PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA

 

Resumen. Lo que interesa no es la mayor o menor extensión de lo que se demanda en sí misma considerada, sino la autonomía del precepto esto es, que tenga significado propio y per se. "Metales preciosos del Chocó".

 

Inhibida de resolver sobre los artículos 6º, inciso 2º, 7º, 8º, 9º, 10, 11,12, 13, 14, 15 y 29 inciso 1º  de la Ley 13 de 1986, por proposición jurídica incompleta.

 

Estarse a lo resucito en la sentencia número 101 de 22 de septiembre de 1988, con respecto al artículo 28 de la Ley 13 de 1986.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 63.

 

Referencia: Expediente número 1939.

 

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 6° inciso 2º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 28 y 29 inciso 1º de la Ley 13 de 1986, Metales preciosos del Chocó.

 

Actor: Emilio Chávez Hurtado.

 

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

 

Aprobada por Acta número 41.

 

Bogotá, D. E., 28 de septiembre de 1989.

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Emilio Chávez Hurtado, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 69 inciso 2º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,13, 14,15, 28 y 29 inciso primero, de la Ley 13 de 1986, "por la cual se autoriza la intervención del Estado en unas empresas mineras y se dictan otras disposiciones".

 

Admitida .La demanda y obtenido el concepto fiscal, procede la Corte a emitir la decisión correspondiente.

 

II.  NORMAS ACUSADAS

 

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

"Artículo 6º. El capital de la empresa estará conformado de la siguiente manera:

 

"a) Por el valor de todos los activos que adquiera de Mineros del Chocó S. A. y que sean pagados con acciones de la nueva empresa, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;

 

"b) Por el valor de todas las obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo de 'Mineros del Chocó S. A.' y a favor de la Nación que se hubieren causado o se causen hasta la publicación de la presente Ley, que serán aportadas por su valor nominal;

 

"c) Por el valor de otros aportes que realicen entidades y personas, incluyendo empresas públicas o privadas y personas extranjeras.

 

La Junta Directiva de 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' dividirá el valor del capital así formado en un número de acciones de igual valor nominal, libremente negociables, y las entregará a los acreedores de 'Mineros del Chocó S. A.', según se ordena en esta Ley, y a los aportantes" (se subraya lo acusado).

 

"Artículo 7° 'Metales Preciosos del Chocó S. A., tendrá la posesión, usufructo y uso de todos los bienes de 'Mineros del Chocó S. A.' a partir de la publicación de esta Ley, y hasta que pueda adquirirlos o disponer en otra forma de ellos".

 

"Artículo 8° Considerando la propiedad accionaria de 'Mineros del Chocó S. A.' y su situación de insolvencia, en desarrollo de los objetivos previstos en el artículo 1º, declárase disuelta y ordenase la liquidación de 'Mineros del Chocó S. A.' en la forma prevista en la presente Ley".

 

"Artículo 9º. 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' liquidará la empresa 'Mineros del Chocó S. A.', con amplias facultades para realizar todos los actos y contratos adecuados a tal propósito.

 

"Considerando que para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley y que de conformidad con sus disposiciones se cancelarán todas las obligaciones de 'Mineros del Chocó S. A.', declárase terminado el proceso concordatario de 'Mineros del Chocó S. A.', cualquier acto o decisión pendiente, incluyendo el levantamiento de medidas cautelares, se resolverá en la forma que mejor facilite la liquidación de 'Mineros del Chocó S. A.' ".

 

"Artículo 10.  Autorízase a la empresa 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' para adquirir todos los bienes de 'Mineros del Chocó S. A.', por su valor comercial, de acuerdo con el avalúo que efectúe el liquidador, con aprobación de la Superintendencia de Sociedades, y para pagarlos con acciones de 'Metales Preciosos del Choco S. A.', o con pagarés a treinta años y con 1% de interés anual pagaderos cada diez años.

 

"Con estas acciones y pagarés se cancelarán a prorrata todas las acreencias reconocidas, tributarias, laborales, comerciales y civiles de la empresa en liquidación, salvo lo que en esta ley se dispone de manera especial y conservando la reserva prevista en el artículo 11. El acreedor deberá elegir entre una u otra forma de pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta ley.

 

"Sin perjuicio de las acciones previstas en el Código de Comercio contra los liquidadores, el liquidador aceptará como acreencias todas las que hayan sido reconocidas en el concordato, y las que se comprueben debidamente dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta ley. La justicia ordinaria resolverá cualquier controversia que resulte mediante procedimiento verbal, o de única instancia ante la justicia laboral según el caso".

 

"Artículo 11. 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' conservará una cantidad adecuada de acciones expedidas a favor de 'Mineros del Chocó S. A.' para pagar los créditos litigiosos, contingentes y controvertidos que existan a la fecha de la publicación de esta ley o que se presenten durante los noventa (90) días siguientes. Condónanse, sin embargo, todas las obligaciones de la empresa 'Mineros del Chocó S. A.' a favor de la Nación que no estuvieren debidamente liquidadas y en firme al cabo del plazo previsto en este artículo. La Nación, a través del Ministro de Minas y Energía ejercerá el derecho de votó que corresponda a esas acciones mientras permanezcan en reserva. Si al atender todos esos créditos quedaren acciones remanentes, la sociedad las anulará, e incrementará proporcional-mente el valor nominal de las acciones en circulación. El pago de estos créditos se hará a prorrata en la misma relación de conversión entre deuda y acciones que se haya aplicado a otros acreedores".

 

"Artículo 12. Para la liquidación de 'Mineros del Chocó S. A.', la Junta Directiva de la empresa 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' podrá nombrar un liquidador especial, delegando en él la representación legal de la empresa en liquidación;

 

"El liquidador ejercerá sus funciones a partir de la fecha de aceptación de su nombramiento, con las obligaciones y facultades que la Junta Directiva de 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' le delegue, sin otras formalidades; el liquidador no estará sujeto a inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones especiales previstas en la ley para los liquidadores de sociedades comerciales".

 

"Artículo 13. La sociedad liquidadora deberá proceder de inmediato a elaborar un balance general, un estado de pérdidas y ganancias y un inventario detallado de los bienes de 'Mineros del Chocó S. A., con los informes, comprobantes y documentos disponibles. Este inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los créditos reconocidos en el proceso concordatario y los que se acepten de acuerdo con el artículo 10 de esta ley, los distintos bienes sociales y los derechos de la sociedad; inclusive los que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, y para los cuales deben hacerse las reservas contempladas en esta ley; estos documentos deberán presentarse a la Junta Directiva de la sociedad liquidadora' para su aprobación. Las aprobaciones a que se refiere este artículo requerirán del voto favorable del Ministro de Minas y Energía".

 

"Artículo 14. Impartidas las aprobaciones de acuerdo con el artículo anterior, la sociedad liquidadora procederá a publicar la relación de créditos en un periódico de circulación nacional por tres (3) días consecutivos para notificar a los acreedores y facilitarles la controversia de la decisión, o la elección de la forma de pago, según el caso.

 

"Concluido el proceso de liquidación se elaborará un acta en la cual constará el pago de las acreencias y la distribución del capital social, que se protocolizará en una notaría del domicilio social y se inscribirá en la Cámara de Comercio respectiva".

 

"Artículo 15. Sin perjuicio de las acreencias a favor de entidades públicas, para todos los efectos de la liquidación de la empresa 'Mineros del Chocó S. A.' y constitución de 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' no será necesaria la presentación de paz y salvos de impuestos nacionales, departamentales o municipales. Tampoco se requerirá aprobación alguna de la Superintendencia de Sociedades, ni permisos de entidades o funcionarios públicos, distintos de los señalados en esta ley".

 

“………

 

"Artículo 28. Prohíbese a terceros hacer mejoras en las áreas concedidas a 'Mineros del Chocó S. A.' y a 'Metales Preciosos del Chocó S. A.', sin autorización expresa y escrita de su Junta Directiva. Las mejoras existentes deberán declararse, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta ley, ante la alcaldía del municipio en que se encuentren; la declaración deberá notificarse por escrito a 'Metales Preciosos del Chocó S. A.'. Esta podrá controvertir la existencia de la mejora ante el alcalde del municipio en el que se hizo la declaración, quien resolverá lo pertinente; si la decisión fuere adversa a la empresa, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

 

"No se concederá ni habrá lugar a pago alguno por mejoras hechas en las zonas de exploración y explotación, después de la publicación de esta ley, o por las que no se declaren y demuestren en el plazo previsto en ella.

 

"El avalúo de las mejoras y perjuicios se hará por peritos de la lista de avaluadores de {{}{{}{{}{{}la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero o del INCORA y sólo tendrá en cuenta el trabajo humano, los gastos empleados en adaptación del terreno, el avalúo catastral de las propiedades y edificaciones afectadas, así como el costo de las siembras que allí existan. Los avalúos podrán hacerse en cualquier momento después de la declaración de la mejora, y aunque no hayan sido resueltas las actuaciones administrativas a que den lugar. La empresa pagará a los peritos los gastos del avalúo.

 

"Habiéndose hecho inspección de avaluadores a las mejoras, la empresa podrá iniciar, sin impedimento de autoridad alguna ni pago previo de indemnizaciones, todas las obras de exploración y explotación que requiera, constituyendo en ECOMINAS la caución que señalen los peritos".

 

"Artículo 29. No habrá lugar a decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de 'Mineros del Chocó S. A.', ni a pago distinto del que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma.

 

"En los juicios laborales o de cualquier naturaleza que se inicien contra 'Mineros del Chocó S. A., o su liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente exigible, el juez deberá ordenar a 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' el pago demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para demostrar que lo ha hecho en la forma y proporción prevista en esta ley. Si no lo hiciere el juez hará la liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por falta de pago o sanción moratoria" (se subraya lo acusado).

 

III.  LA DEMANDA

 

Considera el actor que el artículo 6º de la Ley 13 de 1986 en la parte acusada, contraría el artículo 32 de la Constitución Nacional, "por cuanto so pretexto de una intervención económica del Estado, está disponiendo de la formación del capital de una empresa particular y el establecimiento de la formación del capital, corresponde a sus dueños".

 

El artículo 1º de la misma ley viola los artículos 30 y 32 de la Carta, pues el legislador utilizando la institución de la intervención económica del Estado dispone de "una empresa privada y toma toda clase de decisiones que corresponden a sus dueños y cuya dirección general por ministerio de la ley pertenece a la iniciativa privada".

 

Sobre el artículo 8º se dice en la demanda que "el Congreso de la República, no puede amparado en el artículo 32 de la Constitución Nacional, decretar la disolución y liquidación de una empresa particular, por cuanto está profiriendo decisiones que por mandato del artículo 58 de la Constitución Nacional, corresponden a la Rama Jurisdiccional y para otros eventos, como en el caso de la disolución y liquidación de sociedades, esa competencia está reservada a la Superintendencia Nacional de Sociedades", con lo cual también se lesiona el artículo 78-2 de la Carta "porque se está invadiendo funciones de otro poder".

 

En cuanto a los artículos 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, expresa el actor que son inconstitucionales como consecuencia de la inexequibilidad del artículo 8º, ya que "cuando se expide una norma que viola la Carta, todas las que se expidan con fundamento en esa norma inconstitucional, corren la misma suerte". Además de que el artículo 11 en la parte que dice "Condónanse sin embargo, todas las obligaciones de la empresa 'Mineros del Chocó S A.' a favor de la Nación que no estuvieren debidamente liquidadas y en firme al cabo del plazo previsto en este artículo", viola el 34 Superior al imponer "la pena de confiscación".

 

El artículo 28 materia de acusación, infringe el artículo 30 del Estatuto Supremo al establecer que las mejoras que no se declaren dentro del término allí señalado no se pagarán, con lo cual se consagra un enriquecimiento sin causa a favor de "Metales Preciosos del Chocó S. A.", en perjuicio de los moradores de la región, que se les expropia sin que para ello exista sentencia judicial, la indemnización previa y siendo beneficiada una empresa de economía mixta.

 

Violándose también el artículo 58 de la Carta al asignarse a los alcaldes municipales la facultad de dirimir las controversias que se presenten por tal hecho.

 

En cuanto al artículo 29 impugnado señala el demandante que contraría los artículos 18, 26, 30 y 45 de la Carta Política, ya que "creó tuna desigualdad jurídica ante la ley, entre los acreedores de 'Mineros del Chocó S. A.' y los acreedores de las demás empresas del país y por qué no decir con los acreedores del Estado, que no están vedados para accionar o acudir a la jurisdicción para que se les tutele sus derechos", al prohibir decretar medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de los acreedores de "Mineros del Chocó S. A.".

 

IV.  CONCEPTO FISCAL

 

El Jefe del Ministerio Público solicita en su vista fiscal, Oficio 1438 de 27 de mayo de 1989, que se declaren inexequibles los artículos acusados de la Ley 13 de 1986, excepto el artículo 28 sobre el cual pide se esté a lo resuelto en sentencia de 22 de septiembre de 1988.

 

Los puntos más importantes que sostiene el Procurador para solicitar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas son los siguientes:

 

–Que las disposiciones demandadas de la Ley 13 de 1986 violan el principio de igualdad al "crear" una situación particular de privilegios y excepciones relativos a una sola persona jurídica excluyéndola del régimen legal general, así como al ordenarse la disolución y consecuente liquidación de "Mineros del Chocó S. A." y crearse "Metales Preciosos del Chocó S. A.", con todas las prerrogativas y privilegios para sus trabajadores y en detrimento de aquellos que por disposición de esta ley quedan privados de garantías que en otras situaciones se prestan, tales como la continuidad en el trabajo, el derecho al disfrute y pago de prestaciones sociales legales y extralegales, etc.".

 

–Que la Ley 13 de 1986 so pretexto de intervención no puede disponer de los derechos adquiridos con justo título "como es el caso de 'Mineros del Chocó S. A.', que en el carácter de esta última persona adquirió derechos y contrajo obligaciones, transferirías a acreedores tal como lo hace el artículo 10 acusado, al disponer que 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' adquiera los bienes de 'Mineros del Chocó S. A.' y pague las acreencias tributarias, laborales, comerciales, civiles, etc., es decir, disponga libremente de los derechos adquiridos de la primera empresa citada". Igualmente se vulnera el artículo 37 de la Carta "al abolir para 'Mineros del Chocó S. A.' la atribución de enajenar libremente sus bienes y confiarla misma a 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' ".

 

–Basado el Procurador en la sentencia de esta Corporación de 22 de septiembre de 1988, en la cual se declararon inexequibles algunas disposiciones de la misma ley que ahora se acusa, señala que "podía el legislador en el caso que nos ocupa intervenir en la industria de la minería, pero ceñido a los requisitos formales y materiales previstos para las leyes de intervención económica (Art. 32 Superior) requisitos tales como la generalidad, lo abstracto y lo impersonal que ellas deben ostentar... y no inmiscuirse en asuntos concretos, como lo hizo al expedir la Ley 13 cuestionada".

 

–Que las normas impugnadas también contrarían los artículos 12, 14, 44 y 78-2 de la Carta, puesto que si bien el legislador puede determinar el régimen general de las personas jurídicas, no puede legislar sobre una persona jurídica "cierta, concreta". Por otra parte estima el Procurador que también se infringe la libertad de asociación, ya que "los asociados de 'Mineros del Chocó S. A., realizaron un contrato válido al constituir dicha sociedad, la cual se vio transformada por voluntad del legislador y no de éstos; en otra diferente, su capital distribuido y los derechos y obligaciones adquiridas por dicha persona jurídica, modificados'".

 

Finalmente dice que se vulnera el artículo 78-2 de la Constitución "infracción que resulta evidente al entrar a regalar de manera específica y concreta el régimen de disolución y liquidación de la empresa 'Mineros del Chocó S. A.' y al limitar el ejercicio de la jurisdicción para definir derechos y obligaciones controvertidos entre particulares, función encomendada por li Constituyente a la Rama Jurisdiccional".

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia:

 

En razón a que las disposiciones demandadas hacen parte de una ley de la República -13 de 1986-, corresponde a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad, al tenor de lo previsto en el artículo 214 del Estatuto Superior.

 

Cosa juzgada:

 

Tal como lo advierte el Procurador, esta Corporación ya se pronunció sobre el artículo 28 de la Ley 13 de 1986, dentro del proceso constitucional número 1811, el cual concluyó con la sentencia número 101 de 22 de septiembre de 1988, que declaró inexequible dicha norma. En consecuencia se ordenará estar a lo allí resuelto por haberse operado el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Las disposiciones acusadas de la Ley 13 de 1986:

 

La Ley 13 de 1986, de la cual forman parte las normas acusadas, autorizó en su artículo 1º al Gobierno Nacional para "intervenir en la industria de la minería y en las empresas que se mencionan en los capítulos siguientes".

 

Sin embargo, se observa que en todo su testo sólo se hace referencia a una empresa determinada e individualizada como es ''Mineros del Chocó S. A.", sociedad de carácter privado, sobre la cual se toman varias determinaciones, dentro de las que se destacan las siguientes que son materia de impugnación en este proceso:

 

En el artículo 8° se declara disuelta dicha sociedad y se ordena su liquidación, en razón de su propiedad accionaria y situación de insolvencia. Dicha liquidación la realizará una sociedad anónima de economía mixta que la misma ley autoriza crear y que se denomina "Metales Preciosos del Chocó S. A." y se declara terminado el proceso concordatario de "Mineros del Chocó S. A." (Art. 99).

 

La nueva empresa, "Metales Preciosos del Chocó S. A.", queda facultada para adquirir todos los bienes de la que se liquida, "Mineros del Chocó S. A." y se indica cómo ha de pagarlos (Art. 10); igualmente se le entrega anticipadamente la posesión, uso y usufructo de todos los bienes de "Mineros del Chocó S. A." hasta que pueda adquirirlos o disponer de ellos en otra forma (Art. 7°).

 

El artículo 10 igualmente obliga a los acreedores de la sociedad que se liquida a recibir en pago de sus créditos acciones de la nueva sociedad o pagarés emitidos por ésta a 30 años de plazo y con intereses del 1% anual, pagaderos cada 10 años.

 

En el artículo 11 se establece la forma como se cancelarán los créditos litigiosos, contingentes y controvertidos que existan a la fecha de publicación de la ley o que se presenten durante los noventa días siguientes, como también se condonan todas las obligaciones que soporte "Mineros del Chocó S. A." a favor de la Nación.

 

De otra parte, se faculta a la Junta Directiva de "Metales Preciosos del Chocó S. A." a la cual se le encomienda la liquidación, para nombrar un liquidador especial con las facultades y obligaciones que la misma le asigne (Art. 12) y se le ordena hacer un balance general, un estado de pérdidas y ganancias y un inventario detallado de los bienes de "Mineros del Chocó S. A." (Art. 13), el cual deberá publicarse en un diario de amplia circulación (Art. 14).

 

Finalmente se exonera a "Metales Preciosos del Chocó S. A.", para efectos de su constitución y a "Mineros del Chocó S. A." para su liquidación, de la obligación de presentar paz y salvos de impuestos nacionales, departamentales y municipales y de solicitar los permisos que allí se enuncian (Art. 15).

 

Pues bien, considera el demandante que estas disposiciones, junto con el inciso 2º del artículo 6º de la misma ley, que autoriza a "Metales Preciosos del Chocó S. A." para dividir el capital en acciones de igual valor nominal, las que entregarán a los acreedores de "Mineros del Chocó S. A." que las aceptan en lugar de los pagarés dichos, empresa que se liquida, violan el artículo 32 de la Carta Política que consagra la intervención económica del Estado.

 

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA

 

"La Corte siempre ha exigido que en la demanda se forme la proposición jurídica completa como requisito para que ella pueda tomar una decisión de fondo, es decir, para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma glosada.

 

"Se ha dicho que el conjunto preceptivo que se exige puede estar constituido por un solo artículo de una ley o decreto-ley, como puede estarlo por una sola palabra, así como puede requerir la presencia de varios artículos, pues lo que interesa no es la mayor o menor extensión de lo que se demanda en sí misma considerada, sino la autonomía del precepto, esto es, que tenga significado propio y per se. Por el otro extremo y con igual razón, se exige que se demande todo aquello que forma un conjunto inescindible, es decir, todas las disposiciones legales que confluyen a conformar una unidad normativa, pues no sería aceptable demandar una o varias partes aisladamente, sino que se requeriría demandar el todo; esto no significa que tenga que existir un cargo de inconstitucionalidad específico contra cada parte considerada individualmente, pues es dable que el cargo sea global para el todo así conformado.

 

"Este es precisamente el caso que se examina, pues existe entre todos los artículos de la Ley 13 de 1986, con excepción de los ya examinados en otro proceso constitucional por la Corte (Arts. 16, 19 y 28) y declarados inexequibles por ella, tal conexión y unidad que completan un todo inescindible.

 

"Por eso hizo bien el actor al demandar las disposiciones que configuran todo el proceso liquidatorio, que es parte inseparable de la preceptiva legal, pero esto no es suficiente, ya que dejó por fuera los otros artículos que le están ligados necesariamente; así, por ejemplo, se somete a juicio el inciso 2° del artículo 6º, pero no se acusó su inciso 1º que quedaría vigente, rompiéndose la continencia de la causa porque el uno es derivación del otro; tampoco se atacó el artículo 1° que ya empieza a señalar deberes para los acreedores, trabajadores y pensionados de la empresa, que luego se desarrollan, ni se glosaron los artículos 1º a 5° que autorizan la creación de la nueva empresa y le dan sus principios de organización, los cuales quedarían en vigencia a pesar de que se declarara la inexequibilidad de otros que sí fueron demandados pero que dependen de aquéllos, es decir, que algunas partes quedarían vigentes y otras no aunque de por sí son inescindibles.

 

"En conclusión, toda la ley está tan íntimamente relacionada en cada uno de sus artículos, que no es posible separarlos en partes autónomas, lo cual hace precisamente comprensible que no tenga que existir cargo específico contra cada una de ellas sino un global como el de la indebida intervención económica, puntualizado, manifestado o puesto de presente con referencia a los artículos que lo contengan o configuren".

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARARSE INHIBIDA de resolver sobre los artículos 6º inciso 2º, 7º, 8º 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 29 inciso 1º de la Ley 13 de 1986, por proposición jurídica incompleta.

 

Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia número 101 de 22 de septiembre de 1988, con respecto al artículo 28 de la Ley 13 de 1986.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque; Rafael Baquero Herrera; José Alejandro Bonivento Fernández; Jorge Carreño Luengas; Eduardo García Sarmiento; Manuel Enrique Daza Alvarez; Dí-dimo Páez Velandia; Guillermo Duque Ruiz; Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Jaime Giralda Ángel; Pedro Lafont Pianetta; Gustavo Gómez Velásquez; Héctor Marín Naranjo; Rodolfo Mantilla Jácome; Alberto Ospina Botero; Lisandro Martínez Zúñiga; Jacobo Pérez Escobar; Jorge Iván Palacio Palacio; Edgar Saavedra Rojas; Rafael Romero Sierra; Jorge Enrique Valencia Martínez; Jaime Sanín Greiffenstein; Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 

 


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