ESTADO DE SITIO
Resumen. El Gobierno ha considerado eficaz, para el restablecimiento del orden público "encomendarle a miembros de las Fuerzas Armadas, la responsabilidad de dictar actos y desarrollar acciones" de carácter policivo. Se declara en zona de emergencia y de operaciones militares el Municipio de Puerto Boyacá.
Constitucional el Decreto legislativo número 2100 de 1989.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 94.
Referencia: Expediente número 2033 (313-E).
Revisión constitucional del Decreto 2100 de septiembre 14 de 1.989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público en el Municipio de Puerto Boyacá, en el Departamento de Boyacá".
Aprobada según Acta número 46. Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1989.
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República, hizo llegar a la Corte el Decreto número 2100 de 1989 para el examen y decisión de su constitucionalidad.
Cumplidos los trámites previstos en la Constitución y la ley y emitida la vista fiscal, procede la Corporación a dictar el fallo correspondiente.
II. EL TEXTO DEL DECRETO
Su tenor literal es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 2100 DE 1989 “(septiembre 14)
"Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público en el Municipio de Puerto Boyacá, en el Departamento de Boyacá.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
“CONSIDERANDO:
"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
“Que uno de los factores que contribuyó a la perturbación del orden público, fue la acción violenta de grupos antisociales que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, así como la acción del narcotráfico con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas;
"Que en el. Municipio de Puerto Boyacá, en el Departamento de Boyacá, se ha presentado una situación de especial anormalidad que agrava la ya perturbada alteración de orden público en el país, causando honda consternación en la sociedad colombiana;
"Que la delicada situación que afronta el Municipio de Puerto Boyacá, en el Departamento de Boyacá, la constituye en zona de emergencia, ante lo cual es necesario adoptar medidas especiales de orden público conducentes a encomendarle a miembros de las Fuerzas Armadas, la responsabilidad de dictar los actos y desarrollar las acciones encaminadas al restablecimiento de la paz pública en dicho municipio,
“DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, declárase zona de emergencia y de operaciones militares el Municipio de Puerto Boyacá, en el Departamento de Boyacá.
"Artículo 2° Asígnanse al Comandante de la Unidad Táctica con jurisdicción en el Municipio de Puerto Boyacá en el Departamento de Boyacá, las siguientes funciones:
"1. Mantener el orden público en el territorio de su jurisdicción.
"2. Determinar las medidas que sobre orden público se requieran, coordinar su adopción con el Gobernador del Departamento de Boyacá y con el Comandante de la Décima Cuarta Brigada y ponerlas en ejecución.
"3. Adoptar las medidas policivas tendientes al mantenimiento del orden público, tales como: prohibir el porte de armas y el expendio y consumo de licores, decretar el toque de queda, reglamentar las reuniones y desfiles en sitios públicos y prohibir el transito de personas o de vehículos en determinadas zonas de su jurisdicción.
"4. Disponer de la Fuerza Pública y del personal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, que actúe dentro del territorio del municipio.
"5. Con excepción del Alcalde, el Comandante Militar podrá suspender preventivamente hasta por sesenta (60) días a cualquier empleado del orden municipal, por negarse a prestar en relación con el ejercicio de sus funciones, la colaboración a que los obliga el artículo 3° del presente Decreto, sobre lo cual informará de inmediato a la autoridad nominadora con el fin de que se designe al funcionario que deba desempeñar las respectivas funciones y se adelante la correspondiente investigación, de conformidad con la ley. En caso de especial gravedad podrá requerir a la entidad nominadora la destitución.
"Por las mismas causas podrá requerir la suspensión o destitución del funcionario, cuya competencia nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional, las Corporaciones Públicas o el Ministerio Público.
"6. Proponer al Gobernador de Boyacá la destitución o suspensión del Alcalde del Municipio de Puerto Boyacá, cuando se configure alguna de las causales previstas en las Leyes 78 de 1986y 49 de 1987.
"7. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes o disposiciones administrativas de ejecución inmediata, que sean de competencia de funcionarios municipales y juzgue indispensables para el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
"El Comandante Militar estará obligado a informar a la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre las medidas tomadas, las cuales tendrán carácter definitivo cuando sean confirmadas por ella.
"8. Ejercer el mando sobre las autoridades de la Dirección General de Prisiones que actúan en el territorio del municipio.
"9. Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en la zona, y en general ejecutar las capturas que ordenen los jueces competentes.
"10. Solicitar informes a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos que no sean reservados, cuando los considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
“11. Solicitar del Ministerio Público investigaciones sobre la conducta de los empleados oficiales de la zona y vigilancia sobre los procesos judiciales que se adelanten en la misma.
"Artículo 3° El Gobernador del. Departamento de Boyacá, el Alcalde del Municipio de Puerto Boyacá y todas las autoridades civiles que ejerzan funciones en esa área geográfica, están obligadas a prestarle al Comandante Militar la colaboración que éste requiera para el desempeño de sus funciones en orden a obtener cl restablecimiento del orden público en dicho municipio.
"Artículo 4° La Procuraduría General de la Nación y la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, designarán cada una un delegado para vigilar que el cumplimiento de las funciones asignadas al Comandante Militar del Municipio de Puerto Boyacá, se lleve a cabo con estricta observancia de los preceptos constitucionales y legales.
"Artículo 5° Suspéndese en el territorio del Municipio de Puerto Boyacá, el inciso 2°, del artículo 130 del Decreto-ley 1333 de 1986, en lo referente al cumplimiento de las funciones de Jefe de Policía, por parte del Alcalde de dicho municipio, que en virtud de las normas de este Decreto se asignan al Comandante Militar, así como las demás normas que sean contrarias al mismo.
"Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.
“VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Gobierno, Orlando Vásquez Velásquez.
"El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.
"La Ministra de Justicia, Mónica de Greiff Lindo.
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.
"El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.
"El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega.
"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade.
"El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe.
"El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda.
"La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo.
"El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.
"El Ministro de Comunicaciones, Carlos Lemos Simmonds.
"La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez".
III. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Según lo certifica el Secretario de la Corte, durante el término de fijación en lista, ningún ciudadano acudió a defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto sometido a revisión.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En oficio de octubre 9 de 1989, el Jefe del Ministerio Público rindió concepto en el cual sugiere a la Corte que declare exequible el Decreto sub examine, por las razones siguientes:
1° El Decreto cumple los requisitos formales señalados en el artículo 121 de la Constitución y sus preceptos están relacionados con la declaratoria de estado de sitio, pues se trata de "encomendar a las Fuerzas Armadas el restablecimiento del orden público".
2° Considera que es regulación propia de estado de sitio la determinación de "las zonas de emergencia donde deben desarrollarse los operativos militares, tendientes a reprimir las causas de la desestabilización institucional".
3° Luego de revisar el contenido de las funciones que confiere el Decreto al Comandante de la Unidad Táctica del Departamento de Puerto Boyacá advierte que, el Presidente de la República por expresa disposición constitucional tiene facultades para disponer de la Fuerza Pública y conservar el orden público en todo el territorio y restablecerlo donde fuere turbado; dirigir las operaciones de guerra como Jefe de los Ejércitos de la República y ejercer las facultades legales y las que autoriza el Derecho de Gentes, siempre que no contradiga alguna prohibición constitucional, por ello considera que puede asignar funciones al comandante militar de una determinada jurisdicción para restablecer el orden público.
Finalmente señala que, como antes lo ha afirmado su Despacho, "mediante las facultades de Estado de Sitio puede suspenderse la legislación ordinaria, como es el caso, sin que esto implique quebranto constitucional alguno. La norma especial desplaza una. función del Alcalde al Comandante Militar, en razón a las circunstancias de perturbación del orden público, y en virtud de la autorización excepcional del artículo 61 de la Constitución que permite el ejercicio de autoridad civil y militar en tiempos de conmoción".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
Como el Decreto 2100 de 1989 fue dictado por el Presidente en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Carta Fundamental y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, compete a la Corte decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. Así se lo ordena el parágrafo del artículo Superior citado.
Condiciones de expedición.
Formalmente el Decreto se ciñe a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, pues fue expedido por el Presidente y lleva la firma de todos los Ministros del Despacho.
Su vigencia está expresamente condicionada a la duración del actual estado de sitio y suspende las disposiciones legales ordinarias que resulten opuestas a sus preceptos.
Conexidad.
Ha señalado la Corte con reiteración que, en razón de la declaratoria del estado de sitio, el Presidente adquiere facultades para dictar disposiciones con virtud de ley que suspendan las normas legales ordinarias, siempre y cuando estén enderezadas a corregir la perturbación causa del desasosiego ciudadano, por tanto es dable afirmar que el propósito de restablecer la tranquilidad pública, es supuesto de validez de las normas que expida el Gobierno.
El análisis de las medidas contenidas en el Decreto sub examine pone de relieve su vinculación con los motivos de perturbación de la paz pública, declarada por el Decreto 1038 de 1984, en tanto que, con ellas se busca remediar la especial situación de anormalidad existente en el municipio de Puerto Boyacá, cuyo origen no es otro que la acción violenta de grupos antisociales y organizaciones para el crimen vinculadas al narcotráfico, que no ha podido ser combatida por los cauces legales ordinarios y exigen la inmediata acción del Gobierno para corregir el trastorno del orden público.
El Gobierno ha considerado eficaz, para el fin indicado "encomendarle a miembros de las Fuerzas Armadas, la responsabilidad de dictar actos y desarrollar acciones", de carácter policivo y por ello ha procedido a declarar "zona de emergencia y operaciones militares el municipio de Puerto Boyacá" otorgándole al Comandante de la Unidad Táctica funciones que la legislación ordinaria confía a los alcaldes.
Contenido del Decreto.
La preceptiva del Decreto 2100 de 1989 es igual a la adoptada en el Decreto 2099 de 1989 para combatir la grave alteración del orden público que se presenta en el municipio de Pacho, generada por las mismas causas que en esta ocasión invoca el Gobierno, esto es, la violencia perturbadora de la paz pública desencadenada por grupos de delincuentes vinculados al tráfico de estupefacientes que ha afectado de manera singular a la citada población y al municipio de Puerto Boyacá, en su seguridad, tranquilidad y salubridad públicas.
Para efectos de la revisión del contenido de cada uno de los preceptos del Decreto 2100 de 1989 estima la Corte suficiente, memorar las razones que tuvo en cuenta al examinar la Constitucionalidad del Decreto 2099 de 1989, que en un todo contiene disposiciones similares a las que son materia del presente juicio, solo que aplicables a un municipio diferente.
Dijo la Corte en la sentencia 93 de octubre 26 de 1989 reiterando la jurisprudencia formulada en la sentencia de mayo 26 de 1988, respecto de la declaración de zona de emergencia y operaciones militares la región del Urabá Antioqueño que:
“... que corresponde al Gobierno Nacional, para los efectos militares, de acuerdo con leyes vigentes, señalar o determinar los límites de los teatros de operaciones en cada caso. Dichos teatros de operaciones son `aquellas áreas de mar, tierra y espacio aéreo, necesarias para las operaciones militares de acuerdo con la misión asignada a las fuerzas e indispensable para la administración de tales operaciones".
"Y que:
"Los artículos 22 literal c) y 25 del Decreto-ley 2335 de 1971, disponen dentro de las Fuerzas Militares, la existencia por ley de las denominadas 'unidades' encargadas de llevar a cabo determinada misión para lo cual se dota al respectivo comandante o jefe militar de la organización y equipo necesario para que la misión encomendada, también llamado operativo u operación militar, llegue a su término".
Respecto de las funciones de policía que se otorgan al Comandante de la Unidad Táctica del ejército, se razonó así:
"Mediante el Decreto que se analiza, se desplaza en forma transitoria al Comandante de la Unidad Táctica del Ejército con jurisdicción en el Municipio de Pacho, las funciones de policía que conciernen a su Alcalde Municipal.
"El precepto legal expresamente suspendido por las normas de excepción prescribe: 'El Alcalde es Jefe de Policía en el Municipio. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, que dará órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia'.
"El Decreto en análisis declara zona de emergencia y operaciones militares el Municipio de Pacho para conjurar la especial situación de anormalidad que allí se vive, por haber centrado su actividad desestabilizadora la delincuencia organizada. Esta circunstancia hace aconsejable según valoración del Presidente de la República y dentro de las facultades que fluyen del estado de sitio, encomendarle como lo ha dispuesto al Comandante del Ejército en la región, la responsabilidad de dictar actos y realizar operaciones conducentes a obtener el bien inestimable de la paz pública, según el imperativo deber que tiene el Jefe del Estado 'de conservar en todo el territorio nacional el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado' (artículo 120-7 Constitución Nacional), para lo cual puede 'disponer de la fuerza pública' por ser precisamente 'Jefe de los Ejércitos de la República' (artículo 120-6-8) ; todo lo cual puede hacerlo directamente o a través de los organismos castrenses.
"Las diversas facultades que le otorga el artículo 2° al Comandante de la Unidad Táctica con sede en el Municipio de Pacho, son expresión de la función de policía que incumbe desarrollar al Ejecutivo, doctrinariamente concebida como el conjunto de acciones administrativas dirigidas a proteger el orden, la seguridad, la moral y la salud públicas, puestas en peligro por actividades que afectan el bienestar colectivo.
"Dicha función lleva implícitos los medios de policía tanto jurídicos como materiales a través de los cuales habrá de alcanzarse el mantenimiento del orden público en el Municipio de Pacho y cuyo empleo resulta provocado por indiscutibles motivos de policía, esto es decir, por las perturbaciones de orden público invocadas por el ejecutivo en la parte motiva del Decreto 2099 de 1989.
"En efecto, se le confía, al Comandante prealudido, la guarda del orden público en el territorio de su jurisdicción, y en tal virtud se le faculta para determinar las medidas que sobre orden público se requieran y coordinar su adopción con el Gobernador de Cundinamarca y con el Comandante de la Décima Tercera Brigada y ponerlas en ejecución; prohibir el porte de armas, el expendio y consumo de licores, decretar el toque de queda, reglamentar las reuniones y desfiles en sitios públicos y prohibir el tránsito de personas o de vehículos en determinadas zonas de su jurisdicción; disponer de la Fuerza Pública y del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que actúe dentro del territorio del Municipio; dictar en caso de urgencia o de gravedad, con carácter provisional órdenes o disposiciones administrativas de ejecución inmediata de competencia de funcionarios municipales y que sean indispensables para restablecer el orden público con la obligación de informar a la autoridad competente a las 48 horas siguientes de su adopción, las cuales solo adquieren carácter definitivo cuando sean confirmadas por quien tenga el deber legal de dictarlas.
"De la misma naturaleza de las anteriores son las relativas a: Ejercer mando sobre las autoridades de la Dirección General de Prisiones, perseguir a los prófugos y en general ejecutar las capturas que ordenen las autoridades judiciales y solicitar informes a éstas sobre los asuntos que requieran para la eficacia de su labor, pero respetando la reserva legal que ampara los procesos judiciales.
"Las funciones detalladas en el aparte anterior, además de ser medios lícitos de policía administrativa y estar dirigidas a facilitar el cumplimiento de los cometidos confiados al Jefe Militar para restablecer la normalidad quebrantada, no desconocen el carácter de Jefe de la Administración Municipal que le confiere el artículo 200 de la Carta Política al Alcalde, pues solo se le separa temporalmente de las funciones de Jefa de Policía que son de rango legal, para pasarlas temporalmente al Comandante de la Unidad Táctica, quien no sólo debe actuar en coordinación con el Gobernador, según lo previene el artículo 195 de la Constitución, sino también informar a la autoridad competente de las disposiciones que ha adoptado y puesto en ejecución de inmediato ante la gravedad de las circunstancias, dado que éstas tienen carácter provisional y sólo adquieren carácter definitivo cuando sean confirmadas por aquélla.
"Puede pues, el legislador extraordinario al amparo de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, asignar a las Fuerzas Militares competencias propias de los Alcaldes Municipales dirigidas a asegurar el mantenimiento del orden interno, en su aspecto de SEGURIDAD, que es el conexo en el caso sub examine con el Decreto número 1038 de 1984 que sirvió de fundamento al estatuto que se revisa, 'sin que se desnaturalice el origen, la organización y las funciones del ejército' como lo reconoció esta Corporación en Sentencia número 33 de 20 de septiembre de 1973".
En lo pertinente a las facultades de carácter disciplinario que se confían al Jefe Militar del Municipio de Puerto Boyacá para facilitarle la misión de restablecimiento del orden público, son aplicables las siguientes argumentaciones de la sentencia referida:
"En consonancia con la responsabilidad de mantener el orden público, se otorgan facultades disciplinarias respecto de los empleados municipales, a los cuales puede suspender preventivamente cuando se nieguen a prestarle la colaboración que requiera para la eficacia de su gestión; pero se preserva la potestad nominadora que corresponde al Alcalde pues es éste quien debe designar a la persona que deba reemplazar al funcionario suspendido. A la vez, el empleado suspendido debe ser investigado y sancionado de conformidad con el régimen disciplinario correspondiente. Así lo previó el legislador de excepción pues la suspensión que le incumbe imponer al Jefe Militar es, como se ha dicho, preventiva y en casos graves puede solicitar la destitución.
"Respetando las competencias constitucionales y las legales ordinarias, el Decreto contempla la posibilidad de que el Comandante de la Unidad Táctica pueda solicitar la suspensión de los empleados de la Rama Jurisdiccional, o del Ministerio Público cuando le nieguen la colaboración en ejercicio de las funciones especiales que se le atribuyen, ya que, los Magistrados y jueces no pueden ser suspendidos o depuestos de sus cargos 'sino a virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo Superior' (artículo 160 Constitución Nacional).
"Se faculta también al Jefe Militar para proponer al Gobernador de Cundinamarca la destitución o suspensión del Alcalde de Pacho, cuando incurra en alguna de las conductas definidas en las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, lo cual armoniza con el principio consagrado en el artículo 201 del Estatuto Fundamental que le otorga al Gobernador potestad disciplinaria respecto de los Alcaldes de los Municipios de su jurisdicción, por los motivos señalados por el legislador".
Sobre la obligación de colaboración que impone el artículo 3° a las autoridades civiles que cumplan funciones en el municipio declarado zona de emergencia, se dijo entonces:
"El artículo 3° está estrechamente relacionado con la función de índole disciplinaria definida en el ordinal 5° del artículo 2° del Decreto que se revisa, pues le impone a todas las autoridades civiles que ejerzan funciones dentro de la comprensión territorial del Municipio de Pacho, la obligación de colaborar con el. Comandante para el cumplimiento de los cometidos de restablecer el orden público; precepto que desarrolla el artículo 20 de la Carta, por cuanto su desacato genera responsabilidad disciplinaria para asegurar la efectividad de las acciones encomendadas al Jefe Militar".
Sobre la especial vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y de la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos que prevé el artículo 4° con la finalidad de que el Comandante de la Unidad Táctica cumpla sus funciones "con estricta observancia de los mandatos constitucionales y legales", expresó la Corte:
"Cabe señalar que por mandato del constituyente, corresponde a la Procuraduría vigilar la conducta de los funcionarios públicos (artículo 145) a fin de que éstos cumplan estrictamente con sus deberes y no incurran en comportamientos que les están vedados. De esta vigilancia no están exentos los miembros de las Fuerzas Armadas quienes sirven destinos públicos; por tanto resulta válido frente a la Constitución que se les someta a vigilancia especial dada la delicada misión que en este caso se le confía.
"La presencia de un Delegado de la Consejería Presidencial tiene finalidades de salvaguarda de los derechos individuales y corresponde a la asignación de funciones dentro de una repartición administrativa, lo que puede establecer válidamente el Presidente de la República investido de las facultades que le confiere el artículo 121 de la. Constitución Política".
Por ser también aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte conviene destacar, del fallo en cita, lo siguiente:
"Ninguna de las funciones que se traspasan al Comandante de la Unidad Táctica con jurisdicción en el Municipio de Pacho debidamente analizadas en los anteriores párrafos, quebranta la atribución propia o consustancial que el artículo 200 de la Constitución le asigna a los Alcaldes como Jefes de la Administración Municipal; esta calidad destaca la autonomía puramente administrativa que tienen los municipios, pero no los margina o sustrae de la jerarquía política y administrativa que caracteriza el régimen unitario del Estado colombiano, a cuya cabeza está el Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa según las voces del inciso 2° del artículo 120 de la Constitución Política".
El artículo 6° del Decreto, materia del control de constitucionalidad armoniza con las prescripciones legales sobre la vigencia de los actos oficiales luego de su publicación y con el artículo 121 de la Constitución que permite la suspensión de las disposiciones legales incompatibles con las que dicte el Presidente para enervar la anormalidad.
De conformidad con las razones anteriores, no encuentra la Corte que el Decreto 2100 se aparte de los mandatos de la Constitución y así se declarará.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto 2100 de 1989, "por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Hernando Gómez Otálora Vicepresidente –encargado de la Presidencia–.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria General.
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