DERECHOS CIVILES.

 

Resumen. Derecho a la libertad. Facultades extraordinarias. El Cuerpo de Policía Judicial es un organismo eminentemente técnico, destinado a prestar colaboración investigativa a los jueces, bajo su dirección y control, para el cabal cumplimiento de sus funciones.

 

Exequible artículo 347 del Decreto número 50 de 1987.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 84.

 

Referencia: Expediente número 1820.

 

Norma demandada: Artículo 347 del Decreto número 050 de 1987 "suspensión de la indagación preliminar en caso de no identificación".

 

Actor: Alfonso López Carrascal.

 

Magistrados ponentes: doctores Jaime Sanín Greiffenstein, Fabio Morón Díaz.

 

Aprobada por Acta número 30.

 

Bogotá, D. E., agosto cuatro (4) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I. ANTECEDENTES

 

Haciendo uso del derecho que le concede el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Alfonso López Carrascal, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 347 del Código de Procedimiento Penal-Decreto número 050 de 1987.

 

Admitida la demanda y cumplido el trámite señalado por la ley, procede la corporación a emitir decisión de fondo.

 

II. NORMA ACUSADA

 

El texto literal de la disposición impugnada es el siguiente:

 

"Artículo 347. Suspensión de la indagación preliminar en caso de no identificación. Si vencido el término de sesenta (60) días no se hubiere logrado la individualización o identidad física del presunto infractor, el juez de instrucción mediante auto de sustanciación que notificará al Ministerio Público y contra el cual solo procede recurso de reposición, ordenará suspender las diligencias y las remitirá al Cuerpo Técnico de Policía judicial.

 

"El Cuerpo Técnico de Policía Judicial reanudará las diligencias con el objeto de hallar prueba de la identidad del presunto infractor.

 

"En tal caso, dará aviso inmediato al funcionario que hubiere ordenado la suspensión y los términos de que dispone son los previstos en este capítulo".

 

III. RAZONES DE LA DEMANDA

 

Aunque el actor formula cinco cargos contra el artículo 347 del Decreto número 050 de 1987, en realidad son solamente dos, a saber, violación del artículo 16 y violación de los artículos 55, 58, 61 y 159 de la Carta, pues para estos cuatro aduce la misma razón como es la de que se atribuyen a un cuerpo de la rama ejecutiva -la Policía judicial- funciones jurisdiccionales.

 

Para sostener la violación del artículo 16 de la Constitución, expresa el demandante que con lo dispuesto en la norma acusada el Estado deja de cumplir su deber de investigar jurisdiccionalmente, esto es, de abrir verdadero proceso penal por la comisión de un hecho punible, quedándose solamente en lo policivo. De donde concluye que el Estado incumple con el deber que tiene de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y con su deber social de castigar los delitos.

 

Luego agrega que "el Cuerpo Técnico de Policía judicial" es simplemente un organismo auxiliar de los jueces y el artículo 347 del nuevo Código de Procedimiento Penal, al facultar al juez para que suspenda la indagación preliminar, que es una etapa preprocesal, y parte misma del proceso, porque el valor de las pruebas recaudadas no se pierden (sic) para que la reanude dicho organismo policivo en la búsqueda de establecer quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho punible, es darle a dicho organismo la facultad de administrar justicia, lo que no es posible constitucionalmente hablando" además de que el Cuerpo Técnico de Policía judicial "no puede tener al mismo tiempo funciones ejecutivas y judiciales", con lo cual se violan los artículos 55, 58, 61 y 159 de la Carta.

 

IV. CONCEPTO EL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador General, en Oficio número 1336 del 24 de mayo de 1988 ríndela vista fiscal correspondiente en la cual manifiesta que "el Estado, en virtud del mecanismo que aquí se ha descrito, no renuncia al derecho y deber de identificar al autor de un delito y más bien por el contrario, reafirma la prestación del servicio público de administrar justicia, al introducir una fórmula que permite asegurar una mayor probabilidad de éxito", por lo que no se infringe el artículo 16 de la Constitución.

 

Igualmente señala, que "el artículo 347 impugnado no entrega al Cuerpo Técnico de Policía judicial la función de administrar justicia, como que, según se ha dicho, simplemente por causa de su papel de colaborador y auxiliar permanente se le confía la búsqueda de las pruebas tendientes a la identificación o individualización del autor de un hecho punible, pero en ningún caso se le concede la facultad de determinar la responsabilidad o inocencia de una persona, define (sic) a quien se vincula al proceso como procesado, adelantar el juzgamiento y mucho menos la de imponer una sanción punitiva, prerrogativas, estas sí de las exclusiva y excluyente competencia de los jueces".

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1º. Competencia

 

Dado que el demandante acusa una disposición de un decreto extraordinario dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades especialmente conferidas, es competente esta corporación para decidir de conformidad con lo presento en el artículo 214 de la Constitución Nacional.

 

2º. El ejercicio de las facultades extraordinarias

 

Como el Decreto número 050 de 1987, del cual forma parte la norma impugnada, fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones que le confirió la Ley 52 de 1984, es necesario en primer término establecer si su ejercicio se ajustó a los precisos límites de tiempo y materia señalados en dicha ley.

 

2.1. En cuanto al límite temporal, cabe anotarse que la Corte Suprema, mediante Sentencia número 49 de 21 de mayo de 1987, encontró que el Decreto número 050 de 1987, fue expedido dentro del término previsto en la ley de facultades.

 

2.2. Ahora bien, en lo que se refiere a la materia de las atribuciones, halla la Corte que el legislador extraordinario no excedió el ámbito de acción dentro del cual podía ejercer las facultades que se le concedieron, por cuanto conforme a lo dispuesto en el literal k) del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 52 de 1984, estaba autorizado para expedir normas con fuerza de ley destinadas a "reglamentar, suprimir, adicionar, modificar lo relacionado con la indagación preliminar, etapas procesales y actuaciones posteriores. Determinar las actuaciones de las personas que puedan intervenir en tales oportunidades procesales" y el artículo 347 que se demanda, trata sobre la suspensión de la indagación preliminar en caso de no identificación del infractor. En consecuencia, no hay inconstitucionalidad por este aspecto.

 

Constitucionalidad de la disposición acusada

 

"La indagación preliminar, como es sabido, es una actuación previa al proceso, que tiene por objeto despejar dudas sobre la apertura de la investigación y tiene como finalidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal determinar:

 

Si el hecho que ha llegado a conocimiento de las autoridades ha tenido ocurrencia; -si ese hecho está prescrito en la ley penal como punible; y -aportar las pruebas indispensables en relación con la identidad e individualización de los autores o partícipes del hecho.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 ibídem, estas diligencias pueden adelantarse directamente por el mismo funcionario de instrucción que ha tenido conocimiento del hecho; por el funcionario a quien le correspondieron las diligencias en reparo; o por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial 'por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el juez de instrucción, iniciar la investigación preliminar', caso en el cual a dicho organismo se le permite desarrollar las actuaciones que se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, dentro de un plazo que puede ser de 24 horas, si hay persona identificada como infractor, o hasta de 10 días si no la hay.

 

Ahora bien, el término de indagación preliminar cuando hay persona identificada no puede exceder de 15 días más la distancia, vencido el cual el juez determina si debe abrir investigación e iniciar así el verdadero proceso mediante el sumario que es su primera etapa, o si por el contrario dicta auto inhibitorio, con el cual se pone fin a la investigación. Cuando no exista prueba de identificación o individualización del posible autor o participe del hecho, el juez ordenará las pruebas que estime necesarias para tal fin, las que se deben llevar a cabo en un lapso máximo de 6Ü días, pero si antes de dicho período se aportan tales pruebas, el juez decidirá entonces si abre o no investigación (artículo 366 Código de Procedimiento Penal).

 

A su turno -la norma acusada- artículo 347 del Decreto número 050 de 1987, establece que una vez vencido el término de 60 días, sin que se hubiere logrado identificar o individualizar al presunto infractor, el juez de instrucción ordenará, mediante auto de sustanciación que se notificará al Ministerio Público y contra el que procede el recurso de reposición, no la terminación de la investigación en esta etapa preprocesal, sino suspender las diligencias y remitirlas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial que las reanudará con el objeto de hallar prueba de la identidad del presunto infractor, que es precisamente lo considerado por el actor como violatorio del artículo 16 de la Carta, por cuanto, a su decir, el Estado deja de investigar jurisdiccionalmente la comisión de hechos punibles, desprotegiendo así a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y de los artículos 55, 58, 61 y 159 porque atribuye a un órgano de la rama ejecutiva, como es la Policía judicial, la facultad de administrar justicia, según se dejó visto.

 

No comparte la Corte los planteamientos del demandante, pues la norma acusada no está otorgando a la Policía Judicial la facultad de administrar justicia, sino simplemente le ordena que colabore en la investigación, tanto en la etapa preprocesal de la indagación preliminar como en el sumario, para entre otros propósitos identificar o individualizar a los presuntos autores o partícipes del hecho, sin que se le faculte para tomar ninguna determinación, ya que una vez adelantadas las diligencias que previamente ha ordenado el juez, o las practicadas por ella motu propio, si es el caso, debe remitir inmediatamente la actuación a dicho funcionario de instrucción quien es el único que tiene competencia para decidir, y quien con fundamento en las pruebas recaudadas por dicho cuerpo técnico, las cuales debe analizar conforme a las reglas de la sana crítica, adopta la determinación que considere apropiada, ya sea dictando auto cabeza de proceso o inhibitorio.

 

No se puede olvidar que este Cuerpo de Policía judicial es un organismo eminentemente técnico, destinado a prestar colaboración investigativa a los jueces, para el cabal cumplimiento de sus funciones. Las tareas que cumple dicho organismo son un apoyo a la investigación bajo la dirección y control de los jueces, y se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales cabe destacar:

 

Recibir denuncias por hechos punibles que se les presenten y dar aviso inmediato al funcionario de instrucción correspondiente.

 

Proteger y conservar el lugar de los hechos, mientras se presenta el funcionario de instrucción.

 

Practicar el levantamiento de cadáveres.

 

Practicar diligencia para la identificación de autores o partícipes de los hechos.

 

Recibir testimonio de las personas que hayan presenciado los hechos, excepto de los posibles autores o partícipes de éstos, etc.

 

Adviértese que al Cuerpo Técnico de Policía judicial no se le están asignando funciones de juzgamiento, ni tampoco está sustituyendo a los jueces, simplemente, su labor se limita a recaudar pruebas dentro de las investigaciones, las cuales son remitidas a los jueces respectivos, y son éstos quienes valoran y deciden. Es que el juez es el único responsable de la investigación, es quien la controla y dirige y es así como en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal se consagró que la actividad de la Policía Judicial en la indagación preliminar, está 'siempre sometida a la dirección del juez de instrucción'. Y son los jueces los únicos que pueden tomar decisiones jurídicas, como son dictar el auto cabeza de proceso, o en su caso, el inhibitorio, vincular a una persona al proceso mediante indagatoria, resolver la situación jurídica de ésta, calificar el mérito del sumario, a más, por supuesto, de las propias del juicio".

 

El carácter administrativo que se advierte en algunas de las funciones que cumple el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la adscripción general de este organismo al Ministerio de Justicia (artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Penal; artículos 1º, 2º, y 6° del Decreto número 54 de 1987 y 132 del Decreto Reglamentario número 2236 de 1987), no son razones para naturalizarlo como ente propio a la esfera ejecutiva. Nótese cómo ese cuerpo está bajo la dirección privativa y autónoma del Director Nacional de Instrucción Criminal, quien debe su origen al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, integrado por el Ministro de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte, y que sus funciones exhiben una caracterizada vinculación a la rama jurisdiccional, ya intervenga antes de iniciarse el sumario, ya cuando éste se ha abierto. Esto le da, en la legislación actual, una fisonomía muy peculiar que permite, bajo esta especial caracterización, desprenderla de la órbita exclusivamente administrativa para buscarle nexos y afinidades similares con la rama jurisdiccional, a la cual sirve.

 

Además, es también claro que la instrucción de los investigativos penales es labor jurisdiccional y no de policía, a pesar de que hayan persistido hasta hace poco normas que otorgaban competencia instructora a funcionarios administrativos, especialmente a los alcaldes e inspectores de policía, como aconteció por ejemplo, con el  Decreto de Estado de Sitio 1450 de 1984 que les confirió esa calidad en relación con los delitos de conocimiento de los jueces municipales, basado en una interpretación muy particular de la sentencia de la Corte de mayo 31 de 1984, interpretación conforme a la cual dicha providencia declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 2ª de 1984 solamente en relación con el juzgamiento mas no a la investigación de ciertos delitos llamados menores. Dicho decreto fue derogado por el Decreto número 217 de 1985, y hacía honor a una tradición que se remontaba al siglo pasado y como parte de la cual se dictó el artículo 64 de la Ley 189 de 1986 que dio el carácter de funcionarios de instrucción al Presidente de la República, a los gobernadores, alcaldes e instructores de Policía. Todo lo anterior a pesar de que distintos desarrollos legislativos como el Código de Procedimiento Penal de 1938 y el Decreto número 528 de 1964, y jurisprudenciales, ya habían reaccionado contra esa práctica inconstitucional, especialmente con posterioridad a la reforma de la Carta de 1945 que incorporó a la rama jurisdiccional a los jueces de instrucción.

 

En efecto, en sentencia de 27 de septiembre de 1969, en que se decretó la inexequibilidad de las normas que establecieron los llamados "fiscales instructores" (artículos 56 y 57 del Decreto número 1698 y 1984 y artículo 19 de la Ley 16 de 1968), la Corte dijo:

 

"La jurisdicción comprende las facultades de conocer del asunto y sentenciar sobre el mismo; la primera se realiza en el proceso penal practicando todas las pruebas y demás diligencias que sean necesarias para ilustrar el entendimiento y la inteligencia del juez sobre los puntos de hecho, llamando coactivamente a todas las personas que pueden llevar al esclarecimiento de la infracción, es decir, formando el sumario y conduciendo el proceso hasta su meta final; y la segunda declarando el derecho y aplicando las sanciones correspondientes, si la sentencia es estimatoria.

 

“…….

 

En la norma sub examine es evidente que al Cuerpo Técnico de Policía Judicial solamente se le encomienda, como se vio, actividades de Policía judicial que son las que corresponden a la indagación preliminar, como etapa anterior al verdadero proceso, que sí es jurisdiccional desde que se dicta el auto de captura o cabeza, y por lo tanto es pertinente repetir que "ha entendido siempre esta corporación -y aquí lo reitera- que en cualquier tiempo las funciones de Policía judicial no son de juzgamiento y pueden ser ejercidas por autoridades distintas de las judiciales" (Sentencia de julio 5 de 1984, Magistrado ponente: Alfonso Patino Rosselli).

 

En efecto, a más de lo dicho anteriormente sobre la naturaleza de la indagación preliminar y al papel que en ella juega el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conviene tener presente que el Código de Procedimiento Penal no le atribuye en el artículo 311 el carácter de funcionario instructor y sí, luego, en el siguiente, el de auxiliar de dicho funcionario, lo cual ratifica en el artículo 326 al estatuir que está "destinado a prestar a los jueces la colaboración investigativa que sea necesaria" (subraya la Corte), lo cual es repetido y especificado en las disposiciones posteriores. Todo esto está debidamente fijado en el artículo 32 del Decreto Reglamentario número 2236 de 1987, que determina que la División de Investigación "tiene como función la de llevar a cabo las diligencias y pesquisas que el funcionario de Instrucción le encomiende y de suministrar a dicho funcionario la información que llegue a su conocimiento". Este mismo estatuto le confía la misión de ser peritos en las investigaciones penales y desarrolla así el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal que de ello los encarga.

 

Además, concretamente en la norma acusada, no hay nada que haga pensar en que la misma está confiriendo competencia judicial a dicho Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por todo lo cual, en consecuencia, se desecha el cargo de violación de los artículos 55, 58, 61 y 159 de la Constitución Nacional.

 

Finalmente, debe anotarse que el Estado no se despoja de su deber de investigar la comisión de hechos punibles al ordenar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial que adelante las diligencias tendientes a identificar e individualizar a los autores o partícipes del hecho, pues, cabalmente, continúa adelantando la investigación por intermedio de éste, que es un organismo suyo y es así como se tiene que el Estado busca a través de lo dispuesto en el artículo en cita lograr el mayor éxito en las pesquisas, pues cuando se desconoce el autor del delito, resulta imposible adelantar un proceso exitoso, ya que, por ejemplo, no se puede dictar auto de resolución de la situación jurídica contra persona desconocida y menos resolución acusatoria y llevar adelante el juicio para absolver o condenar a alguien. Por ello, igualmente, no se desentiende tampoco el Estado del interés del ofendido o perjudicado, como lo critica el actor, pues también él se beneficia de la labor investigativa que el Cuerpo desarrolla y, si bien es cierto que no puede constituirse en ese momento, en el que no hay sumario, como parte civil puede, en cambio, recurrir del auto inhibitorio que se pronuncie y obtener incluso su revocatoria cuando "desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo" (artículo 35; Código de Procedimiento Penal). Estos derechos son suficiente garantía.

 

En este orden de ideas no encuentra la Corte que la norma acusada viola mandato alguno de la Constitución.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 347 del Decreto número 050 de 19S7, Código de Procedimiento Penal.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Susana Montes de Echeverri, Conjuez, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra Julio Salgado Vásquez, Conjuez, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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