CARRERA JUDICIAL

 

Resumen. Considera la Corte que una norma no es inconstitucional por el hecho de abstenerse de derogar otra, así ésta pudiera llegar a estimarse contraria a la Constitución, caso en el cual sería procedente aplicar, respecto de la norma violada la excepción prevista en el artículo 215 C.N. Sustracción de materia.

 

Estése a lo resuelto por la Corte en el proceso 1534, mediante fallo de 3 de marzo de 1987, sobre la exequibilidad del artículo 201 del Decreto número 2400 de 1986.

 

Exequible el artículo 142 del Decreto número 052 de 1987 en cuanto dejó vigente el artículo 201 del Decreto número 2400 de 1986.

 

Inhibida para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º, inciso 2º del Decreto número 762 de 1970, por sustracción de materia.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 76.

 

Referencia: Expediente número 1803.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 201 del Decreto número 2400 de 1986, 142 del Decreto número 052 de 1987 y 4º, inciso 2º del Decreto número 762 de 1970. Carrera Judicial.

 

Demandante: Gustavo Humberto Rodríguez.

 

Magistrado ponente: doctor Herrando Gómez Otálora.

 

Aprobada por Acta número 28 de julio 21 de 1988.

 

Bogotá, D. E., julio veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I.- ANTECEDENTES

 

El ciudadano Gustavo Humberto Rodríguez, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Política, acude a la Corte para solicitar que declare inexequibles los artículos 201 del Decreto número 2400 de 1986, 142 del Decreto número 052 de 1987 y 4º, inciso 2º, del Decreto número 762 de 1970.

 

Toda vez que se han cumplido cabalmente los requisitos que establece el Decreto número 0432 de 1969, entra la Corte a resolver.

 

II. TEXTOS

 

Las disposiciones acusadas dicen:

 

DECRETO NÚMERO 2400 DE 1986

 

Artículo 201. El ingreso a la carrera de los empleados judiciales que, a la fecha de la vigencia del presente decreto, ocupen empleos de carrera en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos, la Jurisdicción Penal Aduanera, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y las Direcciones Seccionales De Instrucción Criminal, se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia.

 

En cuanto a los empleos judiciales de los demás juzgados, se estará a lo dispuesto en los Decretos números 2464 de 1985 y 1190 de 1986.

 

DECRETO NÚMERO 052 DE 1987

 

Artículo 142. El presente decreto rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente el Decreto número 250 de 1970. Sustituye y deroga el Decreto número 2400 de 1986, excepto los artículos 67, 188 a 194, 201, 206 y 207; los Decretos números 1768 y 1373 de 1986 y el Decreto número 1190 de 1986, excepto los artículos 2º y 4º.

 

DECRETO NÚMERO 762 DE 1970

 

Artículo 4º. A los empleados que fueron designados para desempeñar los cargos creados por el presente decreto, les serán aplicables las normas sobre seguridad social y retiro forzoso, contenidas en el Decreto número 902 de 1969 y en los artículos 3º y 4º del Decreto número 903 del mismo año.

 

Igualmente quedan sujetos en un todo a las prescripciones del Decreto número 250 de 1970 sobre Carrera Judicial.

 

III. LA DEMANDA

 

La acción se funda en los siguientes argumentos:

 

"1º. Las normas acusadas de inconstitucionales en esta demanda violan el artículo 162 de la Constitución Política, el cual establece que 'la ley establecerá la Carrera Judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público...' (subrayo), por cuanto que esta última norma precisó a quienes puede referirse o aplicarse la Carrera Judicial, dentro de los cuales no están comprendidos los funcionarios y empleados de las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal. Es obvio que estos últimos no desempeñan 'cargos judiciales' ni del 'Ministerio Público'. No son cargos judiciales porque carecen de función jurisdiccional, de competencia para decidir jurisdiccionalmente, sino que son cargos exclusivamente administrativos, como aparece ostensiblemente de las normas del Decreto-ley número 2267 de 1969 (artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 10). Los empleados de esas direcciones podrían pertenecer a la carrera administrativa, pero no a la judicial.

 

"2º. Las normas acusadas de inconstitucionales en esta demanda violan el artículo 58 de la Constitución Política, en el cual se determina quiénes administran justicia, esto es, quiénes integran la rama jurisdiccional del poder público, cargos e instituciones dentro de los cuales no incluye las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal, ni sus funcionarios y empleados. La violación en cuestión se explica por cuanto hace extensiva la Carrera Judicial a los mencionados funcionarios y empleados de dichas direcciones, fundamento también aplicable a la violación del artículo 162 de la Constitución Política.

 

"3º. Las normas acusadas de inconstitucionales en esta demanda son violatorias del artículo 55 de la Constitución Política, según el cual son diferentes las ramas Ejecutiva y la Jurisdiccional, con funciones separadas, aunque colaboran armónicamente. Lo violan porque aplica a funcionarios y a funciones estrictamente administrativas momo los de las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal-, reglas y procedimientos propios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, al incluirlos dentro de la Carrera Judicial, sin pertenecer a esa rama y a ese ministerio.

 

"4º. Las normas acusadas de inconstitucionales en esta demanda violan el artículo 76, numeral 12 de la Constitución Política, por cuanto que excedió la materia para la cual se otorgaron las facultades extraordinarias en la ley 16 de 1968, artículo 20, para reformar las normas vigentes (las vigentes eran las del Decreto número 1698 de 1964, que no incluía en la Carrera Judicial a las Direcciones de Instrucción Criminal), y también las facultades otorgadas en la Ley 52 de 1984, artículo 1º dadas para reformar el estatuto de la Carrera Judicial, artículo 1º, ordinal 3º, puesto que a esa rama judicial ni al Ministerio Público pertenecen las mencionadas direcciones.

 

"El D. E. 2400 de 1986 se dictó con base en las facultades otorgadas por la Ley 52 de 1984, ley con base en la cual se expidió también el D.E. 052 de 1987. Esas facultades se referían a la Carrera Judicial, y a ella, por el precepto del artículo 162 de la Constitución Política, solo pueden ingresar "los cargos judiciales y los del Ministerio (sic) Público".

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

Dice el Procurador General de la Nación, en Oficio número 1330 de mayo 5 de 1988:

 

"El Congreso de la República, mediante la Ley 16 de 1968, artículo 20, numeral 4º, le confirió facultades extraordinarias al Ejecutivo por el término de tres años contados a partir de su sanción (28 de marzo de 1968), para: 'Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre Carrera Judicial...'.

 

"En ejercicio de dicha facultad el Presidente expidió entre otros el Decreto número 762 de 1970, incluyendo en la Carrera Judicial a los funcionarios y empleados de la (sic) Direcciones de Instrucción Criminal Nacional y Seccional.

 

"En 1984, el Congreso nuevamente faculta al Ejecutivo, por intermedio de la Ley 52, artículo 1º, numeral 3º, para revisar, reformar y poner en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial.

 

"El legislador extraordinario con fundamento en ello expidió los Decretos números 2400 de 1986 y 052 de 1987, el primero de los nombrados incluyó a la Dirección Nacional de Instrucción y a las Direcciones Seccionales, en la Carrera Judicial.

 

"Si tenemos en cuenta lo establecido en el Decreto número 2267 de 1969, mediante el cual se crean los cargos de Director Nacional de Instrucción Criminal y jefes seccionales, artículos 6º y 8º, y que las funciones de éstos, son de coordinación administrativa del funcionamiento de los Juzgados de Instrucción Criminal, auxiliares del órgano judicial, encargados de colaborar en la reunión de las pruebas dentro de un proceso penal, el aparte de la norma demandada, resulta inconstitucional.

 

"En efecto, el artículo 55 de la Constitución Política, establece que las ramas del poder público, son la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial. Tienen funciones separadas, pero se colaboran armónicamente.

 

"Los órganos de la rama judicial, que administran justicia, son de taxativa creación constitucional y sus cargos sólo pueden desempeñarse por las entidades y personas, de que tratan los artículos 58, 136, 154, 157 y 170 de la Constitución Nacional.

 

"Los artículos 162 de la Carta y 12 del Plebiscito de 1957, le ordenaron al legislador, establecer la Carrera Judicial y reglamentar los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que han de desempeñar los cargos judiciales y del Ministerio Público.

 

"El Presidente, al incluir dentro de los artículos 201 del Decreto número 2400 de 1986 y el inciso 2º del artículo 4º del Decreto número 762 de 1970, a los funcionarios y empleados de las Direcciones de Instrucción Criminal Nacional y Seccional, extralimitó las facultades recibidas por el Congreso, mediante las Leyes 16 de 1968 y 52 de 1984, ya que a la Carrera Judicial, según la misma Constitución, sólo pueden pertenecer los empleados y funcionarios que laboren en cargos judiciales y del Ministerio Público; en ninguna norma se menciona a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y a sus seccionales. En consecuencia, las personas que laboren en dicha dirección y seccionales, como acertadamente lo dice el impugnante, pueden 'pertenecer a la carrera administrativa, pero no a la judicial' ".

 

Como consecuencia de lo expuesto, el Procurador solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones "... la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal", contenidas en el artículo 201 del Decreto número 2400 de 1986 y del artículo 142 del Decreto número 052 de 1987, en cuanto dejó vigente la anterior disposición, así como el inciso 2º del artículo 4º del Decreto número 762 de 1970".

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

1º. Competencia.

 

Corresponde a esta corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas por cuanto todas ellas hacen parte de decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (articulo 76, ordinal 12 C. N. ).

 

2º. Las disposiciones acusadas

 

El actor ha entablado demanda contra las siguientes normas:

 

a) El artículo 201 del Decreto-ley número 2400 de 1986, el cual, al hacer la enumeración de los empleados de Carrera Judicial, incluyó a los pertenecientes a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y a las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal.

 

Esta es la fundamental de las normas objeto del presente proceso;

 

b) El artículo 142 del Decreto-ley número 052 de 1987 en cuanto, al enumerar las disposiciones derogadas, excluyó de la derogatoria varios artículos entre los cuales se hallaba el 201 del Decreto número 2400 de 1986;

 

c) El artículo 4º, inciso 2º, del Decreto número 762 de 1970, por medio del cual se estableció que a los empleados designados para desempeñar los cargos que ese mismo decreto creaba les serían aplicables las prescripciones del Decreto número 250 de 1970 sobre Carrera Judicial.

 

a). El artículo 201 del Decreto-ley número 2400 de 1986

 

Esta norma ya fue objeto de estudio y decisión de la Corte en materia de constitucionalidad.

 

En efecto, mediante sentencia del 3 de marzo de 1987, por la cual se resolvió sobre una demanda incoada contra la totalidad del Decreto número 2400 de 1986, del cual forma parte el precepto ahora impugnado, fueron declarados inexequibles algunos de sus artículos (entre los cuales no estaba incluido el 201) y exequibles los demás.

 

En la parte considerativa de ese fallo se dijo "(... ) en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 29 del Decreto número 0432 de 1969, procede la Corte a confrontar todas las disposiciones acusadas con la totalidad de los preceptos de la Constitución, a fin de pronunciarse definitivamente sobre si aquellas normas son o no constitucionales".

 

En consecuencia, en lo relativo al artículo 201 del Decreto número 2400 de 1986, acusado en este proceso, la Corte habrá de estarse a lo ya decidido.

 

b) El artículo 142 del Decreto número 052 de 1987

 

"En relación con el articulo 142 del Decreto-ley número 052 de 1987, puesto que este decreto fue acusado en su integridad únicamente por exceso en el uso de facultades y por motivos de forma, el fallo de la Sala Plena fechado el 25 de junio de 1987 circunscribió la decisión de exequibilidad a los vicios alegados en la demanda advirtiendo de modo expreso que no hacía referencia a los artículos del decreto considerados particularmente. Por tanto, siendo distinto el motivo de inconstitucionalidad que ahora se alega en relación con el artículo 142, que antes no habla sido acusado en forma específica, entrará la Corte a decidir sobre su constitucionalidad.

 

El cargo radica en que el artículo 142 acusado, al enunciar las normas del Decreto número 2400 de 1986 que quedaban derogadas, exceptuó el artículo 201. Considera la Corte que una norma no es inconstitucional por el hecho de abstenerse de derogar otra, así ésta pudiera llegar a estimarse contraria a la Constitución, caso en el cual sería procedente aplicar, respecto de la norma violada, la excepción prevista en el artículo 215 C. N.

 

Téngase en cuenta, además, como en el caso concreto del artículo 201 del Decreto número 2400 de 1986, que en sentir del actor ha debido ser íntegramente derogado, hacía referencia no sólo a empleados de las Direcciones de Instrucción Criminal (nacional y seccionales), sobre cuya inclusión en la Carrera Judicial recae la demanda, sino también a los de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores y Administrativos, en tomo de los cuales nada se debate en este proceso.

 

e) El artículo 4º, inciso 2º,  del Decreto número 762 de 1970

 

Esta disposición se refería a algunos de los empleados de Instrucción Criminal, específicamente a aquellos que habrían de desempeñar los cargos que el propio decreto creaba, preceptuando que estarían sujetos a las normas sobre Carrera Judicial consagradas en el Decreto número 250 de 1970.

 

Como el Decreto número 2400 de 1986 y posteriormente el 052 de 1987 regularon íntegramente la materia de la Carrera Judicial, incluyendo la pertenencia de los empleados de Instrucción Criminal a ella (artículo 201, Decreto número 2400 de 1986), la norma en mención fue derogada tácitamente, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que en su parte pertinente dice: 'Estímase insubsistente una disposición legal... por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería'.

 

Por tanto, de acuerdo con doctrina que la Corte ha reiterado, el fallo sobre su constitucionalidad carece de objeto por sustracción de materia (Cfr. Sentencia de febrero 18 de 1971, Magistrado ponente: doctor Alfonso Peláez Ocampo). Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada y admitida después de que el artículo 4º del Decreto número 762 de 1970 había sido derogado, no es aplicable la excepción a dicho principio consistente en que, cuando la derogatoria es posterior a la presentación y admisión de la demanda debe la Corte fallar 'toda vez que en su cabeza se ha radicado ya la competencia' (Sentencia de marzo 3 de 1987, Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora)".

 

Debe, pues, inhibirse la Corte para conocer sobre la constitucionalidad del artículo 4º, inciso 2º, del Decreto número 762 de 1970.

 

VI. DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

1º. Estése a lo resuelto por la Corte en el Proceso número 1534, mediante fallo de 3 de marzo de 1987, sobre la exequibilidad del artículo 201 del Decreto número 2400 de 1986.

 

2º. Declárase EXEQUIBLE el artículo 142 del Decreto número 052 de 1987 en cuanto dejó vigente el artículo 201 del Decreto número 2400 de 1986.

 

3º. Declárase INHIBIDA para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º, inciso 2º, del Decreto número 762 de 1970, por sustracción de materia.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Olálora, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve,

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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