ESTADO DE SITIO.
Resumen. Control de información por estaciones de radiodifusión sonora y canales de televisión. Normas derogadas. Inconstitucional el Decreto Legislativo 2204 de 1988.
Corte Suprema de Justicia
Sentencia No. 3.
Referencia: Expediente 1877 (284-E).
Revisión constitucional del Decreto número 2204 de 25 de octubre de 1988. Control de información por estaciones de radiodifusión sonora y canales de televisión.
Poderes de estado de sitio.
Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
Aprobada por acta número 1.
Bogotá, D. E., enero diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, la Presidencia de la República por intermedio del Secretario General, envió a la Corte para su revisión el Decreto Legislativo número 2204 de 25 de octubre de 1988.
Para efectos de la intervención ciudadana que autoriza el artículo 214 de la Carta, el negocio se fijó en lista por el término de tres (3) días en la Secretaría General de la Corte, sin que ningún ciudadano hubiera acudido a impugnar o defender la constitucionalidad del Decreto.
Agotado el trámite previsto en el Decreto 432 de 1969 para el control automático de constitucionalidad, procede la Corporación a emitir decisión de mérito.
II. TEXTO DEL DECRETO EN REVISIÓN
El tenor literal del Decreto Legislativo materia de examen es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 2204 DE 1988 (octubre 25)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaratoria de estado de sitio tuvo entre otras causas la acción violenta de grupos armados tendiente a subvertir el orden público;
Que es necesario el control de los medios de comunicación en cuanto que a través de ellos se pueden transmitir informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios que causen hechos que turben la paz pública y que por tanto incidan en el orden público nacional;
Que el próximo 27 de octubre de 1988 se ha proyectado por parte de las centrales obreras un paro nacional cuya realización puede ocasionar la divulgación de informaciones que se constituyan en un factor adicional de turbación del orden público,
DECRETA.
Artículo 1° Mientras subsista el actual estado de sitio, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse informaciones, declaraciones, comunicados, entrevistas o comentarios relativos a paros y huelgas ilegales, a movilizaciones, a ceses de actividades, a actos subversivos o terroristas o a hechos que de alguna manera conduzcan a la perturbación del orden público.
Artículo 2° Por la infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, serán responsables en todo caso, los concesionarios de contratos de radiodifusión o de espacios de televisión.
Según la gravedad de la falta cometida, el Ministro de Comunicaciones podrá imponer al responsable o responsables de la misma, alguna de las siguientes sanciones:
1. Multa de $500.000.00 a $5.000.000.00.
2. Suspensión del contrato de prestación del servicio de radiodifusión o de concesión de espacios de televisión, hasta por el término de un (1) año, según el caso.
3. Declaratoria de caducidad del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión o de concesión de espacios de televisión, según el caso.
Artículo 3° El Ministro de Comunicaciones, podrá ordenar la suspensión inmediata del programa de radio o televisión que al aire esté infringiendo lo preceptuado en el artículo P de este Decreto.
Artículo 4° Al concesionario de contratos para la prestación del servicio de radiodifusión o de espacios de televisión, a quien se le declarare la caducidad del contrato, de conformidad con este Decreto, quedará inhabilitado para celebrar esta clase de contratos, por el término de ocho (8) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia.
Artículo 5° Contra las sanciones que imponga el Ministro de Comunicaciones, en virtud de lo dispuesto en este Decreto, mediante resolución motivada, procede el recurso de reposición. Sin embargo, dichas sanciones serán de ejecución inmediata aunque no se haya resuelto el recurso de reposición.
Artículo 6° Sobre los asuntos sometidos a prohibición conforme a este Decreto, sólo podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por el Gobierno Nacional.
Artículo 7° Lo dispuesto en este Decreto para los concesionarios de espacios de televisión se aplicará en igual forma a los contratistas de los canales regionales de televisión.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 25 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Gobierno, César Gavina Trujillo; El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de justicia, Juan Martín Caicedo Ferrer; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; El Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda Ramírez; El Ministro de Minas y Energía, Oscar Mejía Vallejo; El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; El Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel; El Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín Leyes Hernández; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa» .
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación en concepto número 1386 de noviembre 30 de 1988, solicita a la Corte que declare exequible el Decreto 2204 de 1988, con excepción de la frase "hechos que de alguna manera conduzcan a la perturbación del orden público" contenida en la parte final del artículo primero, por ser violatoria de los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional.
Expresa el jefe del Ministerio Público que conforme a la jurisprudencia sostenida por esta Corporación, a pesar de haber sido derogado el decreto materia de revisión, es procedente el análisis de sus disposiciones y agrega que no encuentra ningún reparo constitucional a lo dispuesto en el artículo primero, excepto a la parte que dice "hechos que de alguna manera conduzcan a la perturbación del orden público" porque "no se determina de ninguna forma la infracción por la cual deberá procederse, lo que pugna con los artículos 20 y 28 de la Carta que prevén como garantía ciudadana para cualquier época que la ley, entendida como toda disposición emanada de autoridad competente que ordene o prohiba de modo general, debe definir de antemano y de manera precisa el acto, el hecho o la omisión que constituye el delito, la contravención o la falta que ha de prevenirse o castigarse, y que el particular sólo es responsable por infracción de la constitución o la ley".
En relación con las restantes disposiciones del mismo decreto se remite a lo sostenido por esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 1970, la cual reproduce y añade que éstas son exequibles "máxime cuando se advierte que el artículo 5° consagró un trámite para la imposición de sanciones fijadas por el Ministro de Comunicaciones, la resolución motivada, y el recurso de reposición contra dichas decisiones, dejando a salvo los derechos garantizados por la Carta y, de otra parte, halla conexidad entre los motivos que obligaron al Gobierno a declarar turbado el orden público, las circunstancias sobrevinientes y la adopción de las medidas a que se ha hecho referencia".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE,
a) Competencia:
Como el Decreto 2204 de 25 de octubre de 1988 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, es competente esta Corporación para decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo en concordancia con el 214 ibidem.
b) Control de decretos legislativos derogados:
El Decreto enviado para su revisión fue derogado por el Decreto Legislativo número 2258 de 31 de octubre de 1988, pero ello no es óbice para que la Corte se pronuncie sobre su validez, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación en distintas oportunidades, la obligación de resolver sobre el fondo de dichos decretos surge de las mismas disposiciones constitucionales que le atribuyen a este organismo la tarea de guardar la integridad de la Constitución, debiendo decidir definitivamente, entre otros, de los decretos legislativos a que hace referencia el artículo 121 del Estatuto Superior, sin que en dichos mandatos se consagre excepción alguna respecto a decretos derogados o vigentes. Esta doctrina, que está emparentada con la que fugazmente se sostuvo en las sentencias de 12 de junio de 1945 (G. J. T. LIX, p. 30) y febrero 14 de 1949 (G. J. LIX, p. 308), conforme a la cual se pronunciaba sentencia de fondo y no inhibitoria a pesar de que el decreto de estado de sitio demandado durante éste hubiese desaparecido por el levantamiento de la turbación, tiene hoy bases más claras y directas en la institución de la revisión oficiosa de estos actos que estableció la reforma de 1968 sin restricción alguna y por ello ha considerado la Corte que sus decisiones deben recaer no sólo sobre los decretos legislativos que se encuentran en vigencia sino también sobre los que han perdido su vigor, pues el control automático de constitucionalidad es autónomo y no está sujeto a restricción alguna.
Valga traer a colación la sentencia de 20 de octubre de 1977, en la cual esta Corporación expresó:
"En el caso del artículo 121 la Corte cumple una función constitucional ineludible, sin que la condicione la actuación de un ciudadano, esto es, promovida su jurisdicción por un actor particular. Como órgano del Estado, la Constitución le impone el conocimiento y decisión de una cuestión de constitucionalidad, independientemente del Congreso, del Gobierno y de los gobernados.
“………….
"Al autorizarse y hacerse forzoso el control es necesario concluir que, en todos los casos, debe haber pronunciamiento de la Corte, ya que no se distinguió en el parágrafo del artículo 121 entre decretos del estado de sitio vigentes o derogados, para efectos de su revisión.
"De otra parte, la derogatoria no puede tener, en consecuencia, el efecto no previsto en el artículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos de que se habla. Esta derogatoria implica solamente que las medidas en aquéllos contenidas fueron eficaces, o se hicieron innecesarias o no es conveniente continuar aplicándolas. De esos, que son los efectos naturales de la derogación, no se puede deducir que la Corte pierda una jurisdicción que le otorga la Constitución y cuyo ejercicio le impone el artículo 121" (Magistrado ponente: Dr. Luis Carlos Sáchica).
Siempre, después de la reforma constitucional dicha que estableció la revisión forzosa, la Corporación ha sostenido esta tesis y así, más recientemente, en sentencia de 16 de junio de 1987, dijo: "... el control oficioso que le asignan (la Corte Suprema de justicia) los artículos 121 y 214 C. N. hace que deba pronunciarse sobre todos los decretos legislativos, así hayan sido derogados o modificados al momento de producirse el fallo, o hayan perdido su vigencia" (Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía).
c) Requisitos formales del Decreto:
El Decreto 2204 de 1988 cumple con las exigencias formales señaladas por el articulo 121 de la Constitución, pues se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho. Además, su transitoriedad está expresamente consagrada, al disponer el artículo 1° que sólo rige "mientras subsista el actual estado de sitio". Así mismo, se limita a suspender las normas que le sean contrarias.
d) La conexidad:
Es indudable, y así lo ha establecido y practicado siempre la Corte, que su primer análisis de la constitucionalidad de un decreto extraordinario de estado de sitio debe enderezarse a determinar si existe conexidad razonable entre el dispositivo de que se trata y la turbación del orden público, de un lado, y del otro, su conducencia para restablecerlo.
Pero es antecedente ineludible de este examen la consideración de si ciertamente las conductas excepcionalmente reguladas constituyen o no en sí mismas alteraciones de dicho orden público o son en alguna forma clara elementos de ellas o factores agravantes que merezcan el tratamiento especial y extraordinario respectivo, ya que no toda violación de la ley, así sea grave y de monta, no todo estado de conflicto social que se contenga dentro de los límites de la normalidad institucional, como acontece en tantos y tan variados casos, amerita el recurso a la regulación de emergencias.
En efecto, al lado y paralelamente a los importantes factores de la sociabilidad del individuo y del natural gregarismo de la criatura humana, que llevan a la solidaridad y al apego al grupo, es también y está admitido por juristas, filósofos y sociólogos que la vida en sociedad es una forma de liza común y permanente donde se confrontan los muy diversos intereses de individuos y grupos de diferente estirpe y que es precisamente esta condición natural y propia de divergencia la que trae la creación del Estado como árbitro de los enfrentamientos y detentador de la fuerza pública que debe lograr y garantizar el equilibrio. No obstante las inmensas diferencias entre las sociedades y Estados antiguos y los de hoy, éste sigue siendo un rasgo constante y un carácter inmutable que de ambos puede predicarse. Es obvio que la formación y desarrollo del Estado han traído consigo sus propios problemas y las soluciones se orientan a que él cumpla bien su función, lejos de que su imperio –la autorita– y su fuerza se convierten en un factor más y gravísimo de injusticias, arbitrariedades, sufrimientos y lágrimas para la sociedad civil a la cual debe servir, trayectoria histórica y pensamiento dentro del cual se encuadra la institución del estado de derecho con todas sus consecuencias.
El conflicto social, causado por factores los más plurifacéticos, es congenial con la idea de vida en común y como naturales se dan en ésta movimientos, luchas y enfrentamientos que no se salen de la órbita de la normalidad y son simple expresión de la movilidad del cuerpo comunitario. Imposible es que todos los elementos de la sociedad estén siempre contestes y la interreacción adversativa es más bien la nota de distinción sin que por ello sólo desaparezca la solidez del grupo o amainen los factores conjuntivos. La vida social es palpitante y no queda.
Es igualmente sabido que la norma jurídica está sometida a violaciones como norma y precepto de deber ser, y no ley física inquebrantable, que es.
El Estado, pues, y su orden jurídico en consecuencia, está estructurado teniendo en cuenta estas dos circunstancias, esto es, el conflicto social y la frangibilidad de sus reglas, y tiene que estar listo a responder a ellas dentro de la normalidad, pues normales son, y por eso existe una normación ordinaria que se hace cargo de esos eventos, regulándolos, prohibiéndolos, sancionándolos, en fin tratando de establecer y mantener un status y una armonía. Ni la lucha social ni la infracción de sus normas son fenómenos apartados de la normalidad institucional por sí mismas.
De lo anterior se sigue que únicamente cuando los fenómenos sociales exceden los marcos trazados y, desbordando la acción común del Estado, perturban la seguridad, la paz y la tranquilidad públicas y también cuando amenazan la organización política, adviene la necesidad, tan sólo entonces, de acudir a medidas de excepción que por su naturaleza espacialísima quedan confinadas al campo exclusivo de la anormalidad creada.
De ahí que ni el pueblo, ni el Gobierno ni la Corte puedan obrar dominadas por lo que se llamó la "fiebre obsidional", que es el pavor caótico que se siente dentro de la ciudad amurallada a la espera del terrible tronar de los cuernos de carnero de Jericó.
Lo anterior trae dos consecuencias importantes para el caso sub lite, la primera que, como lo ha repetido la Corte en innúmeras sentencias, especialmente después de la ya derogada reforma constitucional de 1960 que no dejó dudas al respecto, el Gobierno prevalido en las atribuciones del estado de sitio no es ni substituye al legislador y, luego, que solamente éste puede regular las conductas que se conservan dentro de la normalidad, como es de claridad diamantina desde la propia Constitución de 1886 que solamente daba facultades extraordinarias al ejecutivo para "reprimir el alzamiento", en afortunada frase.
Es esencial, pero apenas lógico, que debe tratarse de una alteración real, bien sea actual o inminente, pero no simplemente conjetural o imaginaria, para que la Constitución, sus instituciones y los derechos y garantías que consagra queden indemnes.
Por todo esto, consecuencialmente, debe la Corte, como juez constitucional, examinar ante todo si la conducta regulada en el decreto que se revisa está, como hecho social concreto de este preciso momento histórico, dentro o fuera de la normalidad sin que su análisis pueda limitarse a la labor puramente exegética de comparar los textos en que se expresan los motivos alegados por el decreto que declaró turbado el orden público en la disposición que se juzga, va que ella participa, dentro de la prudencia y razonabilidad de su misión, pero como tribunal constitucional, que es la voz de la Constitución misma y no de un órgano constituido, de la labor de preservar las instituciones del estado de derecho y de defender también el orden público.
Esta tesis tiene aún más apoyo si se recuerda la de los "hechos sobrevinientes" que ha sostenido esta Corporación (sentencias de octubre 10, 1979, y de agosto 2, 1984) y que ha aplicado con frecuencia últimamente, conforme a la cual los hechos nuevos validan también el ejercicio de atribuciones extraordinarias; pero ante ellos la Corte debe examinar si son constitutivos de perturbación o son factores adicionales y agravantes de alteraciones anteriores existentes al momento de la declaratoria del estado de sitio, apreciación en la cual, si bien debe tenerse en cuenta la trabazón de los hechos sociales y su ilación, no es posible establecer cadenas indefinidas de causalidad para cubrir todos los fenómenos con igual conceptualización.
Ahora bien, los decretos que se revisan tienen antecedentes como los Decretos Legislativos 1134 de 1970 y 2066 de 1977 que fueron hallados constitucionales por sentencias de agosto 13 (G. J. 2336 bis, p. 316) y octubre 20 (G. J. Cdno. 156, p. 260) de los años respectivos, pero que, en sentir de la Corporación, no la eximen de estudiar la situación de orden público de hoy y su encuadre con relación a la medida que ahora considera.
La prensa es en verdad de aquellas actividades que pueden dar lugar a conflictos sociales porque expresa lo que acontece en su entorno tanto en forma descriptiva de los hechos que se dan en el seno de la comunidad como en forma evocativa que invita a la acción en relación con ellos, de manera que la opinión pública, base esencial del comportamiento colectivo, recibe influencias de diversa índole a través de los medios de comunicación. Además, es común que esos órganos de publicidad sean voceros de determinados intereses y grupos de presión y estén así signados con particulares ideologías. Esto, sumado a la gran capacidad de daño o agravio que el ejercicio periodístico conlleva, hace necesaria su regulación y así lo reconoce claramente la Constitución Nacional que somete la libertad de prensa a las prohibiciones que dentro de ciertos límites establezca la ley para su responsabilidad posterior.
En general, pues, la prensa está sometida a la legislación ordinaria y solamente cuando por su comportamiento se constituya en elemento alterarte del orden público o en factor adicional de su agravación podrá ameritarse el tratamiento de excepción.
Este comportamiento de la prensa, que debe ser no solamente violatorio de la ley, sino integrante del desorden público, es el que no se advierte hoy, pues no se ve que por propósito se tergiversa la verdad, se alarme sin razón, se promuevan alteraciones, se concite a la violencia o al tumulto, se creen condiciones de inseguridad o en alguna otra forma se atente contra la paz y la tranquilidad públicas o la estabilidad de las instituciones que el país se ha dado. No hay perturbación del orden público debido a la prensa, ni el decreto la alega siquiera.
Tampoco se encuentra que esa actividad perturbadora sea una amenaza real y no simplemente hipotética o imaginaria y, como se dejó dicho, esto no justifica la aplicación del régimen extraordinario. En efecto, los considerandos del Decreto hablan de que "a través de ellos (los medios de comunicación) se pueden transmitir informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios que causen hechos que turben la paz pública y que por tanto incidan en el orden público nacional" y que el paro anunciado para el 27 de octubre de 1988 "puede ocasionar la divulgación de informaciones que se constituyan en un factor adicional de turbación del orden público". Juzga la Corte que la conexidad alegada y existente, es, en consecuencia, demasiado remota, en cuanto no se limita al precitado paro y se da al decreto vigencia indefinida y general "mientras subsista el actual estado de sitio".
Y no se diga que el artículo 42 de la Constitución Nacional consagra la libertad de prensa en tiempo de paz y que, por lo tanto, en tiempo de no paz tal privilegio desaparece, sin más.
El argumento es simplista y pálido no solamente por todo lo que con detalle se ha explicado hasta aquí sino también porque el estado de sitio no tiene, no puede tener el desmesurado efecto que así se le atribuye y de acabar con una institución tan vital por el simple hecho de ser declarado; se requiere que ella misma sea perturbadora y atentatoria contra el orden público y no apenas que rija el estado de conmoción interior si ella no interviniere en tal alteración. Sostener lo contrario equivaldría a aceptar que el ejecutivo, por las meras circunstancias del estado de sitio, podría decretar impuestos ad libitum (artículo 43), hacer expropiaciones sin previa indemnización, decretadas por autoridades que no pertenezcan a la rama judicial (art. 33), prohibir la circulación de impresos por los correos (art. 38), ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar (art. 61) o decretar erogaciones del tesoro público y modificar la ley de presupuesto (art. 260), aun sin que estas medidas estén justificadas por la necesidad de recobrar el orden y no tengan conexión con él, es decir, por el simple advenimiento del estado irregular.
Es más, lo que sí enseña el artículo 42 aludido es que la libertad de prensa y la posibilidad de que ésta atente contra "el orden social o la tranquilidad pública" son perfectamente compatibles con el régimen ordinario y no llaman de por sí al de excepción, por cuanto la responsabilidad posterior a que ella está sujeta y que la ley común establece es exigible en esas circunstancias que fueron especialmente previstas como materias de tal legislación ordinaria por la propia constitución. Dice así el mencionado precepto: "la prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o la tranquilidad pública". El estado de conmoción interior es diferente.
V. DECISIÓN
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el parecer fiscal,
RESUELVE:
DECLARAR INCONSTITUCIONAL, EL DECRETO EXTRAORDINARIO 2204 de 25 de octubre de 1988.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque (con aclaración de voto). Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome (con aclaración de voto), Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar (con aclaración de voto), Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.
Álvaro Ortiz Monsalve. Secretario
ACLARACIÓN DE VOTO
Los suscritos Magistrados, con nuestro habitual respeto, consideramos pertinente aclarar el voto en relación con las tesis expuestas en la ponencia adoptada para decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2204 de 1988, por el cual se toman medidas sobre control de los medios de comunicación.
En primer lugar, aplicando la jurisprudencia reciente de la propia Corte, no cabe duda que el Decreto y las medidas en él previstas guardan vínculo de conexidad sobreviniente con los motivos que llevaron a la declaratoria del estado de sitio, genéricamente consignados en los considerandos y antecedentes del Decreto Legislativo 1038 de 1984; además, las medidas adoptadas en el Decreto de cuyo control se trata tienden a prevenir las turbaciones de orden público agravantes potencialmente de la alteración que vive la República, ante la expectativa y circunstancias de hecho notoriamente conocidas en cuanto al auspicio y modalidades que rodearon el anunciado paro general del 27 de septiembre de 1988.
Las aludidas circunstancias y apoyos de que se beneficiaría el paro hacían presumible, a juicio de los suscritos, que ese momento fuera aprovechado con resultados imprevisibles en el orden de la tranquilidad y la seguridad públicas, como infortunadamente el país inerme hubo de confirmarlo en las acciones concomitantes y subsiguientes al movimiento.
Por ello, las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto Legislativo 2204 de 1988 tenían relación de conexidad con los motivos previos determinantes de la declaratoria del estado de sitio y estaban dirigidos a prevenir la ocurrencia de mayores desórdenes.
Por este aspecto, pues, debemos apartarnos de la afirmación de la ponencia, según la cual las medidas de estado de sitio deben referirse a "una alteración real, bien sea actual o inminente, pero no simplemente conjetural o imaginaria... ", puesto que tal aserto no sólo desconoce justamente la realidad de la amenaza que planeaba sobre la Nación al momento de tomarse las medidas, sino que, lo que es más, la filosofía de la propia Constitución que manda al Ejecutivo mantener el orden público en todo el territorio nacional, lo que implica tomar las medidas de policía necesarias para prevenir los hechos que pueden alterar ese mismo orden público. Tesis contraria implicaría la imposibilidad misma de las medidas de policía aun en estado de normalidad jurídica, pues por sabido se tiene que las decisiones de policía son esencialmente preventivas y no represivas en principio y tal característica debe predicarse no sólo de los controles policivos en época normal, sino, y principalmente, en circunstancias de alteración declarada de orden público.
En segundo lugar, lo que sí da lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 2204 de 1988 es la circunstancia de que el Gobierno cercenó, anulándola totalmente, la facultad de informar que tienen los medios de comunicación v el derecho de los ciudadanos a ser enterados de los hechos ocurridos durante el estado de sitio.
En efecto, sin excepción ni posibilidad alguna en contrario, el Ejecutivo dispuso que "mientras subsista el actual estado de sitio, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse informaciones, declaraciones, comunicados, entrevistas o comentarios relativos a paros y huelgas ilegales, a movilizaciones, a ceses de actividades, a actos subversivos o terroristas o a hechos que de alguna manera conduzcan a la perturbación del orden público".
Tal disposición, en el marco de los referidos medios de comunicación, hacen absolutamente nugatorio el derecho a la información y ello no es, en esa forma y medida, factible a la luz de los actuales preceptos de la Carta y de los principios generales del derecho público occidental.
Evidentemente, aún bajo el estado de sitio, como lo dijera el señor Caro en el Consejo de Delegatarios, la Constitución sigue rigiendo, quiérase o no, pues tesis contraria haría de la República un ente político sin normatividad, o sea, un Estado en disolución o anarquizado, lo que no ha ocurrido por fortuna todavía, y de acaecer, implicaría la revolución y la desaparición del fundamento de vida civilizada de la Nación dentro del contexto sociológico en que nos movemos en nuestra condición de país en vía de desarrollo.
Como la prensa es libre, pero responsable, y como lo dijera el señor Núñez, ella debe ser antorcha y no tea, cordial y no tósigo, es obvio concebir que la libertad de prensa no puede desaparecer bajo el estado de sitio por orden del Ejecutivo, aunque sí puede éste limitarlo en función de las circunstancias presentes o presumibles y razonablemente advinientes pero respetando igualmente un mínimo derecho a la información.
Esa fue la orientación jurídica y filosófica del fallo de esta Corte adoptado con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 1134 de 1970, cuyo contenido tenía la virtud de preservar en el límite mínimo la existencia del derecho constitucional a la libertad de prensa y su correlativo derecho a la información, límite preservado que brilla por su ausencia en el Decreto Legislativo 2204 de 1988 y que es, exactamente, el motivo que en sentir de los suscritos implica la inconstitucionalidad del antedicho Decreto.
Esta es la razón por la cual la declaratoria de inconstitucionalidad se aviene con los principios políticos y filosóficos de la Carta y, las demás razones, las que nos llevan a separarnos, en cambio, del sustento teórico de la ponencia.
Fecha ut supra.
Hernán Guillermo Aldana Duque, Jacobo Pérez Escobar, Rodolfo Mantilla Jácome.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |