ESTADO DE SITIO
Resumen. Esta calidad de Jefe de la Administración Municipal es principio que limita a la vez las regulaciones que tanto el legislador ordinario corno el extraordinario pueden adoptar al asignarle a los Alcaldes sus propias competencias. Declaratoria de emergencia y de operaciones militares al Municipio de Pacho.
Constitucional el Decreto 2099 de 1989.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 93.
Referencia: Expediente número 2032 (312-E).
Revisión constitucional del Decreto número 2099 del 14 de septiembre de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público en el Municipio de Pacho, Cundinamarca".
Aprobada según Acta número 46.
Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1989.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Secretario General de la Presidencia de la República envió a la Corte el Decreto 2099 de 1989, para la revisión de su constitucionalidad.
Agotados los trámites de rigor y obtenido el concepto del Procurador General de la Nación, se procede a adoptar la decisión correspondiente.
II. EL DECRETO EN REVISIÓN
Su tenor literal es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 2099 DE 1989 "(septiembre 14)
"Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público en el Municipio de Pacho, Cundinamarca.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
“CONSIDERANDO:
"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
"Que uno de los factores que contribuyó a la perturbación del orden público, fue la acción violenta de grupos antisociales que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, así como la acción del narcotráfico con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas;
"Que en el Municipio de Pacho, Cundinamarca, se ha presentado una situación de especial anormalidad que agrava la ya perturbada alteración de orden público en el país, causando honda consternación en la sociedad colombiana;
"Que la delicada situación que afronta el Municipio de Pacho, Cundinamarca, la constituye en zona de emergencia, ante lo cual es necesario adoptar medidas especiales de orden público conducentes a encomendarle a miembros de las Fuerzas Armadas, la responsabilidad de dictar los actos y desarrollar las acciones encaminadas al restablecimiento de la paz pública en dicho municipio,
''DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional., declárase zona de emergencia y de operaciones militares el Municipio de Pacho, en el Departamento de Cundinamarca.
"Artículo 2° Asígnanse al Comandante de la Unidad Táctica con jurisdicción en el Municipio de Pacho, Departamento de Cundinamarca, las siguientes funciones:
"1. Mantener el orden público en el territorio de su jurisdicción.
“2. Determinar las medidas que sobre orden público se requieran, coordinar su adopción con el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y con el Comandante de la Décima Tercera Brigada y ponerlas en ejecución.
"3. Adoptar las medidas policivas tendientes al mantenimiento del orden público, tales como: prohibir el porte de armas y el expendio y consumo de licores, decretar el toque de queda, reglamentar las reuniones y desfiles en sitios públicos y prohibir el tránsito de personas o de vehículos en determinadas zonas de su jurisdicción.
"4. Disponer de la Fuerza Pública y del personal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, que actúe dentro del territorio del municipio.
"5. Con excepción del Alcalde, el Comandante Militar podrá suspender preventivamente hasta por sesenta (60) días a cualquier empleado del orden municipal, por negarse a prestar en relación con el ejercicio de sus funciones, la colaboración a que los obliga el artículo 3° del presente Decreto, sobre lo cual informará de inmediato a la autoridad nominadora con el fin de que se designe al funcionario que deba desempeñar las respectivas funciones y se adelante la correspondiente investigación, de conformidad con la ley. En caso de especial gravedad podrá requerir a la entidad nominadora la destitución.
"Por las mismas causas podrá requerir la suspensión o destitución del funcionario, cuya competencia nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional, las Corporaciones Públicas o el Ministerio Público.
"6. Proponer al Gobernador de Cundinamarca la destitución o suspensión del Alcalde del Municipio de Pacho, cuando se configure alguna de las causales previstas en las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987.
7. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes o disposiciones administrativas de ejecución inmediata, que sean de competencia de funcionarios municipales y juzgue indispensables para el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
"El Comandante Militar estará obligado a informar a la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre las medidas tomadas, las cuales tendrán carácter definitivo cuando sean confirmadas por ella.
"8. Ejercer el mando sobre las autoridades de la Dirección General de Prisiones que actúan en el territorio del municipio.
"9. Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en la zona, y en general ejecutar las capturas que ordenen los jueces competentes.
"10. Solicitar informes a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos que no sean reservados, cuando los considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
"11. Solicitar del Ministerio Público investigaciones sobre la conducta de los empleados oficiales de la zona y vigilancia sobre los procesos judiciales que se adelanten en la misma.
"Artículo 3° El Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde del Municipio de Pacho y todas las autoridades civiles que ejerzan funciones en esa área geográfica, están obligadas a prestarle al Comandante Militar la colaboración que éste requiera para el desempeño de sus funciones en orden a obtener el restablecimiento del orden público en dicho municipio.
"Artículo 4° La Procuraduría General de la Nación y la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, designarán cada una un delegado para vigilar que el cumplimiento de las funciones asignadas al Comandante Militar del Municipio de Pacho, se lleve a cabo con estricta observancia de los preceptos constitucionales y legales.
"Artículo 5° Suspéndese en el territorio del Municipio de Pacho, el inciso segundo, del artículo 130, del Decreto-ley 1333 de 1986, en lo referente al cumplimiento de las funciones de Jefe de Policía, por parte del Alcalde de dicho municipio, que en virtud de las normas de este Decreto se asignan al Comandante Militar, así como las demás normas que sean contrarias al mismo.
"Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.
"VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Gobierno, Orlando Vásquez Velásquez.
"El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.
"La Ministra de Justicia, Mónica de Greiff Lindo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.
"El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.
"El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega.
"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade.
"El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe.
"El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda.
"La Ministra de Minas y Energía Margarita Mena de Quevedo.
"El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.
"El Ministro de Comunicaciones, Carlos Lemos Simmonds.
"La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez".
III. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Para efectos de la intervención ciudadana que autoriza el artículo 214 de la Constitución Nacional, mediante proveído del 19 de septiembre del año en curso, la Sala Constitucional ordenó la fijación en lista del proceso.
Dicho término precluyó sin que ningún ciudadano acudiera a defender o a impugnar la validez constitucional del decreto que es objeto de la presente confrontación constitucional.
IV. LA VISTA FISCAL
Mediante oficio de octubre 9 de 1989 el Procurador General de la Nación rindió concepto en el cual se pronuncia por la exequibilidad del decreto, apoyado en razones que pueden resumirse así:
1° En primer lugar encuentra que el decreto satisface las formalidades que exige la Constitución para su expedición y las medidas que adopta, tienen relación de causalidad con la situación de orden público.
2° Considera como actividad propia del estado de sitio la determinación de las zonas de emergencia y operaciones militares tendientes a "reprimir las causas de la desestabilización institucional y a lograr el pronto restablecimiento del orden público".
3° Luego de reseñar las diferentes funciones que asignan las normas de excepción al Comandante de la Unidad Táctica en el Municipio de Pacho, argumenta que, "el Presidente de la República por expresa disposición constitucional tiene facultades para 'disponer de la Fuerza Pública' (artículo 120-6), 'conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado' (artículo 120-7). 'Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de guerra como jefe de los ejércitos de la República' (artículo 120-8), puede además en circunstancias de excepción, ejercer facultades legales y las propias del Derecho de Gentes, siempre que la Constitución expresamente no lo prohíba”.
Estima además el señor Procurador, que las funciones del Decreto 2099 que el ejecutivo puede atribuir validamente al comandante militar de una jurisdicción por ser de naturaleza administrativa ya que, su adopción está autorizada por el artículo 121, siempre que tengan conexidad con la declaratoria de estado de sitio y carácter transitorio.
Agrega finalmente que: "Mediante facultades de estado de sitio puede suspenderse la legislación ordinaria, como es el caso, sin que ello implique quebranto constitucional alguno. La norma especial desplaza una función del Alcalde al Comandante Militar, en razón a las circunstancias de perturbación del orden público, y en virtud de la autorización excepcional del artículo 61 de la Constitución que permite el ejercicio de autoridad civil y militar en tiempos de conmoción”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
Compete a la Corte decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 2099 de 1989, por haber sido dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Condiciones de expedición.
Conforme a los dictados del artículo 121 Superior, el decreto en revisión aparece expedido por el Presidente con la firma de los trece ministros del despacho y se limita a suspender, como lo consigna en uno de sus mandatos, las leyes que resultan incompatibles con las normas de excepción que ha venido adoptando al amparo de las facultades del estado de sitio.
Conexidad.
Para dictar el ordenamiento que juzga ahora la Corte, el Gobierno ha invocado la violencia desatada por grupos antisociales y la acción del narcotráfico que "vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones", generando "una situación de especial anormalidad" en el Municipio de Pacho, Cundinamarca, agravante de la situación de alteración de la paz pública.
Evidentemente, la motivación del decreto es coincidente con las razones que invocó el Gobierno para extender la vigencia del estado de sitio a todo el territorio nacional, en cuanto fue determinante para ello la acción violenta y persistente de grupos de delincuentes relacionados con el tráfico de estupefacientes que continúan afectando con alarmante intensidad y creciente falta de control, la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas.
Por tanto encuentra la Corte que se da la conexidad con las causas primigenias de la conmoción interna, cuya superación se busca y a la vez justifica la acción del Ejecutivo cimentada en las facultades legislativas excepcionales del estado de sitio dirigidas a garantizar la supervivencia del Estado, en cuya virtud ha procedido a declarar zona de emergencia y operaciones militares, el Municipio de Pacho.
Antecedentes jurisprudenciales.
Como antecedente jurisprudencial pertinente al caso que ahora se estudia, conviene recordar que el Presidente, para afrontar una situación de crisis de contornos similares a los actuales, creó la Jefatura Civil y Militar del Urabá Antioqueño y declaró zona de emergencia y operaciones militares a dicha región por Decreto número 678 de 1988. La Corte al revisar esta normatividad, halló que guardaba relación directa con los motivos de perturbación que se buscaba remediar con su aplicación y además, acompasa con las previsiones de los artículos 7°, 61, 120-6-7 y 121 de la Constitución, que admiten que puedan establecerse divisiones comprensivas de varias de las entidades ordinarias, que no coincidan con la división general del territorio; el ejercicio simultáneo de la autoridad civil y militar, en tiempos de no paz y facultan al Presidente para disponer de la Fuerza Publica y conservar en todo territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado (sentencia de mayo 26 de 1988).
Dejó claramente establecido la Corte, al revisar dicho decreto, que:
“... corresponde al Gobierno Nacional, para los efectos militares, de acuerdo con leyes vigentes, señalar o determinar los límites de los teatros de operaciones en cada caso. Dichos teatros de operaciones son `aquellas áreas de mar, tierra y espacio aéreo, necesarias para las operaciones militares de acuerdo con la misión asignada a las fuerzas e indispensable para la administración de tales operaciones' ".
Y que:
"Los artículos 22 literal e) y 25 del Decreto-ley 2335 de 1971, disponen dentro de las Fuerzas Militares, la existencia por ley de las denominadas 'unidades' encargadas de llevar a cabo determinada misión, para lo cual se dota al respectivo comandante o jefe militar de la organización y equipo necesario para que la misión encomendada, también llamado operativo u operación militar, llegue a su término".
Contenido del decreto.
En esta ocasión, como precedentemente se dijo, el Presidente apoyado en consideraciones de orden público ha declarado al Municipio de Pacho (Cundinamarca), zona de emergencia y operaciones militares y le ha asignado al Comandante de la Unidad Táctica de las Fuerzas Militares con jurisdicción de ese Municipio, funciones de Policía que de ordinario son de competencia del Alcalde tendientes al restablecimiento del orden público.
En el Acto legislativo número 1 de 1986 que consagra la elección popular de alcaldes, no se señalan funciones específicas a estos funcionarios; sólo en su artículo 2° que corresponde al 200 del Estatuto Constitucional vigente se dispone: "En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal", habiendo dejado de ser agentes del Presidente de la República, Gobernadores, Intendentes y Comisarios, respectivamente, y no serán más funcionarios de su libre nombramiento y remoción. Esta calidad de Jefe de la Administración Municipal es principio que limita a la vez las regulaciones que tanto el legislador ordinario como el extraordinario, pueden adoptar al asignarle a los Alcaldes sus propias competencias.
En desarrollo del precepto superior citado, la ley ha definido de manera clara y precisa las funciones del Alcalde como Jefe de la Administración Municipal en los artículos 130 a 133 del Decreto 1333 de 1986, que se concretan especialmente en la dirección de la gestión de los servicios públicos municipales, en impulsar el desarrollo económico y social de la localidad, planear y ejecutar programas de beneficio social, sancionar, promulgar y ejecutar los acuerdos del Concejo, llevar la representación legal del municipio y en general, dirigir la acción administrativa de éste, nombrando y separando libremente a sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.
La Ley 49 de 1987, otorga otras funciones a los Alcaldes. Entre ellas se pueden destacar: nombrar y remover libremente los empleados de la administración central del respectivo municipio y los gerentes y directores de las entidades descentralizadas del orden municipal.
Reglamentar los Acuerdos Municipales.
Dictar las medidas que sobre orden público sean requeridas por el Presidente de la República o por el Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
Coordinar y supervisar los servicios que presentan en el municipio, entidades nacionales o departamentales e informar a los responsables de las mismas, de su marcha y cumplimiento, de sus deberes, por parte de los funcionarios respectivos.
Tendrá la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor del municipio. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Presentar al Concejo durante las sesiones ordinarias del mes de agosto el respectivo plan integral de desarrollo para el municipio, con base en las técnicas modernas de planeación urbana y coordinación urbano-regional.
En ese haz de funciones de los alcaldes figura la de ser Jefe de Policía del Municipio, lo que implica jurídicamente la facultad de prohibir dentro del distrito municipal todo lo que provoque desorden, o como lo establece el Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) "a la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad pública".
Mediante el Decreto que se analiza, se desplaza en forma transitoria al Comandante de la Unidad Táctica del Ejército con jurisdicción en el Municipio de Pacho, las funciones de policía que conciernen a su Alcalde Municipal.
El precepto legal expresamente suspendido por las normas de excepción prescribe: "El Alcalde es Jefe de Policía en el Municipio. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, que dará órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia".
El decreto en análisis declara zona de emergencia y operaciones militares el Municipio de Pacho para conjurar la especial situación de anormalidad que allí se vive, por haber centrado su actividad desestabilizadora la delincuencia organizada. Esta circunstancia hace aconsejable según valoración del. Presidente de la República y dentro de las facultades que fluyen del estado de sitio, encomendarle como lo ha dispuesto al Comandante del Ejército en la región, la responsabilidad de dictar actos y realizar operaciones conducentes a obtener el bien inestimable de la paz pública, según el imperativo deber que tiene el Jefe del Estado "de conservar en todo el territorio nacional el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado" (artículo 120-7 Constitución Nacional), para lo cual puede "disponer de la fuerza pública" por ser precisamente "Jefe de los Ejércitos de la República" (artículo 120-6-8); todo lo cual puede hacerlo directamente o a través de los organismos castrenses.
Las diversas facultades que le otorga el artículo 2° al Comandante de la Unidad Táctica con sede en el. Municipio de Pacho, son expresión de la función de policía que incumbe desarrollar al Ejecutivo, doctrinariamente concebida como el conjunto de acciones administrativas dirigidas a proteger el orden, la seguridad, la moral ,y la salud públicas, puestas en, peligro por actividades que afectan el bienestar colectivo.
Dicha función lleva implícitos los medios de policía tanto jurídicos como materiales a través de los cuales habrá de alcanzarse el mantenimiento del orden público en el Municipio de Pacho y cuyo empleo resulta provocado por indiscutibles motivos de policía, esto es decir, por las perturbaciones de orden público invocadas por el Ejecutivo en la parte motiva del Decreto 2099 de 1989.
En efecto, se le confía, al Comandante prealudido, la guarda del orden público en el territorio de su jurisdicción, y en tal virtud se le faculta para determinar las medidas que sobre orden público se requieran y coordinar su adopción con el Gobernador de Cundinamarca y con el Comandante de la Décima Tercera Brigada y ponerlas en ejecución; prohibir el porte de armas, el expendio y consumo de licores, decretar el toque de queda, reglamentar las reuniones y desfiles en sitios públicos y prohibir el tránsito de personas o de vehículos en determinadas zonas de su jurisdicción; disponer de la Fuerza Pública y del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que actúe dentro del territorio del municipio; dictar en caso de urgencia o de gravedad, con carácter provisional órdenes o disposiciones administrativas de ejecución inmediata de competencia de funcionarios municipales y que sean indispensables para restablecer el orden público con la obligación de informar a la autoridad competente a las 48 horas siguientes de su adopción, las cuales sólo adquieren carácter definitivo cuando sean confirmadas por quien tenga el deber legal de dictarlas.
De la misma naturaleza de las anteriores son las relativas a: Ejercer mando sobre las autoridades de la Dirección General de Prisiones, perseguir a los prófugos y en general ejecutar las capturas que ordenen las autoridades judiciales y solicitar informes a éstas sobre los asuntos que requieran para la eficacia de su labor, pero respetando la reserva legal que ampara los procesos judiciales.
Las funciones detalladas en el aparte anterior, además de ser medios lícitos de policía administrativa y estar dirigidas a facilitar el cumplimiento de los cometidos confiados al Jefe Militar para restablecer la normalidad quebrantada, no desconocen el carácter de Jefe de la Administración Municipal que le confiere el artículo 200 de la Carta Política al Alcalde, pues sólo se le separa temporalmente de las funciones de Jefe de Policía que son de rango legal, para pasarlas temporalmente al Comandante de la Unidad Táctica, quien no sólo debe actuar en coordinación con el Gobernador, según lo previene el artículo 195 de la Constitución, sino también informar a la autoridad competente de las disposiciones que ha adoptado y puesto en ejecución de inmediato ante la gravedad de las circunstancias, dado que éstas tienen carácter provisional y sólo adquieren carácter definitivo cuando sean confirmadas por aquélla.
Puede pues, el legislador extraordinario al amparo de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, asignar a las Fuerzas Militares competencias propias de los alcaldes municipales dirigidas a asegurar el mantenimiento del orden interno, en su aspecto de seguridad, que es el conexo en el caso sub examine con el Decreto número 1038 de 1984, que sirvió de fundamento al estatuto que se revisa, "sin que se desnaturalice el origen, la organización y las funciones del ejército" como lo reconoció esta Corporación en sentencia número 33 de 20 de septiembre de 1973.
En consonancia con la responsabilidad de mantener el orden público, se otorgan facultades disciplinarias respecto de los empleados municipales, a los cuales puede suspender preventivamente cuando se nieguen a prestarle la colaboración que requiera para la eficacia de su gestión; pero se preserva la potestad nominadora que corresponde al Alcalde, pues es éste quien debe designar a la persona que deba reemplazar al funcionario suspendido. A la vez, el empleado suspendido debe ser investigado y sancionado de conformidad con el régimen disciplinario correspondiente. Así lo previó el legislador de excepción, pues la suspensión que le incumbe imponer al Jefe Militar es, como se ha dicho, preventiva y en casos graves puede solicitar la destitución.
Respetando las competencias constitucionales y las legales ordinarias, el decreto contempla la posibilidad de que el Comandante de la Unidad Táctica pueda solicitar la suspensión de los empleados de la Rama Jurisdiccional, o del Ministerio Público cuando le nieguen la colaboración en ejercicio de las funciones especiales que se le atribuyen ya que, los Magistrados y jueces no pueden ser suspendidos o depuestos de sus cargos "sino a virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo Superior" (artículo 160 de la Constitución Nacional).
Se faculta también al Jefe Militar para proponer al Gobernador de Cundinamarca la destitución o suspensión del Alcalde de Pacho, cuando incurra en alguna de las conductas definidas en las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, lo cual armoniza con el principio consagrado en el artículo 201 del Estatuto Fundamental que le otorga al Gobernador potestad disciplinaria respecto de los alcaldes de los municipios de su jurisdicción, por los motivos señalados por el legislador.
El artículo 3° está estrechamente relacionado con la función de índole disciplinaria definida en el ordinal 5° del artículo 2° del decreto que se revisa, pues le impone a todas las autoridades civiles que ejerzan funciones dentro de la comprensión territorial del Municipio de Pacho, la obligación de colaborar con el Comandante para el cumplimiento de los cometidos de restablecer el orden público; precepto que desarrolla el artículo 20 de la Carta, por cuanto su desacato genera responsabilidad disciplinaria para asegurar la efectividad de las acciones encomendadas al Jefe Militar.
El artículo 4°, tiene la finalidad de garantizar que el Comandante de la Unidad Táctica, cumpla sus funciones "con estricta observancia de los preceptos constitucionales y legales", por ello lo sujeta a la vigilancia especial de la Procuraduría General de la Nación y la Consejería Presidencial para Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, la cual ejercerán a través de sus delegados.
Cabe señalar que por mandato del constituyente, corresponde a la Procuraduría vigilar la conducta de los funcionarios públicos (artículo 145) a fin de que éstos cumplan estrictamente con sus deberes y no incurran en comportamientos que les están vedados. De esta vigilancia no están exentos los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes sirven destinos públicos; por tanto resulta válido frente a la Constitución que se les someta a vigilancia especial dada la delicada misión que en este caso se le confía.
La presencia de un delegado de la Consejería Presidencial tiene finalidades de salvaguarda de los derechos individuales y corresponde a la asignación de funciones dentro de una repartición administrativa, lo que puede establecer válidamente el Presidente de la República investido de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política.
El artículo 6° dispone la vigencia del decreto a partir de su publicación y la suspensión de las normas que le sean contrarias, de acuerdo con la permisión del inciso 3° del artículo 121 de la Constitución Política.
Ninguna de las funciones que se traspasan al Comandante de la Unidad Táctica con jurisdicción en el Municipio de Pacho debidamente analizadas en los anteriores párrafos, quebranta la atribución propia o consustancial que el artículo 200 de la Constitución le asigna a los alcaldes como Jefes de la Administración Municipal; esta calidad destaca la autonomía puramente administrativa que tienen los municipios, pero no los margina o sustrae de la jerarquía política y administrativa que caracteriza el régimen unitario del Estado colombiano, a cuya cabeza está el Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa, según las voces del inciso 2° del artículo 120 de la Constitución Política.
En fuerza de las precedentes consideraciones se impone, la declaración de constitucionalidad del decreto materia de la presente revisión. Así habrá de declararse.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto número 2099 de septiembre 14 de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público en el municipio de Pacho, Cundinamarca".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto número 1894 de 1989.
Hernando Gómez Otálora Vicepresidente –encargado de la Presidencia–.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria General.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |