FACULTADES EXTRAORDINARIAS. PRESTACIONES SOCIALES. PRESCRIPCIÓN DE LAS MISMAS. LA ESPECIAL PROTECCIÓN QUE AL TRABAJO LE DISPENSA LA CONSTITUCIÓN NO CONVIERTE EN IRREDIMIBLES LAS OBLIGACIONES DE PATRONO Y POR ELLO SI EL TRABAJADOR NO EXIGE SU PAGO, ESTAS OBLIGACIONES SE EXTINGUEN POR PRESCRIPCIÓN.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia No. 71
Referencia: Expediente número 1807.
Acción de inexequibilidad parcial contra el artículo 166 del Decreto-ley No. 89 de 1984. Prescripción.
Prescripción. Actor: Jorge Enrique Osario Reyes. Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobado según Acta No. 26
Bogotá, D. E., veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes acude a la Corte y pide que se declare parcialmente inexequible el artículo 166 del Decreto número 89 de 1984, por ser contrario a la Constitución Nacional:
Se procede a adoptar la correspondiente decisión de fondo, ya que se han surtido los trámites señalados en el Decreto número 432 de 1969 para el proceso de constitucionalidad.
II. NORMA ACUSADA
Incluyendo los acápites pertinentes, el siguiente es el texto de la disposición demandada:
“DECRETO NÚMEO 089 DE 1984 (enero 18)
Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
……
Artículo 166. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación sea exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. "El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares" ». (Se subraya lo acusado).
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Considera el actor que el precepto acusado vulnera los artículos 16, 17, 26 y 30 de la Constitución Nacional, por las razones que se expresan a continuación:
1. El artículo 16 se desconoce porque faculta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, "para que arrebate a los particulares bienes que hacen parte de su patrimonio laboral, conseguido a base de trabajo, como son las asignaciones de retiro de los Militares".
2. El artículo 17 que garantiza la protección especial del trabajo que se quebranta porque la disposición acusada permite que el mismo Estado a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares despoje a quienes le sirvieron, de las prestaciones sociales que les corresponden "por haber desempeñado uno de los más arduos trabajos".
El artículo 26 se vulnera porque prohíbe el juzgamiento sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pesar de lo cual la disposición acusada establece "una expropiación automática que solamente requiere del paso del tiempo".
En relación con el artículo 30 plantea que la norma quebranta casi todo el mandato superior "porque introduce una modalidad de expropiación de bienes
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador Genereal <sic> de la Nación defiende la exequibilidad del precepto acusado, con los argumentos siguientes:
Después de afirmar que la noción de derechos adquiridos ha sido motivo de diversas "teorías y controversias" y que su reglamentación no está prohibida en Colombia ni en ningún país, colige apoyado en sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1979 que lo relativo a la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo es de orden legal y no constitucional y toma apoyo "en las obligaciones que implica la función social de la propiedad".
Infiere de lo anterior que la norma demandada en manera alguna vulnera los preceptos constitucionales citados por el demandante y menos aún el artículo 30 de la Carta, por cuanto claramente establece que el término de la prescripción empezará a contarse "a partir de la ejecutoría del respectivo acto administrativo", esto es, que reconocido el pago de los valores, tiene el beneficiario dos años, término por demás prudencial, para retirarlos, transcurrido el cual pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. De lo contrario se dejaría al arbitrio del particular, el ejercitar indeterminadamente el derecho adquirido, lo que de suyo resultaría ilógico.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
Como el Decreto 089 de 1984, al cual pertenece el precepto acusado, fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 19 de 1983, la Corte es juez competente para decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Política;
b) Facultades extraordinarias.
En lo pertinente, el literal c) de la Ley 19 de 39S3 en armonía con su artículo 1º, precisa una de las materias de las autorizaciones extraordinarias conferidas al Gobierno, así:
"Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año contado desde la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:
…………….
"c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En cuanto al aspecto temporal las facultades se ejercieron dentro del lapso señalado en la ley de investidura, que fue de un año contado a partir de su sanción, hecho que tuvo ocurrencia el 21 de septiembre de 1983; como el Decreto se expidió el 18 de enero de 1984, no se quebranta la Constitución por este aspecto.
Tampoco aparece extralimitación por razones de la materia regulada, pues aun cuando se consagra la prescripción de un derecho, este modo extintivo se instituye en relación con el pago de los valores reconocidos por concepto de las prestaciones sociales que establece el Decreto. Por tanto lo preceptuado tiene vinculación con el tema general de un estatuto de carrera, dentro del cual es pertinente que se dicten regulaciones generales sobre las condiciones de retiro de los empleados así como de las prestaciones sociales del cargo, y de las de procedimientos y oportunidades para reclamarlas y obtener, quien lo haya desempeñado, su reconocimiento y pago.
De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la ley de facultades al señalar el ámbito material dentro del cual debía actuar el Gobierno, lo facultó para modificar las normas que regulan la carrera de personal al servicio de las Fuerzas Militares ya que el anterior estatuto contenía norma de idéntico contenido a la acusada en cuanto consagró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales (artículo 142, Decreto 612 de 1977). Esta norma se adiciona precisamente, con el artículo 166 del Decreto 89 de 1984 al establecer también la prescripción liberatoria respecto de la obligación de pagar los valores ya reconocidos por ese concepto y su destinación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Esta circunstancia conduce a reafirmar que el precepto custionado <sic> se ajusta a la ley de facultades extraordinarias, pues el Ejecutivo, sobre la base del anterior Estatuto Orgánico de la Carrera de las Fuerzas Militares, adicionó el precepto sobre prescripción de las prestaciones sociales, actuando dentro del marco de las facultades que se le habían conferido.
c) La prescripción.
Tanto para los derechos reales como para los personales, el ordenamiento civil consagra la prescripción. Para los primeros como modo de adquirir el dominio y otros derechos de ese linaje; y para los segundos como modo de extinguir la relación obligacional. En ambos campos es factor común el transcurso del tiempo que la ley señala y la inactividad del titular del derecho al no ejercerlo oportunamente por los actos que le son propios. Pero consumada la prescripción en cualquiera de sus modalidades, se pone término a la situación de incertidumbre originada en la dejadez o inacción del titular, y de esta manera la institución cumple a la vez, una función de beneficio social al darle estabilidad a las relaciones jurídicas.
En la prescripción liberatoria, si el acreedor no ejercita la acción correspondiente para que el deudor cumpla la prestación, su comportamiento se traduce en un abandono de su derecho, y le permite a la vez al deudor invocar la extinción de su obligación ya que los derechos personales a diferencia de los reales, son temporales y por tanto necesariamente llegará el momento de su extinción; así lo consagra el artículo 37 de la Constitución Nacional conforme al cual no hay obligaciones irredimibles.
Según el Código Civil la prescripción liberatoria, está asentada en tres requisitos: a) Un crédito u obligación susceptible de extinguirse por prescripción; b) Falta de ejercicio o inercia del titular, y c) El transcurso del tiempo determinado en la ley, que varía según los casos.
En derecho laboral también opera la prescripción. Dijo así la Corte sobre el particular:
"La prescripción es medio extintivo de las obligaciones, comprendiendo entre éstas las que emanan del contrato de trabajo (C. C, art. 1625, ord. 10). La prescripción liberatoria se funda en la inercia del acreedor en el ejercicio del derecho de que sea titular, durante el tiempo que respecto de él haya establecido la ley. La prescripción supone, pues, la existencia del derecho en cabeza del acreedor y su extinción o aniquilamiento posterior, como consecuencia, por una parte, de la inactividad del acreedor por cierto tiempo, y por otra, de la impugnación del deudor en el juicio en que aquél pretenda hacerlo valer, apoyada en el hecho de que por no haber sido ejercido en la oportunidad legal, ha dejado de existir" (Sent. marzo 9 1960, G.J., XCII, 649).
Tanto en su aspecto adquisitivo de derechos reales como en el extintivo de obligaciones, la prescripción es un instrumento jurídico que tiende al logro de la función social que corresponde a la propiedad pues en el fondo equivale a una sanción por la inacción o falta de ejercicio del derecho por su titular, cuya acción se extingue permitiendo así que quien lo adquiera lo ejercite de acuerdo con su destinación social, o que el deudor se libere de la obligación y recupere la libertad jurídica limitada o restringida en razón de la obligación que el sujeto activo de la relación no hizo exigible oportunamente.
d) Constitucionalidad del precepto acusado
Obsérvese que el precepto cuestionado, como antes se dijo, establece una prescripción liberatoria que extingue la obligación de pagar los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales cuando su acreedor no reclama el pago en el lapso de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce el derecho, esto es, cuando la obligación se ha hecho exigible.
No es de recibo entonces, el argumento principal del actor, conforme al cual bastaría que la Caja de Retiro dilatara los pagos para beneficiarse con la prescripción del derecho, pues es evidente que reconocida la deuda en un acto o documento que tiene mérito ejecutivo, el acreedor de este derecho puede hacerlo efectivo ante las autoridades judiciales, si la entidad se niega al pago, en un término suficiente y razonable.
Agréguese a lo anterior que, como lo dispone el mismo artículo 166 en la parte no impugnada "el reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción (Subraya la Corte), pero sólo por un lapso igual", lo que implica que el beneficiario del derecho goza de un término relativamente amplio para exigir y esperar el pago, así: a) si formula reclamación directa a la entidad, puede esperar hasta dos (2) años para que ésta le solucione el crédito, término durante el cual permanece interrumpida la prescripción; b) a partir del vencimiento del plazo precedente, empieza a correr el de dos (2) años para la prescripción de la acción judicial contemplado en el aparte demandado del artículo 166 en referencia. Todo lo cual se entiende si el interesado no opta por acudir directamente a la vía judicial sin pedir administrativamente el pago, supuesto en el cual la prescripción empieza a correr desde la ejecutoria del acto administrativo en el cual se le reconoció su derecho.
De lo dicho se infiere a la vez, que no se configura la alegada desprotección de los bienes de los asociados y por tanto, no se vulnera el artículo 16 de la Constitución Nacional; ni se niega el especial amparo al trabajo que ordena el artículo 17 de la Constitución Nacional, por cuanto la ley ordena reconocer el valor de las prestaciones sociales que en ella se consagran pudiendo acudir el beneficiario a la autoridad judicial competente para hacer efectivo el derecho, cuando la prestación correspondiente no se pague voluntariamente.
Deja en claro la Corte que la especial protección que al trabajo le dispensa la Constitución no convierte en irredimibles las obligaciones del patrono y por ello si el trabajador no exige su pago en los términos señalados por la ley, dichas obligaciones se extinguen por prescripción. Así lo consagra entre otras disposiciones, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es indudable que la destinación que le da la disposición acusada a los valores no exigidos en oportunidad por el acreedor, tampoco infiere agravio al artículo 30 de la Constitución que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, porque el derecho de aquél se extinguió por prescripción y lógicamente dejó de formar parte del activo de su patrimonio, circunstancia suficiente para que pueda la ley sin quebranto del artículo 30 de la Constitución, disponer en la forma en que lo hace la norma acusada.
Por la misma razón es inaceptable la argumentación del actor quien ve en la disposición impugnada "una modalidad de expropiación de bienes laborales de los particulares". En efecto, si los valores en referencia perdieron su carácter de propiedad privada de quienes no los reclamaron dentro del término que fija el canon acusado, el deudor no sólo se liberó de su pago sino que habiendo dejado de ser aquellos objeto de una obligación extinguida por prescripción, puede la ley disponer como lo hace la norma acusada, que ingresen a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, siempre que no se trate de la pensión de jubilación que por su carácter vitalicio es imprescriptible y susceptible por ende, de ser solicitada en cualquier tiempo con excepción del crédito sobre las mesadas que sí se extingue por aquel modo.
No se puede perder de vista que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cumple no sólo la misión de reconocer y pagar las asignaciones de retiro de los militares y demás prestaciones que consagra la ley, sino que también desarrolla políticas en materia de seguridad y adelanta campañas y programas de bienestar social y familiar en provecho del personal de oficiales y suboficiales retirados y sus beneficiarios.
De tal suerte que como la destinación dispuesta por la norma demandada opera en favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo que indica que indirectamente vendrían a aprovecharse de ella los oficiales y suboficiales retirados de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios al incrementarse el patrimonio de aquel ente, lo que le permitiría realizar inversiones en materia de seguridad, bienestar social y familiar, según los objetivos que le fija la ley.
Finalmente, es oportuno recordar que esta Corporación refiriéndose a la prescripción liberatoria expresó en fallo de abril 5 de 1984 "si tal forma de extinción de los derechos puede producirse en favor de los particulares con mayor razón, ello es posible en beneficio de las entidades del Estado que por definición, han de satisfacer las necesidades públicas", en este caso, las de un sector de sus empleados, a través del cual el Estado presta uno de los servicios consustanciales a su existencia.
Lo expuesto es suficiente para no acceder a la declaración de inexequibilidad impetrada, ya que el precepto objeto de la acción no quebranta las normas constitucionales que invoca el actor, ni ninguna otra de la Carta Fundamental, tal como se desprende de las anteriores consideraciones.
VI. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Corte de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE
DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 166 del Decreto No. 89 de 1984, en la parte que dice:
"... El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, AIberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Siena, Jorge Enrique Valencia Martínez, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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