FACULTADES PRESIDENCIALES. CREACION DE EMPLEOS. DENTRO DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SE ENCUENTRA LA DE CREAR, SUPRIMIR Y FUSIONAR LOS EMPLEOS, QUE DEMANDE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, LUEGO PARA ESTO NO NECESITA ESTAR INVESTIDO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
Constitucional en parte el artículo 74 del Decreto número 1042 de 1978.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 72.
Referencia: Expediente número 1806. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 del Decreto número 1042 de 1978. De la creación y supresión de empleos. Superintendencias.
Actor: Jorge Eliud Villa Taborda.
Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
Aprobada según Acta número 26.
Bogotá, D. E., junio veintinueve (29) de mil novecientos ochenta v ocho (1988).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Eliud Villa Taborda, en ejercicio de la acción pública consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "y superintendencias" que se encuentra en el artículo 74 del Decreto-ley número 1042 de 1978, demanda que recibió el trámite de rigor y fue por lo tanto, objeto de concepto por el señor Procurador General de la Nación. Entra entonces la Corte a decidir de fondo.
II. TEXTO DE LA NORMA IMPUGNADA
El texto completo del artículo en el cual se encuentra la expresión "y superintendencias" impugnada es el siguiente:
"Artículo 74. De la creación y supresión de empleos. De conformidad con el ordinal 2! del artículo 120 de la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la República crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los Ministerios Departamentos Administrativos y Superintendencias, y fijar sus dotaciones y emolumentos, con arreglo al sistema de clasificación y remuneración fijada en el presente decreto".
"La creación, supresión, modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se hará mediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del gobierno".
III. LA DEMANDA
Considerando la demanda en orden lógico, se encuentra que ella formula dos cargos contra la disposición acusada, a saber: uno por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias recibidas y otro por violación de los numerales 21 del artículo 120 y 1º del artículo 76 de la Carta.
El primer cargo sólo se afirma y no señala cuáles normas superiores estima por ello violadas, pero puede inferirse que se refiere a que la ley habilitante, que lo fue la 5a de 1978, no confirió autorizaciones al Ejecutivo para legislar con respecto a la creación, supresión, modificación y fusión de empleos en las superintendencias a manera de infringir los numerales 12 del artículo 76 y 18 del artículo 118 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la segunda tacha sostiene "que las superintendencias son organismos distintos a los ministerios y que, aunque adscritos a éstos, no están incluidos en las facultades constitucionales que el ordinal 21 del artículo 120 asigna al Presidente de la República. Sostener lo contrario sería darle a la norma una interpretación de 'aplicación extensiva', teoría que no ha sido de mucha aceptación en nuestro país jurídico..." de lo cual concluye "que el mismo poder ejecutivo, conociendo el alcance de sus propias facultades según el artículo 120, ordinal 21 de la Constitución Nacional mediante un decreto que rebasa sus propios poderes y las facultades extraordinarias de que disponían, podría decirse que modificó o trató de modificar la Constitución al disponer en el artículo 74 del Decreto-ley número 1042 de 1978 la extensión de la facultad presidencial a las superintendencias...".
IV. LA VISTA FISCAL
El señor Procurador General de la Nación rindió su concepto mediante el oficio número 1328 del 4 corrientes y a vuelta de exponer en síntesis la demanda, pide a la Corte que pronuncie sentencia de exequibilidad.
Con respecto al primer cargo, de exceso, dice:
"Se podría creer en principio que la expresión impugnada es inconstitucional por cuanto el legislador ordinario, en la ley de facultades 5 de 1978, no autorizó al ejecutivo para crear, suprimir modificar y fusionar los empleos en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, por cuanto él no puede delegar la función de hacer las leyes sino respecto a la competencia que posea y no le esté prohibida delegarla según la misma constitución...".
En relación con la posible violación de la Constitución, el agente fiscal opina:
"La facultad para crear, suprimir, modificar y fusionar los empleos en los ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del ministerio público y en las superintendencias por ser parte de los primeros nombrados, recae en cabeza del Presidente de la República, de acuerdo con el ordinal 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional...".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La competencia de la Corte para decidir definitivamente esta acción es clara a la luz del ordinal 2° del artículo 214 de la Constitución, como se trata de juzgar la constitucionalidad de un decreto ley expedido gracias a investidura conferida al gobierno por el legislativo en desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la misma.
2. Lo impugnado
"a) La Corte considera que e! Gobierno no requería de autorizaciones legislativas para dictar el decreto en lo que respecta a la expresión acusada porque la función de 'crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios…' se la da directamente la Constitución en el numeral 21 de su artículo 120 y de allí mismo surge la competencia para cumplir la misma función respecto de las Superintendencias, pues que estas son parte de aquellos, de los ministerios, según se hará notar más tarde. Lo que seguramente acontece es lo observado por el señor colaborador fiscal en el sentido de que 'dentro de su potestad legislativa (el Gobierno) consideró pertinente para guardar un orden lógico reiterar una facultad propia, sin vulnerar con ello el ordenamiento superior';
b) Tampoco se lesionan los numerales 21 del artículo 120 y 1º del artículo 76 puesto que, muy por el contrario, el artículo en cita se limita a reproducir lo que al efecto ordena la propia Carta. Además, al incluir en su mandato a las superintendencias, que es lo que el acusador tacha, tuvo razón el decreto ley, ya que estas entidades son parte de los ministerios a los cuales están adscritas.
A este respecto dijo la Corte "tanto en la sentencia de la Corte que cita el demandante (22 de enero de 1970), dictada para resolver la demanda contra el artículo 4º del Decreto-ley número 1050 de 1968, como en la de 11 de septiembre de 1975, dictada para resolver sobre la exequibilidad de los artículos 266, 267 y 268 del Código de Comercio, quedó enteramente claro que las Superintendencias del orden nacional son organismos integrantes de la administración….' (sentencia de marzo 16, de 1976, Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry), ya que 'se ha sostenido con entera claridad que las superintendencias son organismos administrativos que hacen parte de la estructura de los ministerios a los cuales se encuentran adscritas (sentencia de junio 24 de 1976)".
En consecuencia, este cargo tampoco prospera.
DECISIÓN
Por lo dicho, la Corte Suprema de justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación y de acuerdo con él,
RESUELVE:
Es constitucional la expresión "y superintendencias" que aparece en el artículo 74 del Decreto-ley número 1042 de 1978.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jorge Enrique Valencia Martínez, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario
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