LEY.   COMPETENCIA.

 

Resumen. El régimen de carrera docente y en general, el régimen d regulación del servicio público de la educación es competencia expresa del legislador. Nombramiento en el personal docente.

 

Exequible el inciso 1º del artículo 9º de la Ley 29 de 1989.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 95.

 

Referencia: Expediente número 1930.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 9º de la Ley 29 de 1989.

 

''Descentralización Administrativa". Demandante: Gilberto Pedraza Velásquez.

 

Magistrado Ponente: Doctor Hernando Gómez Otálora.

 

Aprobada por Acta número 46.

 

Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1989.

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Gilberto Pedraza Velásquez solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 9º inciso 1º de la Ley 29 de 1989.

 

II. TEXTO

 

El texto acusado, correspondiente al inciso 1º del artículo 9° de la Ley 29 de 1989 "por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988...", es el siguiente:

 

"Artículo 9° El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos naciones y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuéstales correspondientes".

 

III. LA DEMANDA

 

El actor señala como infringidos los artículos 76 y 120-12 del Estatuto Fundamental.

 

Considera el demandante "que la educación tiene un régimen jurídico especial" y que para maestros y profesores rigen normas específicas que deben ser expedidas privativamente por el Presidente de la República, en desarrollo de la prerrogativa de legislación originaria o primaria y en ningún caso compartida con el Congreso, propia del reglamento autónomo o constitucional que en su favor consagra el artículo 120-12 de la Carta.

 

Por ello estima que al expedir el precepto acusado "el Congreso de la República legisló sobre una materia que está atribuida constitucionalmente de manera exclusiva al Presidente de la República, o sea, que amplió sus funciones al campo de la reglamentación constitucional violando clara y flagrantemente tanto el artículo 76 como el 120-12 de la Constitución".

 

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

 

Ante el impedimento manifestado por el Señor Procurador, correspondió rendir la Vista Fiscal a la Señora Viceprocuradora General de la Nación, a lo cual ésta procedió mediante oficio número 14-51 de julio 4 de 1989 en el que solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.

 

En primer término el Concepto Fiscal hace unos planteamientos preliminares en torno a la distribución de funciones administrativa y legislativa. A renglón seguido, precisa las competencias constitucionales del Congreso y del Ejecutivo en materia de instrucción pública. Seguidamente reseña la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado relativa a este tópico y finalmente reitera los principios que según el concepto del Procurador número 1446 de junio 16 de 1989 deben seguirse en la interpretación de las normas constitucionales.

 

De dichos planteamientos el Ministerio Público concluye que "el constituyente quiso que en razón de la naturaleza de determinados asuntos relacionados con la educación interviniera el Legislador Ordinario mediante leyes; y, que en otros tópicos, operara directamente el Presidente por medio de actos administrativos que reglamenten, dirijan e inspeccionen la instrucción pública, sin necesidad de norma legal preexistente".

 

Sostiene el parecer fiscal que ''existiendo como cláusula general de competencia legislativa la potestad del Congreso para hacer las leyes, no puede interpretarse el ordinal 12 del artículo 120 de la Carta como limitante jurídico de dicha intervención, sino por el contrario, como colaboración en el planteamiento de políticas educativas y de administración de los asuntos y dependencias relacionados con ellas".

 

A juicio del Ministerio Público la determinación contenida en la norma acusada, apunta a la desconcentración administrativa, y por tanto, es tarea del Legislador Ordinario pues "todo lo que respecta a la creación, estructura y gobierno de quienes desarrollan actividades educativas en nuestro país corresponde al Congreso, a quien la Carta le asigna tales funciones en los numerales 9 y 10 del artículo 76".

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.    Competencia.

 

Puesto que la norma acusada hace parte de una ley de la República, conforme a lo previsto en la atribución segunda del artículo 214 del Estatuto Superior, la Corporación es competente para decidir definitivamente la demanda que contra ella se dirige.

 

2.    Naturaleza jurídica de las regulaciones de la norma demandada.

 

Ante todo cumple ver cuál es el contenido del acto acusado a fin de esclarecer si la materia que regula es de competencia del legislador o si, como lo afirma el actor, corresponde a atribuciones reglamentarias autónomas y directas del Presidente de la República.

 

En concepto de la Corte, si se revisa el contenido de la norma acusada se deduce que la materia regulada es propia y exclusiva de la ley según los expresos mandatos de los artículos 76-10, 62 y 201 de la Constitución, sin que su contenido corresponda a competencia reglamentaria autónoma constitucional del Presidente de la República.

 

En efecto:

 

a) Conforme al ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución es atribución del  Congreso, por medio de ley, y no del Presidente de la República, por reglamento autónomo, la facultad de:

 

"Regular los otros aspectos del servicio público…; expedir los estatutos básicos de (los)... establecimientos públicos, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativas... "

 

b) A su turno, el artículo 62 de la Carta, en lo pertinente dispone que:

 

"El Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativas, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido".

 

c) Y según el artículo 210 del mismo Estatuto Superior corresponde también a la ley, y no al reglamento, en relación con los alcaldes, dictar "las demás disposiciones necesarias para... el normal desempeño de sus cargos".

 

Significa lo anterior que el régimen de carrera docente y en general, el régimen de regulación del servicio público de la educación, el cual comprende la asignación de competencias para nombrar, trasladar, remover, controlar y en general administrar el personal docente y administrativo vinculado a los establecimientos educativos a que se refiere la Ley 29 de 1989, así como la determinación de los funcionarios en quienes aquellas se radican como son los alcaldes según su artículo 9° inciso 1°, son de competencia expresa del legislador y no del ejecutivo a través de reglamentos directos de la Constitución según puede inferirse claramente de los artículos 76-10, 62 y 201 de la Constitución.

 

De consiguiente, la atribución señalada en forma expresa y directa al Presidente de la República en el artículo 120-12 de la misma, para "reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional", en la cual busca apoyarse el actor para sustentar la inexequibilidad del precepto legal acusado, nada tiene que ver con las materias reguladas en éste.

 

Así pues, a juicio de la Corte el inciso 1° del artículo 9º acusado de la Ley 29 de 1989, regula materias que no sólo por su forma sino por su contenido corresponden constitucionalmente de manera integral al legislador y no al Ejecutivo a través de reglamentos autónomos. Por ello, en criterio de la Corporación, la norma que se acusa fue dictada dentro de las competencias que la Constitución le adscribe al Congreso, por lo cual se concluye que por este aspecto es constitucional, pues al expediría el Legislador no ha hecho cosa distinta que desarrollar cabalmente las competencias constitucionales que le han sido atribuidas por los artículos 76-10, 62 y 201 del Estatuto Superior.

 

De otra parte, la disposición acusada no priva al Presidente de la República de las funciones de nombramiento del personal al servicio de la Nación, que le corresponde conforme a la Carta Fundamental. En efecto, dicha función nominadora se encuentra en el artículo 120-5 C. N., conforme al cual corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: "Nombrar las personas que deban desempeñar culesquiera (sic) empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o leyes posteriores".  (Subraya la Corte).

 

Fue previsivo el constituyente al suponer que la legislación posterior a la Carta podría encomendar el nombramiento de empleados públicos del orden nacional a otros funcionarios o corporaciones distintas del Presidente de la República, como es el caso presente. Si no fuera por otra razón, por consideraciones prácticas, pues dado el amplio número de empleos nacionales resultaría imposible para el Jefe del Estado designar a cada una de las personas que deban servirlos.

 

Por las razones anteriores estima la Corte que la norma acusada se ajusta a la Carta Fundamental y así habrá de declararlo.

 

VI. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto de la señora Viceprocuradora General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Es EXEQUIBLE el inciso 1° del artículo 9º de la Ley 29 de 1989, "por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988 y otras disposiciones".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Hernando Gómez Otálora

Vicepresidente –encargado de la Presidencia–.

 

Hernán Guillermo Aldana Duque; Rafael Baquero Herrera; José Alejandro Bonivento Fernández; Jorge Carreño Luengas; Manuel Enrique Daza Alvarez; Jairo E. Duque Pérez; Guillermo Duque Ruiz; Eduardo García Sarmiento; Jaime Giraldo Ángel; Gustavo Gómez Velásquez; Pedro Lafont Pianetta; Rodolfo Mantilla Jácome; Héctor Marín Naranjo; Lisandro Martínez Zúñiga; Fabio Morón Díaz; Alberto Ospina Botero; Jorge Iván Palacio Palacio; Jacobo Pérez Escoliar; Rafael Romero Sierra; Edgar Saavedra Rojas; Jaime Sanín Greiffenstein; Jorge Enrique Valencia Martínez; Ramón Zúñiga Valverde.

 

Blanca Trujillo de Sanjuán

Secretaria General.

 

 

 

 

 

 

 

 


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