ESTADO DE SITIO
Resumen. Registros donde se presuma o existan indicios de la comisión de un delito. Conexidad.
El estado de sitio, no está instituido para complementar, mejorar o perfeccionar la legislación positiva, sino para el muy definido propósito de restablecer el orden público.
Inconstitucional el Decreto 1863 de 1989.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 75.
Referencia: Expediente número 2019 (302-E).
Revisión constitucional del Decreto 1863 del 18 de agosto de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".
Aprobada por Acta número 42. Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989.
I. ANTECEDENTES
La Presidencia de la República envió a. la Corte Suprema de Justicia el Decreto legislativo 1863 del 18 de agosto de 1989 para su revisión constitucional.
II. TEXTO DE LA NORMA
La norma en revisión dice así:
"DECRETO NUMERO 1863 DE 1989 “(agosto 18)
"Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en des-arrollo del Decreto 1038 de 1984, y
“CONSIDERANDO:
"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público en estado de sitio todo el territorio nacional;
"Que para garantizar la pronta y cumplida administración de justicia se hace necesario autorizar a los jueces de la Justicia Penal Militar, para adelantar diligencias que no están comprendidas dentro de la función de juzgamiento,
"DECRETA
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los Jueces Penales Militares podrán practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran las personas que hayan participado en la comisión de un delito o los objetos relacionados directa o indirectamente con el mismo.
"Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.
"VIRGILIO BARCO
"El Ministro de Gobierno, Orlando Vásquez Velásquez.
"El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.
"La Ministra de Justicia, Mónica de Greiff Lindo.
"El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Luis Bernardo Flórez Enciso.
"El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.
"El Ministro de Agricultura Gabriel Rosas Vega.
"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade.
"El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe.
“El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda.
"La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo.
"El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.
"El Ministro de Comunicaciones, Carlos Lemos Simmonds.
"La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez".
III. DEFENSA
El ciudadano José Luis Gómez Garavito, con la firma de muchos otros, presentó un escrito de defensa de la constitucionalidad de éste y otros decretos de estado de sitio de la misma fecha con fundamento especialmente en los dictados del preámbulo de la Constitución, en las razones de alta política que lo inspiraron y en el análisis sociológico de la situación que atraviesa el país.
Estos ciudadanos instan a la Corte a interpretar la Constitución de acuerdo con las actuales necesidades nacionales de un país en estado virtual de guerra y con acompasamiento a las exigencias del bien común. Dice, por ejemplo:
"El bien común, que si por una parte es una idea comprensiva de la unidad nacional, la justicia, la libertad y la paz, es también un criterio rector de interpretación. Toda Constitución, ley, decreto legislativo, deriva su obligatoriedad de su aproximación a él. Es también criterio de interpretación y fin de toda norma.
"No se ve cómo, sin esas medidas, pueda afrontar el Estado y la sociedad el ataque frontal que recibe y que golpea profundamente todo el tejido social, y el derecho y el Estado están para realizar y proteger el bien común, nunca para obstruirlo o amarrarlo".
IV. IMPUGNACIÓN
Fuera del término de fijación de lista pero con anterioridad al examen por la Sala Constitucional, el ciudadano Santiago Uribe Ortiz presentó escrito de impugnación que por ese motivo será considerado.
V. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su vista fiscal de septiembre 7 corrientes, el Procurador General de la Nación se pronuncia por la inconstitucionalidad del decreto por falta de conexidad con la necesidad de remover el estado de sitio, pero advierte que si la medida salva este obstáculo, la considera constitucional por cuanto "que fundamentalmente se trata de asignar funciones de policía judicial a los funcionarios de la justicia castrense, y que ello no se opone a las prescripciones constitucionales”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
Como se trata de un decreto dictado en desarrollo de las facultades del estado de sitio, es competente esta Corporación para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad conforme al artículo 121 de la Carta Política.
Debe advertirse que este decreto fue subrogado por el 2103 del 14 de septiembre de este año, pero que esta circunstancia no inhibe la competencia de la Corte para su revisión, por tratarse de un examen forzoso y obligatorio, conforme al artículo 121 de la Constitución Nacional y según jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
VII. EL DECRETO
La forma.
Lleva el decreto la firma del señor Presidente de la República y la de todos sus Ministros, de manera que esta exigencia formal está cumplida; además él estatuye para "mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional" y suspende las normas incompatibles (Art. 2°), por lo cual el requisito de la temporalidad está cumplido.
Conexidad.
Rigen hoy las instituciones de estado de sitio por estar vigente el Decreto 1038 de 1984 que lo declaró, pero, como parte de su tarea de guardiana de la integridad de la Constitución Nacional, desde hace ya muchos años la Corte ha exigido que exista la debida conexidad entre la necesidad de restablecer el orden público turbado y el decreto legislativo sometido a su revisión. Llamada en un principio "regla de la razonabilidad" y conocida también como la "causalidad necesaria o eficiente" la doctrina se denomina hoy "principio de conexidad".
Surgida como reacción contra los excesos gubernamentales que legislaban al libitum y sin miramientos ni parámetros sobre cuanta materia podía imaginarse y guiada por la filosofía excepcional de la institución y por el mismo y simple lenguaje del artículo 121 de la Constitución Nacional, esta doctrina encontró luego aliento en el Acto legislativo de 1960 que hizo obligatoria la reunión del Congreso en caso de declaratoria del estado de sitio, en su propia jurisprudencia que consideró que el Congreso así reunido tenía la plenitud de las funciones legislativas y en la consagración por parte de la reforma de 1968 de lo que es hoy el artículo 122, conforme al cual otros tipos de perturbación de carácter económico y social o de la índole de las calamidades públicas tenían un régimen diferente al del estado de sitio de naturaleza política y delictiva y una meta y unos designios bien definidos únicamente hacia su conjuramiento. Hoy esta doctrina no tiene dudas.
Pues bien, el decreto que se revisa autoriza a los jueces militares para practicar registros, con algunas condiciones, en todos los casos, es decir, sin consideración a las conductas delictivas que alteran el orden público, como son los delitos contemplados en la legislación contra la subversión, el terrorismo, la violencia organizada (Decreto 180 de 1988 y complementarios) o de narcotráfico (Ley 30 de 1986, etc.), sino que comprende toda clase de delitos, aun aquellos alejados de la conmoción interior que sacude al país.
Si bien es cierto que, como lo considera el decreto en su parte motiva, es un buen fin procurar "la pronta y cumplida administración de justicia", también lo es que la necesaria trabazón que se da siempre entre los fenómenos que se producen en la sociedad no autoriza para entenderlos como conexos o como comprometidos en una relación de causalidad, la cual debe surgir clara de los hechos mismos. El estado de sitio lo ha dicho la Corte, no está instituido para complementar, mejorar o perfeccionar la legislación positiva, sin más y de por sí, lo cual sigue correspondiendo al Congreso, ni para obtener toda clase de fines, por loables que ellos sean, sino todo ello para el muy definido propósito de combatir las causas de la conmoción interior y lograr el restablecimiento del orden público.
Precisamente por estas razones, según se lee en los respectivos "considerandos", el Gobierno ya subrogó el decreto sub examine, "aclarándolo", según allí se expresa por medio del Decreto 2103 de 1989, ya mencionado.
Lo anterior hace innecesario, como lo sugiere el Procurador, analizar si por tratarse de una tarea investigativa no queda esta competencia dentro de la jurisprudencia última de la Corte, conforme a la cual no es legítimo el juzgamiento de civiles por jueces militares, ni si este juzgamiento comprende algo más que el fallo o sentencia ni, en fin, si tal jurisprudencia debe o no mantenerse.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el parecer fiscal y de acuerdo con él,
RESUELVE:
Es INCONSTITUCIONAL el Decreto legislativo 1863 de 18 de agosto de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Fabio Morón Díaz Presidente H. Corte.
Humberto Gutiérrez Ricaurte Secretario Ad hoc.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |