PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA

 

Resumen. Lo impugnado deberá tener entidad y autonomía normativa, por no encontrarse en una inescindible relación de dependencia con normas no demandadas,

 

Abstenerse de decidir sobre la constitucionalidad del artículo 327 del Decreto 095 de 1989.

 

Exequibles los fragmentos acusados de los artículos 31, 49, 60, 61 y 62, 64, 116, 121, 124, 128, 138 y 208. Inexequibles las demás normas demandadas del mencionado decreto.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 53.

 

Referencia: Expediente número 1934.

 

Acción de inexequibilidad contra los artículos 31 parcialmente ; 40 parcialmente; 60 parcialmente; 61 parcialmente; 62 parcialmente; 64 parágrafo 1° parcialmente; 71 parágrafo; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88 ; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 116 parcialmente; 121 parcialmente; 124 parcialmente; 128 parcialmente; 138 parcialmente; 153; 154; 155; 156; 157; 158; 162; 163; 164; 169; 170; 176; 177; 183; 190; 193; 208 parcialmente; 225; 226; 227; 228; 229; 230; 231; 232; 233; 234; 239; 240; 241; 242 y 252 del Decreto número 095 de 1989.

 

Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

 

Actores: José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza.

 

Magistrado sustanciador Dídimo Páez Velandia.

 

Aprobada según Acta número 31.

 

Bogotá, D. E., 31 de agosto de 1989.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Luego de haberse agotado el trámite señalado en el Decreto 432 de 1969 para los procesos de constitucionalidad y una vez obtenido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la inexequibilidad propuesta contra las disposiciones de la referencia, por los ciudadanos José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza.

 

II. NORMAS ACUSADAS

 

A continuación se transcribe el texto literal de las disposiciones acusadas. Los artículos que han sido objeto de impugnación parcial, se subrayan en lo pertinente.

 

«DECRETO NUMERO 0095 DE 1989

"(enero 11)

 

"Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

 

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988.

 

"DECRETA:

 

“…….

 

"CAPITULO III.

 

"Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales.

 

"Artículo 31. Ingreso y ascenso. El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

 

"Parágrafo. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial y Suboficial es condición ser soltero y colombiano por nacimiento.

 

“………

"Artículo 40. Aspirantes a Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a ingresar como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán incorporados mediante disposición del respectivo Comandante de Fuerza y tendrán la calidad de alumnos, durante su permanencia en las Escuelas de Formación o en las Unidades autorizadas para realizar cursos de Suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual al sueldo básico correspondiente a un Especialista Cuarto o a un Adjunto Segundo, según se trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales.

 

“........

 

"Artículo 60. Ascenso a Coronel o Capitán de Navío. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina.

 

"Parágrafo. Los Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor, para ascender a Coronel o Capitán de Navío deberán presentar, .sustentar y aprobar una tesis cayo teína será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

"Artículo 61. Ascenso a Brigadier General o Contraalmirante, Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además, que hayan adelantado y aprobado el 'Curso do Altos Estudios .Militares' en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

"Artículo 62. Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.

 

“………

 

"Artículo 64,  Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

 

"a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado;

 

"b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza;

 

"c)  Tener el tiempo mínimo efectivo establecido para cada grado;

 

"d) Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

"Parágrafo 1º. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Suboficiales Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto.

 

"Parágrafo 29 Para ascender al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

 

“……..

 

"TITULO III.

 

"De las asignaciones, subsidios, primas, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias.

 

"CAPITULO I.

 

"De las asignaciones, subsidios y primas.

 

"Artículo 71. Asignaciones mensuales. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.

 

''Parágrafo. Los Oficiales Generales, de Insignia, los Coroneles y Capitanes de Navío percibirán por todo concepto, una asignación mensual conforme a las cuantías y porcentajes que fije el Gobierno, sobre la materia.

 

"Artículo 76. Subsidio de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militaros en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en la cuantía que determinen las disposiciones vigentes.

 

"Parágrafo. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 83 del presente estatuto.

 

"Artículo 77. Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

 

"a) Casados, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes a que tenga derecho de acuerdo con el literal c) de este artículo;

 

"b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, por los que, exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el literal e) del presente artículo, y

 

"c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).

 

"Parágrafo. El límite establecido en el literal e) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1961), estuviesen disfrutando o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

 

"Artículo 78. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así:

 

"a) Por muerte;

 

"b) Por matrimonio;

 

"c) Por independencia económica;

 

"d)  Por haber llegado a la edad de 21 años.

 

Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del Oficial o Suboficial; las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los hijos inválidos, absolutos.

 

"Parágrafo 2º. Para los efectos de este Estatuto se entiende por:

 

"Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.

 

"Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

 

"Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir paral ello al sostén económico que puede ofrecerlo el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.

 

“Artículo 79. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

 

"a)  Por muerte del cónyuge;

 

"b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

 

"1.  Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

 

"2.  Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

 

"3.  Por separación judicial de cuerpos.

 

"Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

 

"Artículo 80. Descuento subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

 

"Artículo 81. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa.

 

"Parágrafo. El Oficial o Suboficial, cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

 

"Artículo 82. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento  (33%) del respectivo sueldo básico.

 

"Artículo 83. Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho a percibir una partida de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.

 

"Parágrafo. También tendrá derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional, mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.

 

"Artículo 84.  Prima de alojamiento en  el exterior. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión; siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento  (7%)  del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.

 

"Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

 

"Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima.

 

"Artículo 85. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

 

"-Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

 

"-Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.

 

"Artículo 86.  Prima de bucería. Los  Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio  la cual se liquidará sobre el sueldo básico mensual así:

 

"a) Buzo maestro 6%;

 

"b) Buzo de primera clase: 5%;

 

"c) Buzo de segunda clase: 4%.

 

"El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.

 

"Artículo 87. Prima de calor. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional, que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades de Flote, así como en el ramo de cocina del Departamento de Administración  de las mismas unidades,  tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 99 de este estatuto.

 

"Artículo 88. Prima de comandos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de Selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea y se desempeñen dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

 

"Artículo 89. Prima de especialista. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de dase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

 

"Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista.

 

"Parágrafo. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

 

"Artículo 90. Prima de Estado Mayor. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de 'Oficial de Estado Mayor', tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

 

"Artículo 91. Prima de gastos de representación. Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

 

"Parágrafo. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales o de Insignia desempeñen los cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de División, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Comando Aéreo y Comandante de Unidad Táctica o su equivalente. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

 

"Artículo 92. Prima de instalación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en Comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado.

 

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

“Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.

 

"Parágrafo 1° Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

"Parágrafo 2° Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial, tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

 

“Artículo 93. Prima de navidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del tesoro público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes ele noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

 

Parágrafo 1º. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

 

"Parágrafo 2° Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

Artículo 94. Prima para oficiales del cuerpo administrativo. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

 

"Parágrafo 1º. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio de Defensa.

 

"Parágrafo 2° Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.

 

"Artículo 95. Prima para Oficiales técnicos. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

 

"Artículo 96. Prima de orden público. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Gobierno determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.

 

"Artículo 97. Prima de salto. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima del salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.

 

"Parágrafo 1º. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento, hasta un máximo de dos (2) meses consecutivos.

 

"Parágrafo 2º. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.

 

"Artículo 98. Prima de servicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

 

"Parágrafo 1° A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.

 

"Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

 

"Artículo 99. Prima de submarinista. Los Oficiales y Suboficiales de Armada Nacional durante el tiempo que presten sus servicios a bordo de submarinos como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de submarinista del diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado y un diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.

 

"Artículo 100. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8° del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

 

"Parágrafo 1º Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

"Parágrafo 2° De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresará al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.

 

"Parágrafo 3° La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

 

"Artículo 101. Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, los Oficiales de la Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada, los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares, siempre que comprueben haber volado durante un mínimo de cuatro (4) horas mensuales, percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo, hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

 

"Los Oficiales Generales de vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo.

 

"Para los efectos de que trata este artículo, se computará doble las horas voladas en aeronaves turbo-reacción, siempre que éstas sean de combate o de entrenamiento de combate.

 

“……….

 

"Artículo 116. Licencia. El Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

 

“………

 

"TITULO IV.

 

"De la suspensión, retiro y separación.

 

"CAPITULO I.

 

"De la suspensión.

 

Artículo 121. Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial para Oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales.

 

"Parágrafo 1º. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

 

“Parágrafo 2º. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

“………

"CAPITULO II.

 

"Del retiro.

 

"Artículo 124-. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, o por resolución ministerial para los demás grados, o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

 

'Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia.

 

"Parágrafo. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno.

 

“…..

 

"Artículo 128. Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 138 de este Decreto.

 

“…….

 

"Artículo 138. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y los Comandos de Fuerza respectivamente, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

 

"Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigióle por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

 

"Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

 

"Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

 

"Además, de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez 10) salarios mínimos legales mensuales por cada, oficial o suboficial.

 

“…….

 

"TITULO V.

 

“………

 

"CAPÍTULO II.

 

"Prestaciones por retiro.

 

"Artículo 153. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se les liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

 

"a)  Cesantía, y demás prestaciones militares, sobre:

"–Sueldo básico.

 

"–Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

 

"–Prima de antigüedad.

 

"–Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

 

"–Doceava parte de la prima de navidad.

 

"-–Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

 

"–Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

 

"–Subsidio familiar.

 

"b) Asignaciones de retiro y -pensiones, sobre:

 

"–Sueldo básico.

 

"'–Prima de actividad en loa porcentajes previstos en este Estatuto.

 

"–Prima de antigüedad.

 

"–Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

 

"–Doceava parte de la prima de navidad.

 

"–Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

 

"–Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

 

"–Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

 

"Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

 

"Artículo 154. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

 

"–Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).

 

"–Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).

 

"–Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).

 

"–Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

 

"–Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).

 

"Artículo 155. Reconocimiento prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

 

"–En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).

 

"–En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).

 

En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento

 

"Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.

 

“Artículo 156.  Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 153 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial

 

“Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.

 

“Parágrafo. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución, dependen económicamente de él para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.

 

“Artículo 157 Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 153, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo 153 de este Decreto.

 

"Artículo 158 Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 153 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

 

“Parágrafo 1º. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 153, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

 

"Parágrafo 2º. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1988 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

 

“………

 

"Artículo 162. Liquidación de prestaciones de Oficiales Generales y de Insignia-, Coroneles y Capitanes de Navío. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales, de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío de las Fuerzas Militares serán liquidadas así:

 

"Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.

 

"–Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 153 y 158 de este Estatuto.

 

"Artículo 163. Cómputo prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales de Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada y a los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.

 

"Parágrafo. Quedan a salvo los derechos de los Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968, tenían doce o más años de servicio, a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerará la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.

 

"Artículo 164. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga.

 

"Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones en el grado de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto.

 

“…….

 

"Artículo 169. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre el derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Artículo 170   Forma de vago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, inclui8dos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

 

“Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público.

 

“Igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.

 

“Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.

 

“……….

 

CAPITULO IV.

 

“Prestaciones por incapacidad psicofísica.

 

“Artículo 176. Disminución de la capacidad psicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad psicofísica determinada por la Sanidad Militar, tendrán derecho a que el tesoro público les pague:

 

“a) Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 153 de acuerdo en el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento, siempre y cuando no se les haya indemnizado en la forma prevista en el artículo 150 de este Decreto.

 

“b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;

 

“c) Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 153 de este Estatuto de acuerdo a lo siguiente:

 

“- El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad psicofísica.

 

“- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

 

“- El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de  lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica igual o  superior al noventa y cinco por ciento (95%).

 

"Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad fuere de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

 

"Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción, del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

 

"Artículo 177. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad psicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:

 

"a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 153 de este Decreto, pagadera por el tesoro público;

 

"b) A que se les pague por el tesoro público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo;

 

“c) Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

 

'"Parágrafo. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio, y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b) de este artículo se aumentará en la mitad.

 

“…….

"Artículo 183. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.

 

"La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

 

"La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

 

"Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3971 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

 

"Parágrafo 2º. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 10 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

 

“…….

 

"SECCIÓN II.

 

"Prestaciones por muerte en retiro.

 

"Artículo 190. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el tesoro público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venía gozando el causante.

 

"Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido.

 

"Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

 

“……..

 

"Artículo 193. Sanciones por injustificada desaparición. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

 

“….

 

"CAPITULO IV.

 

"Del llamamiento, obligatoriedad y reintegro al trabajo de Oficiales y Suboficiales de la Reserva.

 

"Artículo 208. Llamamiento. El Gobierno y los Comandos de Fuerza, según el caso, podrán llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los Oficiales y Suboficiales de la Reserva de las Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente a las exigencias de la segundad interior y exterior de la Nación.

 

“……

 

"TITULO VIII.

 

"Del trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales.

 

"Artículo 225. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este título, corresponde allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.

 

"Artículo 226. Resoluciones del Ministerio de Defensa y documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el tesoro público, serán reconocidas mediante Resolución del Ministerio de Defensa, con base en los siguientes documentos:

 

"a) Hoja de servicios;

 

"b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente;

 

"c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la hoja de vida del Oficial o Suboficial;

 

"d)  Cese militar del interesado;

 

“e) Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera;

 

"f) Certificado de aptitud psicofísica para retiro del interesado, o constancia de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos, expedida por la sanidad respectiva;

 

"g) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en tramito, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el caso;

 

"h) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y los que lo restablecen, cuando a ello haya lugar;

 

"i) Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.

 

"Artículo 227. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

 

"Artículo 228. Expedientes. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán expedidos en papel común, excepto la hoja de servicios, la cual se elaborará en papel de seguridad, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.

 

"Artículo 229. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante do Fuerza.

 

"Artículo 230. Liquidación tiempo de servicios. El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

 

"Artículo 231. Controversia de la reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

 

''Artículo 232. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamar dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa procederá a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.

 

''Artículo 233. Trámite de expedientes. Las secciones de Prestaciones Sociales de las Fuerzas conformarán sendos expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento da prestaciones sociales a cargo del tesoro nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los cuales surtirán el siguiente trámite:

 

"a)  Prestaciones a cargo del tesoro público.

 

"El expediente se enviará a la Secretaría General del Ministerio de Defensa para su estudio y resolución. Si la hoja de servicios no reuniere los requisitos legales, será devuelta por el Secretario General del Ministerio al respectivo Comando de Fuerza para su modificación;

 

"b) Prestaciones a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

"El expediente se enviará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para su estudio y resolución. Si la hoja de servicios no reuniere los requisitos legales, será devuelta por el Director General al respectivo Comando de Fuerza para su modificación.

 

"Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo correspondiente.

 

"Artículo 234. Suspensión de términos. Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias del Ministerio de Defensa encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, serán reglamentados por el Ministerio de Defensa Nacional.

 

“…………..

 

"Artículo 239. Cuota mensual de. Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente.

 

"Artículo 240. Contribución al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa., Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el tesoro público, contribuirán con un cinco por ciento (5% del valor de la pensión con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.

 

“Artículo 241. Contribución con aumentos a la Caja de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

 

“Artículo 242. Destino de los aportes. Los aportes de que tratan los artículos 237, 238 y 240 se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

 

"Artículo 252. Inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional consagrado en este Estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 4ª de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión militar, ni para los exalumnos de las escuelas de formación en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

 

“…….”

 

II. RAZONES DE LA DEMANDA

 

Consideran los demandantes que los preceptos que acusan violan los artículos 17, 30, 34, 39, 55, 62, 76-10-12, 118-8, 135, 153, 169 y 203 de la Constitución Nacional.

 

Plantean el concepto de la violación así:

 

1º. Los artículos 31, 40, 61, 62 y 64, en las partes que son materia de la acción, consagran una "delegación indebida en el Comandante de la Fuerza, que es una categoría no prevista en la ley de autorizaciones".

 

2º. Las disposiciones del Título III, artículos 71, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 193 son contrarios al ordenamiento constitucional, por cuanto dentro de las facultades para dictar los estatutos de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no encajan las de fijar condiciones monetarias y que, para realizar reformas salariales se requiere de "facultades especiales".

 

Citan a manera de ejemplo la Ley 77 de 1988 que confirió al Gobierno la potestad de señalar sueldos y primas al personal del ramo de la defensa nacional, la cual, según los actores, es la que ha debido utilizar el Gobierno para dictar disposiciones como las que acusan.

 

Consideran además que el artículo 78 al esta qué debe entenderse por hijas célibes estudiantes y dependencia económica, excede las facultades que recibió el Presidente de la ley por cuanto estos conceptos no pueden ser materia de definición dentro de la carrera militar o de policía ya que, “pertenecen especialmente a valoraciones culturales.de connotaciones extrajurídicas” y las facultades dadas no permiten regulaciones distintas a las específicas de “ingreso”, "ascenso" y condiciones de obediencia y subordinación de las disciplinas militares y "en fin lo que es propio de los menesteres de la capacitación profesional de la persona que adopta estas obligaciones y deberes al servicio de la Nación".

 

“3º. Los artículos 31, 116, 121 y 124 son acusados en cuanto "subdelegan en los Comandantes de Fuerza las facultades de conceder licencias, ordenar la suspensión de funcionarios y despachar medidas para el retiro de los Suboficiales".

 

4º. Los artículos 40, 64 parágrafo 1º, 128, 138, 140 y 208, en cuanto atribuyen al Comando de la respectiva Fuerza la facultad de escoger libremente al personal para ascensos, llamarlo a calificar servicios y disponer el ingreso de aspirantes a oficiales y suboficiales, violan el artículo 135 de la Carta que “señala que solamente pueden delegarse aquellas funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, por medio de leyes en donde la delegación sea expresamente señalada”.

 

Y advierten que. "los comandos de fuerza" son una categoría que no está definida en la ley de autorizaciones, ni en ningún otro estatuto legal, salvo la Ley 102 de 1944, cuyas reparticiones orgánicas no se ajustan a las actuales y al hacerlo “está creando orgánicamente una autoridad que requiere para su institucionalización ley expresa, en los término, del artículo 76-10 de la Constitución”.

 

5º. Los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 158, 162, 103, 164, 170 190, 193, 176, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, en cuanto se refieren al régimen prestacional de los oficiales y suboficiales, vulneran los artículos 76-10-12, 118-8 y 55 de la Constitución Nacional por extralimitación de las facultades extraordinarias toda vez que, la misma Ley 5ª de 1988 artículo 1º literal b) hace la distinción entre el régimen de prestaciones y el estatuto disciplinario para las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa”.

 

6º. Atacan el artículo 183 por cuanto establece "un régimen especialísimo de extinción de pensiones” que no corresponde al desarrollo de las facultades extraordinarias, ya que “no es parte insita en el régimen de carrera militar” y por ello viola los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta.

 

Además consideran que tal regulación viola los derechos adquiridos a las pensiones, cuando prescribe que éstas se extinguen para el cónyuge que contrae nuevas nupcias, para los hijos por el matrimonio y cuando adquieren independencia económica; causal esta última que consideran los demandantes también lesiva de los artículos 39 y 17 de la Constitución, por condicionar la libertad de escoger profesión u oficio “que implica ingreso pecuniario y remuneración" y conduce a la prohibición del trabajo que está instituida como una obligación social.

 

De otra parte, señalan, se viola la prohibición consagrada en el artículo 193 de la Constitución Nacional de "privar a los militares de sus grados, honores y pensiones", pues lo que se predica de éstos debe predicarse también de quienes los sustituyen en sus derechos, lo que consideran además claramente confiscatorio "de lo que fue ana propiedad privada adquirida con justo título y con arreglo a la ley".

 

7º. Los artículos 239, 240, 241 y 242 –dicen- son violatorios de los artículos 76-12, 118-8, 30 y 17 de la Constitución Nacional, porque establecen cargas tributarias sin facultades para ello y afectan "la integridad patrimonial de la pensión que es un salario diferido", ya que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un organismo de la administración pública y su sostenimiento no puede cargarse a quienes gozan de una asignación de retiro o a sus beneficiarios.

 

8º. El artículo 169 quebranta los artículos 30, 34, 76-12, 55 y 118-8 de la Constitución Nacional por consagrar un despojo de los derechos patrimoniales adquiridos y reconocidos conforme a la ley, por cuanto ordena que pasen a formar parte de los fondos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las prestaciones sociales no reclamadas y su contenido no corresponde al ejercicio de las facultades otorgadas.

 

9º. El artículo 252 que excluye la aplicación de la Ley 4ª de 1976 es disposición que consideran extraña a la carrera militar y por tanto el Presidente extralimitó las facultades extraordinarias al expediría, con violación de los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución Nacional.

 

10. Finalmente, respecto de los artículos 60, 61, 62 y 64, en cuanto permiten que el Gobierno escoja libremente los oficiales de grado de Teniente Coronel en adelante para conferirles acenso a categorías superiores; contraría el mandato del artículo 169 de la Constitución Nacional y las facultades de la Ley 5ª de 1988, porque son "la negación misma de la noción jurídica y legal de la carrera militar" ya que la selección de los aspirantes no puede ser arbitraria si éstos llenan los requisitos legales exigidos para ascender.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Jefe del Ministerio Público concluye su concepto solicitando a la Corte proferir las siguientes decisiones sobre las normas impugnadas:

 

"1. Que se declare inhibida para decidir sobre la exequibilidad de los artículos 60, 61, 62, parágrafo 1º del 64, 116, 138 y 227.

 

"2. Que son exequibles los artículos 71, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 153, 154,155, 156, 157, 158, 162, 163, 164, 170, 176, 177, 190, 193, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233 y 234, únicamente por facultades.

 

“3. Que son exequibles los artículos 31, 40, 121, 124, 128, 169, 183, 208 y 252”.

 

Los fundamentos de su petición pueden resumirse así:

 

La decisión inhibitoria que impetra respecto de los artículos 60, 61, 62 y el parágrafo 1º del 64, 116 y 138 la sustenta en que la demanda adolece de proposición jurídica incompleta" y aunque considera que el citado instituto es una exigencia desproporcionada al proceso constitucional por tratarse de una acción ciudadana y los demandantes "estar en libertad de plantear la presunta infracción en los términos que la conciban deduce con fundamento en apartes de las sentencias de 1? de marzo de 1984 y 8 de julio de 1980 que al parecer "están excluidas las demandas sobre expresiones o frases que contengan las normas acusadas".

 

Y agrega "si bien no es dable predicar en este caso la ocurrencia del fenómeno comentado, debe solicitarse a la Corte se inhiba de examinar dichas normas por cuanto ha debido demandarse la totalidad de su texto y no una expresión de las mismas, ya que los términos no son por si solos inconstitucionales".

 

En cuanto se refiere al artículo 227 acusado, el fallo inhibitorio se apoyaría en que los demandantes no exponen las razones por las cuales se violan preceptos superiores.

 

Luego de transcribir en lo pertinente la ley de facultades extraordinarias y las sentencias de esta Corporación de marzo 3 de 1987 en que se precisó el alcance de las facultades para expedir un código y reformar un estatuto, manifiesta que al expedir las normas acusadas el Presidente de la República no extralimitó las atribuciones otorgadas por la ley, puesto que estaba ''debidamente revestido de la facultad de retomar los estatutos, tanto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, como los de capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de dicho personal, como en los casos previstos por los artículos 176, 190, 225,por citar algunos ejemplos".

 

Desestima el cargo conforme al cual el Ejecutivo necesitaba de autorización especial para fijar remuneraciones por considerar que los demandantes        incurren en confusión, toda vez que las disposiciones cuestionadas “hablan de condiciones salariales, concepto abstracto, general y diferente al de 'escalas de remuneración' materia esta última de contenido económico que por ende entraña modificaciones sujetas a las variaciones que la política monetaria exige. De otra parte debe tenerse en cuenta que la ley señala el régimen general de prestaciones sociales (en este caso el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso), mientras que los reconocimientos pertinentes, de acuerdo a la escala salarial, está a cargo del Gobierno pero en ejercicio de la atribución que es propia del Presidente de la República y que le es conferida por el artículo 120-21 de la Constitución Nacional”.

 

En cuanto a la facultad para regular las incapacidades de que tratan los artículos 176 y 177 acusados, considera que ella fluye del literal e) del artículo 1º de la Ley 5ª de 1988, por lo cual "ningún reparo constitucional puede hacerse en este aspecto".

 

Con referencia a los artículos 31, 40, 61, 62 y 64 que se acusan por indebida delegación en los Comandantes de Fuerza advierte que "estaba habilitado plenamente el Ejecutivo para regular lo concerniente a la Carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, lo que no entrañaba que toda la tarea de ingreso y ascenso de dichos oficiales debiera cumplirse en forma personal por el Gobierno. Por ende, no encuentra el Despacho que los mencionados artículos vulneren los preceptos 76-12 y 118-8 de la Constitución Nacional, como lo alegan los demandantes".

 

Considera que el artículo 193 se adecua a la ley de facultades por cuanto las previsiones sobre extinción de pensiones "son de carácter legal y no constitucional".

 

Señala que los artículos 239, 240, 241 y 242 al fijar una contribución para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no infringe los artículos 17 y 30 de la Constitución, porque "si bien el primero de ellos tutela el trabajo y el segundo, los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, debe tenerse en cuenta que tales cuotas o contribuciones deducidles de la pensión o asignación de retiro vendrían a redundar en beneficios para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, al incrementarse el patrimonio de tales entes, lo que permitiría realizar inversiones en materia de seguridad social y familiar".

 

Sin embargo, las considera inconstitucionales, porque el Ejecutivo invadió la órbita de las atribuciones propias del legislativo al imponer contribuciones, ya que, en su sentir, dicha facultad es privativa e indelegable del Congreso y no pueden por tanto ser decretadas en ejercicio de facultades extraordinarias por más precisas y temporales que ellas sean.

 

Al cargo que se formula contra el artículo 169 por violación del artículo 30 de la Constitución Nacional responde el Procurador diciendo que, las normas que regulan la prescripción de las prestaciones sociales no reclamadas no son inconstitucionales, haciendo suyos los criterios expuestos por la Corte en el fallo de junio 29 de 1988, mediante el cual se decidió la exequibilidad de un precepto de similar contenido.

 

Halla igualmente que el artículo 252 se aviene al ordenamiento constitucional, puesto que el ejercicio legítimo de las facultades extraordinarias puede comportar la derogatoria de las normas que sean contrarias a su existencia.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 Competencia.

 

La Corte es el juez competente para decidir sobre la exequibilidad de  normas acusadas, por pertenecer a un decreto dictado por el Presidente en desarrollo de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 76-12 de la Carta, según lo previene el artículo 214 ibídem.

 

2ª. La petición de fallo inhibitorio de la Procuraduría.

 

El Procurador plantea la tesis de la proporción jurídica incompleta, para solicitar a la Corte que se inhiba de fallar sobre la constitucionalidad de las partes impugnadas de los artículos 60, 61, 62, 64 parágrafo 1º, 116 y 138, por interpretar, con base en las sentencias de esta Corporación de marzo 1º de 1984 y julio 8 de 1980, donde se precisó el alcance de los fallos inhibitorios por proposición jurídica incompleta, que al parecer están excluidas las demandas sobre frases o expresiones de una disposición.

 

Señala el Procurador que "no es dable predicar en este caso el fenómeno comentado” y sin embargo, inexplicablemente, opta por pedir a la Corte que se abstenga de decidir sobre los artículos parcialmente acusados.

 

Precisamente, las sentencias en que apoya su petición el colaborador fiscal indican lo contrario, esto es, la posibilidad de decidir demandas cuando ellas se dirijan contra partes de un precepto, a condición de que lo impugnado tenga entidad y autonomía normativas, por no encontrarse en una inescindible relación de dependencia con aspectos “no impugnados que condicionen su significado, su vigencia, su validez, o su eficacia".

 

Para desvirtuar la apreciación del Procurador basta citar la sentencia de marzo 30 de 1989, mediante la cual la Corte declaró exequible la palabra “sustituir” había sido acusada sin atacar las demás partes del artículo 6º del Decreto 999 de 1989, al cual pertenece.

 

En el caso que ocupa la atención de la Corte, los artículos han sido acusados en cuanto señalan que el Gobierno o el Comandante de Fuerza “escogerá libremente”; aunque son solo fragmentos de un artículo tienen sentido completo y entidad normativa, pues por sí solos indican la facultad que confieren de escogencia, voluntaria e independiente, dados determinados supuestos; un proceso selección en donde sólo cuenta la discrecionalidad de quien lo hace.

 

Así las cosas, el contenido de las partes cuestionadas es revisable frente a la ley de facultades y a las normas constitucionales con sujeción a las cuales debieron expedirse por integrar una proposición jurídica completa,  respecto de los artículos citados, la decisión será de mérito.

 

Iguales consideraciones caben respecto de las partes cuestionadas de los artículos 116 y 138, en cuanto la glosa se dirige a las facultades que se confieren a los Comandos de Fuerza para conceder licencias, para el retiro de suboficiales; llamar al servicio en forma temporal a los suboficiales retirados y sancionar a quienes no acudan al llamamiento, el cual se hace con fines de entrenamiento, o para satisfacer necesidades de organización de las Fuerzas Militares o garantizar la atención de la seguridad nacional.

 

En cambio, como lo solicita el Procurador, la Corte se abstendrá de decidir sobre la constitucionalidad del artículo 227, por cuanto los demandantes no expresan la razón por la cual quebranta el ordenamiento constitucional.

 

3ª. Las facultades extraordinarias

 

Importa tener en cuenta que la Ley 5ª de 1988, en cuyo desarrollo se dictaron las disposiciones objeto de la acción, precisó el ámbito temporal material de las facultades concedidas así:

 

"LEY 5ª DE 1988
“(enero 12)

 

“Por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones.

 

“El Congreso de Colombia,

 

“DECRETA:

 

"Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado desde la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:

 

"a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así: Modificación del Vicariato castrense de acuerdo con la Constitución Apostólica, expedida por la Santa Sede; organización de la Subsecretaría de la Policía como dependencia de la Secretaría General para coordinar, asesorar y servir de enlace entre el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía; reorganización y ampliación de la División de Sistematización de Datos para cubrir todas las entidades del ramo de Defensa; creación de una Sección de Archivo en la Oficina de Información y Prensa Sistematizada, y redistribución de funciones de la Oficina Jurídica y de la División de Prestaciones Sociales;

 

"b) Reformar el régimen prestacional y expedir el estatuto disciplinario de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional;

 

"c) Reformar los estatutos de carrera de oficiales, suboficiales, agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

 

"d) Reformar el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

 

"e) Reformar el estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y

 

“f) Reformar los reglamentos de calificación y clasificación para el  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

“Artículo 2º. Esta Ley rige desde su sanción.

 

“Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de….de 1987.

 

(Sancionada el 12 de enero de 1988).

 

Diario Oficial 38.180 enero 12 de 1988”.

 

a) temporalidad.

 

De la confrontación de las fechas de vigencia de la ley -enero 12 de 1988- y de expedición del Decreto 095 de 1989 -enero 11 de 1989-, se advierte que el Presidente ejerció las facultades que le fueron otorgadas sin exceder el límite de un año fijado por la ley habilitante.

 

b) Materialidad.

 

Para el análisis de las facultades por razón de la materia conviene recordar que la Corte ha precisado:

 

“Las normas que regulan la carrera de personal en la Administrativa Publica son  todas aquellas disposiciones en que, con base en presupuestos técnicos, se determinan los casos particulares de incompatibilidad de funciones, los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de los empleos en los casos no previstos por la Constitución y las condiciones de ascenso y jubilación.

 

“Los citados presupuestos técnicos, por contraposición a otros factores, son básicamente los que exigen demostración de idoneidad y capacidad, eficiencia, rendimiento, antigüedad y méritos que permiten a las entidades nominadoras y a todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, proveer, vincular, mantener, ascender, promover o retirar a los funcionarios del servicio, limitando la discrecionalidad del superior jerárquico y asegurando la estabilidad de la función” (sentencia de mayo 4 de 1989. M. P.: Dr. Fabio Morón Díaz. Proceso número 1871).

 

El concepto de carrera como sistema de administración de personal, independientemente del calificativo que se le dé para indicar su pertenencia a un determinado sector público, fue institucionalizado a fin de asegurar a los ciudadanos la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, estabilidad en el empleo y la posibilidad de ascender dentro de las distintas categorías escalonadas.

 

Son entonces propios de un estatuto de carrera los preceptos que tiendan a estas determinaciones y al establecimiento de mecanismos que aseguren el cumplimiento de las finalidades señaladas y a la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; así como las dirigidas a la calificación de los servicios y determinación del régimen disciplinario, en  cuanto permiten controlar la calidad, rendimiento, conducta, moralidad y responsabilidad en el desempeño del cargo.

 

Dentro de los parámetros que se han señalado se analizará la validez de las disposiciones impugnadas bajo el cargo común de extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por considerar los demandantes que no corresponden a la competencia para "reformar los estatutos de carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía".

 

Para su estudio, no se perderá de vista que las facultades extraordinarias fueron dadas también para modificar otros aspectos del régimen de personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía y que bien podía ejercerlas el Presidente a través de un solo instrumento normativo como serían, las de modificar el régimen disciplinario y el estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones y los reglamentos de calificación y clasificación de su personal.

 

4ª. Constitucionalidad de los fragmentos acusados de los artículos 60, 61, 62 y 64 parágrafo 1º.

 

Los preceptos citados, en las partes que son materia de la acción, permiten al Gobierno escoger libremente entre los aspirantes a ascender a los grados de Coronel o Capitán de Navío; Brigadier General o Contraalmirante; Generales y Oficiales de Insignia. Igualmente confieren al Comandante de la respectiva Fuerza la facultad de seleccionar en la misma forma a quienes estén en condiciones de ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente.

 

Según los demandantes estas disposiciones son contrarias al concepto de carrera, en cuanto permiten escoger con toda libertad entre los aspirantes que hayan cumplido los requisitos que la ley exige.

 

La validez constitucional de las normas citadas halla su fundamento en los propios argumentos de los actores, en la medida en que significan que el legislador ha excluido del régimen de la carrera los grados de Coronel, Capitán de Navío, Brigadier General, Contraalmirante, General, Oficiales de Insignia y Sargento Mayor, aunque no los exima del cumplimiento de determinados requisitos, de preparación académica y profesional, para que se les considere candidatos a ascenso a los grados citados del escalafón militar.

 

Debe tenerse en cuenta que los grados que excluyó el legislador extraordinario del régimen de carrera están clasificados en los niveles más altos del escalafón y corresponden por tanto a los de mayor jerarquía dentro del estamento militar; razón por la cual, para su escogencia juegan criterios de política militar que sólo pueden ser sopesados por el Presidente como Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares (sin perjuicio de la competencia del Senado, para su efectividad) y por los Comandantes de la respectiva arma para escoger a quienes serán sus inmediatos colaboradores en las tareas de defensa de la soberanía nacional y las instituciones patrias.

 

Es claro, que el legislador habilitado podía, sin exceder el marco material de la ley, excluir algunos grados militares de la carrera, por cuanto así está delimitando el ámbito de su aplicación. Con ello tampoco se vulnera ningún otro precepto superior, ya que el Constituyente no exige que dicho régimen se extienda hasta los niveles superiores de la Administración, de las Fuerzas Militares o de la Jurisdicción.

 

De otra parte, debe entenderse que la atribución que confiere el parágrafo 1º del artículo 64 a los Comandantes de la Fuerza correspondiente para escoger a quienes habrán de ascender al grado de Sargento Mayor, no implica a la vez facultad para conferir dicho grado, lo cual es potestativo del Presidente de la República, conforme al artículo 120-8 de la Constitución Nacional. Es simplemente el señalamiento de un requisito previo, una etapa que debe agotarse, para que el Presidente confiera la distinción entre aquellos que han sido propuestos.

 

Así lo indican su redacción y la interpretación sistemática de los preceptos que gobiernan los ascensos a los grados más altos de las Fuerzas Militares y en especial el artículo 69 que al definir la antigüedad en el servicio militar alude a "la disposición que confiere el ascenso'' o a "la disposición" en virtud de la cual se otorga ascenso a varios oficiales y suboficiales, la cual no puede ser otra que el acto del Gobierno que confiere el respectivo grado militar.

 

Se estima por tanto desvirtuado el cargo y se declarará la constitucionalidad de los artículos analizados en este aparte, en los fragmentos que son objeto de acusación.

 

5ª. Constitucionalidad de las expresiones acusadas de los artículos 31, 40, 116, 121, 124, 128, 138 y 208.

 

Estas disposiciones son cuestionadas bajo el cargo de realizar indebida delegación de funciones, en una categoría administrativa no definida en la ley de autorizaciones; criterio que no comparte la Corte, por cuanto se trata inequívocamente de asignación de funciones en quien tiene a su cargo la dirección, técnica y el mayor nivel de mando dentro del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, según el caso y de acuerdo con la clasificación que establece el artículo 55 del decreto acusado parcialmente, en orden a consagrar restricciones para el ejercicio de los cargos de autoridad y poder superior en la conducción de las operaciones de cada una de las fuerzas, que integran la organización militar y que ya se contemplaba en el artículo 53 del estatuto anterior (Decreto 089 de 1984).

 

El vicio que advierten los demandantes se deriva al parecer de la alusión genérica que se hace a "Comando de Fuerza" o "Comandante de la respectiva Fuerza", en cambio de señalar específicamente al Comandante de la Armada, al del Ejército y al de la Fuerza Aérea, lo cual a lo sumo podría indicar impropiedad o falta de técnica, pero no tiene el sentido de establecer una categoría administrativa no prevista anteriormente, pues como antes se indicó, la alusión es clara al Jefe militar de mayor rango en cada una de las diversas Fuerzas Militares.

 

De otra parte, el carácter de las funciones de disposición que se les asigna respecto del ingreso, ascenso, suspensión de funciones, concesión de licencias, retiro, llamamiento especial al servicio y de sancionar el desacato al llamamiento del personal de suboficiales, son cabal desarrollo de las facultades para reformar el estatuto de la carrera militar, por cuanto buscan darle operatividad a las normas que la rigen.

 

En efecto, los preceptos, cuyo contenido se enunció están enderezados a responsabilizar a la persona de mayor jerarquía del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, para que dirija, prepare y ponga en ejecución de la manera más conveniente loa asuntos relativos a la administración del personal bajo su mando.

 

6ª. Constitucionalidad del parágrafo del artículo 71 del Decreto 095 de 1989.

 

Se refiere esta disposición a la asignación de los Oficiales Generales y de Insignia, a los Coroneles y Capitanes de Navío, para señalar que éstos percibirán una asignación mensual conforme a las cuantías y porcentajes que fije el Gobierno sobre la materia.

 

Tal regulación, no corresponde a un estatuto de carrera, según las precisiones que se hicieron antes, y por consiguiente se configura exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Pero además, es contraría a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 76 que le atribuye competencia al Congreso o al legislador extraordinario expresamente habilitado para "fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos".

 

Aunque es claro que el Presidente no está fijando escalas de remuneración para los citados miembros de las Fuerzas Militares, sí se está confiriendo la facultad de ejercer en cualquier momento esta atribución, propia del legislador, según lo dispuso el constituyente en el ordinal mencionado, lo cual resulta de mayor gravedad.

 

De ahí la inexequibilidad del precepto sub examine por violación de los artículos 118-8 en relación con el 76-12, el ordinal 9º del artículo 76 y los artículos 2º y 55 de la Constitución Política.

 

7ª. Constitucionalidad de los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 153, 154, 156, 157, 158, 162, 163, 164, 169, 170, 183, 190, 193, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 239, 240, 341 y 242.

 

Las citadas disposiciones regulan diversos aspectos de las prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, tales como: subsidio de alimentación, subsidio familiar, partida de alimentación, primas de actividad, de alojamiento en el exterior, de antigüedad, de bucería, de calor, de comandos, de especialistas, de Estado Mayor, de gastos de representación, de instalación, de navidad, para oficiales de cuerpo administrativo y técnico, de orden público, de salto, de submarinista, de vacaciones, de vuelo; las prestaciones por retiro y el procedimiento para liquidarlas, la cesantía e indemnizaciones por dicho concepto, prescripción y forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones; extinción para los beneficiarios de las pensiones otorgadas por el fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares; prestaciones por muerte en goce de asignación de retiro; el reintegro de los sueldos y prestaciones recibidos por concepto de desaparecimiento, cuando el oficial o suboficial aparezca y no justifique su desaparición; las que consagran los trámites a seguir para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones e imponen contribuciones a los pensionados en favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa; así como el destino que debe dar a esos aportes la Caja citada.

 

Obsérvese que los preceptos acusados, cuyo contenido se ha reseñado, no pueden considerarse desarrollo de las facultades para expedir un estatuto de carrera, según el entendimiento que la Corte ha tenido sobre los aspectos normativos inherentes a su regulación.

 

Del contenido de la Ley 5ª de 1988 no puede deducirse facultad para determinar factores remunerativos del servicio o establecer un régimen de prestaciones sociales para las Fuerzas Militares y no se diga que las atribuciones para reformar un estatuto de carrera, comprenden a la vez las de reformar el régimen de prestaciones sociales, pues el mismo constituyente distinguió al deferir su regulación al Congreso, consagrándolas en los ordinales 9º y 10 del artículo 76, como potestades separadas y no simplemente como aspectos integrantes de un todo, de tal suerte que no es válido interpretar con esa amplitud las facultades dadas para cambiar el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares.

 

Distinto sería si el legislador hubiese investido de facultades al Presidente para reformar el estatuto de personal, pues dicho término sí es omnicomprensivo de todas las normas que atañen al sistema de administración de personal de la administración pública o de un sector de ésta, según lo haya previsto el legislador al conferir las facultades para su reforma, tal el caso del estatuto anterior (Decreto 89 de 1984). Como no ocurrió de esta manera, es forzoso concluir que el Ejecutivo no se ciñó al límite material que le fijó la ley de investidura.

 

Si alguna duda subsistiera sobre el ámbito de aplicación de las facultades extraordinarias, ella quedaría despejada por la misma Ley 5ª de 1988, la cual en el literal e) del artículo 1º reviste al Presidente de precisas facultades para "reformar el estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares...", lo que indica claramente que no fue su voluntad política permitir que el Presidente legislara en general sobre prestaciones sociales, sino solamente lo habilitó para introducir reformas relativas a la carrera y al estatuto de capacidad psicofísica, cuyas normas estaban antes consagradas en un mismo ordenamiento (Decreto 089 de 1984, artículos 173 y ss.), por lo que no es dable dar a las facultades conferidas mayor alcance del que indica su tenor literal.

 

Esta conclusión resulta particularmente evidente si se repara, además, que el literal b) de la citada Ley 5ª de 1988 le confirió facultades al Presidente para reformar el régimen de prestaciones sociales, pero circunscribió tal atribución al personal de las entidades descentralizadas del Ministerio de Defensa, las cuales según criterios constitucionales, legales y doctrinarios, no son otras que, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.. Sin que dentro de ninguno de estos conceptos puedan enmarcarse las Fuerzas Militares, que son dependencias del citado Ministerio y no parte de su descentralización administrativa.

 

El ejercicio legítimo de las facultades extraordinarias exige que el Presidente se ciña a las precisas materias que le señale la ley y que las ejerza dentro del término de la habilitación. Cuando las disposiciones dictadas no se ajustan a esos dos extremos debe declararse su inexequibilidad.

 

En consecuencia, se declararán inexequibles los preceptos analizados, con excepción del artículo 153, respecto del cual caben consideraciones de distinto orden, de las cuales se ocupará la Corte al examinar los artículos 176 y 177 acusados.

 

8º. Constitucionalidad de los artículos 176, 177 y 153 del Decreto 095 de 1989.

 

El artículo 176 establece escalas para graduar las indemnizaciones a que tienen derecho los oficiales y suboficiales, que al momento de su retiro presenten una disminución de la capacidad psicofísica, acreditada por la sanidad militar, para lo cual debe tenerse en cuenta el índice de la lesión que la determina y las circunstancias en que se produjo.

 

El artículo 177 consagra las indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente y prevé unos aumentos, para el caso en que la lesión haya ocurrido en cumplimiento del servicio o por causa o razón de éste.

 

La pertinencia de las materias reguladas, en cuanto al ejercicio de las facultades extraordinarias es evidente, pues como antes se dijo, éstas comprendían las específicas de reformar el estatuto de capacidad psicofísica, las invalideces e indemnizaciones, y las medidas adoptadas señalan parámetros para fijar en concreto las indemnizaciones para los oficiales y suboficiales que tengan disminuida o anulada su capacidad laboral por causas físicas o psíquicas, las cuales dan lugar a retribuciones de distinto monto, según el grado de incidencia en la salud y aptitud laboral.

 

Cabe señalar que corresponde al Congreso conforme al artículo 76-10 regular los diversos aspectos del servicio público, entre ellos proveer a la seguridad social y prestaciones de sus empleados, para lo cual debe tenerse en cuenta los principios consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución; dicha competencia en este caso le fue otorgada al Presidente de la República, quien la ejerció válidamente brindando protección a los trabajadores y estableciendo indemnizaciones equivalentes para los oficiales y suboficiales que se encuentren en la misma situación de hecho.

 

No sobra señalar que las normas en estudio no contienen previsión que lesione derechos adquiridos conforme a disposiciones legales anteriores, pues no están llamadas a regir situaciones consolidadas antes de su vigencia.

 

Aunque el artículo 153 forma parte del capítulo denominado Prestaciones de retiro y regula la liquidación de éstas, sus literales a) y b) se declararán exequibles en la medida en que el artículo 176 se remite a ellos paran señalar que las partidas que allí se indican, deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y la pensión mensual a que tendría derecho el oficial o suboficial al momento de su retiro.

 

Igualmente, el artículo 177 dispone que los factores relacionados en el literal b) citado, se tomen como base para determinar la pensión mensual de los oficiales y suboficiales retirados por incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez.

 

La circunstancia de que las partidas señaladas en los mencionados literales se tengan en cuenta para liquidar las indemnizaciones y pensiones míe consagran los artículos 176 y 177, significa que su contenido corresponde al ejercicio de las facultades extraordinarias para reformar el estatuto de incapacidades psicofísicas y específicamente lo atinente a las indemnizaciones del personal militar por este concepto.

 

Por tanto, se declaran exequibles los literales a) y b) del artículo 153, pero únicamente en cuanto las partidas específicamente señaladas, se tomen como base para liquidar las prestaciones originadas en la disminución de la capacidad psicofísica o en la pérdida absoluta y permanente de la misma o gran invalidez. Los demás apartes impugnados son inconstitucionales por las razones atrás puntualizadas.

 

Advierte sí la Corte, que el Presidente mediante Decreto 094 de 1989 dictó el estatuto de la capacidad psicofísica para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares por lo que extraña que en el decreto sub examine, que fue expedido y publicado en la misma fecha que el anterior el Gobierno se ocupará de un aspecto parcial del mismo tema.

 

Sin embargo, esta circunstancia sólo denota falta de técnica legislativa y no inconstitucionalidad de las nuevas disposiciones, pues como lo ha señalado la Corte en ocasiones anteriores y es del caso reiterarlo, las facultades extraordinarias no se agotan por el ejercicio que de ellas haga el Gobierno, mientras esté vigente la ley que las confiere.

 

9ª. Constitucionalidad del artículo 252 del Decreto 095 de 1989.

 

Dispone esta norma que la Ley 4ª de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en razón del régimen prestacional especial que establece el decreto parcialmente cuestionado.

 

Sin duda lo normado es ajeno al tema de las facultades extraordinarias, pues como ya se señaló, en ningún momento la ley permitió al Presidente establecer un régimen especial de prestaciones sociales y de consiguiente no podía disponer la inaplicabilidad de la ley que reglamenta aspectos en materia pensional para los sectores público, oficial, semioficial y privado sin rebasar el marco de las atribuciones recibidas.

 

La inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976, no encuentra justificación jurídica en la ley habilitante y por tanto la extralimita, con violación de los artículos 118-8 en relación con el 76-12, 2º y 55 de la Constitución Nacional.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

1º. ABSTENERSE DE DECIDIR sobre la constitucionalidad del artículo 227 del Decreto 095 de 1989, por inepta demanda.

 

2º. Declarar EXEQUIBLES los fragmentos acusados de los siguientes artículos que dicen:

 

31. "…y el de los suboficiales por los comandos de las respectivas Fuerzas... ".

 

40.  "...mediante disposición del respectivo comandante de Fuerza...”

 

60.  "...el Gobierno escogerá libremente...".

 

61 y 62. "…escogerá libremente...".

 

64 parágrafo 1º. "....el respectivo Comando de Fuerza escogerá libremente…... ".

 

116.  "…...los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias... ".

 

121.  “…..y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales”.

 

124.  "...o  del  Comando de  la  respectiva  Fuerza para Suboficiales...".

 

128. "…...o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza... ".

 

138.  "…y los Comandos de Fuerza respectivamente..." y "…por resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza... ".

 

208. "….y los Comandos de Fuerza...".

 

Los literales a) y b)  del artículo 153 y los artículos 176 y 177 del Decreto 095 de 1989.

 

3º. Declarar INEXEQUIBLES el inciso 1º y el parágrafo del artículo 153; el parágrafo del artículo 71 y los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87. 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 154, 155, 156, 157, 158, 162, 163, 164, 169, 170, 183, 190, 193, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 239, 240, 241, 242 y 252 del citado Decreto.

 

Cópiese publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque; Rafael Baquero Herrera; José Alejandro Bonivento Fernández; Jorge Carreño Luengas; Manuel Enrique Daza Alvarez; Guillermo Duque Ruiz; Eduardo García Sarmiento; Hernando Gómez Otálora; Gustavo Gómez Velásquez, con salvamento parcial de voto; Pedro Lafont Pianetta; Rodolfo Mantilla Jácome; Héctor Marín Naranjo; Lisandro Martínez Zúñiga; Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia; Jorge Iván Palacio Palacio; Jacobo Pérez Escobar; Rafael Romero Sierra; Edgar Saavedra Rojas; Jaime Sanin Greiffeinstein; Juan Manuel Torres Fresneda; Jorge Enrique Valencia, Martínez; Ramón Zúñiga Valverde.

 

Luis H. Mera Benavides

Secretario General (E.).

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

 

A pesar de la motivación que la Corte ha aceptado como fundamento de la declaración de inconstitucionalidad de varios de los artículos del Decreto 095 de 1989, afirmo que tal argumentación, al menos para el suscrito, no es tan sólida ni persuasiva. Pretender que cuando se conceden facultades para reglamentar todo lo que pueda comprender una determinada carrera, aquéllas no comprenden lo relacionado con el aspecto prestacional o salarial, el cual si dice relación con el “estatuto de personal” es mirar su ámbito jurídico con recortada visión, lo cual no se compadece con la trascendencia del asunto. Tengo por apreciación verdadera la contraria. Es menos que imposible establecer niveles de servicio, componer escalafones, señalar atribuciones, determinar requisitos de ascenso o retiro, etc., sin poder rozar el correlato fundamental de la remuneración. Utópico aparece el que se pretenda elaborar una teoría del servicio y de sus servidores, sin la concreción práctica e inescindible de lo que constituye la retribución, cuando ésta precisamente es uno de sus objetos principales. Constituye, indudablemente su obligada consecuencia y por tanto no aparece como dislate enunciar que cuando la misma se establece se piensa en quién y como puede obtenerla y merecerla.

 

La eficacia de una carrera bien organizada está en lo que pueda presupuestarse para ella, tanto global como discriminadamente. De donde separar aquella de ésta, en la forma fatal e inviolable que enseñe la Corte, es impedir el cabal desarrollo de la facultad extraordinaria concedida y hundirse en un obsoleto y criticable concepto de lo que debe ser y comprender el instituto de la carrera, al menos cuando se la instituye o reforma. Si tradicionalmente así se ha entendido, lo cual es discutible, es hora de recoger tan nociva doctrina y enrumbar por más saludables y amplios criterios.

 

Siguiendo la lógica de la sentencia, que se basa en la distinción entre escalas de salarios (Num. 9, Art. 76) y normas de carrera (Num. 10, Art. 76 C. N.), también tendría que excluirse lo tocante con inhabilidades, incompatibilidades, régimen disciplinario, igualmente diferenciados en la Carta, lo que resultaría inaceptable por su visible antitecnicismo, fuera de volver el asunto demasiado canijo, inarticulado y hasta ingobernable.

 

Entiendo como mejor hipótesis la de admitir que cuando se conceden facultades para reglar la carrera, el encargo es de una magnitud tal que obviamente los aspectos salariales y prestacionales deben quedar comprendidos en esas atribuciones. De no, repito, su desarrollo resulta dificultado e ineficiente. A la postre puede malograrse lo bueno que tiene la regulación de la carrera, por la clase de salarios o prestaciones sociales que posteriormente se establezcan o dejen de fijarse. Distinto es que estructurada la carrera, con un determinado régimen laboral, que le es ínsito, se den atribuciones para variar este último sin tocar aquélla. Pero no es dable comprender la situación contraria, que es la posición de la Corte, de la cual me aparto radicalmente. Así se explica, aunque de manera diferente, el que existan los numerales 9 y 10 del artículo 76 de la C. N., que tanto impacto ha hecho en la decisión que comento.

 

Tampoco es argumento, en el sentido que le da la sentencia, el aludir a la letra b) del artículo 1º de la ley de habilitación (la 5ª de 1988). Es evidente que se tenía que hacer este señalamiento específico, pero no para dar a entender que las facultades sobre la carrera no involucraban atribuciones sobre prestaciones sociales y rubros salariales, sino que como los organismos descentralizados no podían ser considerados como insertos en la carrera militar, y no queriéndose dejar este tema ni el disciplinario por fuera, era necesario también extender la atribución a esta órbita en cuanto a los salarios de sus integrantes. La interpretación no fluye del lado en que lo toma la sentencia, o sea, que sólo se quiso alterar el régimen prestacional de esos entes administrativos, sino de opuesta vertiente, vale decir que como en lo de la carrera quedaba todo lo prestacional y salarial y debiéndose legislar integralmente la materia, se extendió expresamente a algo que tenía afinidad, pero no se incluía en la carrera: la remuneración de los que servían a esas instituciones descentralizadas.

 

Lo que la Corte ve como tema vedado por el legislador, es todo lo contrario; fue propósito de éste el que se reglamentara toda la materia prestacional. Esto explica, mutatis mutandis, la letra e) del artículo 1º de la citada Ley 5ª de 1988, en cuanto a las referencias sobre invalidez, incapacidades e indemnizaciones, etc. En otras palabras el legislador se mostró tan interesado, en estas facultades, en que se abordase todo el tema salarial o prestacional, que llegó a prever el asunto hasta en organismos que no hacían parte de la carrera militar, aunque sí representaban cierto nexo con la misma. Esta es la voluntad que se descubre en la ley de facultades, pero que la Corte valora con significación diferente, deduciendo restricciones y vedas que son ajenas a ese propósito y a la bondad del encargo deferido.

 

Por estas razones me aparto del fallo en lo que respecta a la declaratoria de inconstitucionalidad que él contiene.

 

Con la debida consideración,

 

Fecha, ut supra.

 

Gustavo Gómez Velásquez

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.