CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

SENTENCIA NÚMERO 74.

 

REFERENCIA: Expediente número 1790.

 

Demanda de inexequibilidad contra el articulo 362 parcialmente del Decreto número 100 de 1980 "Alzamiento de Bienes".

 

ACTOR: José Libardo López Montes.

 

MAGISTRADO PONENTE: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

 

Aprobada por Acta número 27.

 

FECHA: Bogotá. D. E., julio catorce (14) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

 

1. ANTECEDENTES

 

El ciudadano José Libardo López Montes, en ejercicio de la acción pública consagrada en el articulo 214 de la Constitución Nacional, pide a la Corte Suprema de Justicia que declare inexequible la expresión "no siendo comerciante" del artículo 362 del Decreto número 100 de 1980.

 

Admitida la demanda se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quién rindió el concepto fiscal en debida oportunidad. En consecuencia procede esta corporación a adoptar la decisión correspondiente.

 

 

II. NORMA ACUSADA

El tenor literal del artículo 362 del Código Penal es el que sigue, subrayándose la parte acusada:

 

"Articulo 362. Alzamiento de bienes. El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de mil a cien mil pesos".

 

 

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Considera el actor que el aparte acusado del articulo 362 del Decreto número 100 de 1980 viola los cánones 16, 17, 22, 23, 25, 26, 39, 45 y 46 de la Carta Política por romper el principio de igualdad ante la ley", ya que a la persona que no es comerciante le cae todo el rigor de la justicia penal, mientras que con relación al comerciante, por el solo hecho de serlo "deja de existir siquiera la posibilidad de un proceso penal, que por la misma conducta, a su vecino no comerciante le costó tres (3) años de prisión".

 

Agrega además el demandante que el tipo penal consagrado en el artículo 362 "despenaliza maniobras de los comerciantes, encaminadas a perjudicar a los acreedores, que quedan desprotegidos, de la clara intención de sus deudores comerciantes, al poner a salvo los bienes para no pagar, buscando una insolvencia procurada mañosamente con el propósito de perjudicar a quienes no siendo comerciantes esperan que quien ostenta esa condición, responda con sus bienes, por las obligaciones contraídas".

 

Para concluir expresa el actor que "la norma acusada por ser demasiado amplia, pretendiendo proteger a los comerciantes, les está causando daño, haciéndoles aparecer como un sector no confiable para quienes no son comerciantes; amplitud normativa que rebasa los límites de proporcionalidad, consagrando una noción falsa sobre la igualdad ante la ley".

 

 

IV. CONCEPTO FISCAL

El Procurador General en Oficio número 1310 de marzo 22 de 1988 emite el concepto de rigor, el que concluye solicitando a esta corporación que declare exequible la expresión demandada del articulo 362 del Código Penal, con fundamento en las siguientes razones:

 

Que "el legislador extraordinario, dentro de la autonomía que tiene para disponer las materias que considere propias de cada estatuto, incluyó en el Código de Comercio.. artículos 1993 a 2002, el Régimen Penal de la quiebra", sacando tales hechos punibles del catálogo general, Código Penal, para someterlos a una reglamentación y penalización especial, dándoles una represión apropiada y diferente, entregándole su juzgamiento a los jueces civiles del circuito, artículo 2003 ibidem.

 

Que el artículo 362 del Código Penal es el mismo 1993 del Código de Comercio, el primero aplicable a los no comerciantes y el segundo a los comerciantes a los cuales se les impone una sanción mayor "entendible por la actividad que desarrollan".

 

Y para finalizar expresa la vista fiscal quede acuerdo con la sentencia de 23 de mayo de 1973, la cual transcribe, el legislador extraordinario "no rompió el principio de igualdad de las personas ante la ley, ya que lo buscado era codificar en un solo estatuto, las conductas comerciales y sus afines, sacándolas del catálogo general de conductas antijurídicas, tipificadas en cl Código Penal y pasarlas al comercial para lo cual estaba facultado".

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

 

La Corte es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 214 de la Constitución Nacional, por cuanto el Decreto número 100 de 1980, del cual forma parte la disposición impugnada, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 5 de 1979.

 

El Decreto número 100 de 1980, como lo ha afirmado en varias oportunidades esta corporación (sentencias de 2 de junio, julio 3, julio 10, agosto 4 todas de 1981) fue expedido antes de vencerse el término de las facultades y en consecuencia no hay tacha constitucional por este aspecto.

 

La norma constitucional

 

El único cargo de inconstitucionalidad que hace el actor al aparte acusado del artículo 362 del Código Penal, es que viola el principio de igualdad ante la ley, por cuanto la norma se refiere exclusivamente a los no comerciantes, mas no a los comerciantes, quienes quedan sin la posibilidad de que se les adelante un proceso penal por la misma conducta, lo que resulta "injusto, inequitativo, desproporcionado y desajustado de la realidad y violatorio de las normas indicadas de la Constitución, por romper el principio de igualdad ante la ley".

 

En primer lugar debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, corresponde al legislador, ya sea ordinario o extraordinario debidamente facultado para el efecto, definir cuáles conductas son delictivas y fijarles su sanción, pues como lo sostuvo esta corporación "la Constitución no ha determinado cuáles acciones u omisiones debe el Congreso prohibir y sancionar por medio de leyes, del tal manera que en esta materia obra con libertad el legislador salvo específicas prohibiciones" (sentencia de 9 de marzo de 1971).

 

Ahora bien, el legislador dentro de esa autonomía puede sancionar comportamientos humanos de acción u omisión que considere nocivos o que causan daño a la sociedad, realizados por determinadas personas, teniendo en cuenta su investidura o la función que cumplen en la sociedad. Y es así como se encuentran normas jurídicas que consagran hechos punibles, aplicables exclusivamente a los funcionarios públicos, a los militares, a los comerciantes, etc.

 

En el Código Penal -Decreto número 100 de 1980- se consagran la mayoría de las conductas punibles y su respectiva sanción, para la generalidad de las personas. Sin embargo, esto no obsta para que dentro de otros ordenamientos también se describan conductas delictivas con la correspondiente pena, sin que ello implique contrariedad con norma constitucional alguna, por cuanto el constituyente no señaló qué materias debe contener cada estatuto, dejando esta labor al legislador, que es el encargado de expedir los códigos en donde se reúnen las normas jurídicas que regulan determinada actividad y sus materias afines.

 

El Código de Comercio, por ejemplo, que es el estatuto que regula la actividad de los comerciantes y todo lo relacionado con los actos mercantiles, contiene algunas normas penales en sus artículos 1993 y siguientes, aplicables exclusivamente a los comerciantes. Estas disposiciones fueron demandadas ante la Corte, la cual las encontró exequibles con los siguientes argumentos:

 

"El Código de Comercio es un estatuto que no se limita a las relaciones privadas de las personas sino que regula aspectos fundamentales del orden económico de la sociedad en el cual están comprometidos el bienestar general y la confianza de los asociados. Por eso se establecen sanciones penales para los casos de quiebra, de administración dolosa de sociedades, de balances fraudulentos, de giro de cheques sin provisión de fondos, etc.

 

4a. Además, la inclusión de normas penales en un Código de Comercio no implica quebrantamiento de cánones constitucionales, puesto que en la Constitución no se han parcelado o deslindado los asuntos propios de cada código; en cambio el legislador tiene autonomía para disponer de las materias que considere propias de cada estatuto. Por consiguiente, si en el Código de Comercio se prevén algunas infracciones de orden legal de los negocios, sacándolas del catálogo general de conductas antijurídicas tipificadas en el Código Penal, para someterlas a sanciones especiales que aseguren una represión más apropiada y eficaz, no se atenta contra el orden constitucional.

 

5a. Finalmente, la tendencia de incluir normas penales en las leyes comerciales no se opone a los principios constitucionales, ya que el orden jurídico tiene una necesaria unidad derivada de la armonía de fines que debe proponerse el Estado en ejercicio de la función legislativa que consulta únicamente la justicia y e! bien común..-" (sentencia de 7 de julio de 1977).

 

En lo que toca con la norma acusada, se advierte que en el Código Penal de 1936 se consagraba en el articulo 421 mandato similar al ahora impugnado y en los artículos 419, 420 y 422 se describían conductas punibles aplicables a los comerciantes. En el actual Código Penal -Decreto número 100 de 1980-, se incluyó en el artículo 362 la misma disposición del articulo 421 con una pequeña modificación respecto a la pena y desaparecieron de tal ordenamiento las conductas punibles antes citadas que se referían a comportamientos realizados por comerciantes, las cuales se trasladaron al Código de Comercio, artículos 1993 y siguientes, como se vio, por contener este estatuto todas las disposiciones que regulan la actividad de los comerciantes.

 

El artículo 1993 del Código de Comercio -Decreto número 410 de 1971- prescribe:

 

"Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos:

 

1o.- Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes.

 

2o.- simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y

 

3o.- Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y sin perjuicio de sus acreedores".

 

Por su parte, el articulo 1994 ibidem estatuye:

 

"En la misma pena establecida en el artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que, dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya destruido total o parcialmente sus bienes".

 

Ante la existencia de las transcritas disposiciones aplicables a los comerciantes, no encuentra la Corte la alegada discriminación o desigualdad ante la ley que aduce el actor. Además, cabe anotar que el principio de igualdad ante la ley, tiene por fin que no se creen privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, es decir, que debe haber igual tratamiento en situaciones iguales.

 

Así las cosas, en el caso que se examina podría existir desigualdad si se establecieran sanciones solamente para unos no comerciantes y para otros no, pues siendo no comerciantes deben tener y tienen la misma pena.

 

Valga traer a colación lo afirmado en la sentencia de 30 de marzo de 1978 al respecto:

 

"La Corte debe observar que la igualdad deque aquí se trata es la igualdad ante la ley, no la igualdad de hecho. Es decir, que la ley debe ser la misma para todos sin distinción de ninguna naturaleza, reflérase a derechos u obligaciones. Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite una igualdad de derechos y no de medios.

 

Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos, particulares, o sea, es un sistema de estatutos privados privilegiados" (Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica).

 

La Corte, finalmente, considera, y enfatiza que este delito no se tipifica meramente porque quede una obligación civil impagada o no existan en el patrimonio del deudor, que es prenda general de sus acreedores, suficientes bienes para ser garantía capaz de sus obligaciones, puesto que es indispensable que exista algún tipo de fraude en perjuicio de estos tal como se desprende de las voces mismas del artículo acusado, especialmente de su expresión "cualquier otro fraude", y como es necesario que acontezca para dejar a salvo la terminante prohibición del inciso 2o. del articulo 23 de la Constitución Nacional conforme al cual "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles".

 

En razón de lo anterior, el aparte acusado del artículo 362 del Decreto número 100 de 1980, no infringe los cánones constitucionales citados por el demandante, ni ningún otro del Estatuto Superior.

 

 

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -en Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

 

RESUELVE:

DECLARAR EXEQUIBLE la expresión ".. no siendo comerciante.." del artículo 362 del Código Penal -Decreto número 100 de 1980.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Presidente

 

RAFAEL BAQUERO HERRERA

 

JORGE CARREÑO LUENGAS

 

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ

 

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

 

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

 

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

 

HERNÁN GUILLERMO ALDANA

 

PEDRO LAFONT PIANETTA

 

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

 

HÉCTOR MARÍN NARANJO

 

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

 

FABIO MORÓN DÍAZ

 

ALBERTO OSPINA BOTERO

 

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

 

RAFAEL ROMERO SIERRA

 

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

 

ALVARO ORTIZ MONSALVE

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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