, en resumen:
a) Los artículos 70, 71, 74, 78; 77 y 78 que acusan, resultan a su juicio contrarios a lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 197 de la Carta, porque desconocen la autonomía regional que se garantiza en aquella a las entidades locales. Sostiene que esta autonomía llega hasta el punto de considerarse como de competencia de los organismos de administración local la facultad de darle el nombre que se estime adecuado a los establecimientos públicos que se creen; que la ley excluye a los alcaldes en el punto de la iniciativa para la creación de los citados establecimientos denominados "Bancos de Tierras" y que, además, se desconoce la potestad de fijar con autonomía el patrimonio de los "Bancos de Tierras". También se viola la citada autonomía porque la ley no puede señalarle funciones ni autorizaciones a las entidades locales;
b) Señala que los artículos 72, 73, 75 y 78 violan los artículos 30 y 33 de la Carta porque establecen un procedimiento no admitido constitucionalmente para desconocer la propiedad privada, como es el de la extinción del derecho de dominio.
El artículo 73 acusado viola, a su juicio, el artículo 30 de la Constitución porque restringe la "libertad de compraventa de bienes inmuebles de que gozan los particulares".
Los artículos 75 y 78 de la Ley 9o de 1989, violan lo dispuesto por el artículo 30 de la Carta porque no garantizan la propiedad privada como derecho de origen constitucional, ni que la indemnización por expropiación y venta voluntaria sea plena y previa, pues, la fijación de los precios de los inmuebles por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la obligatoriedad de los bonos en el pago disminuyen el monto de aquella y la libertad de negociarla;
c) Por último, señala el actor que los artículos 70 a 78 de la Ley 9ª de 1989 desconocen lo preceptuado por el artículo 182 de la Carta Fundamental, porque quebrantan la autonomía regional y la tutela que sobre los municipios ejercen por mandato constitucional expreso los Departamentos. En este sentido, la demanda expresa que "... directamente el Congreso de la República ha ejercido aquella tutela o dirección administrativa al poner en ejecución dichos Bancos de Tierras, suplantando en esta forma a cada departamento que es la entidad que por mandato de la Carta es la que está llamada a desarrollar dichos Bancos de Tierras para ejercer en esa forma la verdadera tutela o dirección sobre un aspecto del desarrollo regional como es el relativo a sus planes de urbanismo y expansión".
IV. El Ministerio Público:
En esta oportunidad el concepto fiscal fue rendido por la señora Viceprocuradora General de la Nación, y en él solicita a la Corte que ordene estarse a lo resuelto sobre los artículos 75 y 78 (segundo y tercer incisos) de la Ley 9ª de 1989; según lo dispuesto por la sentencia proferida dentro del proceso 1920; además, que declare que los artículos 70 a 78 (primer inciso) de la misma ley son exequibles.
Fundamenta su solicitud en los razonamientos que siguen, en resumen:
a) El Despacho de la señora Viceprocuradora advierte que, como en oportunidad anterior pronunció concepto sobre los artículos 75 y 78, salvo el inciso primero de este último, ambos de la Ley 9ª de 1989, solicita estarse a lo resuelto en la providencia que habrá de definir el punto dentro del proceso 1920;
b) En lo relacionado con la constitucionalidad de los artículos 70, 71, 72. 73, 74, 76, 77 y 78, primer inciso de la Ley 9ª de 1989, el concepto fiscal advierte en primer término que ellos tratan de una facultad meramente potestativa que la ley entrega a los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, a la Intendencia de San Andrés y Providencia y a las áreas metropolitanas, para crear los citados establecimientos públicos conocidos como "Bancos de Tierras".
Señala que las normas acusadas encuentran fundamento en la Constitución Nacional, pues los entes territoriales gozan de autonomía relativa para el manejo de sus asuntos, sometida a la ley, que es la encargada de dictar las normas a que deben someterse aquellos "de tal suerte -señala el Ministerio Público- que en un caso como el presente, las normas acusadas al facultar a los municipios para crear establecimientos públicos y señalar unas directrices para el desarrollo en la previsión 197 numeral 4o de la C. N.);
c) Sostiene que "….el derecho de preferencia consagrado a favor de los Bancos de Tierras, no constituye para el propietario una obligación de vender con exclusividad a estos, sino el deber de ofrecer el inmueble por una sola vez en primor lugar a estos establecimientos públicos, y para el efecto señala los términos dentro de los cuales se podrá ejercer el derecho de preferencia y el perfeccionamiento de la transacción" (sic);
d) Sobre las partes de las normas acusadas relacionadas con la forma de pago de los bienes adquiridos por los Bancos de Tierras, el concepto fiscal manifiesta que los argumentos que consigna en la vista anterior número 1425 de mayo 10 de este año, correspondiente al proceso número 1920, son aplicables al asunto materia de la demanda que se absuelve.
En este sentido se tiene que, en esencia, el concepto fiscal acoge los fundamentos que en oportunidad anterior tuvo en cuenta esta Corporación, relacionados con la exequibilidad del artículo 62 de la Ley 135 de 1961. Recuerda el Ministerio Público que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, "indemnización previa es, primeramente, definición y reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiación, de modo que no haya por una parte expropiaciones arbitrarias, y por otra parte, que el dueño puede contar desde entonces con bienes o valores comerciales, enajenables y ciertos equivalentes al perjuicio causado...";
e) Sostiene finalmente el concepto fical <sic> que tampoco se encuentra objeción alguna respecto de las disposiciones acusadas que se refieren a la planeación en el nivel municipal, pues, a partir de la Reforma Constitucional de 1968 "compete al Gobierno impulsar la ley que determine lo relativo a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los municipios (art. 189-2); por su parte, los departamentos ejercen la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen (art. 182-1). Solamente en el caso del Distrito Especial de Bogotá la Constitución defiere la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas, al Alcalde Mayor (art. 189, parágrafo).
"Desde luego, la coexistencia de planes de desarrollo económico y social en el nivel nacional, departamental, municipal, regional, no excluye la debida coordinación en los distintos niveles de las organización político-administrativa del Estado colombiano, como acertadamente está previsto en el sistema constitucional".
V. Consideraciones de la Corte:
Primera: La competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la acción que se formula en este caso, en atención a que las normas acusadas forman parte de una ley de la República, según lo dispuesto por la atribución segunda que le asigna el artículo 214 de la Carta Política.
Segunda: Cosa juzgada.
Esta Corporación tuvo oportunidad de adelantar el estudio de la constitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la Ley 9ª de 1989 dentro del proceso 1920 y en él profirió fallo de mérito en que declaró que el primero de estos se ajusta en todas sus partes a la Carta Fundamental; además, se dipuso <sic> que la expresión "...de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente ley" del artículo 78, no es contraria a la misma codificación superior, inhibiéndose de fallar respecto de los incisos primero y segundo del mismo artículo por ineptitud sustancial de la demanda (Sentencia número 57 de octubre 14 de 1983. Magitrado <sic> ponente doctor Jaime Sanín Greiffenstein).
En atención a los efectos de cosa juzgada que producen los fallos definitivos de la Corte Suprema de Justicia en materia de control de constitucionalidad, debe la Corporación en este proceso, ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia número 57 de octubre 14 de 1989, en lo que se relaciona con los artículos 75 y 78 en la expresión señalada, ambos de la Ley 9a de 1989.
También, la Corte Suprema de Justicia en fallo del 9 de noviembre de este año resolvió declarar que la expresión "... o extinción del dominio..." del artículo 70 de la Ley 9a de 1989 es exequible. El citado fallo con el carácter de cosa juzgada fue proferido dentro del proceso número 1918, en el que fue Magistrado sustanciador el doctor Fabio Morón Díaz; en este punto la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la citada providencia.
Tercera: La creación y organización de los Bancos de Tierras conforme a lo dispuesto por la ley. Artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 76 de la Ley 9ª de 1989.
Los artículos que se señalan en el título con que se encabeza este apartado de la sentencia, establecen en esencia las reglas conforme a las cuales los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas pueden crear un tipo especial de establecimientos públicos denominado "Bancos de Tierras".
El actor estima principalmente que la autonomía de los entes locales se ve afectada y disminuida porque en este caso la ley hasta les impone un determinado nombre, pasando por alto la iniciativa que en materia de creación de establecimientos corresponde por mandato de la Carta a los Alcaldes y fijando inclusive el patrimonio de los mismos.
Considera la Corte que no asiste razón al actor en este aspecto, su atención a que, como se ha advertido en varias oportunidades, la autonomía local en materia administrativa no es absoluta sino relativa, dado el carácter unitario que imprime el artículo 1o de la Carta a la organización del Estado colombiano.
En efecto, con el fin de asegurar la unidad de los poderes públicos y el principio de la generalidad de la ley, incluso en el ámbito material de la administración local, la Constitución Política del Estado como norma suprema, encarga y reserva a la ley la competencia para señalar las reglas conforme a las cuales los Concejos Municipales pueden crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos de dicho orden, según lo dispone el numeral 4o del artículo 197; igualmente, por lo que hace al Distrito Especial de Bogotá, la Carta establece que éste será organizado dentro de las condiciones que fije la ley, quedando comprendida por extensión dentro de estas la facultad de crear, también a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos que se estime necesario crear.
Además, el artículo 198 de la Carta atribuye al legislador la competencia para organizar como áreas metropolitanas, bajo autoridades y régimen especial, con su propia personería y con el fin de asegurar una mejor administración y la prestación de los servicios a dos o más municipios de un mismo departamento, quedando, a juicio de la Corte, atribuido al legislador la facultad de autorizar a dichas entidades, para la creación de los citados establecimientos públicos.
Por lo que se relaciona con la Intendencia de San Andrés y Providencia, el artículo 6º de la Carta es perentorio en el sentido de entregar al legislador la competencia para proveer sobre la organización administrativa y el régimen de los municipios que integran las intendencias y comisarías, agregando que en relación con aquella el legislador deberá dictar estatutos especiales relativos a su régimen fiscal, administrativo y al fomento económico, social y cultural.
Bajo estos presupuestos, los artículos acusados que se mencionan más arriba, son el resultado de las competencias del legislador, que le reserva la Carta para regular los aspectos administrativos de las mencionadas entidades territoriales y organismos de administración local; dentro de dicha facultad, quedan comprendidas las de autorizar la creación de determinado tipo de establecimientos públicos, señalarles algunas funciones especiales, los bienes que en general constituyan su patrimonio, un derecho determinado llamado por la ley "derecho de preferencia", y además las de establecer algunas formalidades que deben cumplir cuando ejerzan los derechos y prerrogativas administrativas de que son dotados.
Las normas en cuestión no imponen la obligación de crear los denominados "Bancos de Tierras", ni desconocen límite normativo alguno de la Carta relacionado con la iniciativa de los alcaldes en el ámbito del municipio ni del Distrito Especial de Bogotá, ni en el de las competencias de origen legal de la Intendencia de San Andrés y Providencia ni mucho menos en el de las áreas metropolitanas; sólo se limita a permitir su creación con fines, patrimonio, algunos derechos y procedimientos que los caractericen para acreditarse como Bancos de Tierras.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Carta no prohíbe ni limita las competencias del Congreso en lo que se relaciona con las denominaciones que pueda establecer el legislador en los establecimientos que autorice crear en los municipios, ni que la expresión "Bancos de Tierras" esté prohibida por el constituyente; en este campo, de manera general, nada impide que la ley denomine de alguna manera u otra el tipo o la clase de entidades locales que autorice crear, si esa es su voluntad.
El artículo 70 que se acusa permite que aquellos establecimientos públicos adquieran por enajenación voluntaria, por expropiación o extinción del derecho de dominio los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b), c), d), e), k), ll), m) y o) del artículo 10 de la misma Ley 9ª de 1989, sin que signifique por ello que puedan ordenar la extinción del derecho de dominio de los bienes.
Los artículos 73, 74 y 76 que se examinan, establecen, en favor de los Bancos de Tierras, el derecho de preferencia en la adquisición de los inmuebles que, según el plan de desarrollo, aparezcan, ubicados en las zonas destinadas a los fines que se señalan en los literales b), d), e), m), n) y o) del artículo 10 de la misma Ley de Reforma Urbana, la que evidencia muy claros fines de utilidad pública o interés social.
Este derecho consiste en que los Bancos pueden inscribir en los folios de la matrícula urbana de los inmuebles comprendidos en el citado plan, con los fines advertidos, las resoluciones motivadas en las que se señalen o determinen los inmuebles precisos sobre los cuales se ejercerá aquel derecho, estando a su ves obligado el propietario a ofrecerlos, por una sola vez, en primer lugar al Banco de Tierras que se haya constituido; el incumplimiento de esta obligación impide la inscripción de cualquier título traslaticio de dominio.
Además, la ley establece un plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de la oferta para que el Banco de Tierras ejerza el derecho de preferencia y de seis meses para que perfeccione la transacción.
No sobra advertir que la ley ha señalado en forma expresa que la afectación que dentro del plan de desarrollo municipal se ordene sobre los inmuebles respecto de los cuales se ejercerá el derecho de preferencia; no puede efectuarse sino para ejecución de planes de vivienda ele interés social; para la constitución de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades o para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos; para la reubicación de asentamientos humanos de sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos; para la ejecución de proyectos de urbanización o ele construcción prioritarios o para la ejecución de provectos de integración y readaptación de tierras.
Como se puede observar, la obligación que recae sobre el titular del derecho de dominio no es la de vender con exclusividad el inmueble al Banco de Tierras, sino solo el deber de ofrecérselo y mantener el derecho de preferencia por una sola vez, en primer lugar a dicho establecimiento público, dentro del marco legal y reglamentario de unos muy precisos fines que no pueden ser desconocidos por la Administración. Esta figura se explica y tiene fundamento constitucional a la luz de lo dispuesto por el artículo 30 de la Carta" que dispone que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social". En efecto, como de lo que se trata es de asegurar con fines sociales el interés público del ordenamiento urbano, con base en planes de desarrollo municipal, bien puede el legislador establecer el citado "Derecho de preferencia", que de otra parte es expresión de la noción de propiedad privada, como función social que implica obligaciones, que señala la Constitución en el mismo artículo 30.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 77 que se acusa, la Corte encuentra que la demanda se refiere también a la intervención de los "Bancos de Tierras" en procesos de reajustes de tierras, estimando que dicha participación también violaría la previsión constitucional contenida en el artículo 137 numeral 4º de la Carta, por lo que hace a la autonomía de los municipios para la creación y organización de establecimientos públicos.
En realidad el artículo 77 hace relación a otro tipo de hipótesis normativa que la ley denomina genéricamente "...de la integración y reajuste de tierras" en virtud del cual los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de San Andrés y Providencia o sus entidades descentralizadas podrán asociarse con las entidades públicas y con las particulares, por iniciativa de cualquiera de estos, para desarrollar áreas no desarrolladas previstas en el plan de desarrollo. El sistema consiste en englobar diversos lotes de terreno para luego subdividirlos en forma más adecuada y dotarlos de obras de infraestructura urbana básica, tales como vías, parques, redes de acueducto, energía eléctrica y teléfonos.
Así mismo, tales entidades podrán adelantar proyectos de integración inmobiliaria en zonas, áreas e inmuebles clasificados como de desarrollo, redesarrollo y renovación urbana, con el objeto de reunir o englobar distintos inmuebles, para subdividirlos y desarrollarlos, construirlos, o renovarlos y enajenarlos.
Agrega la norma que "las entidades antes enumeradas serán las encargadas de adelantar los proyectos relacionados con estos inmuebles mediante acuerdos de asociación, contrates de sociedad u otros que celebren con los propietarios de tierras, así como también mediante la compraventa y expropiación de los inmuebles requeridos".
No advierte la Corte que el artículo 77 acusado viole el numeral 4o del artículo 197 de la Carta, ni ninguna otra norma del Estatuto Fundamental.
Por último, en lo que se relaciona con los cargos formulados contra el artículo 78 de la Ley de Reforma Urbana, el actor los hace radicar en la eventual violación del artículo 30 de la Carta, el cual a su entender, no permite al legislador que establezca un sistema de pago distinto del de la indemnización previa. Además, predica la supuesta violación al artículo 30, porque en su concepto no se puede ordenar aquel pago por medio de bonos o tierras. La norma demandada no sólo se refiere al evento de la expropiación, sino a otras hipótesis de pago del valor de bienes inmuebles urbanos que pueden ser afectados a procesos concertados y voluntarios de reajuste de tierras y de integración inmobiliaria, que comprender el acuerdo de voluntades públicas y privadas con carácter de negocio jurídico, para el reordenamiento de áreas que engloben diversos lotes de terreno y que permitan su adecuada y racional subdivisión y desarrollo, construcción, enajenación o renovación.
Esta Corporación tampoco encuentra reparo constitucional alguno a la norma acusada, puesto que, como ya se ha señalado en varias oportunidades, y más recientemente dentro del proceso número 1903 que terminó con la sentencia número 55 de octubre 14 de 1989, para el pago que se ordena hacer al decretarse la indemnización dentro de la expropiación judicial no se requiere que se haga en dinero efectivo, como lo planteó el actor.
Pero además, la norma en cuestión no sólo hace relación al pago de la indemnización en el evento de expropiación, sino al pago del precio de la venta que se pueda plantear en los procesos descritos, lo mismo que al pago de las utilidades o participaciones que deba recibir el propietario del inmueble asociado voluntariamente al proceso de reajuste e integración de tierras urbanas. En estos casos es obvio que se pueden celebrar contratos de sociedad entre otros, lo mismo que de compraventa, como lo autoriza el artículo 77 de la misma ley, todo lo cual supone la libre negociabilidad del particular propietario quien no se ve desmejorado ni limitado en ningún derecho por la norma acusada.
Esta Corporación tampoco encuentra reparo alguno en lo que hace a la función evaluadora que debe cumplir para estos casos el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, ya que es éste un instrumento que bien puede erigir el legislador como auxiliar técnico con fines tributarios, fiscales o incluso negociales o contractuales, para limitar con medios idóneos la disposición de recursos públicos que tiende, si no se controla técnicamente, a hacerse discrecional.
Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,
Resuelve:
Primero. Estése a lo resuelto en la sentencia número 57 de octubre 14 de 1989 en relación con los artículos 75 en su integridad y 78 en la expresión “…de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente ley", ambos de la Ley 9ª de 1989.
Segundo. Estese a lo resuello en la sentencia número 98 del 9 de noviembre de 1989, en cuanto a la expresión "...o extinción del dominio….” del artículo 70 de la Ley 9ª de 1989.
Tercero. Son exequibles los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989:
"Los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas podrán crear establecimientos públicos locales denominados 'Bancos de Tierras', encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación..., los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b), c), d), e), k), ll), m) y o) del artículo 10 de la presente ley".
- Los artículos 71, 72, 73, 74, 76 y 77 de la Ley 9ª de 1989.
"En los proyectos de reajuste de tierras y de integración inmobiliaria el pago del precio de venta, de la indemnización en el evento de la expropiación y de las utilidades o participaciones que reciba el propietario del inmueble, se efectuará preferiblemente con los lotes resultantes de la subdivisión, provistos de la infraestructura urbana básica, o en los inmuebles construidos dentro del proyecto respectivo.
"El pago del precio de compraventa o indemnización por expropiación así como los costos totales necesarios para la ejecución de los proyectos podrán ser pagados por bonos o títulos valores emitidos para el efecto, redimibles con el producto de la venta de los lotes o inmuebles resultantes.
"El valor inicial de los inmuebles lo determinará el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones,…...El Instituto o la entidad correspondiente efectuarán un nuevo avalúo para determinar el número de lotes o inmuebles construidos necesarios para el pago del precio, de la indemnización o de las utilidades o participaciones".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marin Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga. Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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