ESTADO DE SITIO
Resumen. Inexequibilidad del procedimiento, para el comiso. Al establecer un procedimiento administrativo para el comiso penal el decreto en revisión, no solamente desfiguró la institución sino que, además desvirtuó lo que legal y jurisprudencialmente se ha entendido como el debido proceso en materia penal.
Inconstitucional el Decreto 1893 de 1989.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 78.
Referencia: Expediente número 2020 (303-E).
Revisión constitucional del Decreto legislativo número 1893 de 24 de agosto de 1989, "por el cual se complementan las medidas del Decreto legislativo 1856 de 1989, tendientes al restablecimiento del orden público".
Aprobada según Acta número 42.
Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989.
I. ANTECEDENTES
El Decreto 1893 de 24 de agosto de 1989, "por el cual se complementan las medidas del Decreto legislativo 1856 de 1989, tendientes al restablecimiento del orden público", autenticado por la Secretaría General de la Presidencia de la República, se recibió en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, y se dispuso por el Presidente de la Corporación pasarla a la Secretaría de la Sala Constitucional, todo ello el 24 de agosto de 1989.
La Sala Constitucional, mediante auto de fecha 26 ordenó, en primer término, fijarlo en lista, por tres (3) días para efectos de la intervención ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Nacional, trámite que se inició el 28 y concluyó el 30.
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en constancia de 31 de agosto de 1989, dijo: "En la fecha paso este proceso a la Secretaría de la Sala Constitucional de esta Corporación, cumplido el auto de 26 de los corrientes, en su primera parte, informando al señor Secretario que ayer 30 del mes en curso, a las 6 p.m., venció la fijación en lista en este asunto. Este término venció en silencio. "Atados al expediente figuran dos memoriales, uno suscrito por el doctor Hugo Rodríguez Acosta, en el cual manifiesta que concurre ante esta Corporación dentro del término legal, en ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 214 de la Constitución Nacional, con la finalidad de solicitar la declaratoria de inexequibilidad ... de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto legislativo número 1893 de agosto 24 de 1989, dictados ambos en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984... ". Este memorial tiene una constancia de haber sido presentado personalmente por el doctor Rodríguez Acosta el 8 de septiembre de 1989; el otro, está firmado por el ciudadano Santiago Uribe Ortiz (C. C. 3353933 de Medellín), quien manifiesta: "En el término señalado en el artículo 214 de la Constitución (sic) Política me permito manifestar a esta Superioridad muy respetuosamente que me constituyo como parte impugnadora de la validez constitucional de la totalidad de, las normas que componen el Decreto extraordinario número 1893 de agosto 24 de 1989, expedido por el señor Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política... ". Según constancia de la Secretaría de la Sala Constitucional, dicho escrito fue presentado personalmente por su signatario el 31 de agosto de 1989. Como ambos escritos fueron extemporáneos, según se deduce tanto de la fecha de su presentación como de la constancia de la Secretaría General, según la cual el término de fijación en lista "venció en silencio", a lo cual se suma el hecho de que el primero de ellos se plantea como acción pública de inconstitucionalidad y no como impugnación y el segundo solicita que se tenga el memorialista como parte, no existiendo partes en los negocias de constitucionalidad, no es del caso considerar estos escritos.
II. TEXTO DEL DECRETO BAJO REVISION
El texto del decreto bajo revisión es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 1893 DE 1989 “(agosto 24)
"Por el cual se complementan las medidas del Decreto legislativo 1856 de 1989, tendientes al restablecimiento del orden publico.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
"Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
"Que recientemente la acción del narcotráfico ha segado la vida de eminentes colombianos pertenecientes a distintos estamentos de la sociedad colombiana, atentando gravemente contra la estabilidad de las instituciones y la tranquilidad social, con trascendentales repercusiones en la vida nacional;
" Que el Decreto legislativo 1856 de 1989 estableció el decomiso u ocupación de los bienes directa o indirectamente vinculados o provenientes del narcotráfico, acción encomendada a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a los organismos de seguridad del Estado;
"Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de enero 21 de 1988, declaró exequibles los artículos 47 y 48 de la Ley 30 de 1986, sustancialmente idénticos a los contenidos en el Decreto legislativo 1856 de 1989, con la diferencia de que en este último la definición de la destinación definitiva se le encomienda a las autoridades jurisdiccionales y no a un organismo administrativo;
"Que se hace necesario definir los procedimientos con base en los cuales se realizarán los decomisos u ocupaciones y complementar las disposiciones del citado Decreto legislativo, en materia de destinación de los bienes decomisados u ocupados,
"DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, actuará como juez competente para efectos de lo dispuesto por el Decreto 1856 de 1989, el Tribunal Superior de orden público.
"Artículo 2° Producida la ocupación o el decomiso por las autoridades competentes, éstas procederán a realizar un acta de inventario de los bienes ocupados o decomisados, la cual harán llegar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al Tribunal Superior de Orden Público y una copia al Consejo Nacional de Estupefacientes para efectos de su destinación provisional al servicio oficial o de entidades de beneficio común legalmente constituidas.
"Artículo 3° Recibida el acta de ocupación o de decomiso, el Tribunal Superior de Orden Público, emplazará a los propietarios de los bienes con el fin de que, personalmente, asistido de apoderado si lo estima conveniente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual está destinada.
"Artículo 4° El emplazamiento a que se refiere el artículo anterior se efectuará, mediante notificación personal, si se conociere el propietario del bien o si éste estuviere detenido. En caso contrario el emplazamiento se surtirá mediante la fijación de un edicto en la Secretaría del Tribunal Superior de Orden Público, durante el término de tres (3) días calendario.
"Si en cinco (5) días calendario no se pudiere efectuar la notificación personal, el emplazamiento se hará por edicto.
"Artículo 5° El Tribunal Superior de Orden Público, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 3° de este Decreto, determinará la destinación definitiva de los bienes materia de la ocupación o del decomiso, en caso de que no hubiere comparecencia o no se demostrare la propiedad, la procedencia y la destinación lícitas.
"La destinación definitiva puede confirmar la destinación provisional que haya sido dada por el Consejo Nacional de Estupefacientes o modificarla, pero con arreglo a las disposiciones de este Decreto.
"Artículo 6° El Consejo Nacional de Estupefacientes, en forma provisional, o el Tribunal Superior de Orden Público, definitivamente, destinarán los bienes materia de ocupación o decomiso, de la siguiente manera:
"1. Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional Agrario.
"2. Los bienes inmuebles urbanos, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
"3. Los automóviles, bienes muebles de cualquier naturaleza, no especialmente destinados, títulos valores, dinero, divisas, al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–.
"4. Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y SATENA, según distribución realizada por el Ministro de Defensa Nacional.
"5. Las armas y municiones, al Ministerio de Defensa y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–.
"6. Los equipos de comunicaciones y radio, al Ministerio de Defensa Nacional.
"7. Los semovientes y maquinaria agrícola, al Fondo Nacional Agrario, de acuerdo con la destinación de los respectivos inmuebles.
"Artículo 7° La sentencia del Tribunal Superior de Orden Público sólo será susceptible de impugnación mediante recurso de reposición, interpuesto en forma personal, asistido de apoderado si lo estima conveniente, dentro de los tres (3) días siguientes, por el propietario de los bienes materia de la ocupación o el decomiso.
"Artículo 8° De conformidad con lo prescrito en el artículo 5° del Decreto legislativo 1856 de 1989, le corresponde al propietario demostrar que los bienes ocupados o decomisados no proceden de actividad ilícita ni fueron utilizados en la comisión de un delito, lo cual deberá acreditarse dentro del término de que trata el artículo 3° del presente Decreto.
"Artículo 9° El delito tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, será del conocimiento de las autoridades, jurisdiccionales competentes para investigar y fallar el delito de narcotráfico y conexos.
"Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1989.
"VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Gobierno, Orlando Vásquez Velásquez.
"El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.
"La Ministra de Justicia, Mónica de Greiff Lindo.
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.
"El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.
"El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega.
"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Maria Teresa Forero de Saade.
"El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe.
"El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda.
"La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo.
"El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.
"El Ministro de Comunicaciones, Carlos Lemos Simmonds.
"La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez".
III. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador considera Constitucional el decreto sub examine porque es complementario del 1856; reúne los requisitos formales y tiene conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de sitio; no encuentra reparo constitucional en las disposiciones del mismo, que analiza artículo por artículo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1ª La Corte es competente, pues conforme el parágrafo del articulo 121: "El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que ella decida definitivamente sobre su constitucionalidad" (subraya la Corte).
2ª Requisitos formales. El decreto llena los requisitos formales, pues:
a) Lleva las firmas del Presidente de la República, de 12 de sus Ministros y la del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Se limita a "suspender las disposiciones que le sean contrarias" (Art. 10) norma que concuerda con la parte inicial del artículo 1° que dice: "Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio... ".
3ª Conexidad. Uno de los considerandos del Decreto 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, señala como una de las causas para tal declaratoria "la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico (subraya la Corte), que viene perturbando el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional, luego existe la debida conexidad entre el decreto que se revisa y las causas determinantes de la perturbación del orden publico, que motivaron la declaratoria del estado de sitio por el Decreto 1038 de 1984.
4ª Análisis de las normas en cuanto a su contenido material. La parte motiva del decreto en revisión anuncia dos finalidades concretas de su preceptiva: definir los procedimientos con base en las cuales se realizarán los decomisos u ocupaciones señaladas en el Decreto 1856 de 1989, y complementar sus disposiciones.
Evidentemente que si el Decreto 1856 referido, tal como lo precisó la Corte en el fallo correspondiente de constitucionalidad, se limitó a adicionar el comiso penal que la legislación preexistente señala en esa materia, donde la medida constituye una de las consecuencias legítimas de la sentencia condenatoria por una cualquiera de las ilicitudes referidas en la norma, resulta obvio concluir que el procedimiento enunciado tenía que conservar la naturaleza jurídica del comiso penal por desarrollar y no variarla, como lo hizo.
Al establecer un procedimiento administrativo, independiente del procedimiento judicial propio para los delitos de narcotráfico y conexos dentro del cual se materializa definitivamente el comiso penal, el decreto en revisión no solamente desfiguró la institución, sino que, además desvirtuó lo que legal y jurisprudencialmente se ha entendido como el debido proceso en materia penal. En efecto, la destinación definitiva del bien decomisado la dejó a cargo del Tribunal Superior de Orden Público (artículo 1°), mediante sentencia administrativa de única instancia (artículo 7°), con absoluta independencia de la sentencia penal por el ilícito base del comiso, lo cual genera un absurdo toda vez que, de acuerdo con los principios procesales correspondientes, en un proceso penal no puede haber más que una sentencia la cual, si es condenatoria, debe determinar la pena correspondiente y las consecuencias de la misma, una de las cuales es, como ya se dijo, la pérdida en favor del Estado del bien o beneficio económico proveniente o vinculado directa o indirectamente con el delito juzgado.
Como los demás artículos del decreto, con excepción de los artículos 9° y 10, desarrollan un procedimiento con los vicios que se acaban de puntualizar respecto de los artículos 1° y 7°, resulta consecuencia lógica su declaratoria de inconstitucionalidad por ser manifiestamente opuestos a los cánones 26 y 30 de la Carta.
El artículo 9°, señala las autoridades jurisdiccionales competentes para investigar y fallar el hecho punible tipificado en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1956 de 1989 (sic), hallado constitucional por la Corte, lo cual viene a complementar en forma mayormente garantizadora el precepto referido, es por tanto igualmente constitucional.
El artículo 10, señala como vigencia del decreto, a partir de la fecha de su publicación, y suspende las normas que le sean contrarias, preceptiva que se aviene a los requerimientos del artículo 121 de la Carta.
VI. DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es INCONSTITUCIONAL el Decreto legislativo número 1893 del 24 de agosto de 1989, con excepción de los artículos 9° y 10 los que se declararan constitucionales.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Fabio Morón Díaz Presidente H. Corte.
Humberto Gutiérrez Ricaurte Secretario Ad hoc.
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