CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

SENTENCIA NÚMERO 89

 

Referencia: Expediente número 1789

 

Acción de inexequibilidad contra los artículos 414, 419, 439, 443, 444 y 445 (parcialmente) del Decreto número 050 de 1987. Medidas de aseguramiento.

 

Actores: Juana Marcela Acosta, Luis Eduardo Cortina y Yester Julio César Farfán.

 

Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

 

Aprobada según Acta número 33.

 

Bogotá, D.E., agosto veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

Ante esta corporación, los ciudadanos Acosta C. Juana Marcela, Cortina Luis Eduardo y Farfán Yester Julio, presentaron, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Constitución Nacional, escrito de demanda de inexequibilidad contra algunas expresiones de los artículos 414, 419, 439, 443, 444 y 445 del Decreto ley número 050 de 1987, por el cual se expidió el nuevo código de Procedimiento Penal.

 

Se admitió la demanda y se ordenó el traslado al señor Procurador General de la Nación quien rindió en término el concepto fiscal correspondiente.

 

Cumplidos como se encuentran todos los trámites que para esta clase de acciones públicas ordena la Carta y el Decreto número 432 de 1969, procede de la Corte Suprema, previo estudio de su Sala Constitucional, a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

 

 

I.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

"DECRETO NUMERO 50 DE 1987

(enero 13)

 

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1o. de la Ley 52 de 1984 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

 

DECRETA:

 

.....

 

Artículo 414. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

 

.......

 

Artículo 419.- De la caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el numeral segundo del artículo 421.

 

La caución juratoria constará en acta en donde el procesado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del juez, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

 

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.

 

.......

 

Artículo 439.- Causales de la libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella..

 

.....

 

Artículo 443. Obligaciones del procesado. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:

 

1o. Presentarse cuando el juez lo solicite.

 

2o. Observar buena conducta individual, familiar y social.

 

3o. Informar todo cambio de residencia.

 

Artículo 444.- Cancelación de las cauciones. La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó o cuando termine el proceso por causa legal. Cancelada la caución se devolverá la prenda.

 

Artículo 445.- Pago de multas. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos de la rama jurisdiccional, en el Banco Popular de la localidad del depositante, y en el lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez.

 

..........(lo subrayado es lo demandado).

 

 

II.- LA DEMANDA

A.- Normas constitucionales que se estiman violadas.

 

Para los actores, las disposiciones acusadas infringen los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2o., 55, 76 numeral 12, 116 y 120 numeral 2o. de la Carta.

 

B.- Fundamentos de la demanda.

 

Aunque la demanda abunda en defectos sustanciales como se verá en las consideraciones de este fallo y en la parte resolutiva del mismo, se sintetizan algunas de las razones invocadas como fundamento de la inexequibilidad que se pide, así:

 

1o.- El legislador extraordinario desbordó los límites constitucionales de sus competencias previstos por los artículos 2o. y 55 de la Carta e hizo las veces de legislador ordinario al no reconocer que la Ley 52 de 1984, de facultades extraordinarias, dejó al juez en total autonomía para fijar la cuantía y la modalidad dela fianza, puesto que en la parte demandada del artículo 419 del Decreto ley número 050 de 1987, de manera arbitraria le señaló a este determinados límites pecuniarios para la aplicación de la caución prendaria, sin que haya estado facultado para dicho fin, en contradicción con la voluntad del congreso que lo habilitado de manera precisa para finalidades bien distintas.

 

2o.- Además, lo acusado se aparta de los límites precisos que señala el artículo 76 numeral 12 de la Carta para el ejercicio de facultades extraordinarias, en relación con los artículos 116 y 120 numeral 2o. del mismo texto superior ya que reemplaza el concepto de fianza previsto por el literal b) del artículo 1o. de la Ley 52 de 1987, por el de caución, siendo que estos son bien diferentes por su naturaleza y alcances, y porque la "fianza" no se reduce, como lo ordenó el ejecutivo, solo al depósito de dinero, ni al juramento, sino que además incluye a la hipoteca y a la prenda. En su concepto esta violación también se produce porque no se dio preponderancia a la fianza ni se adoptó plenamente la caución.

 

 

III.- EL CONCEPTO FISCAL

El Señor Procurador General de la Nación, en concepto de abril 4 de 1988, distinguido con el número 1314, solicita a esta corporación se declare inhibida para fallar este asunto dado que "la demanda incoada, en los términos presentados por los actores, adolece de proposición jurídica completa", y porque "la declaratoria de inexequibilidad parcial, para el evento en que prosperase, haría inaplicable las normas acusadas, por cuanto precisamente se rompería la continencia de la causa prescrita en éstas, quedando en consecuencia los textos incoherentes".

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a). Competencia.

 

Como las normas que se acusan forman parte del Decreto número 0050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), y éste fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por el congreso de la República, corresponde a esta corporación la competencia para resolver las demandas que contra su constitucionalidad formulen los ciudadanos en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Carta.

 

b). El contenido sustancial de la demanda.

 

En la acusación que se dirige contra las expresiones"caución" de los artículos 414 y 443 y "en cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales" del artículo 419, todas del Decreto número 050 de 1987, se advierte que aún cuando parecen carecer de la unidad necesaria que debe existir en ellas, en relación con el contenido del precepto al que pertenecen, como entre otros reparos lo sostiene la vista fiscal, lo cierto es que estas expresiones tienen sentido normativo propio y por sí mismas permiten a la Corte decidir en el fondo sobre su exequibilidad.

 

No prospera para estos efectos la solicitud del Procurador General de la Nación, puesto que esta corporación tiene bien definido el alcance restringido del fenómeno dela proposición jurídica incompleta y de la solicitud de fallo inhibitorio.

 

Así, en sentencia del 29 de marzo de 1984, esta corporación sostuvo que "... Saca en claro la Corte su jurisprudencia en el sentido de que el pronunciamiento inhibitorio por falta de unidad normativa o por proposición jurídica incompleta es restringidísimo y excepcional, pues lo que da lugar a él no es la simple relación de conexidad, de similitud o de identidad de materia que se dé o que exista entre la disposición que se demanda y las que no, ni el mero criterio apreciativo del juzgador sobre la pretendida debilidad del fallo de mérito, sino exclusivamente el hecho de que la norma acusada en todo o en parte tome lógicamente imposible la decisión de fondo debido a "irreparable ruptura absoluta de la continencia necesaria en la causa petendi", o cuando el precepto demandado no sea autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que condicionan su significado, su vigencia, su validez o su eficacia". (Sentencia número 22 de 1984. Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz).

 

Las expresiones acusadas, y que se señalan, no son predicados sueltos de un precepto ya que dentro de las disposiciones legales a las que pertenecen, enuncian una realidad jurídica no condicionada, tomada de la experiencia y vinculada a una consecuencia también jurídica, la de que la caución en materia penal es una medida que precave, previene y cautela el cumplimiento de la orden del juez y de la promesa por parte del beneficiado con la libertad provisional, de su comparecencia al proceso o del cumplimiento de la sentencia, si a ella hubiere lugar.

 

Además, en este caso no existe falta de unidad normativa en los textos acusados y la eventual declaratoria de inexequibilidad de las citadas expresiones, no dejaría sin sentido o incoherentes ninguna de las normas acusadas, como lo sostiene el concepto fiscal, por lo que esta corporación estará a pronunciar fallo de mérito.

 

No ocurre lo mismo con el sustantivo caución que aparece en el artículo 439 del mismo decreto, ya que aquí éste es cualificado por los adjetivos "juratoria y prendaria", con los que, para los efectos de la preceptiva de la que forma parte, guarda expresa, íntima y estrecha relación de conexidad que no da lugar a duda acerca de la proposición jurídica que integra, y de la inescindible dependencia que conserva con las demás partes del artículo 439 no impugnada, que condicionan su significado. Además, como en este caso los actores acusan solamente la transcrita expresión sustantiva, no puede la Corte entrar a pronunciar fallo de mérito porque ante la declaratoria de inexequibilidad delo acusado quedaría una "norma" incoherente y sin sentido; no acusan pues, los actores, el núcleo compuesto de la norma que tachan por inconstitucional, lo que torna lógicamente imposible la decisión de fondo, debido, además a irreparable ruptura absoluta de la causa petendi". Por lo mismo, la Corte habrá de pronunciar en este punto resolución inhibitoria. Idéntica resolución debe proferir esta corporación frente a la acusación que se dirige a obtener la declaratoria de inexequibilidad de una parte del título que antecede inmediatamente al artículo 444 del Decreto número 050 de 1987. En efecto, generalmente el título de una norma por sí mismo no constituye preceptiva jurídica alguna que pueda ser objeto de acusación de inconstitucionalidad, cuando no expresa mandato alguno, ni establece regla de conducta que pueda ser confrontada con la Constitución; por eso, como en este caso, ese título es una mera expresión enunciativa, que no llega a ser precepto jurídico y por tanto, esta corporación también debe inhibirse de fallar de mérito.

 

Además, resulta también sustancialmente inepta la demanda de inexequibilidad que se dirige contra el artículo 445 del mismo decreto, ya que en ninguna parte del texto del escrito presentado por los actores aparece el concepto dela violación invocada; basta esta razón sustancial para desestimar la solicitud y para que esta corporación se inhiba de fallar de mérito esta parte de lo pedido.

 

En consecuencia esta corporación pronunciará sentencia de mérito y no inhibitoria respecto de las partes acusadas de los artículos 414, 419 y 443 del Decreto número 050 de 1987, por encontrarse que en el caso sub judice pero solo en lo que aquí se advierte, no hay falta de unidad normativa en la demanda. En lo que corresponde a la acusación contra las expresiones señaladas de los artículos 439 y 444, así como la que se dirige contra el artículo 445, esta Corte pronunciará resolución inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.

 

"Como quiera que el fundamento de la acusación estriba en la posible extralimitación del Gobierno respecto de la ley de facultades extraordinarias invocada para expedir el Decreto número 050 de 1987, se transcribirá, en lo pertinente, el texto de ésta:

 

"LEY 52 DE 1984

(diciembre 28)

 

Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República,

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años para:

 

1o.- Elaborar y poner en vigencia un nuevo código de Procedimiento Penal, que deberá seguir la orientación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones, sobre las siguientes precisas y específicas bases:

 

........

 

b). Reglamentación de la captura, detención y libertad provisional, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, sin desproteger los intereses de la sociedad, particularmente en relación con los delitos más graves, para los cuales no podrá haber excarcelación. Se establecerá preponderadamente la fianza, en la cuantía que el juez estime conveniente, según la gravedad del hecho, como medio de garantizar la presencia del sindicado en el proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia.

 

............."

 

De lo visto se tiene que lo acusado, es compatible con las facultades que entregó al ejecutivo el legislador en el literal b) del numeral 1o. del artículo 1o. de la Ley 52 de 1984, en lo que se refiere a las bases para la expedición del nuevo código de Procedimiento Penal, especialmente en lo relativo a la 'Reglamentación de la captura, detención y libertad provisional'.

 

Es evidente que cuando el legislador dispuso en la misma ley que.. ' se establecerá preponderadamente la fianza en la cuantía que el juez estime conveniente, según la gravedad del hecho, como medio de garantizar la presencia del sindicado en el proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia', no está en manera alguna desestimando las demás formas de reglamentación de la 'captura, detención y libertad provisional', como lo es la de la caución y que desarrolló el ejecutivo en el nuevo código de Procedimiento Penal.

 

Por tanto el legislador al desarrollar las facultades extraordinarias en lo relativo a la reglamentación de 'la captura, detención y libertad provisional', decidió 'seguir la orientación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones', para lo cual estableció el régimen de las medidas de aseguramiento en materia penal, entre ellas la caución, y así fijó unas reglas de garantía que permitieran la libertad provisional del procesado vinculado a un auto de detención, bajo la obligación de comparecer al proceso o de cumplir la sentencia, cuando a ello hubiere lugar. Este régimen de la caución a que se refiere la norma sub examine no se opone a la preponderancia de la caución juratoria y prendaria, cuya reglamentación realiza los fines que señala la ley habilitante, teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho. Por eso establece el artículo 419 que la caución juratoria consiste en un mero compromisorio, por medio del cual el procesado promete cumplir las obligaciones que le han sido impuestas, cuando a juicio del juez, carezca de recursos para constituir la caución prendaria.

 

Estima la Corte que de la redacción literal de la parte pertinente de la ley de facultades se deriva la constitucionalidad de las normas acusadas ya que el carácter preponderante de la fianza, tal como lo dispuso el legislador ordinario, no excluye ni hace incompatible el valor jurídico y la eficacia de las demás medidas de aseguramiento".

 

En síntesis, el legislador, teniendo en cuenta la orientación filosófica del código Penal y adecuándose a sus prescripciones, ha ordenado como precepto la preferencia de la medida de aseguramiento (fianza, caución, etc.), sobre la obtención o pérdida de la libertad. Se ha respetado, pues, el propósito de la ley de habilitación.

 

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena -, previo estudio de su Sala constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación.

 

 

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones "caución" de los artículos 414 y 443 y "en cuantía de cinco mil pesos $ 5.000.00) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales", del artículo 419 del Decreto-ley número 0050 de 1987, en cuanto que no existe exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 52 de 1984.

 

Segundo.- INHIBESE DE FALLAR, por ineptitud sustancial de la demanda, la acusación que se dirige contra la expresión "caución" del artículo 439; contra el título "cancelación de las cauciones" del artículo 444, y contra el artículo 445 del Decreto número 0050 de 1987.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Presidente

 

HERNÁN GUILLERMO ALDANA

 

RAFAEL BAQUERO HERRERA

 

JORGE CARREÑO LUENGAS

 

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ

 

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

 

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

 

GUILLERMO DUQUE RUIZ

 

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

 

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

 

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

 

PEDRO LAFONT PIANETTA

 

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

 

HÉCTOR MARÍN NARANJO

 

FABIO MORÓN DÍAZ

 

ALBERTO OSPINA BOTERO

 

OSCAR PEÑA ALZATE

Conjuez

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

 

RAFAEL ROMERO SIERRA

 

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

 

GUSTAVO ZAGRA ROLDÁN

Conjuez

 

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

 

ALVARO ORTIZ MONSALVE

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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