QUERELLA. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

 

La caducidad de la querella es la prelusión del derecho que tiene el querellante para presentarla o formularla debido al transcurso del tiempo sin que pueda iniciar con posterioridad proceso penal.

 

Exequible el artículo 24 del Decreto número 050 de 1987.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 42.

 

Referencia: Expediente número 1764.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Decreto número 050 de 1987. Caducidad de la querella.

 

Acton Jaime Barreto Nieto,

 

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

 

Aprobada por Acta número 17.

 

Bogotá, D. E., abril veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Jaime Barreta Nieto, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a esta corporación que declare inexequible el artículo 24 del Decreto número 050 de 1987.

 

Admitida la demanda y obtenido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a emitir la decisión correspondiente.

 

II.   NORMA ACUSADA

 

El texto de la disposición acusada es el siguiente:

 

DECRETO-LEY NUMERO 050 DE 1987

 

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

……

 

Artículo 24. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la comisión del hecho punible, salvo disposición en contrario».

 

III. RAZONES DE LA DEMANDA

 

Considera el actor que la norma impugnada infringe el artículo 45 ele la Carta, por cuanto "elimina casi totalmente, el derecho de acción", pues siendo la acción penal pública, potestativa e irrenunciable "quien tiene la potestad de entablar la denuncia es el querellante y si no quiere hacer uso de esta garantía constitucional, es una decisión que solamente puede tomar el interesado de acuerdo con su libre albedrío", no pudiendo el Estado arrogarse facultad alguna para señalar un tiempo determinado dentro del cual los querellantes "concurran ante la Rama Jurisdiccional a demandar justicia".

 

Luego afirma, que prescripción y caducidad significan lo mismo y "ambas extinguen la acción penal", de manera que siendo la prescripción un derecho sustancia], la disposición acusada viola los artículos 79, 80 y 83 del Código Penal.

 

Finalmente se dice en la demanda que el artículo 24 del Decreto número 050 de 1987 también viola el canon 16 del Estatuto Superior "porque se levanta como norma de fuerza mayor a) mandato constitucional. El artículo 16 garantiza la integridad, la defensa, la vida y honra de los ciudadanos, la caducidad reduce la acción, la aniquila casi completamente y va en contra vía del Código Penal que regula íntegramente lo relacionado con la prescripción".

 

Coadyuvancia

 

Estando el proceso para el despacho del Magistrado ponente, el ciudadano Aurelio Marcolino Urrego Rodríguez, presentó un escrito en el cual coadyuva la inexequibilidad de la norma demandada, arguyendo que viola el artículo 53 de la Constitución "porque afecta el libre albedrío del hombre y entendiendo según jurisprudencia de la Corte en fallo de diciembre 16 de 1969 la libertad de conciencia en su sentido lato se confunde con la opinión, potestad inalienable de pensar y creer en lo que se cree y piensa, que el espíritu permite formar juicios de valor, credos, instituciones políticas y nociones filosóficas".

 

Igualmente sostiene que se vulnera e] artículo 16 de la Carta, ya que lo "precipita en el abismo de la ignorancia porque queda convertido en la injusticia soberana, al despenalizarse casi totalmente los delitos que necesitan querella de parte, por obra y gracia de la norma procedimental que adquiere una fuerza por encima de la Carta Magna y las normas de orden público. La vida, honra y bienes de los ciudadanos queda reducida a una cuestión de poca monta y en una indefensión casi absoluta".

 

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

 

En Oficio número 1294 del 26 de febrero de 1983, el Ministerio Público rinde la vista fiscal correspondiente, la cual concluye solicitando se declare exequible la disposición acusada, puesto que no vulnera el artículo 16 superior, por cuanto “el Estado deja a voluntad del lesionado con la infracción, el ejercicio de la acción penal, en atención a que la iniciación del sumario y su consiguiente divulgación, podría ocasionarle un mayor perjuicio al ya recibido, además de que la petición de parte o querella en el fondo equivale a una denuncia con la expresa solicitud de que se sancione al responsable del delito. En cuanto al término en él señalado, como la Carta no se ocupa en norma alguna de fijarlo, corresponde al legislador su determinación, sin que ello conlleve violación del precepto constitucional”.

 

Respecto a la infracción del artículo 45 de la Constitución, considera el Procurador que tampoco se viola, ya que “es la ley la que determina el régimen de las acciones en atención a su índole o naturaleza, como cuando permite promoverlas a ciertas personas”.

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

En razón a que la norma demandada hace parte de un decreto extraordinario dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades, compete a la Corte decidir sobre su exequibilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Nacional.

 

Facultades.

 

El Decreto número 050 de 1987, del cual forma parte integrante el artículo acusado fue expedido por el Gobierno en desarrollo de las atribuciones que le confirió la Ley 52 de 1984; en consecuencia es necesario, en primer término, analizar éstas con el fin de determinar si la norma demandada se ajustó a los precisos límites tanto temporales como materiales, allí fijados.

 

Temporalidad

 

En sentencia del 21 de mayo de 1987 la Corte se pronunció sobre el aspecto de temporalidad, declarando exequible en su totalidad el Decreto número 050 de 1987, por haber sido expedido dentro del término señalado en la ley de facultades.

 

Materialidad.

 

La Ley 52 de 1984 confirió facultades extraordinaria al Presidente de la República, por el término de dos años, para:

 

“Elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que deberá seguir la orientación del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones, sobre las siguientes precisas y específicas bases:

 

"g) Reglamentación de la actuación procesal (recursos, términos, nulidades, instancias, etc.);

 

"k) Reglamentar, suprimir, adicionar, modificar Jo relacionado con la indagación preliminar, etapas procesales y actuaciones posteriores. Determinar la actuación de las personas que puedan intervenir en tales oportunidades procesales".

 

Confrontando el artículo 24 acusado con las atribuciones descritas, encuentra la Corte que el legislador extraordinario no se extralimitó en el ejercicio de ellas, por cuanto esta materia es propia de un Código de Procedimiento Penal y él estaba facultado para reglamentar la actuación procesal literal g), y las etapas procesales literal k), siendo la querella o petición de parte un presupuesto indispensable para el inicio de la acción penal en algunos casos, tales como los señalados en los artículos 15-4-5-6, 323, 122, 267, etc., del Código Penal, y de la Ley 55 de 1984 y 25 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual podía igualmente el Ejecutivo fijar el término dentro del cual el querellante podía hacer uso de ésta sin quebrantar lo dispuesto en los artículos 118-8 y 76-32 del Estatuto Superior.

 

Constitucionalidad del artículo 24 del Decreto número 050 de 1987.

 

Es regla general de nuestra legislación penal que la acción se inicie y adelante de oficio, (artículos 7º y 38 C. de P.P.), constituyendo la excepción el requisito de la querella o petición de parte para ejercitarla. Así las cosas, la caducidad de la querella es la preclusión del derecho que tiene el querellante para presentarla o formularla, debido al transcurso del tiempo, sin que pueda iniciar con posterioridad proceso penal alguno.

 

El legislador, en consideración a la repercusión y consecuencias que pueden presentar determinados delitos o su investigación y fallo o a que no revisten mayor gravedad relativa, dejó en cabeza de los particulares la facultad de promover la acción penal, mediante querella o petición de parte, tal como aparece plasmado en la exposición de motivos del Anteproyecto del Código de Procedimiento Penal de 1986, en donde se dijo:

 

"Se conserva el principio de oficiosidad, pero se le introducen radicales reformas: de un lado se aumentan de manera considerable los delitos que requieren querella o petición de parte (artículo 25) porque se considera que debe ser el ofendido o perjudicado con la conducta delictiva, quien ejercite la acción penal y si no está interesado, el Estado debe respetar dicha decisión.

 

"Esta posición es muy consecuente con los planteamientos de la moderna criminología, entre la que está la propuesta de desjudicialización que aquí se toma con el propósito de disminuir la inflación penal, que impide a los jueces dedicar sus mejores esfuerzos a los delitos de mayor gravedad por tener que dedicarlo a los de menor importancia, en los cuales ni siquiera las propias víctimas están interesadas en que sean investigadas".

 

Dentro de los delitos que requieren querella de parte se encuentran, entre otros: incesto (artículo 259), bigamia (artículo 260), matrimonio ilegal (artículo 263), supresión, alteración o suposición del estado civil (artículo 262), inasistencia alimentaria (artículo 263), violación de habitación ajena (artículo 264), injuria (artículo 313), calumnia (artículo 314), injurias recíprocas (artículo 320), en algunos de los cuales el bien jurídico tutelado es la familia, la integridad moral, etc., y algunos que protegen otros intereses y derechos como los cometidos en el exterior bajo determinadas circunstancias (artículo 15, numerales 4º, 5º y 6° C.P.), contra diplomáticos (artículos 121 y 122 ibídem) y en fin, el hurto de uso (artículo 352) entre otros.

 

Ahora bien, hay personas agraviadas con estos hechos que no los denuncian, ya sea por desinterés u otras razones que pertenecen exclusivamente a su fuero interno, o tal vez porque consideran que su honra puede resultar más afectada con la divulgación de los mismos, motivación que el legislador ha resuello respetar, así como reconocer que los perjudicados pueden a veces escoger la vía civil, administrativa o policiva, en su caso, como más efectiva en cada evento en particular y sin necesidad de llegar a la acción penal.

 

En consecuencia, considera la Corte que si el sujeto pasivo del delito, que es el directo e inmediatamente perjudicado, no desea que se investiguen los hechos, y la ley respeta su decisión, ella debe tener un límite en el tiempo, pues ni el Estado ni la seguridad jurídica pueden quedar indefinidamente a la espera de que el lesionado o sujeto pasivo del ilícito lo ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional correspondiente, resultando por tanto apropiado fijar un término dentro del cual deba presentarse o formularse la querella, que el legislador ha señalado en seis meses, contados a partir de la comisión del hecho punible, que generalmente es de conocimiento inmediato a más de que algunos de estos delitos son permanentes, esto es, como en el caso de invasión de tierras, permanencia en lugar ajenos a otros, su comisión se entiende prolongada mientras dure el estado antijurídico respectivo.

 

Ahora bien, expresan los demandantes que la norma acusada infringe el canon 16 constitucional porque despenaliza los delitos, lo cual no es cierto, pues la caducidad de la querella no afecta en sí la institución del tipo penal correspondiente, el cual sigue siendo ilícito y sancionable a la luz de las normas que los describen.

 

Tampoco lesiona el artículo 45 de la Carta que consagra el derecho de petición y el de acción, por cuanto se da oportunidad al querellante para que acuda a las autoridades judiciales correspondientes, pero se le fija un plazo para realizarlo, dadas las consideraciones anotadas con anterioridad, tal como el interés que pueda tener el sujeto pasivo del hecho punible de que se investiguen los hechos.

 

Por lo demás, como la mayor preocupación del actor, quien acepta el carácter potestativo que debe reconocerse a la querella, consiste en que seis meses es un término muy corto, es del caso recordar que siendo la caducidad un fenómeno procesal no regulado por la Constitución, corresponde al legislador reglamentarla".'

 

Finalmente, no advierte la Corte cómo la norma impugnada pueda vulnerar el artículo 53 del Estatuto Superior, pues éste garantiza la libertad de conciencia, cultos y opinión, y la caducidad de la querella no implica coacción o constreñimiento para obrar en sentido determinado que pueda afectar esas libertades.

 

Por último, aclara la corporación que en las acciones de inexequibilidad no procede el análisis de las normas legales, frente a otras del mismo rango, tal como se  plantea en la demanda, pues corresponde a la Corte solamente confrontar las normas demandadas con los cánones constitucionales para deducir su adecuación o no a la Constitución.

 

En razón de lo expuesto, y después del necesario estudio concluye la Corte que el artículo 24 del Decreto número 0050 de 1987, no contraría las normas citadas ni mandato alguno, por lo que procederá a declarar su exequibilidad.

 

DECISIÓN

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 deL Decreto numero 0050 de 1987, por no ser contrario a norma constitucional alguna.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

 

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Norma Inés Gallego de López, Magistrada (E); Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Hugo Palacios Mejía, Conjuez; Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Hernando Morales Molina, Conjuez; Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 


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