FACULTADES EXTRAORDINARIAS. EXCESO

 

Resumen. Se sostiene jurisprudencia anterior. Inconstitucional en su totalidad el ordinal 3º del artículo 16 del Decreto 434 de marzo 27 de 1971.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sentencia No. 5.

 

Referencia: Expediente número 1867.

 

Demanda de inexequibilidad contra el ordinal 3º del artículo 16 del Decreto 434 de marzo 27 de 1971. “Sobre normas de reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional”.

 

Demandante: Alberto Restrepo Restrepo.

 

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

 

Aprobada por acta número 3.

 

Bogotá, D. E., febrero primero (1º) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Alberto Restrepo Restrepo, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 214 de la Constitución Política, ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16, ordinal 3º del Decreto 434 de 1971 “Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional y se dictan otras disposiciones”.

 

Agotados los trámites que establece el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a resolver.

 

II. TEXTO

 

Se transcribe a continuación el texto del artículo 16 del Decreto 434 de 1971 y se subraya lo acusado.

 

«DECRETO 434 DE 1971

(marzo 27)

 

Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970,

 

DECRETA:

 

……….

 

Artículo 16. Son también recursos de la Caja Nacional de Previsión Social los siguientes:

 

1º El valor de los depósitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de cien pesos ($100) que se dejen inactivos por un lapso mayor de un año.

 

2º Todas las sumas que se encuentren depositadas o que se depositen ante las autoridades de la Rama Jurisdiccional del poder público, por concepto de las cauciones que se presten en los casos en que se soliciten medidas preventivas, y que no hayan sido reclamadas o no se reclamen por las personas a que pertenezcan dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que pueda ser reclamada su devolución.

 

3º El valor de toda clase de seguros o indemnizaciones en dinero a cargo de compañías aseguradoras y demás personas naturales o jurídicas dedicadas al ramo del seguro, que no fuere pagado o reclamado dentro de los términos de caducidad o prescripción señalados en la ley o en las respectivas pólizas o contratos y, en su defecto, transcurridos dos años contados a partir de la fecha del siniestro o de la muerte del asegurado».

 

III. DEMANDA

 

El actor considera infringidos los artículos 26, 30, 32, 34, 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constitución Nacional, por los siguientes motivos:

 

Dineros de propiedad de los asegurados, respecto de los cuales no ejerzan las acciones de cobro y tales acciones se extingan por prescripción o caducidad, pasan automáticamente y sin otro requisito distinto del transcurso del tiempo, a ser propiedad de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

La norma acusada hace un despojo al disponer, de dineros que conforme al orden jurídico vigente son de propiedad de un particular. Expone cómo no es necesario entrar en muchas argumentaciones, para demostrar la violación de los artículos antes indicados, puesto que basta con citar a este respecto, la sentencia número 24 del 18 de abril de 1985 (Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz) la cual transcribe, in extenso. En ella se declararon inexequibles los ordinales 1 y 2 del artículo 16, cuyo ordinal 3 ahora se acusa, este último guarda estrecha similitud con los primeros.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

Por considerar análogos los cargos formulados en este caso a los que dieron lugar a la sentencia antes referida, transcribe en su totalidad los considerandos de la Corte hechos en ella para concluir que:

 

“Lo predicado frente a los ordinales 1º y 2º del artículo 16 es valedero frente al 3º hoy acusado, porque si bien en ellos los recursos que se apropia el Estado con destino a la Caja Nacional de Previsión son depósitos bancarios menores de cien pesos que se dejan inactivos por un lapso menor (sic) de un año y sumas de las cauciones judiciales que no hayan sido reclamadas en el término allí previsto, en éste, los dineros corresponden al valor de los seguros o indemnizaciones a cargo de compañías aseguradoras y personas naturales o jurídicas dedicadas al ramo del seguro, cuando se den determinadas circunstancias que el mismo precepto prevé; en esta ocasión también se presenta la extralimitación en el ejercicio de las facultades, anotada en el numeral 4º de las consideraciones del fallo y el desconocimiento del derecho de propiedad al producirse una expropiación sin la existencia previa de un juicio declarativo y sin indemnización judicial”.

 

Concluye solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del ordinal demandado.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Por cuanto el Decreto acusado se expidió en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por la Ley 20 de 1970 (artículo 76, numeral 12 de la Carta Política), esta Corporación es competente para resolver sobre la acción incoada (artículo 214 C. N.).

 

2. Uso de las facultades extraordinarias

 

Acusa el demandante la norma impugnada, por exceso en el uso de las facultades extraordinarias, conferidas al ejecutivo.

 

Las facultades extraordinarias deben ejercitarse, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1. Respecto al tiempo de su ejecución ya definió esta Corporación en la sentencia de 18 de abril de 1985, el cumplimiento de este requisito.

 

2. En cuanto a la materia de las mismas, se transcribe el artículo 1º de la Ley 20 de 1970, que dice:

 

“Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los fines siguientes:

 

“a) Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste de sueldos o salarios en los sectores público, semioficial o privado, implique una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado en favor de los trabajadores activos, con un criterio de equidad;

 

“b) Determinar la cuantía de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y muerte del sector privado vigentes en la actualidad;

 

“c) Establecer el valor del reajuste de las actuales pensiones de invalidez, vejez y jubilación del sector público;

 

“d) Determinar el auxilio para gastos funerarios de los pensionados de los' sectores públicos y privados;

 

“e) Determinar los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que deban otorgarse a las personas que por ministerio de la ley dependan del pensionado;

 

“f) Establecer todos los medios de financiación necesarios a los indicados fines, creando las contribuciones a que haya lugar, reajustando las cotizaciones obrero- patronales, tanto para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como para la Caja Nacional de Previsión y demás entidades encargadas de cumplir tales mandatos prestacionales.

 

“g) Reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y demás entidades de previsión social de carácter nacional”.

 

Obsérvese que esta ley no facultó al Presidente de la República para expedir normas sobre indemnizaciones provenientes de seguros, así éstas se destinen a la Caja Nacional de Previsión Social, pues las facultades deben ser precisas, conforme al artículo 76 (12) C. N., como lo hizo en la norma bajo examen, con lo cual excedió las facultades, que aquélla le otorgó, incurriendo así en violación del artículo 118 (8), en armonía con el artículo 76 (12) de la C. N.

 

Sobre este particular se recuerda que cuando fueron impugnados los ordinales 1º y 2º del mismo artículo 16, esta Corporación mediante sentencia de 18 de abril de 1985 (Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz) declaró:

 

“……….

 

“De otra parte, comoquiera que en ninguno de los ordinales del artículo 1º de la Ley 20 de 1970, ni siquiera en las letras f) y g) ya transcritas, que son las atinentes al señalamiento de los medios de financiación y a la reorganización de la Caja Nacional de Previsión, se contempló para el gobierno la facultad de disponer de bienes de los particulares, pues el financiamiento autorizado suponía apenas contribuciones o reajustes de cotizaciones obrero-patronales pero no recaudo de depósitos bancarios ni judiciales, prodújose entonces también violación de la Constitución en sus artículos 76-12 y 118-8 por extralimitación material de la ley de facultades extraordinarias”.

 

No advierte la Corte razón para apartarse de esta jurisprudencia en el caso presente, donde se controvierte la exequibilidad del ordinal 3º del mismo artículo, que guarda con los otros dos (1º y 2º) estrecha analogía.

 

VI. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

DECLARAR INCONSTITUCIONAL en su totalidad, el ordinal 3º del artículo 16 del Decreto número 434 de marzo 27 de 1971 “Por el cual se dictan normas de reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional y se dictan otras disposiciones”.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario

 

 

 

 

 

 

 


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