ESTADO DE SITIO. CREACION DE LA JURISDICCION DE ORDEN PÚBLICO.
Las medidas adoptadas están estrictamente vinculadas con las causas iniciales de la perturbación y con los hechos concurrentes, concomitantes y agravantes del clima de zozobra que indudablemente agota al país.
Constitucional el Decreto número 474 de 1988.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 44.
Referencia: Expediente número 1808 (273-E).
Revisión Constitucional del Decreto número 474 de 1988 "por el cual se organiza la jurisdicción de orden público, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones.
Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 17.
Bogotá, D. E., abril veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, la Secretaría General de la Presidencia de la República ha enviado a la Corte para su revisión constitucional el Decreto número 474 de 1988.
Se procede entonces a adoptar la decisión respectiva, ya que se han cumplido los trámites previstos en la ley para el control oficioso de constitucionalidad.
II. EL DECRETO EN REVISIÓN
Su tenor literal es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 474 DE 1988 (marzo 16)
Por el cual se organiza la jurisdicción de, orden público, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, en desarrollo del Decreto número 1038 de de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que en diversas partes del territorio nacional se han venido cometiendo hechos criminales que agravan la situación generalizada de violencia por la que se encuentra atravesando el país;
Que estos hechos impiden el ejercicio de los derechos civiles y las garantías sociales consagrados en la Constitución Nacional, en especial el derecho a la vida, la libertad de expresión y los derechos políticos;
Que corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas que habitan en el territorio nacional;
Que es indispensable fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado, instituidos para la investigación y sanción de los delitos;
Que mediante Decreto número 1631 de 1987, declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia, se crearon los juzgados de orden público, para conocer de las conductas punibles previstas en el Código Penal, cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no;
Que hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes del territorio nacional han evidenciado la necesidad de adoptar medidas conducentes a proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de las libertades constitucionales y de los derechos políticos;
Que corresponde al Presidente de la República velar porque en todo el territorio nacional se administre pronta y cumplida justicia,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 1° del Decreto número 181 de 1988, quedará así: "Artículo 1° Créase el Tribunal Superior de Orden Público con la jurisdicción en todo el territorio nacional y con sede en la ciudad de Bogotá.
Este tribunal estará compuesto por doce (12) magistrados divididos en cuatro (4) salas de tres (3) magistrados cada una".
Artículo 2° El artículo 2° del Decreto número 181 de 1988, quedará así: "Artículo 2° Los jueces de Orden Público creados por el artículo 4° del Decreto número 1631 de 1987, conocerán en primera instancia de los siguientes delitos:
1° De los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un magistrado, juez, agente del Ministerio Público, gobernador, intendente, comisario, alcalde, personero o tesorero municipales, o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales, o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, jefe de Departamento Administrativo, Director Nacional de Instrucción Criminal, Director Seccional de Instrucción Criminal y demás miembros del Cuerpo Técnico de la Policía judicial, candidato, dirigente político, dirigente del comité cívico o gremial, periodista, profesor universitario, directivo de organización sindical o de cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no.
2° De los delitos de terrorismo, auxilio a las actividades terroristas, omisión de informes sobre actividades terroristas, exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo, instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas, concierto para delinquir, instigación al terrorismo, incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista, disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos, tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias tóxicas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de Policía Nacional, corrupción de alimentos y medicinas, instrucción y entrenamiento, utilización ilícita de equipos, transmisores o receptores, administración de recursos, intercepción de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes e insignias, suplantación de autoridad; incitación a la comisión de delitos militares; torturas; extorsión; amenazas personales o familiares; atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves; naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines terroristas; lesiones personales con fines terroristas y conexos (artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 del Decreto número 180 de 1988).
La segunda instancia de los procesos a que se refiere el presente artículo, se surtirá ante el Tribunal Superior de Orden Público, bien sea mediante apelación o mediante consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3° El artículo 4° del Decreto número 181 de 1988, quedará así: Artículo 4° La designación de los magistrados del Tribunal creado por el presente decreto corresponderá a la Corte Suprema de justicia. A su turno, los jueces de orden público serán designados por el "Tribunal Superior de Orden Público, de acuerdo con la distribución numérica que señale el Consejo Nacional de Instrucción Criminal y sin perjuicio de los jueces designados con anterioridad a la vigencia del presente decreto. Queda, en estos términos, modificado el artículo 4° del Decreto número 1631 de 1987.
El período de los funcionarios a que: se refiere el inciso anterior, será de dos (2) años, sin perjuicio del previo levantamiento del estado de sitio.
Artículo 4° Para ser magistrado o fiscal del Tribunal Superior de Orden Público se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado de "Tribunal Superior de Distrito Judicial. Los jueces de Orden Público deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser juez especializado y tendrán su misma categoría y remuneración.
Artículo 5° El artículo 5° del Decreto número 181 de 1988, quedará así: Artículo 5° El Tribunal Superior de Orden Público adoptará su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 6° El artículo 12 del Decreto número 181 de 1988, quedará así: Artículo 12. Créanse cuatro (4) fiscales para el Tribunal Superior de Orden Público que serán proveídas el, la forma establecida por la Constitución Nacional.
Artículo 7° Las funciones del Ministerio Público ante los Juzgados de Orden Público serán ejercidas por los fiscales de que trata el artículo 8° del Decreto número 1631 de 1987.
Artículo 8° La asignación mensual ele los magistrados y de los fiscales del Tribunal Superior de Orden Público, será equivalente a un ochenta por ciento (80%) de la devengada en todo tiempo por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9° El artículo 13, del Decreto número 181 de 1988, quedará así: Artículo 13. Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los magistrados y a los jueces de la jurisdicción de Orden Público.
Incurrirá en causal de mala conducta sancionable con destinación, que impondrá el respectivo superior, previa audiencia del inculpado, el empleado oficial, que sin justa causa, se abstenga de prestar la colaboración que ele él se requiera, o la retarde.
No podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos, informes y declaraciones que requieran los magistrados y jueces de la jurisdicción de orden público.
Artículo 10. El artículo 14 del Decreto número 181 de 1988, quedará así: Artículo 14. La planta de personal del "Tribunal Superior de Orden Público estará conformada de la siguiente manera:
Artículo 11. El artículo 15 del Decreto número 181 de 1988, quedará así: Artículo 15. La planta de personal de cada una de las fiscalías ante el Tribunal Superior de Orden Público será la siguiente:
Artículo 12. El artículo 7° del Decreto número 1631 de 1987, quedará así:
Artículo 7° Los Juzgados de Orden Público tendrán la siguiente planta de personal:
Parágrafo. Los cargos administrativos previstos en este artículo, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a las demás corporaciones judiciales.
Artículo 13. El artículo 16 del Decreto número 181 de 1988, quedará así: Artículo 16. Los cargos administrativos previstos en los artículos 14 y 15 del presente decreto, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a las demás corporaciones judiciales y al Ministerio Público respectivamente.
Artículo 14. La Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal colaborarán con los jueces y magistrados de Orden Público para la realización de citaciones, notificaciones, requerimientos y demás diligencias análogas.
Artículo 15. Los funcionarios de la jurisdicción de Orden Público estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y disciplinarios a que se refiere el Decreto número 0052 de 1987.
Artículo 16. Los conflictos de competencia que se suscitaren entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de Orden Público serán dirimidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 17. El artículo 80 del Decreto número 0052 de 1987, quedará así: Artículo 80. La Corte Suprema de Justicia conoce de los procesos disciplinarios así:
En única instancia
De los adelantados contra sus propios empleados y contra los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, Superiores de Aduanas y Superior de Orden Público.
En segunda instancia
De los resueltos en primera por los Tribunales Superiores, de Aduanas y de Orden Público.
Artículo 18. El artículo 82 del Decreto número 0052 de 1987, quedará así: Artículo 82. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y de Orden Público, conocen de los procesos disciplinarios así:
En única instancia
a) De los procesos adelantados contra sus propios empleados cuando no procede la apelación;
b) Contra los jueces cuyo nombramiento les corresponde.
En primera instancia
De los adelantados contra sus propios empleados, cuando procede la apelación.
En segunda instancia
De los procesos adelantados, en primera contra los empleados de los juzgados.
Artículo 19. El juzgamiento de los empleados de los juzgados y fiscalías ele orden público, corresponderá a los respectivos jueces y fiscales en concordancia con lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto número 0052 de 1987.
Artículo 20. El artículo 18 del Decreto número 181 de 1988, quedará así: Artículo 18. Los jueces, magistrados y fiscales de la jurisdicción de Orden Público podrán solicitar la protección personal, la de su vivienda y familia a la fuerza pública y a los organismos de seguridad del Estado. Por petición de éstos, el Gobierno Nacional dispondrá la asignación de guardias o agentes de seguridad para su sede, vivienda y familia.
Artículo 21. Los jueces de Orden Público realizarán las diligencias de investigación y juzgamiento, previo reparto. El trámite de los procesos a que se refiere el artículo 2° del presente decreto se regirá por las normas de la Ley 2° de 1984 en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en el Decreto número 180 de 1988.
Artículo 22. En lo no previsto por este decreto, en el Decreto número 180 de 1988 o en la Ley 2° de 1984, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 23. Mientras subsista turbado el orden público los jueces especializados conocerán en primera instancia de los siguientes delitos:
1. De los delitos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 y conexos.
2. De los delitos de secuestro a que se refieren los artículos 268 y 269 del Código Penal y el artículo 22 del Decreto número 180 de 1988 con excepción del secuestro consagrado en el artículo P del presente decreto.
3. De los delitos de extorsión (artículo 355 del Código Penal) con excepción del referido en el artículo 25 del Decreto número 180 de 1988.
Artículo 24. Los jueces Especializados y Magistrados de las Salas Penales continuarán tramitando basta su culminación, aquellos asuntos respecto de los cuales hubiesen asumido el conocimiento con arreglo a las normas de la Ley 2° de 1984 y a los decretos anteriores al presente.
Artículo 25. Mientras se designan y asumen funciones los magistrados y jueces de Orden Público, continuarán conociendo de la investigación y fallo de los delitos a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, los jueces y magistrados que hasta la fecha de su expedición tenían la respectiva competencia.
Artículo 26. Autorízase al Gobierno para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 27. Deróganse los artículos 10 y 13 del Decreto número 1631 de 1987 y los artículos 6°, 7°, 9°, 10 y 17 del Decreto número 181 de 1988.
Artículo 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplicará, mientras dure turbado el Orden Público y en Estado de Sitio el territorio nacional, a los delitos que se cometan a partir de su vigencia y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de marzo de 1988.
Virgilio Barco. El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Educación Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Obras Públicas Encargado de las funciones del Ministro de Desarrollo Económico, Luis Fernando Jaramillo Correa; el Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio; el Ministro de Comunicaciones, Fernando Cepeda Ulloa».
III. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Para efectos de la intervención ciudadana que autoriza el artículo 214 de la Constitución Nacional, el negocio se fijó en lista por el término de tres (3) días en la Secretaría de la Corte, el cual transcurrió sin que ninguna persona hubiera acudido a impugnar o a defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo objeto de la revisión.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación encuentra que las disposiciones del decreto sub examine son exequibles y solicita a la Corte en su vista fiscal, que así lo declare. Son razones de su pedimento:
1. Se cumplen los requisitos formales ya que el decreto fue expedido por el Presidente y lleva la firma de todos los ministros.
2. Las disposiciones relativas a su vigencia transitoria y a la suspensión de las disposiciones contrarias, "armonizan con el imperativo del inciso 3° del artículo 121 de la Constitución Política".
3. Las medidas que se adoptan "tienen innegable relación directa con las consideraciones generales que tuvo en cuenta el Gobierno para implantar el Estado de Sitio y que se han venido agravando por la ocurrencia de nuevos hechos que, al tiempo que desencadenan la situación de zozobra y conmoción en la comunidad, no han podido ser confrontados con los mecanismos propios de la legislación ordinaria". Apoya este criterio en la jurisprudencia que sentó la Corte con ocasión de la revisión del Decreto Legislativo número 181 de 1988 (Sentencia de marzo 3 de 1988. Magistrado ponente Jairo E. Duque Pérez).
4. Después de referirse al contenido de los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 10, 11, 12 y 13 infiere que sus preceptos son compatibles con las facultades de legislador de excepción que la Constitución le otorga al Presidente para conjurar la crisis política "máxime cuando el Tribunal Superior de Orden Público, no obstante la jurisdicción nacional de que se le reviste, así como sus fiscales, se enmarcan dentro de la categoría y jerarquía que la Carta Fundamental prescribe para la estructura orgánica de la Piara Jurisdiccional del Poder Público y además el ejercicio de su función y actividad se concibe independiente y autónomamente de las demás Ramas del Poder".
5. Ninguna de las previsiones de los artículos 2°, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 quebrantan el ordenamiento constitucional, pues se limitan a señalar competencias que el Constituyente ha deferido a la ley, y puede dictar el Presidente en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución. Además, en su entender "desarrollan la garantía del Tribunal competente" y "amparan la legalidad del procedimiento".
6. En relación con el artículo 9° hace suyas las consideraciones que expresó la Corte en sentencia de marzo 3 del año en curso al analizar una disposición de similar contenido, en el sentido de que, se establece un caso especial de responsabilidad disciplinaria y se excepciona la reserva de ciertos documentos y declaraciones, lo cual "resulta compatible especialmente con los mandatos sobres legalidad del procedimiento y juez natural y derecho de defensa que tutela el canon 26 Superior".
Con respecto al artículo 14 manifiesta que la colaboración que allí se dispone a cargo de la. Dirección de Instrucción Criminal con la jurisdicción de orden público, no constituye injerencia del Ejecutivo en la Rama Jurisdiccional, sino "desarrollo del deber del Presidente de procurar el cumplimiento de la justicia".
Considera finalmente, que los artículos, 20, 26, 27 y 28 consagran normas que "se avienen a los mandatos constitucionales y desarrollan estrictamente los principios de que tratan los artículos 16, 81 y 121 de la Carta Fundamental".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
El Decreto número 474 fue dictado por el Presidente en ejercicio de las facultades que consagra el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, por el cual se declaro turbado el orden público en todo el territorio nacional. Por tanto compete a la Corte decidir sobre su constitucionalidad conforme lo prevé el parágrafo de aquel texto constitucional en concordancia con el artículo 214 ibidem.
2. Formalidades del decreto
El ordenamiento sub examine se adecua a los requisitos formales que exige la Constitución para los decretos de su especie, pues fue expedido por el Presidente de la República y lleva la firma de todos los ministros del despacho.
De otra parte, su vigencia es transitoria, pues según lo dispone el artículo 28 "se aplicará mientras dure turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional" y sólo suspende las disposiciones quede sean contrarias.
3. Conexidad
De acuerdo con los criterios que la Corporación ha venido utilizando para el control oficioso de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo del Estado de sitio, puede sostenerse en el caso subanálisis, que las medidas dictadas por el Gobierno y que son materia de la presente confrontación constitucional, se enderezan al restablecimiento y preservación del orden público perturbado, pues crean una jurisdicción especial en procura de una más ágil y oportuna represión de los denominados delito de "orden público" que en forma tan reiterada vienen perturbando la tranquilidad pública por crear un estado de general inseguridad y alarma colectivas.
En efecto, aduce el Gobierno en los considerandos del decreto, que la situación generalizada de violencia que vive el país exige "fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado para la investigación y sanción de los delitos" y evidencia "la necesidad de adoptar medidas conducentes a proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de las libertades constitucionales y de los derechos políticos".
Cabe señalar de otra parte, que como motivos determinantes de la declaratoria de estado de sitio el Gobierno invocó entre otros la acción reiterada de "grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma entre los habitantes"; "la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico" y "que en general la ocurrencia de hechos de violencia provocados por las circunstancias mencionadas han ocasionado sensibles bajas en el personal de las Fuerzas Militares, de la Policía, lo mismo que víctimas en la población civil".
Ha considerado la Corte en oportunidades anteriores y es del caso reiterarlo ahora, que cuando el Presidente de la República obra en ejercicio de las facultades de excepción que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, está legitimado para crear juzgados y tribunales y redistribuir entre ellos y los existentes las competencias, siempre que estas medidas respondan a las necesidades del orden público alterado.
Como antes se dijo, el decreto sub examine organiza la jurisdicción especial de orden público, atribuyéndole competencia específica, para el conocimiento de conductas punibles que atenten contra la vida y la integridad personal de quienes tienen una determinada connotación en la sociedad, como funcionarios públicos, congresistas, dirigentes políticos o gremiales, profesores universitarios, etc., o la de cualquier habitante del territorio nacional en razón de sus opiniones o creencias políticas y de las diversas modalidades de la actividad terrorista tipificadas en el Decreto Legislativo número 180 de 1988. Además, asigna competencias a los jueces especializados para que conozcan de los delitos establecidos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30/86) y de los de secuestro y extorsión.
Es ostensible que las medidas adoptadas están estrechamente vinculadas con las causas iniciales de perturbación, y con los hechos concurrentes, concomitantes y agravantes del clima de zozobra que indudablemente azota al país y que el Gobierno ha venido invocando en Decretos Legislativos dictados al amparo de las facultades constitucionales del Estado de Sitio, en apoyo de normas que modifican las competencias ordinarias de juzgamiento o instrucción; tipifican conductas punibles o establecen circunstancias específicas de agravación punitiva respecto de los asuntos que son materia de la nueva regulación; ordenamientos todos éstos que la Corte en ejercicio del control automático de constitucionalidad en su oportunidad halló ajustados a la Carta Fundamental.
A este propósito conviene recordar los fallos relacionados con los Decretos números 670 de 1984 y 1807 de 1985, sobre secuestro, secuestro extorsivo y extorsión (sentencias mayo 17 de 1984 y agosto 27 de 1985), Decreto número 1631 de 1987 que creó los juzgados de orden público y aumentó las sanciones para el responsable de conducta punible, previstas en el Código Penal cuando persigan o intimiden a la víctima en razón de sus creencias u opiniones políticas (sentencia octubre 15 de 1987), Decreto número 180 de 1988 sobre terrorismo (sentencia de marzo 3 de 1988) y Decreto número 181 de 1988 que modificó la composición de los Tribunales Superiores de Distrito judicial y le asignó a la Sala Especial de Juzgamiento una competencia similar a la que ahora se otorga al tribunal de Orden Público (sentencia de marzo 3 de 1988 con ponencia del Magistrado que sustanció el presente expediente).
Si bien es cierto que el Tribunal de Orden Público que crea el decreto que se examina, tiene jurisdicción en todo el territorio nacional a fin de que conozca por apelación o consulta de las sentencias que dicten en primera instancia los Jueces de Orden Público y de las demás providencias de éstos en los casos que la ley contempla, no por ello adquiere rango o "categoría" superior a la de los demás tribunales como los superiores de Distrito Judicial, los Administrativos o el Tribunal Superior de Aduanas, pues las calidades para ser magistrado en cualquiera de ellos son las mismas; además la Corte Suprema de justicia es Superior inmediato de ellos con excepción de los Administrativos y como tal sólo a ella incumbe su nombramiento y conocer de las causas que se adelanten contra los magistrados que los integran por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o de las leyes, y por "mal desempeño de sus funciones" como lo dispone el numeral 3° del artículo 151 de la Constitución Nacional; todos a la vez con la excepción anotada, están sujetos a las sanciones disciplinarias que le corresponde imponer como Superior, tal como lo establece el artículo 160, inciso 2° de la misma Constitución.
Los magistrados de unos y otros tribunales, gozan de las prerrogativas establecidas en los artículos 160 y concordantes de la Constitución; no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que establecen la Constitución y la ley; tampoco se pueden suprimir o disminuir sus sueldos en perjuicio de los que actualmente desempeñen el cargo; y su traslado a otro empleo de la misma Rama, deja vacante el cargo.
De todo lo anotado se deduce que no existen categorías entre estos tribunales y que el factor territorial que se ha señalado precedentemente para fijar su competencia en todo el territorio nacional, no ubica a los de Orden Público en un nivel o rango superior al que ocupan los de Distrito judicial o Administrativo y por ende, el Decreto número 474 de 1988 no quebranta el artículo 153 de la Constitución.
"Por otra parte, admitida por la Corte la existencia constitucional de la jerarquía jurisdiccional desde su fallo de Sala Plena del 9 de febrero de 1967, es dable afirmar que el nuevo organismo jurisdiccional se integra adecuadamente a dicha jerarquía, y al igual que los Tribunales Superiores de Distrito judicial, el Tribunal de Orden Público ejerce las funciones jurisdiccionales propias de los jueces de segunda instancia y sus fallos son susceptibles de los recursos extraordinarios de casación y revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, como claramente lo previene el artículo 22, en relación con el Código de Procedimiento Penal. Se trata pues de un Tribunal Especial dentro de la jurisdicción ordinaria porque se le fija un ámbito específico de competencia objetiva y desde el punto de vista funcional enlaza jerárquicamente en el esquema o jerarquía jurisdiccional del Poder Público.
El decreto respeta por tanto la autonomía e independencia funcional que le corresponde a la Rama jurisdiccional, pues la provisión de los cargos de los magistrados se realiza por la Corte y sus decisiones no están sujetas a controles por la Rama Ejecutiva o la Legislativa.
A pesar de la calificación de jurisdicción especial de Orden Público que los artículos 15, 16 y 20 del decreto le dan a las funciones del Tribunal Superior de Orden Público y a los juzgados del mismo nombre no llega a producirse una auténtica jurisdicción especial, porque desde el punto de vista orgánico, las actividades del Tribunal Especial se enlazan jerárquicamente como ya se dijo, con la jurisdicción ordinaria; y desde un punto de vista funcional puede actuar un órgano jurisdiccional (ordinario) Superior como lo es la Corte Suprema de justicia, mediante el mecanismo de los recursos extraordinarios.
Por las anteriores razones la creación del Tribunal Superior de Orden Público habrá de declararse avenido a la Constitución, así como también, las disposiciones relativas a su composición, organización en Salas de' decisión, designación de sus miembros, período dentro del cual ejercerán el empleo, planta de personal del Tribunal y de los juzgados de Orden Público (artículos 2°, 3°, 4°, 10 y 12), ya que lo dispuesto armoniza con los artículos 55, 58, 156, 157 y 161 de la Constitución Nacional".
4. Contenido del decreto
Un somero análisis de las disposiciones del decreto en revisión se impone a "fin de verificar su constitucionalidad.
El artículo 1° crea el Tribunal Superior de Orden Público, le asigna competencia en todo el territorio nacional, y lo divide en Salas.
Se ajusta el artículo en referencia a la Constitución. En efecto, ésta autoriza expresamente al legislador para crear jurisdicciones especiales de acuerdo con lo estatuido por el artículo 58 que reza: "La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito judicial y demás tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia".
Puede entonces el legislador ordinario o extraordinario, en desarrollo de la atribución que este precepto le confiere, crear nuevos juzgados o tribunales, sin que su ejercicio esté condicionado a establecer exclusivamente tribunales o juzgados de los niveles señalados en la Constitución; por el contrario; del texto literal de la norma transcrita se deduce que para la buena marcha de la administración de justicia la ley está habilitada para establecer tribunales distintos de los que están expresamente contemplados en la Constitución Nacional.
Es obvio que en uso de esta facultad el legislador no podría suprimir o eliminar los Tribunales de Distrito Judicial o las categorías de jueces consagrados en la Constitución, pues con ello se quebrantaría el marco estructural de la Rama jurisdiccional, y la organización jerárquica que establecen los artículos 58, 152, 157 y 158 de la Constitución.
El artículo 2° tampoco merece reproche de inconstitucionalidad pues claramente y en forma taxativa precisa la competencia de los; jueces de orden, público; así mismo establece la competencia funcional del Tribunal Superior para ''conocer en segundo grado de jurisdicción (por apelación o consulta) de los asuntos encomendados en primera instancia a los jueces de orden público. Este trámite ó actuación se surtirá conforme a las normas procesales ordinarias.
Estos señalamientos son plenamente válidos por guardar la debida correspondencia con los motivos de alteración del orden público invocados por el Ejecutivo, según se anotó precedentemente.
Los artículos 3° y 4° se refieren a la designación de los magistrados y jueces de la jurisdicción de orden público, se señala el período de desempeño de los cargos y las calidades que deben reunir para acceder al empleó, regulaciones estas que están en consonancia con los preceptos superiores 155, 156 y 157 de la Constitución Nacional sobre nombramientos de magistrados y jueces y las calidades requeridas para el ejercicio del cargo.
Se observa de otra parte que el período de dos (2) años durante el cual ejercerán el empleo magistrados y jueces de orden público, podía ser señalado libremente por el legislador de excepción por tratarse de organismos jurisdiccionales no previstos por el Constituyente anotando, como lo hace expresamente el articulo 3°, que tal periodo puede resultar de hecho inferior al previsto, en el evento en que sea levantado el Estado de Sitio antes de su vencimiento.
El artículo 5° faculta al Tribunal de Orden Publico para adoptar el reglamento interno de funcionamiento, previsión que no riñe con ningún precepto constitucional, toda vez que ninguno de ellos se ocupa de esta materia y por tanto un ordenamiento con fuerza de ley puede regularla según lo impongan las circunstancias.
E articulo 6° crea cuatro (4) fiscalías para el Tribunal Superior de Orden Público, cuya designación se hará en la forma que establece la Constitución; el artículo 11 les señala la planta de personal y el 13 se refiere a la provisión de los cargos administrativos correspondientes a dicha planta. El artículo 142 de la Constitución Nacional le da a los fiscales el carácter de agentes del Ministerio Público y el 144 ibidem indica la forma en que debe procederse para su nombramiento. Dada su conformidad con las normas superiores, ninguna observación puede hacerse al precepto citado.
El artículo 7° se ocupa de señalar que las funciones del Ministerio Público serán ejercidas por los fiscales de que trata el artículo 8° del Decreto Legislativo número 1631 y establece la remuneración de los magistrados y fiscales del tribunal que se crea.
Conviene recordar que la Corte declaró exequible el artículo 8° del Decreto Legislativo número 1631 mediante fallo de su Sala Plena de octubre 15 de 1987, por haber hallado que la creación de fiscalías en los Juzgados de Orden Público armonizaba con el estatuido en los artículos 142 y 144 de la Constitución Nacional; como lo dispuesto ahora es sólo reiteración de lo previsto en la norma citada, son atendibles las consideraciones que tuvo en cuenta la corte en aquella oportunidad y a ellas se remite.
El artículo 9° consagra un caso de responsabilidad disciplinaria al establecer como causal de mala conducta para los empleados oficiales, sancionable con destitución, el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración con los magistrados y jueces de la jurisdicción de orden publico. Así mismo sienta una excepción al principio de la protección a la privacidad que se traduce entre otros en la inviolabilidad de la correspondencia y documentos privados, ya que señala que no podrá ponerse reserva de ninguna clase a los documentos, informes y declaraciones que requieran los magistrados o jueces. Estas disposiciones encuentran apoyo en los artículos 20 y 62 de la Constitución sobre responsabilidad de funcionaros públicos y en el artículo 38 ibidem en cuanto permite que la reserva sobre la correspondencia, documentos y papeles privados puede levantarse “con el único objeto de buscar pruebas judiciales”, carácter que indudablemente tienen las solicitadas por los funcionarios mencionados.
En su artículo 14 el decreto ordena la colaboración de la Dirección de Instrucción Criminal con los jueces y magistrados de orden público para la realización de diligencias relativas a notificaciones, requerimientos y otras de similar carácter. Su validez constitucional es ostensible, pues amplía el ámbito de la función de la Dirección de Instrucción Criminal, como auxiliar de juez en la agilización de los procesos, lo que obedece a su condición de coordinadora de la Policía judicial que le permite disponer de los elementos necesarios para el cumplimiento de esta misión.
El artículo 16 prescribe que los conflictos de competencia entre la jurisdicción de orden público y la ordinaria se dirimen por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal; previsión que no viola el artículo 217 de la Constitución que faculta al Tribunal Disciplinario para dirimir los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa, sin que se haya referido a los conflictos que enuncia la disposición analizada pudiendo entonces la ley, como lo hace el decreto, regular este asunto.
Los artículos 15, 17, 18 y 19 se refieren al régimen de los funcionarios de la jurisdicción de orden público en cuanto a inhabilidades, incompatibilidades y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurran; aspectos estos en los cuales se modifican transitoriamente los artículos 80 y 82 del Decreto número 052 de 1987, que le fijan competencia a la Corte Suprema de justicia y a los Tribunales Superiores para el ejercicio de la potestad disciplinaria, con el fin de incluir a los funcionarios y empleados de la jurisdicción que se establece; encuentra la Corte que lo dispuesto está en armonía con el inciso 2° del artículo 160 de la Constitución Nacional, según el cual: "Los magistrados y los jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley", pues la imposición de sanciones disciplinarias a magistrados y jueces se realizará por el respectivo superior, ya que en relación con dichos funcionarios se confiere competencia en única instancia a la Corte Suprema de justicia y a los Tribunales Superiores, respectivamente.
Como lo ha entendido la Corporación en decisiones anteriores, las expresiones "respectivo superior" dicen relación con el organismo encargado de nominar al magistrado o juez (sentencias de abril 4 y noviembre 28 de 1974). Se cumple así la exigencia constitucional que sólo se refiere a estas dos categorías de funcionarios y autoriza en consecuencia que los empleados de la Rama jurisdiccional y de las fiscalías queden sujetos en asuntos disciplinarios a la reglamentación que el legislador establezca.
El artículo 20 dispensa la protección de los magistrados, jueces y fiscales de la jurisdicción de orden público en su persona, vivienda y familia y contempla la posibilidad que tienen de solicitar vigilancia especial para su lugar de trabajo, su residencia y los miembros de su familia, lo que constituye mero desarrollo del artículo 16 del Estatuto Superior que define la razón del poder público y sujeta su ejercicio a la protección de todos los habitantes del territorio nacional en su vida, honra y bienes, finalidad que inspira el precepto en referencia.
Los artículos 21 y 22 señalan el procedimiento para el trámite de los procesos, que es el consagrado en la Ley 2' de 1984, en lo que no contraríe el Decreto número 180 de 1988; en lo no previsto en estos Estatutos se aplica el Código de Procedimiento Penal. Quedan a salvo las garantías del debido proceso que tutela el artículo 26 de la Constitución Nacional que exige para el juzgamiento de toda conducta ilícita, ley preexistente que establezca el procedimiento, la responsabilidad y la determinación de la sanción.
Como el artículo 23 se refiere a la competencia de los jueces especializados para conocimiento de ciertos delitos que generan alarma nacional, su adopción por decreto de Estado de Sitio es procedente, pues no desborda los límites constitucionales de las facultades legislativas de excepción que el Presidente de la República ejerce para enfrentar la situación de orden público.
Los artículos 24 y 25 están encaminados a preservar la buena marcha de la administración de justicia para que no se vea momentáneamente entorpecida por el establecimiento de la jurisdicción de orden público y el cambio de las normas sobre competencia. Es así como se faculta a jueces especializados y magistrados de las Salas Penales para que continúen tramitando hasta su culminación, los procesos de que venían conociendo con arreglo a las normas anteriores.
Mientras entra a operar la nueva jurisdicción, continuarán conociendo de los delitos a que se refiere el artículo 2°, los jueces y magistrados que a la fecha de su expedición eran competentes para ello.
Son las anteriores, normas de transición para evitar traumatismos en el curso de los procesos o entorpecimiento en su iniciación; y desarrollan la potestad del Presidente de la República de velar porque se administre pronta y cumplida justicia (artículo 119-2° Constitución Nacional).
El artículo 26 autoriza al Gobierno para realizar las operaciones presupuestales que demande el cumplimiento del decreto. Según lo ha precisado la Corte, disposiciones como la enunciada hallan fundamento en el artículo 206 de la Constitución que implícitamente autoriza al Ejecutivo para realizar las adiciones presupuestales que sean necesarias, a fin de atender los gastos extraordinarios que exija el control del orden público.
El artículo 27 deroga los artículos 10 y 13 del Decreto número 1631 de 1987 y los artículos 6°, 7°, 9°, 10 y 17 del Decreto número 181 de 1988. Si bien al Ejecutivo le está vedado derogar disposiciones de carácter legal durante el Estado de Sitio, debe tenerse en cuenta que en este caso tal derogatoria recae sobre normas dictadas en desarrollo del artículo 121 de la Constitución Nacional para lo cual el Presidente tiene plena competencia, pues es lógico que su vigencia no sólo está condicionada por la duración del Estado de Sitio, sino también por la discrecionalidad del Presidente para adoptar otras medidas que las complementen o subroguen y que en su entender sean más eficaces para el restablecimiento del orden público.
La previsión del artículo 28 sobre la vigencia del decreto a partir de su publicación y suspensión de las disposiciones que le sean contrarias, está en consonancia con los preceptos legales sobre publicidad de los actos oficiales y con el artículo 121 de la Constitución Nacional.
V. DECISIÓN
En mérito a las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en –Sala Plena–, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto número 474 de marzo 16 de 1988 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional y "por el cual se crea la jurisdicción de orden público, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez. Velásquez, Norma Inés Gallego de López, Pedro Lafónt Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario
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