DERECHO DE DEFENSA. MEDIDAS CAUTELARES.

 

Resumen. El opositor dispone de dos días a partir de la diligencia de embargo y secuestro, para demostrar los hechos en que se fundamenta. Código de Procedimiento Penal.

 

Exequible las partes demandadas del artículo 145 del Decreto número 050 de 1987.

 

Corte Suprema de justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 82.

 

Referencia: Expediente número 1800.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 145 del Decreto número 050 de 1987. Oposición al embargo y secuestro.

 

Demandante: Yaneth Rubio Robles.

 

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

 

Aprobada por Acta número 30 de 4 de agosto de 1988.

 

Bogotá, D. E., agosto cuatro (4) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Yaneth Rubio Robles, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 214 de la Carta Política, presentó demanda contra el artículo 145 del Decreto número 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).

 

Puesto que se ha dado cumplimiento a todos los trámites que exige el Decreto número 0432 de 1969, procede la Corte a adoptar la decisión correspondiente.

 

II. TEXTO

 

El artículo acusado es del siguiente tenor (se subrayan las partes demandadas):

 

"Artículo 145. Oposición. Cuando se tratare de oposición al embargo o secuestro, 'deberá manifestarse en el acto de la diligencia, la cual de todas maneras se llevará a cabo'.

 

"El opositor dispondrá de dos (2) días, a partir de la terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que fundamenta su oposición".

 

III. DEMANDA

 

La ciudadana demandante sostiene que el artículo transcrito vulnera el artículo 26 de la Constitución.

En apoyo de tal aseveración dice:

 

"(...) al no poderse hacer oposición sino en el momento de la diligencia; se atenta contra el mismo derecho de defensa y contra el derecho de propiedad privada garantizado en el articulo 30 de la Carta Fundamental, ya que todas las personas no se encuentran en igualdad de condiciones para hacer una oposición y muchas veces en el momento de la diligencia, puede no encontrarse ni aun el dueño de lo que se va a embargar y secuestrar condenándolo por ende sin fórmula de juicio a perder sus bienes, por no haber hecho la oposición en el momento de la diligencia, porque no la supo hacer, por falta de preparación; y del artículo 26 de la Carta Fundamental se exige que la defensa debe hacerse por una persona técnica y profesional en la materia, es decir, por una persona idónea en derecho penal, por lo cual aún han sido anulados procesos por la Sala Penal de la Corte, al no contarse con una defensa idónea, por un profesional del derecho, especializado para ello. O porque la persona dueña de lo que se va embargar y secuestrar no se hallaba en el momento de la diligencia, teniendo posteriormente que perder sus bienes, porque quien se encontraba no sabía de quien eran, no pudo hacerla por falta de preparación o cualquier otro factor, quebrantándose el artículo 3º (sic) de la Carta Fundamental que garantiza el derecho a la propiedad privada, base del sistema capitalista en que está montada nuestra sociedad desde los albores de la Constitución; como el mismo artículo 16 de la Carta Fundamental, que obliga al Estado a respetar y hacer respetar los bienes de las personas residentes en Colombia. Al mismo tiempo que se condenan personas sin haber sido oídas y vencidas en un juicio por no estar en el momento de la diligencia, contrario ello al artículo 26 del ordenamiento constitucional...".

 

Dicho artículo también vulnera, en concepto de la demandante, el 30 de la Constitución, aunque no indica expresamente las razones de dicha violación, limitándose a mencionar la sentencia de la Corte de fecha 8 de julio de 1982, que no guarda relación con el punto objeto de controversia en este proceso, pues si bien recae sobre parte del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia exclusiva a la incompatibilidad entre el artículo 16 de la Carta y el reconocimiento del derecho a solicitar el desembargo de un bien por un tercero que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, negándolo a quien sí estaba.

 

IV. EL PROCURADOR GENERAL

 

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto emitido el 22 de abril de 1988, se pronuncia a favor de la exequibilidad del artículo demandado en sus apartes objeto de acción, con apoyo en los siguientes argumentos:

 

"El legislador extraordinario, no violó los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional, al expedir la norma parcialmente impugnada, por cuanto lo que hizo fue determinar simplemente la oportunidad procesal, para presentar oposiciones al embargo y secuestro de bienes, ella es el día en que se efectúa la diligencia. En esta forma siguió el principio general del procedimiento llamado el de la eventualidad.

 

"El Decreto número 050 de 1987, o Código de Procedimiento Penal, es una ley procesal, como tal fija el procedimiento a seguir para obtener la aplicación del derecho positivo en los casos concretos. La norma demandada parcialmente, artículo 145, se encuentra ubicado en el Libro Primero del Código 'Disposiciones generales', Titulo HI 'Sujetos procesales', Capítulo V 'Trámite de los incidentes procesales'.

 

"Los incidentes no suspenden por lo general el curso normal del proceso, por esa razón el legislador extraordinario, consideró pertinente que las oposiciones hechas por las personas que estuvieran presentes en la diligencia de secuestro o embargo no la suspendieran, sino que ésta de todas maneras se realizara, otorgándole la oportunidad al opositor dentro de los dos días siguientes a la terminación de la misma para que demuestre los hechos en los cuales fundamenta su oposición y el juez debe decidir al día siguiente.

 

"Cabe anotar que las personas que no estuvieron presentes en la diligencia de embargo o secuestro y por ende no pudieron oponerse a ella, por no estar obligados a responder patrimonial mente por razón del hecho punible, si ven afectado un derecho económico de conformidad con el artículo 141 ibídem, pueden proponer en cualquier etapa del proceso un incidente para hacer respetar su derecho presuntamente vulnerado.

 

"En este orden de ideas, el artículo 145 del Decreto número 050 de 1987, en la parte impugnada por la demandante, no viola los artículos 26 y 30 de la Carta, por cuanto la persona que se sienta afectada por el embargo o secuestro de un bien, dentro de un proceso penal, puede hacer valer su derecho en el momento de la diligencia oponiéndose a ella, sin necesidad de un abogado (numeral 4º del artículo 28 del Decreto número 196 de 1971) o en cualquier estado del proceso, mediante un incidente. En esta forma el Presidente de la República respetó el derecho de defensa y el de propiedad privada al expedir la norma demandada parcialmente".

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1º. Competencia

 

Corresponde a la Corte resolver definitivamente sobre las pretensiones de la demanda, ya que en ella se controvierte la constitucionalidad de un artículo perteneciente al Decreto número 050 de 1987, expedido en uso de facultades extraordinarias (artículo 76, ordinal 12 de la Carta Política).

 

La norma demandada

 

El artículo parcialmente acusado señala el procedimiento que ha de seguirse cuando, al momento de practicarse la diligencia de embargo y secuestro, surgiere oposición por parte de quien se considere afectado con dichas medidas. Dispone la norma que tal oposición debe manifestarse "en el acto de la diligencia" y que ésta de todas maneras habrá de llevarse a cabo. El opositor dispone de dos (2) días, a partir de la terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que fundamenta su oposición, quedando el asunto sujeto a la decisión del juez, la cual deberá producirse el día siguiente.

 

Considera la Corte que este precepto, cuando exige que la oposición se manifieste en el acto de la diligencia, está señalando simplemente una oportunidad procesal, con el propósito de que el proceso no se dilate, indefinidamente. AI respecto ha dicho la Corte:

 

"La intención del legislador es clara: se trata de establecer con precisión aquella oportunidad, para evitar que la extensión de una diligencia que se realice en esas condiciones sea aprovechada para abusar del derecho a oponerse, también con detrimento del interés legítimo de quien la promueva en busca de una decisión judicial que diga el derecho de quien mejor lo demuestre.

 

“………

 

"'Con el criterio de que quien no hace valer su derecho de defensa dentro de la oportunidad que le confiere la ley, ésta chocaría con la Constitución sino le otorga otra u otras oportunidades, se tendría, entonces, que serían inexequibles todas aquellas leyes o normas que no le conceden a las partes nuevas oportunidades procesales para contestar la demanda, para proponer excepciones, para recurrir, para hacer uso de traslados, etc. Sin embargo, este no es el alcance que exterioriza el artículo 26 de la Constitución Nacional. El derecho de defensa que la Constitución quiere tutelar queda cumplido cuando la ley concede a las personas, a través de los procedimientos adecuados, la oportunidad de ejercerlo. El desinterés o letargo en que incurra la persona en su ejercicio no puede encontrar la vía expedita para hacerlo valer sucesiva y discrecionalmente, como si los procesos no debieran culminar''. (Sentencia C.S.J. Sala Plena, enero 26/84. Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín).

 

"Que esa oportunidad procesal corresponda al momento mismo de la diligencia no desconoce en modo alguno el derecho de defensa de la persona cuyo interés resulte afectado por Ja diligencia pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Penal, puede promover incidente "en cualquier estado del proceso" toda persona natural o jurídica que, conforme al régimen de derecho penal y civil, sin estar obligado a responder patrimonialmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro del proceso. Lo dicho en este párrafo se entiende, desde luego, sin perjuicio del principio procesal de preclusión, al cual ya se hizo referencia.

 

El artículo 146 del mismo código señala que la solicitud de desembargo y el levantamiento del secuestro se tramitarán como incidentes.

 

De tal modo que, en el caso concreto de una diligencia de embargo y secuestro de bienes, puede suceder una de dos cosas:

 

a) Que la persona afectada por ella se encuentre presente y manifieste su oposición, caso en el cual, sin perjuicio de que el embargo y secuestro se lleven a cabo, se le otorgan dos días para que sustente la oposición (artículo 145), la cual se tramita como incidente (artículo 146, ordinal 1º) y, si prospera, se levantan las medidas cautelares;

 

b) Que la persona afectada no se halle presente, evento en el cual se lleva a cabo la diligencia, aunque puede, en cualquier estado del proceso, promover un incidente para solicitar el desembargo o el levantamiento del secuestro, si hay lugar a ello según la ley (artículos 141 y 146).

 

Dado lo anterior, no se configura desconocimiento de los derechos que asisten a la persona afectada. Tampoco se la 'condena' como dice la demandante, sin haber sido oída y vencida en juicio, entre otras razones por cuanto como se ha visto goza de oportunidades para la tutela de sus intereses".

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de Ja Sala Constitucional y con audiencia del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE;

 

1º. Declarar EXEQUIBLE, por no ser violatorias de la Constitución, las partes acusadas del artículo 145 del Decreto número 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal) que dicen: "deberá manifestarse en el acto de la diligencia, la cual de todas maneras se llevará a cabo" y "el opositor dispondrá de dos (2) días, a partir de la terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que fundamenta su oposición".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Buque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Hernando Morales Molina, Con juez; Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 


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