FACULTADES EXTRAORDINARIAS
Resumen. Revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República es el acto del Congreso por virtud del cual se atribuye al Jefe del Gobierno de investiduras especiales en materia legislativa, con lo que se suple transitoriamente el régimen constitucional ordinario que consagran los artículos 55 y 56 de la Carta, esto supone la calificación de aquel órgano sobre las conveniencias o la necesidad pública del mismo. Carrera Administrativa en las direcciones de Impuestos y Aduanas.
Estése a lo resuelto en el fallo 46 de julio 27 de 1989.
Exequible el último inciso del artículo 1º de la Ley 61 de 1987.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 65.
Referencia: Expediente número 1925.
Acción de inexequibilidad contra la Ley 61 de 1987 y el Decreto 1290 de 1988. Normas sobre Carrera Administrativa y Estatuto de Carrera del personal de las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas y del Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Actor: Jairo Villegas Arbeláez.
Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 41.
Bogotá, D. E., 28 de septiembre de 1989.
I. ANTECEDENTES
Ante esta Corporación y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que consagra el artículo 214 de 3a Carta, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, presentó escrito de demanda en el que solicita que se declare que la Ley 61 de 1987 (noviembre 30), "por la cual se expiden normas sobre Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones", y el Decreto 1290 de 1988 (junio 29), "por el cual se establecen las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Nacionales y Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal", son inexequibles.
Se admitió la demanda, se decretaron unas pruebas relacionadas principalmente con el trámite para la expedición de la ley acusada, y se ordenó el traslado del expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto fiscal de su competencia. Una vez recibido éste, y cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos por el Decreto 432 de 1969 para estas acciones, procede la Corte a resolver la cuestión planteada.
II. DISPOSICIONES ACUSADAS
"LEY 61 DE 1987 ''(diciembre 30)
"Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia, "Decreta:
"Artículo 1º. Son empleados de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
"a) Los Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás empleados de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección;
"b) En los establecimientos públicos; los del Presidente, Director o Gerente y Rector; los de Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de la Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; además los que señalen en los estatutos orgánicos de dichas entidades;
"c) Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de establecimientos públicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades;
"d) Los empleos de la Presidencia de la República;
"e) Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y consular;
"f) Los de la Dirección General de Aduanas;
"g) Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
"h) Los de agente secreto y detective
"i) Los empleados de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y
"j) Los de tiempo parcial.
"Son de carrera los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción.
"El Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, establecerá las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios a que hacen referencia los literales f) y g) del inciso 1º de este artículo, así como las situaciones administrativas es que pueda encontrarse dicho personal.
"Artículo 2º. El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un encargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera.
"Artículo 3° El nombramiento del funcionario escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando dentro del mismo año calendario haya obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias de servicios.
"Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario escalafonado deberá oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal.
"La declaración de insubsistencia que con fundamento en ella se decretó deberá ser adoptada mediante providencia motivada. Contra esta providencia procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, con el cual se entiende agotada la vía gubernativa.
"Artículo 4º. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario.
"La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso por nombramiento en período de prueba o por ascenso y por nombramiento provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio.
"El nombramiento provisional no podrá tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo cuando se trate de proveer empleos cuyo titular se encuentre en comisión de estudios, o cuando el Consejo Superior del Servicio Civil lo prorrogue a solicitud debidamente motivada de la entidad interesada. En el acto en el que se disponga la prórroga se establecerá el término máximo de la duración de la misma, que no podrá exceder de cuatro (4) meses. En ningún caso podrá haber más de una prórroga, ni hacerse nombramiento provisional a un empleado que haya ingresado a la Carrera Administrativa.
"Artículo 5° Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de Carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos a sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa.
"Si el cargo que se desempeña no estuviere incluido en el manual de requisitos, el período se extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
"Artículo 6° Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedarán como de libre nombramiento y remoción, pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad, podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento.
"Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicio a la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera, siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentada.
"Artículo 7º. Todo funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular podrá solicitar dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley la reclasificación de su escalafón, teniendo en cuenta los cargos de carrera que haya desempeñado desde su ingreso al Ministerio, el cumplimiento de los requisitos sobre tiempo de servicio señalado en el artículo 8º de esta Ley y la alternación de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2016 de 1968.
''Artículo 8º. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular tendrá en cuenta la siguiente escala de tiempo mínimo de servicio en cargos de carrera, para la reclasificación a que se refiere el artículo anterior.
"Como Embajador, después de veintitrés (23) años.
"Como Ministro Plenipotenciario, después de veinte (20) años.
"Como Ministro Consejero, después de diecisiete (17) años.
"Como Consejero, después de catorce (14) años.
"Como Primer Secretario, después de ocho (8) años.
"El tiempo mínimo de servicio a que se refiere esta escala se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que acrediten título universitario a nivel doctoral o de licenciatura otorgado por una universidad reconocida por el Estado.
"Para la reclasificación a la categoría de Embajador los funcionarios inscritos deberán haber servido en cargos de Embajador o Ministro Plenipotenciario, o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años y a la categoría de Ministro Plenipotenciario en cargos de Ministro Plenipotenciario o Ministro Consejero o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años.
"Artículo 9° Igualmente y dentro del plazo señalado en el artículo 7° de esta Ley, los funcionarios con categoría diplomática que en la fecha de la vigencia de la presente Ley prestaren sus servicios en el Ministerio o en el exterior y que no estuvieren escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular podrán solicitar su inscripción en la misma de acuerdo con las siguientes normas:
"a) Como Ministro Consejero, después de un mínimo de diecisiete (17) años de servicio en cargos de carrera;
"b) Como Consejero, después de un mínimo de catorce (14) años de servicio en cargos de carrera;
"c) Como Primer Secretario, después de un mínimo de ocho (8) años de servicio en cargos de carrera;
"d) Como Segundo Secretario, después de un mínimo de cinco (5) años de servicio en cargos de carrera, y
"e) Como Tercer Secretario, después de un mínimo de tres (3) años de servicio en cargos de carrera.
"Parágrafo 1º. Para la inscripción en los grados de Ministro Consejero o Primer Secretario, será requisito indispensable que el funcionario baya prestado un mínimo de tres (3) años de servicio en la planta interna del Ministerio en cargos de carrera; este lapso se reducirá a dos (2) años para la inscripción en los grados de segundo y tercer Secretario.
“Parágrafo 2º. El tiempo mínimo de servicio a que se refiere la escala establecida en el presente artículo se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que acrediten título universitario a nivel doctoral o de licenciatura de una universidad reconocida por el Estado, pero la aplicación de esta prerrogativa en ningún caso exime o disminuye los periodos obligatorios de permanencia en la planta interna del Ministerio.
"Artículo 10. Para ser inscritos como Primero, Segundo y Tercer Secretario, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los funcionarios deberán presentar ante un jurado designado al efecto por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales exámenes orales y escritos de las siguientes materias:
"Historia Diplomática de Colombia.
"Derecho Internacional Americano.
"Derecho Internacional Público y Privado, y Francés o Inglés.
"Artículo 11. Para ser inscritos como Consejero o Ministro Consejero los funcionarios deben someterse a las pruebas orales y escritas a que se refiere el artículo anterior y presentar una tesis sobre el tema de la Política Internacional de Colombia en ese momento, que señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
"Artículo 12. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica y adiciona los Decretos-ley 2400 y 3074 de 1968 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 22 de la Ley 13 de 1984.
"Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987).
"El Presidente del honorable Senado de la República, Pedro Martín Leyes Hernández, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, César Pérez García, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
"República de Colombia - Gobierno Nacional. "Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1987.
"Publíquese y ejecútese,
VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.
"El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno".
"DECRETO NUMERO 1290 DE 1988 "(junio 29)
"Por el cual se establecen las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Nacionales y Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal.
"El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º de la Ley 61 de 1987,
“DECRETA:
"CAPITULO I
"Objetivos, definiciones y competencia.
"Artículo 1° Objeto. ES presente Decreto establece las condiciones y procedimientos para el ingreso, permanencia, promoción y retiro, del personal de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Nacionales y Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así Como las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal.
"Artículo 2º. Cobertura. Las normas contempladas en el presente estatuto se aplican a los empleados públicos de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Nacionales y Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
"La vinculación de personal supernumerario y demás auxiliares de la administración, se regirá por las normas generales a ellos aplicables.
"Artículo 3º. Funcionalidad y operatividad. Con el objeto de racionalizar el sistema de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios de las direcciones de que trata este Decreto, éstas dispondrán de:
"a) Sistemas de recolección, registro y actualización de la información relacionada con la administración de sus recursos humanos;
"b) Sistemas e instrumentos de evaluación que garanticen su confiabilidad y validez en los procesos de selección técnica de personal;
"c) Centros y medios de capacitación y adiestramiento que permitan el logro de los objetivos del presente Decreto.
"Artículo 4° Autoridad nominadora. Conforme a lo estatuido en el ordinal 5° del artículo 120 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República nombrar y remover las personas que deban desempeñar cualesquiera de los empleos a que se refiere este Decreto.
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá proveer los cargos y remover a quienes los desempeñen dentro de la delegación que se le confiera conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política.
"Artículo 5º. Competencia para la administración del personal. Salvo lo estatuido en el artículo anterior, todo lo atinente al manejo del régimen interno de administración de personal de los funcionarios a que se refiere este Decreto en aspectos como el proceso de selección, situaciones administrativas y distribución en las diferentes dependencias del Ministerio, de los empleos de las plantas globales de personal, corresponde al Ministro de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el respectivo Director General.
"El Ministro podrá delegar en sus subalternos hasta el nivel de Administrador de Impuestos o de Aduanas, o sus equivalentes, el ejercicio de las funciones a que se refiere el inciso anterior.
"Artículo 6° Asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El Departamento Administrativo del Servicio Civil prestará la asesoría que se requiera para et adecuado cumplimiento del presente Decreto.
"CAPITULO II
"Del ingreso a la promoción.
''Artículo 7º. Naturaleza de los empleos. Todos los empleos son de libre nombramiento y remoción y serán provistos por la autoridad nominadora mediante nombramiento ordinario.
"Artículo 8º. Provisión de empleos. Para la provisión de los empleos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, no se requiere concurso, pero la persona designada deberá cumplir con los requisitos exigidos para su ejercicio.
"Los cargos vacantes de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, se proveerán con base en la lista de aprobados correspondiente al mismo cargo o a uno cuyas funciones y requisitos sean similares.
"En caso de no existir lista vigente de aprobados, el Ministro determinará las condiciones, términos, clase y modalidad del concurso.
"Opcionalmente, cuando lo considere conveniente, la dirección en la cual se va a proveer la vacante, podrá proponer a la autoridad nominadora que el nombramiento se haga con base en las listas de aprobados de otras direcciones para cargos similares o para cargos superiores de la misma área y dirección.
"Artículo 9° Nombramiento temporal. El nombramiento ordinario tendrá el carácter de temporal, cuando por necesidades del servicio se requiera proveer un cargo de los niveles a que se refiere el inciso 2º del artículo anterior y no exista lista vigente de aprobados en la respectiva dirección y tampoco se considere conveniente utilizar listas de otras direcciones.
"Se podrá proveer el empleo por una sola vez hasta por seis (6) meses, con una persona que no sea funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su vigencia cesará en caso de declaratoria de insubsistencia o cuando se provea el cargo mediante concurso, evento éste en que queda automáticamente sin vigencia a partir de la fecha en que tome posesión el empleado seleccionado.
"El nombramiento temporal no es prorrogable y a su vencimiento el empleado cesará automáticamente en sus funciones, sin necesidad de acto administrativo que así lo ordene.
"En todo caso, para el desempeño de un cargo con nombramiento temporal se deberán acreditar los requisitos exigidos para ello.
"Artículo 10. Clases de concursos. Los concursos serán de dos clases:
"a) Cerrado, para los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
"b) Abierto, para personal perteneciente o no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 11. Invitación al concurso. En el correspondiente aviso de invitación el Ministerio consignará la siguiente información:
"1. Clase de concurso.
"2. Indicación del empleo, objeto del concurso, así:
"- Nombre del empleo, código y grado.
"- Ubicación orgánica y jerárquica.
"- Asignación mensual.
"- Funciones.
"- Requisitos para su desempeño.
"3. Pruebas o medios de selección,
"4. Criterios y sistemas de calificaciones.
"5. Sitio y fecha de recepción de inscripciones.
"6. Sitio y fecha de publicación de las listas de admitidos y rechazados para participar en el concurso.
"7. Fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo el concurso.
"8. Vigencia de la lista de aprobados.
"Las invitaciones a los concursos serán fijadas en las carteleras dispuestas para tal fin.
"Artículo 12. Requisitos para concursar. Cuando se trate de concurso abierto, a los aspirantes que no sean funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de los documentos mediante los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para el desempeño del cargo, se les exigirá:
"1. Documento de identidad.
"2. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
"3. Certificado judicial vigente o constancia de encontrarse en trámite.
"4. Manifestación escrita del aspirante en la cual conste que su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, no son funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 13. Concursos. Los concursos se harán según se determine en la invitación, mediante análisis de la hoja de vida, de evaluaciones psico-técnicas, de conocimientos para el cargo, de entrevistas de selección o cualquier otro medio adecuado para establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los aspirantes.
"El Ministerio establecerá, según el cargo por proveer, la clase de pruebas que se aplicarán, el sistema de puntaje y evaluación y determinará el carácter eliminatorio o acumulativo de las mismas.
"Artículo 14. Lista de aprobados. Con base en los resultados del concurso, se elaborará una lista de aprobados, en riguroso orden de mérito, de la cual se dará público aviso.
"Artículo 15. Obligatoriedad de la lista. La lista de aprobados tendrá una vigencia obligatoria mínima de seis (6) meses y máxima de dieciocho (18) meses, contados a partir de su publicación. Con las personas que figuren en ella, se proveerán las vacantes en los cargos de la Dirección General para los cuales se conformó, de acuerdo con las necesidades del servicio y las restricciones presupuestales existentes.
"Artículo 16. Retiro de la lista. Las personas que figuren en las listas de aprobados serán retiradas en los siguientes casos:
"a) Cuando se compruebe que incurrió en fraude en el concurso, evento en el cual no podrá volver a concursar ante el Ministerio durante los cinco (5) años siguientes, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar;
"b) Cuando se establezca error evidente en el proceso de selección;
"c) Cuando consultado por escrito sobre su disposición para ocupar el cargo manifiesta de la misma manera su no aceptación, o no responde dentro del término que se le haya fijado para el efecto;
"d) Cuando comunicado el nombramiento no lo acepte o no tome posesión dentro del término legal.
"Artículo 17. Exclusión de la lisia o del concurso. Cuando en cualquier caso se compruebe que el aspirante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de apertura del concurso, ha sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión o multa, o está inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas será eliminado del concurso y excluido de la lista de aprobados.
"Artículo 18. Efectos de la no aprobación del concurso. Quienes no aprobaren un concurso no podrán concursar para la provisión de un empleo de igual o superior nivel o grado dentro del año siguiente.
"Artículo 19). Reclamos sobre concursos. Los reclamos en relación con los concursos deberán presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la última prueba.
"Artículo 20. Concurso desierto. El concurso se declarará desierto cuando no se presenten aspirantes o éstos no reúnan los requisitos señalados o ninguno obtenga el puntaje suficiente para aprobarlo.
"Artículo 21. Invalidez del concurso. El concurso se declarará inválido por el Ministerio cuando se compruebe que existió irregularidad en los trámites o procedimientos, que afecte la idoneidad del mismo.
"Artículo 22. Cursos. Cuando para el desempeño de un empleo se requiera una capacitación especial, el Ministerio convocará a un concurso.
"Los aspirantes que aprueben el concurso, podrán participar en el curso de capacitación y quienes lo aprueben integrarán la lista de aprobados.
"Artículo 23. Cursos de capacitación. Mediante resolución se podrán determinar las condiciones y requisitos para que cursos de capacitación organizados y desarrollados por las escuelas del Ministerio sean válidos para conformar listas de aprobados.
"CAPITULO III
"De las situaciones administrativas durante la permanencia y del retiro.
"Artículo 24. Situaciones administrativas. Durante su permanencia en el servicio, los funcionarios podrán encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:
"a) En servicio activo;
"b) En licencia;
"c) En permiso;
"d) En comisión;
"e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo o por asignación de funciones;
"f) Prestando servicio militar;
"g) En vacaciones;
"h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.
"Artículo 25. Servicio activo. El funcionario se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.
"Artículo 26. La licencia. El funcionario se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
"Artículo 27. Licencia ordinaria. El Ministerio podrá otorgar licencia ordinaria no remunerada a solicitud propia del funcionario, hasta por dos (2) meses continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa, la licencia podrá prorrogarse basta por un (1) mes más.
"Artículo 28. Decisión sobre las licencias ordinarias. Cuando la licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
"Artículo 29. Efectividad- de la licencia. Al concederse una licencia ordinaria el funcionario podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la concede se determine fecha distinta.
"Artículo 30. Revocación y renuncia de la licencia. La licencia no puede ser revocada, pero puede, en todo caso, renunciarse por el beneficiario.
"Artículo 31. Prohibiciones en licencia. Durante las licencias ordinarias no se podrán desempeñar otros cargos dentro de la administración pública. La violación de lo dispuesto en el presente artículo será causal de sanción disciplinaria y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.
"A los funcionarios en licencia les está prohibida cualquier actividad que implique intervención en política.
"Artículo 32. Cómputo de tiempo de licencia. El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
"Artículo 33. Licencias por enfermedad o maternidad. Las licencias por enfermedad o maternidad serán reconocidas de acuerdo con el régimen prestacional vigente.
"Artículo 34. Concesión oficiosa. Para autorizar licencia por enfermedad o maternidad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
"Artículo 35. Reincorporación al cargo. Al día siguiente del vencimiento de la licencia o de su prórroga, el funcionario debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume sin justa causa incurrirá en abandono del cargo.
"Artículo 36. El permiso. El funcionario puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al Jefe del Organismo o su delegado, autorizar o negar los permisos, de acuerdo con las necesidades del servicio.
"Artículo 37. Las comisiones. El funcionario se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
"Artículo 38. Clases de comisiones. Las comisiones solamente podrán conferirse para fines que directamente interesen a la administración pública y pueden ser:
"a) De servicios, para ejercer las funciones propias del empleo en dependencia o lugar diferente al de la sede del cargo; cumplir misiones especiales; asistir a reuniones, conferencias o seminarios; o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios;
"b) De capacitación; para desarrollar actividades de formación, docencia o investigación, dentro de los programas de la escuela de capacitación de la respectiva dirección. Esta clase de comisión podrá dar lugar al pago de viáticos en la forma que determine el correspondiente decreto reglamentario;
"c) De estudios: para adelantar estudios en otros centros educativos nacionales o extranjeros;
"d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.
''Artículo 39. Prácticas en capacitación. Los funcionarios que se encuentren en comisión de capacitación podrán recibir asignación de funciones en cualquiera de las dependencias del Ministerio, las cuales desempeñarán bajo la coordinación y evaluación de la escuela de capacitación.
"Artículo 40. El encargo. La situación de encargo en cuanto a sus diferentes modalidades, términos y procedimientos se rige por las normas generales vigentes para los funcionarios públicos. Sin embargo, en caso de vacancia definitiva del empleo, el encargo podrá ser hasta por seis (6) meses.
"Artículo 41. La asignación de funciones. En los casos de vacancia temporal o absoluta de algún empleo, el Jefe del organismo podrá asignar las funciones de ese cargo a cualquier empleado del Ministerio.
"El empleado con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y desempeñará las funciones del mismo y las asignadas, si así lo señala el acto administrativo correspondiente.
"Artículo 42. El servicio militar. Cuando el funcionario sea llamado a prestar servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, su situación administrativa se regirá por las normas generales vigentes sobre la materia para los funcionarios públicos.
"Artículo 43. Las vacaciones. Las vacaciones se regirán por las normas legales sobre la materia.
"Artículo 44. La suspensión. La suspensión provisional del funcionario investigado disciplinariamente podrá ordenarse por el Jefe del Organismo hasta por tres (3) meses.
"Artículo 45. El traslado. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrá trasladarse a un funcionario de un cargo a otro independientemente del sitio de desempeño, sin que pueda desmejorarse su remuneración.
"El funcionario trasladado tendrá derecho al reconocimiento de los gastos de traslado, de conformidad con las normas legales vigentes.
"Artículo 46. Retiro. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:
"a) Por la declaración de insubsistencia del nombramiento;
"b) Por designación de una nueva persona en los empleos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo;
"c) Por renuncia regularmente aceptada;
"d) Por supresión del empleo;
"e) Por invalidez absoluta;
"f) Por edad;
"g) Por retiro con derecho a pensión de jubilación o de vejez;
"h) Por destitución;
"i) Por vacancia del empleo por abandono del cargo;
"j) Por revocatoria del nombramiento;
"k) Por muerte;
"l) Por vencimiento o pérdida de vigencia del nombramiento temporal.
"Parágrafo. Las cánsales de retiro se rigen por las disposiciones especiales o generales aplicables a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
"CAPITULO IV
"Del sistema de planta global.
"Artículo 47. La planta global. Cuando las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Nacionales y el Centro de Información y Sistemas, adopten el sistema de planta global una vez aprobada la misma, el Ministro distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios entre los niveles central y regional de la respectiva dirección.
"Artículo 48. La vinculación con planta global. "Una vez hecho el nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y dentro de los diez (10) días siguientes, previo a la comunicación del mismo, el Ministro proferirá la resolución de ubicación del funcionario, señalando la dependencia en la cual deberá laborar; esta resolución será comunicada conjuntamente con el nombramiento.
"Al tomar posesión del cargo el funcionario correspondiente firmará el acta de posesión en la cual constará la ubicación respectiva.
"Artículo 49. La ubicación. Corresponde al Ministro cambiar la ubicación de los cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio.
"Cuando sea cambiada la ubicación de un cargo que no se encuentre vacante, la persona que lo desempeña deberá suscribir la correspondiente acta de ubicación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le comunique tal decisión, so pena de incurrir en abandono del cargo.
"Parágrafo. Firmada el aeta de ubicación, el funcionario asume las funciones propias de su cargo dentro de la dependencia en la cual ha sido ubicado.
"CAPITULO V
"Disposiciones varias.
"Artículo 50. Certificado de capacitación. Los certificados que expidan las escuelas de capacitación de las correspondientes direcciones tendrán el valor que determine el decreto reglamentario.
"Artículo 51. Normas supletorias. Las situaciones no contempladas en el presente Decreto se regirán en lo pertinente por las normas especiales aplicables a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su defecto por las generales que rigen la administración del personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
"Artículo 52. (Transitorio). Incorporación en la Dirección de Impuestos. Para la incorporación de los actuales funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a la nueva planta expedida de conformidad con el Decreto 2543 de 1987 no se exigirán los trámites y requisitos señalados en el presente Decreto.
"Artículo 53. Deróganse el artículo 57 y el literal f), del artículo 4° del Decreto 2543 de 1987.
"Artículo 54. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
"Publíquese, comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D, E., a 29 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.
"El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Joaquín Barreto Ruiz".
III. LA DEMANDA
a) Normas que se estiman violadas.
Para el actor las normas que acusa resultan contrarias, por diversos aspectos y por distintos motivos, a lo dispuesto por los artículos 2º, 15, 16, 17, 27 numeral 1º, 55, 62, 76 numeral 10, 78, 96, 102, 108, 120 numerales 1º, 4º, y 5º; 133, 135, 181 y 194 de la constitución Nacional.
b) Fundamentos de la demanda y concepto de la violación.
En atención a que el actor dirige sus cargos a demostrar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, conviene, por razones de orden lógico, señalar en apartados diferentes cada uno de ellos, así:
1. La inexequibilidad de todo el texto de la Ley 61 de 1987, por razones de su trámite en el Congreso.
Por lo que atañe a este primer cargo, el actor manifiesta que el quebrantamiento de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 81 de la Carta resulta evidente, por cuanto el proyecto de ley, que concluyó con la sanción de la Ley 61 de 1987, sufrió modificaciones sustanciales en el Senado de la República, frente a lo debatido y aprobado inicialmente en la Cámara de Representantes, adonde debió regresar para que fueran nuevamente debatidas y aprobadas, y así se cumpliera con el principio de identidad en lo relativo al número y al contenido del articulado de las leyes tramitadas en el Congreso de la República. En este aspecto el actor insiste en advertir que el principio de identidad, exigido por la Carta en lo que hace a los proyectos de ley que sean aprobados en una y otra Cámara en primeros y segundos debates, se extiende hasta no admitir que se modifiquen, ni el número ni el contenido de los artículos del mismo y que, además, la sanción impartida a un proyecto así tramitado también vicia de inconstitucionalidad la ley que se expida.
En el caso de la Ley 61 de 1987, señala la demanda que el proyecto de ley fue reducido en cuanto al número de los artículos y en su contenido, en todos los debates cumplidos, por lo que debe declararse inexequible.
2. La inexequibilidad de los literales f) y g) y, del párrafo último del artículo 1º de la Ley 61 de 1987, y de todo el texto del Decreto 1290 de 1.988, por otras razones de fondo.
Al respecto advierte que los artículos 2º y 55 de la Carta resultan violados, porque el Congreso de la República actuó por fuera de la Carta en el caso de los literales f) y g) y el párrafo último del artículo 1º de la ley acusada, ya que estos desconocen que la misma Constitución Nacional ha precisado la distinción que existe entre funcionarios o agentes políticos y empleados o funcionarios administrativos, estando sometidos los primeros, por razones históricas que van en retrospectiva desde el plebiscito de 1957, hasta la Constitución de Cundinamarca de 1811, al poder de nominación y remoción libres radicado en cabeza del Presidente de la República, y los segundos, sometidos por lo mismo a las reglas técnicas de la Carrera Administrativa, que los salvaguarda de las contingencias políticas. Sostiene que la Constitución en este punto establece como principio general el de la Carrera Administrativa y como excepción restringida, el del libre nombramiento y remoción (Arte. 120 numerales 1°, 4° y 59, 135 y 194 numeral 2º).
Sostiene además que las normas acusadas "...en cuanto determinan que, los 'Empleados Administrativos1, de naturaleza técnica, y no política de las Direcciones Generales de Aduanas, de Impuestos, y los del Centro de Información y Sistemas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son de libre nombramiento y remoción, violan las normas constitucionales citadas, ya que les da el tratamiento de funcionarios o agentes políticos sin serlo".
En otro sentido, también indica el actor que las disposiciones que acusa violan los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, en tanto que mientras estas cláusulas constitucionales aseguran la igualdad de las personas ante la ley y la debida protección al trabajo, las normas objeto de su acción, establecen un régimen diferente, para regular las relaciones del personal de las citadas entidades en relación con el que se establece para empleos de igual naturaleza dentro del mismo Ministerio. Se trata, a su juicio, de la diferenciación inconstitucional entre personas iguales, no distinguibles por razón de las 'funciones ni de la naturaleza del cargo, ya que la de todos éstos es estrictamente administrativa, con excepción de los de dirección y confianza, que bien podían ser clasificados como de libre nombramiento y remoción.
Agrega que el inciso o párrafo final del artículo 1° de la Ley 61 de 1987, no concedió facultades extraordinarias, porque allí no se utilizó la mención expresa del acto de concesión de aquéllas y que por lo tanto, el Decreto 1290 de 1988 no podía ser dictado por el Ejecutivo.
Por último, el actor señala que el artículo 5° del acto plebiscitario de 1957, posterior a la redacción del artículo 76 numeral 12 de la Carta, no permite que las normas sobre Carrera Administrativa sean expedidas por órgano distinto del Congreso, pues sólo éste, en forma privativa, tiene la competencia para dicho fin. De esta manera, tampoco podía el legislador ordinario habilitar al Ejecutivo para la expedición del Decreto 1290 de 1988, por virtud de facultades extraordinarias, sin incurrir, como en efecto incurrió, en violación del artículo 62 de la Carta, según la redacción introducida por la norma plebiscitaria que se cita.
IV. EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación en ejercicio de la función constitucional que le señala el artículo 214 de la Carta ante esta clase de acciones, intervino en la oportunidad debida, para rendir el concepto fiscal que le corresponde.
En efecto, en la vista fiscal número 1439 de junio 6 de 1989, el representante del Ministerio Público solicita a la Corte que declare:
a) Que son exequibles los literales f)y g) y el inciso final del artículo 1º de la Ley 61 de 1987;
b) Que la Ley 61 de 1987 es exequible en cuanto a su trámite, o que si al momento de fallar en este proceso ya se ha emitido resolución dentro del proceso número 1902 decida estarse a lo resuelto en éste;
c) Que es constitucional el artículo 7º del Decreto 1290 de 1988 y que se inhiba de fallar sobre el resto del articulado del mismo por ineptitud formal de la demanda.
El señor Procurador fundamenta su solicitud con base en las siguientes consideraciones:
1ª. En primer término advierte que la acusación dirigida contra el Decreto 1290 de 1988, sólo se encuentra fundamentada en relación con el artículo 7º del misino, pues en cuanto a los restante 53 artículos no aparece el concepto de la violación que dice existir. Por tal motivo, la demanda dirigida contra el citado decreto resulta inepta e impide el examen de constitucionalidad pedido con la salvedad anotada; en tales condiciones, es su concepto que la Corte debe abstenerse de pronunciar resolución de mérito sobre los restantes artículos.
2º. En lo que tiene relación con la parte de la demanda que se dirige contra la Ley 61 de 1987, advierte, que por los motivos que indica el actor, en esta Corporación se tramita otro proceso distinguido con el número 1902 en el que su Despacho rindió concepto fiscal solicitando la declaratoria de la constitucionalidad de aquélla por el aspecto de su formación, y por adecuarse a lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta. En consecuencia, formula las mismas consideraciones que expresó en la citada oportunidad y en ellas fundamenta su nueva solicitud. Igualmente se excusa de emitir pronunciamiento sobre las supuestas infracciones a los artículos 15, 27, 78, 96, 102, 108, 133, 135, 181 y 194 de la Carta, en atención a que el actor no expuso las razones en las que se basa su afirmación.
3º. En relación con el cargo de inconstitucionalidad formulado por el aspecto de la diferenciación que se establece entre los empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor Procurador General de la Nación considera que, con base en lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 76, en concordancia con el artículo 62 de la misma, es la ley la que puede señalar cuáles empleos son de Carrera Administrativa y cuáles de libre nombramiento y remoción, sin que en el asunto que se examina se haya generado vicio de inconstitucionalidad; en este sentido señala que la Constitución no dispone en ninguna de sus cláusulas que sean solamente los empleos de Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Director o Gerente de establecimiento público nacional, Gobernador y los de Representante de la Nación en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, los únicos que se deben tener como de libre nombramiento y remoción, ni que todos los demás deban ser comprendidos dentro de las reglas de la Carrera Administrativa. Como la Carta no señala definición alguna al respecto, distinta de la competencia indicada en cabeza del Jefe de la Administración (Art. 120 numerales 1º, 4º y 5º), el legislador ordinario o extraordinario bien puede incluir dentro de aquellas categorías los empleos que estime conveniente.
Agrega que las disposiciones acusadas tampoco contravienen las garantías constitucionales al trabajo que consagra el artículo 17 de la Carta, porque ésta al establecer la Carrera Administrativa, lo hace primordial y prevalentemente en beneficio del Estado, con lo cual el legislador puede tener en cuenta condiciones especiales de calidad, importancia y trascendencia de la función pública, para dar aquel tratamiento a algunos empleos y a otros no, como lo indica la demanda.
4º. El Ministerio Público observa que las facultades conferidas al Ejecutivo quedan comprendidas dentro de aquellas que puede entregar en forma precisa y pro tempore el Legislativo al Presidente de la República como objeto de la delegación legislativa, pues al respecto no existe restricción constitucional alguna en la Carta. Por estos aspectos estima que las conferidas por el artículo 1º de la Ley 61 de 1987, se adecuan a las exigencias de la Constitución Política, pues allí se señalan con precisión las materias sobre las que recayeron y el tiempo para su ejercicio.
De igual manera indica que no hay lugar para atender las supuestas violaciones a los artículos 2º y 55 del Estatuto Fundamental, ya que encuentra que las normas a las que se contrae su estudio no desbordan los límites de separación de las ramas del poder ni afectan el debido ejercicio de las funciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1ª. La competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la acusación formulada contra la Ley 61 de 1987 y el Decreto 1290 de 1988, conforme a lo dispuesto por la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución Nacional.
2º. Cosa juzgada.
Encuentra la Corte que en fallo de julio 27 de 1989, esta Corporación resolvió declarar exequible la Ley 61 de 1987 "en cuanto en su formación se cumplieron los requisitos señalados por el artículo 81 de la Carta", y que además, dispuso declarar exequibles, por los demás aspectos, los literales f) y g) del artículo 1º de la misma Ley.
En atención a los efectos de cosa juzgada que produce el citado fallo, debe esta Corporación ordenar estarse a lo resuelto en él, como en efecto se hará en la parte correspondiente de esta providencia.
3º. El inciso final del artículo 1º de la Ley 61 de 1987 concede facultades extraordinarias atribuibles al Ejecutivo.
Para el actor, el inciso final del artículo o de la Ley 61 de 1987 resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 76 numeral 12 y 62 de la Carta, en atención a que allí no se utilizó una expresión que advirtiese sobre la "concesión de facultades extraordinarias", y porque estas facultades en materia de estatutos de Carrera Administrativa, no pueden concederse: por el Congreso al Ejecutivo, puesto que son exclusivas e indelegables y no compatibles.
Sobre estos aspectos, la Corte considera que no asiste razón al actor, ya que la redacción del inciso que se acusa, si bien es cierto no utilizó la expresión "concédense facultades extraordinarias", es claro en el sentido de que lo está haciendo de manera precisa, para que se puedan expedir dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la misma, las normas que establezcan las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, de la Dirección General de Impuestos Nacionales y los del Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El artículo 76 numeral 12 de la Carta permite al Congreso "revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen"; en consecuencia, dicho órgano es el competente para poner transitoriamente y en forma excepcional, en cabeza del Presidente de la República, la función legislativa que le corresponde de ordinario sobre materias que sean de su competencia y para las cuales la Carta no señale límite o trámite especialmente reservado que excluya dicha atribución.
Ahora bien, en derecho público colombiano, dicho acto está limitado por la Constitución Nacional en cuanto que sólo el Congreso de la República puede conceder dichas facultades señalando en forma precisa las materias de que trate la habilitación legislativa y determinando el límite temporal de la misma, sin que deba utilizar fórmula o expresión ritual alguna, pues basta que aquellos dos extremos de la habilitación queden señalados con exactitud y que la materia, como se dijo, no sea de aquellas que exigen la actuación exclusiva suya.
Además, "revestir" de facultades extraordinarias al Presidente de la República es el acto del Congreso por virtud del cual se atribuye al Jefe del Gobierno de investiduras especiales en materia legislativa, con lo que se suple transitoriamente el régimen constitucional ordinario que consagran los artículos 55 y 56 de la Carta, y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 numeral 12 y 118-8, supone la calificación de aquel órgano sobre las conveniencias o la necesidad pública del mismo.
Estima la Corte que la expresión contenida en el inciso que se examina, cuyo tenor literal dispone que "el Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, establecerá las condiciones...", se adecua al sentido que le da la Carta al acto congresional de atribución de la investidura o de competencias legislativas especiales, y que en efecto confiere dicha competencia, pues queda claro que dentro de dicho término, el Gobierno Nacional está habilitado para expedir las normas sobre la materia señalada con precisión, sin que fuese necesario utilizar la expresión que comúnmente designa el citado acto.
Pero además, no se trata de una eventual orden o imposición de algún deber sobre el Gobierno, ya que si éste no hubiese expedido las normas correspondientes, ninguna responsabilidad le cabría a este respecto.
Como lo advierte el concepto fiscal, la Corte tradicionalmente ha estimado que todas las materias que están atribuidas al Congreso como de competencia suya, pueden ser objeto de facultades extraordinarias para que las ejerza excepcionalmente el Ejecutivo, salvo aquellas que han sido motivo de prohibición especial, o las que por su naturaleza están reservadas exclusivamente al legislador, pues resulta ilógico que pudiere trasladar una competencia de que carece u otra de la que no se puede desprender.
En idéntico sentido la Corte en sentencia de septiembre 7 de 1972, señaló:
"El artículo 5° de la enmienda plebiscitaria encierra una norma de conducta para todas las autoridades de la República, encaminada a variar radicalmente costumbres administrativas fundadas en el exclusivismo partidario. Consagra para todos los colombianos el derecho de acceso a la administración y a que una vez dentro de ella, sean tratados en cuanto a su permanencia, ascenso, retiro y despido, con arreglo a la ley. En otras palabras, es la institucionalización de la carrera administrativa para proteger el derecho indicado y salvaguardar los intereses de una buena administración. Tres aspectos ofrece la norma a saber:
“a) La consagración de una garantía específica;
“b) La competencia del Congreso para dictar las regulaciones concernientes al acceso, ascenso, despido, retiro y jubilación del servicio administrativo, y
"c) La competencia del Gobierno para ejercer su atribución de nombrar y remover funcionarios pero dentro de las reglas del punto anterior. Los dos últimos no ofrecen novedad desde el punto de vista constitucional, pues es sabido que cuando la Ley 65 fue expedida correspondía al Congreso, igual que hoy (Art. 62), dictar los estatutos sobre carreras de servicio y al Gobierno el nombramiento y remoción de los empleados públicos (Art. 120-5). Cuanto se buscaba era, en primer término, dar firmeza constitucional al derecho de trabajar, en las esferas corrientes de la administración, sin tener en cuenta otras razones que la preparación y buena conducta de los ciudadanos, y sujetar al Gobierno, en el manejo del personal a su servicio, a las reglas dictadas por el Congreso. Esto último, sin embargo, no supone, como lo cree la demanda, que la facultad de dictar reglas sobre servicio civil y carrera administrativa fuera exclusiva del Congreso en el sentido de que le estaba vedado investir al Presidente de facultades extraordinarias sobre dicha materia. Ha dicho la Corte, en ocasiones varias, que mientras la propia Constitución, de modo expreso, no prohíba el otorgamiento de las facultades dichas sobre determinadas materias, o ellas por su propia naturaleza, sólo puedan o deban ser reguladas por el Congreso, éste puede investir al Presidente de tales facultades a fin de que dicte decretos especiales sobre la materia que señale la respectiva ley" (Magistrado ponente: Dr. Guillermo González Charry).
Así, las cosas, la Corte considera que las materias objeto de la habilitación conferida por el inciso final del artículo 1º de la Ley 61 de 1987, corresponden a aquellas respecto de las cuales puede el Congreso revestir al Presidente de la República por medio de una ley de facultades extraordinarias, debiendo en consecuencia, desestimar los cargos de la demanda.
4º. El Decreto 1290 de 1988, d ejercicio de las facultades extraordinarias y la Carrera Administrativa.
Debe advertir en primer término la Corte, que comparte parcialmente la solicitud formulada por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que debe contraer su examen a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 1290 de 1988, ya que la demanda carece, en lo que se relaciona con los otros artículos del decreto acusado, de la aptitud formal que se exige por el Decreto 432 de 1969.
En efecto, la demanda se reduce en lo que toca con el artículo del citado decreto, a formular y sustentar el cargo por violación a los artículos 16, 17 y 62 de la Carta, en concordancia con el 2º y el 55 del mismo Estatuto Superior, pero sólo en relación con el artículo 7° de aquél, y a impugnarlo por los aspectos que fueron estudiados en el considerando anterior sobre las facultades extraordinarias.
Además, aunque el actor haya señalado que todo el decreto es inexequible por violación a las cláusulas constitucionales que se citan en el resumen de su demanda, lo cierto es que sólo fundamenta su petición en lo que tiene que ver con el artículo 7º, lo mismo que al ejercicio de las facultades extraordinarias, y a estos dos aspectos contrae la Corte el examen de la constitucionalidad del Decreto 1290 de 1988.
"Descartado el cargo por indebida delegación de competencias legislativas, por lo que hace al ejercicio temporal de las facultades extraordinarias, encuentra la Corte que el Decreto 1290 de 1988 fue expedido dentro del término de los seis (6) meses previsto por la Ley 61 de 1987, ya que ésta fue promulgada el jueves 31 de diciembre de ese año, y el decreto acusado fue publicado el 30 de junio de 1988.
"También encuentra la Corte que el contenido de todas las disposiciones del decreto acusado corresponde a las materias que señala el inciso final del artículo 1º de la Ley 61 de 1987, pues tanto aquéllas como éstas tratan de las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios a que hacen referencia los literales f) y g) del citado artículo 1° de la ley de facultades, lo mismo que de las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal.
"El decreto en examen es el resultado del ejercicio de las facultades referidas en lo que hace a las precisas materias que señala la ley habilitante, y por este aspecto no cabe reparo alguno de inconstitucionalidad.
"Por último, cuando el artículo 7° acusado dispone que todos los empleos de las dependencias a las que se refieren los literales f) y g) de la Ley 61 de 1987, son de libre nombramiento y remoción y que serán provistos por la autoridad nominadora mediante nombramiento ordinario, lo hace dentro del límite de las competencias legislativas atribuidas por el Congreso al Ejecutivo, y no genera vicio de inconstitucionalidad alguno.
"En efecto, tal como lo señala la sentencia de esta Corporación, pronunciada en relación con los literales f) y g) de la ley de facultades, la Corte reitera su jurisprudencia en la que ha sostenido que la igualdad de que trata el artículo 16 de la Carta es la igualdad ante la ley, no la igualdad fáctica o de hecho y que aquella no es ni puede ser absoluta ni matemática;
"Al respecto, se tiene que el artículo 62 de la Carta, en concordancia con los artículos 5º, 6° y 7º del Plebiscito de 1957, autorizan al legislador para establecer la Carrera Administrativa, y que ésta comprende fundamentalmente las condiciones de acceso, ascenso por mérito o antigüedad, retiro o despido de los empleados y funcionarios públicos, con la advertencia de que en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de Carrera Administrativa o su destitución o promoción.
"La Corte encuentra que bien puede el legislador establecer que, dentro del mismo organismo administrativo, existan empleos que queden comprendidos dentro de la Carrera Administrativa, y otros que se sometan al régimen de libre nombramiento y remoción, siempre que no se invadan los fueros administrativos que la Carta reserva al Presidente de la República, al Congreso, y a los órganos del Poder Público con capacidad nomina clora (sentencia 46 de julio 27 de 1989. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz).
"La Carrera Administrativa es un instrumento legislativo de naturaleza fundamentalmente técnica, que está concebido para disponer que el funcionamiento de la administración pública atienda a criterios de idoneidad, eficiencia y continuidad; se trata en consecuencia, de permitir que el Estado cuente con reglas que le permitan escoger y mantener dentro de sus cuadros al personal capacitado que requiere para lograr los fines de la gestión oficial y del servicio público en los que está comprometido el interés general. Así las cosas, la Carrera Administrativa atiende a la tecnificación de la labor pública antes que a los intereses de tal o cual grupo de empleados, y el propósito constitucional que traduce es el de la comunidad en general frente a la administración, y corresponde al legislador determinar su existencia y disponer su normación, sin que esté obligado a establecerla para todos los cargos de la administración de igual posición dentro del marco de aquélla''.
Estas razones, que debe discernir el legislador, sea el Congreso o el Ejecutivo en funciones legislativas extraordinarias, son las que conducen a establecer que un grupo de empleos sea o no de Carrera Administrativa, o que esté sometido al régimen del libre nombramiento y remoción, como ocurre con el artículo 7º del Decreto 1290 de 1988; agrégase a lo anterior que el artículo que se examina se reduce, en relación con el artículo 1º del mismo decreto, a reproducir la regulación que al efecto establece el artículo 1º de la Ley 61 de 1987 en los literales f) y g), que ya han sido declarados exequibles por esta Corporación.
Es cierto, además, que en la Constitución Nacional no existe texto alguno, según el cual se establezca que dicha condición o calidad sólo puede darse en los cargos señalados como de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República ni en el cual se defina qué clase o grupo de cargos tienen esta categoría l el constituyente decidió determinar, para ser consecuente con el modelo presidencial que adoptó la Carta de 1886, algunos cargos que por su importancia política y gubernamental corresponde nombrar y remover libremente al Jefe del Gobierno, y dejó al legislador, con la consagración del concepto de la Carrera Administrativa en la Carta, la competencia para señalar si un cargo distinto de aquellos es de libre nombramiento y remoción, o es de la clase de los empleos de Carrera Administrativa, y para dictar las normas generales que correspondan a ésta, tales como las condiciones de acceso, de ascenso, retiro o despido y las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los funcionarios públicos.
Por estas razones, la Corte debe proceder a declarar la exequibilidad del artículo 7º del Decreto 1290 de 1988.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,
RESUELVE:
Primero. ESTÉSE a lo resuelto en el fallo 46 de julio 27 de 1989, en el que se declaró que la Ley 61 de 1987 es exequible por el aspecto del trámite para su formación.
Segundo. ESTÉSE a lo resuelto en el fallo 46 de julio 27 de 1989 en el que se declaró que los literales f) y g) del artículo 1º de la Ley 61 de 1987 son exequibles por todos los demás aspectos.
Tercero. Es EXEQUIBLE el último inciso del artículo 19 de la Ley 61 de 1987, que dice:
"El Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, establecerá las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios a que hacen referencia los literales f) y g) del inciso 1º de este artículo, así como las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal".
Cuarto. Son EXEQUIBLES el Decreto 1290 de 1988, en lo que hace al ejercicio de las facultades extraordinarias y el artículo 7º del mismo Decreto por los demás aspectos.
Quinto. DECLÁRASE INHIBIDA para pronunciarse sobre los restantes artículos del Decreto 1290 de 1988, por ineptitud formal de la demanda.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque; Rafael Baquero Herrera; José Alejandro Bonivento Fernández; Jorge Carreño Luengas; Manuel Enrique Daza Alvarez; Guillermo Duque Ruiz;
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