ESTADO DE SITIO.

 

Resumen. Seguros de vehículos de transporte público.

 

- Adiciones y traslados presupuestales.

 

Constitucional el Decreto número 2205 de 1988.

 

Corte Supremo de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 125.

 

Referencia: Expediente número 1878 (285-E).

 

Revisión Constitucional del Decreto número 2205 de octubre 25 de 1988, "por el cual se autoriza a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, para asegurar los vehículos automotores del servicio colectivo de pasajeros".

 

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

 

Aprobada por Acta número 47.

 

Bogotá, D. E., diciembre siete (7) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I. ANTECEDENTES

 

Ante esta Corporación, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo estatuido por el artículo 121 de la Constitución Nacional, envío para revisión el Decreto número 2205 del 25 de octubre de 1988, "por el cual se autoriza a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, para asegurar los vehículos automotores de servicio público colectivo de pasajeros".

 

La Corte, de conformidad con Ios artículos 121 y 214 de la Carta, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede a resolver sobre el asunto planteado.

 

II. TEXTO DEL DECRETO SOMETIDO A REVISION

 

El texto del decreto sometido a revisión es el siguiente:

 

<<DECRETO NUMERO 2205 DE 1988

 

(octubre 25)

 

Por el cual se autoriza a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, para asegurar los vehículos automotores de servicio público colectivo de pasajeros.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que dentro de los motivos que originaron la declaratoria de estado de sitio se encuentra la acción de grupos armados tendiente a la subversión del orden público;

 

Que a raíz de la amenaza del paro por parte de las Centrales Obreras, los organismos de seguridad del Estado han tenido conocimiento de que grupos subversivos y terroristas planean la realización de actos que atentan contra el orden público y la paz nacional;

 

Que dentro de dichos actos se encuentran aquellos encaminados a impedir la prestación del servicio público de transporte a través de todos los medios incluyendo los de carácter terrorista;

 

Que corresponde al Estado velar por la protección de la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia y también de la correcta prestación de los servicios públicos;

 

Que dentro de estas obligaciones se encuentra la de proteger los medios que presten dichos servicios para garantizar a la ciudadanía la continuidad de su prestación;

 

Que el medio mas adecuado con que cuenta el Estado colombiano para la protección de interés patrimonial representado por los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros de la Compañía Estatal de Seguros La Previsora S.A., Compañía de Seguros, la cual requiere ser facultada para otorgar un seguro que proteja a los vehículos que cumplan con la obligación de prestar el servicio público de transporte de pasajeros,

 

DECRETA:

 

Artículo 1° La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público–, contratara con La Previsora S.A. Compañía de Seguros un seguro con cobertura en todo el territorio nacional que ampare a los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros por el termino de setenta y dos (72) horas comprendidas entre las 00:00 horas del día 26, hasta las 24:00 horas del día 28 de octubre de 1988.

 

Artículo 2° La Previsora S.A., Compañía de Seguros indemnizara, con sujeción a la suma asegurada, a los propietarios de los vehículos de que trata el presente decreto, por la perdida total o parcial por danos que sufran los automotores, sus partes o accesorios, durante la prestación del servicio, como consecuencia, de hechos terroristas o malintencionados, incluidos aquellos ejecutados por personas pertenecientes a organizaciones subversivas y diferentes a aquellos realizados por el propietario o sus dependientes, ocurridos dentro del termino a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 3° Es entendido que la suma asegurada debe corresponder al valor comercial del vehiculo a la fecha del siniestro, de acuerdo con la tabla respectiva contenida en la tarifa de seguros de automóviles aprobada por la Superintendencia Bancaria a la Unión de Aseguradores de Colombia –Fasecolda–.

 

Artículo 4° De toda perdida indemnizable se deducirá invariablemente un diez por ciento (10%) de la suma a pagar, la cual quedara a cargo del asegurado.

 

Artículo 5° Si en el momento del siniestro existieren otro u otros seguros amparando el vehiculo, La Previsora S.A., Compañía de Seguros, indemnizara la integridad de la perdida total o parcial por danos, cobertura que no podrá ser reclamada por amparos contenidos en otros seguros.

 

Artículo 6° Al ocurrir cualquier pérdida o daño el asegurado deberá dar aviso dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho y presentar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al del siniestro la reclamación correspondiente acompañada de los documentos que se enumeran a continuación:

 

a) Prueba sobre la propiedad del vehiculo o de su interés asegurable;

 

b) Certificación de autoridad de transito o de policía, sobre la ocurrencia del hecho y de sus causas o en su defecto, dos declaraciones extrajuicio de testigos;

 

c) Cualquier otro documento que la compañía estime necesario tendiente a acreditar la ocurrencia del hecho y la cuantía de la perdida.

 

Artículo 7° La acción tendiente al cobro de la indemnización prescribirá en treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro.

 

Artículo 8° La prima correspondiente a este seguro, cuyo valor asciende a $300.000.000.00, será cancelada por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público–, quien queda autorizada para hacer las adiciones y traslados presupuestales necesarios para su pago.

 

Artículo 9° De acuerdo con la experiencia de la póliza La Previsora S.A., Compañía de Seguros concederá a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– una participación de utilidades calculada a la finalización del termino de prescripción, de la siguiente manera:

 

A = Valor primas netas.

 

B = Valor siniestros.

 

C = 0.80A – B (valor utilidad).

 

Si el valor de C es mayor que cero (0) la utilidad a devolver corresponderá al 70% de C.

 

Artículo 10. El seguro establecido mediante el presente decreto tendrá plena eficacia para el amparo de los vehículos automotores de servicio público colectivo de pasajeros, sin la expedición de la póliza o pólizas correspondientes y sin necesidad de la aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria de las condiciones generales o particulares. Así mismo, la tarifa con base en la cual se determine la prima expresada en el artículo 8° no requiere aprobación por la autoridad competente. En consecuencia, las relaciones derivadas de este seguro se regirán por las normas correspondientes del Código de Comercio en lo no previsto por este decreto.

 

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogota, D. E., a 25 de octubre de 1988.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia, Juan Martín Caicedo Ferrer; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; el Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda; el Ministro de Minas y Energía, Oscar Mejía Vallejo; el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; el Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel; el Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín Leyes; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa>>.

 

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

El Ministerio Público, mediante concepto emitido el 15 de noviembre de 1988, ofició número 1380, solicita a la Corte que se declare exequible el decreto en revisión.

 

Fundamenta su petición en lo siguiente:

 

Dice que es un hecho notorio de público conocimiento, que en los últimos paros decretados por las Centrales Obreras, los grupos terroristas interesados en perturbar el orden público e intimidar la población civil, destruyen los vehículos de transporte público, para impedir el desarrollo de una de las actividades mas importantes para la economía nacional, como es la movilización de la ciudadanía al cumplimiento de sus labores.

 

Que al asegurar por las 72 horas concomitantes al paro todos los vehículos de o transporte público, el Gobierno Nacional esta simplemente cumpliendo con el artículo 16 de la Constitución Nacional.

 

Según su interpretación del artículo 213 de la Constitución, el poder Ejecutivo esta facultado para abrir créditos suplementarios y hacer los traslados dentro del presupuesto, como debe entenderse que fue lo ordenado por el artículo 8° del decreto s examinado. En las consideraciones de la Corte se corrige este criterio y se sugiere un fundamento distinto para el artículo 8° del decreto.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para revisar la norma sub examine, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, por tratarse de un decreto legislativo, dictado en desarrollo de las facultades que le confiere la declaratoria de estado de sitio contenida en el Decreto número 1038 de 1984.

 

Finalmente, en materia de competencia no puede aducirse, en este caso, sustracción de materia. Es cierto que las disposiciones del decreto produjeron ya la totalidad de sus efectos. Empero, ha sido reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal en el sentido de que cuando se trata de la revisión automática u oficiosa, de los decretos legislativos dictados en desarrollo del artículo 121 de la Constitución Nacional, ella debe llevarse a cabo aunque la norma haya dejado de regir, bien por haber cumplido la plenitud de sus efectos o por derogatoria. A este respecto se transcribe, en lo pertinente, la sentencia número 40 del 29 de mayo de 1986 (Magistrado Ponente Jairo Duque Pérez):

 

"Si bien es cierto que el decreto materia de confrontación constitucional ya cumplió la plenitud de sus efectos... no por ello carece la Corte de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad ya que la entidad del acto subsiste porque regula situaciones producidas durante su vigencia y porque el parágrafo del artículo 121 de la Constitución estatuye que la Corte debe decidir `definitivamente sobre su Constitucionalidad' sin excepción alguna y sin que tampoco establezca esta norma distinción entre actos actualmente vigentes, agotados o derogados, consagrándose así una jurisdicción autónoma e incondicionada para que cumpla sin restricciones ni trabas el control oficioso de constitucionalidad de los decretos que dicte el Gobierno con base en el estado de sitio".

 

Lo anterior resulta conveniente para mantener el control jurisdiccional sobre actos del Gobierno que tienen fuerza de ley, es un caso concreto de la tesis del "Magisterio Moral de la Corte", que si bien debatido, tiene un profundo sentido moral y puede servir como elemento de juicio muy valioso para futuras disposiciones.

 

2. Requisitos de forma

 

El Decreto número 2205 de 1988, llena los requisitos formales que el artículo 121 superior exige para los decretos legislativos, pues de una parte, está firmado por el Presidente de la República, y por todos sus ministros, y de otra se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias (artículo 11).

 

  1. Conexidad

 

  1. Existe conexidad entre Ias causas que motivaron la declaratoria del estado de sitio y las disposiciones del decreto objeto de revisión. En efecto, la declaratoria del estado de sitio hecha en el Decreto número 1038 de 1984, obedeció a la ejecución de actos subversivos y terroristas, según se deduce claramente de su parte motiva, que habla de la comisión de "hechos lamentables de perturbación del orden público" y de "ostensible alarma" de la Nación.
  2.  
  3. Por su parte, el decreto revisado se funda en que los organismos de seguridad del Estado han tenido conocimiento de planes para "la realización de actos que atentan contra el orden público y la paz nacional", dentro de los cuales "se encuentran aquellos encaminados a impedir la prestación del servicio público de transporte a través de todos los medios incluyendo los de carácter terrorista".
  4.  
  5. Verdad es que los referidos actos contra el orden público y terroristas se gestaron y conocieron a "raíz de la amenaza de paro de las Centrales Obreras", como la propia motivación del decreto sub examine lo expresa. Pero este hecho no rompe la conexidad entre los motivos de la declaratoria de estado de sitio y el decreto que se revisa, sino que es meramente circunstancial, modal o de oportunidad.
  6.  
  7. A lo anterior, se agrega que las medidas dispuestas en el Decreto número 2205 de 1988, buscan frustrar los planes subversivos y terroristas contra la normalidad del transporte, al facilitar el seguro de los vehículos automotores de servicio público, medida que disipa la natural aprensión de los transportadores frente al riesgo de sufrir perdidas económicas, como resultado de esos actos y animándolos así a una normal prestación del servicio.
  8.  
  1. Constitucionalidad de las disposiciones de decreto

 

Revisado el decreto, no se hallo que vulnerara ninguna disposición de la Carta. Al disponer su artículo 1° que la póliza de seguro para los vehículos de servicio público se contratara por la Nación –Ministerio de Hacienda– con La Previsora S.A., Compañía de Seguros. Esta es una empresa de economía mixta, asimilada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por pertenecer a entidades públicas el 99.94% de su capital. Así la define el Decreto-ley número 1269 de 1983, artículo 1°.

 

Mediante la norma objeto de revisión, no se hizo cosa distinta de facilitar el cumplimiento de la atribución conferida al Presidente de la República, como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa por el artículo 120 de la Carta Fundamental de: "7. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". Además, desarrolla el artículo 16 de la Constitución, conforme al cual: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes (subraya la Corte)...".

 

Tampoco cabria argumentar contra el comentado artículo 1° del decreto que favorece indebidamente a una compañía estatal, con detrimento del principio de libre empresa e iniciativa particular, consagrado en el artículo 32 superior, ya que este, al garantizarlo, agrega "dentro de los limites del bien común". Deseo el Gobierno actuar con la mayor celeridad, lo cual excluye prolijas negociaciones o aun una licitación con los aseguradores privados. Además, estos no acostumbran tomar riesgos de asonada, máxime cuando ellos son tan inminentes, ni dar participación al Estado de las primas que perciben, como silo autoriza a La Previsora el artículo 9° del decreto que se examina.

 

Antes de concluir el examen del artículo 1° del decreto es oportuno destacar que la póliza de seguros contratada por la Nación en beneficio de los transportadores constituye una clásica estipulación en favor de terceros, figura reconocida y aceptada en el artículo 1506 de nuestro Código Civil, que dispone:

 

"Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado:... ".

 

Los demás artículos del decreto se limitan a autorizar a La Previsora S.A., Compañía de Seguros para asegurar los vehículos a que ha venido haciéndose referencia. Dicha autorización requería un decreto con fuerza de ley. En efecto, dicha entidad, conforme al Decreto número 1269 de 29 de abril de 1983, artículo 1°, "es una sociedad de economía mixta, del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado...".

 

Dado ese carácter y la naturaleza especialísima del seguro sobre que versa el decreto era aconsejable que tales disposiciones estuvieran contenidas en un decreto legislativo con fuerza de ley, pues conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional numeral 10, corresponde a la ley regular los otros aspectos del servicio público y expedir los estatutos básicos de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales o comerciales del Estado.

 

El articulo 10 señala para este seguro y su póliza excepciones al régimen general, especialmente en lo que concierne a la intervención de la Superintendencia Bancaria, régimen que por no ser de naturaleza constitucional lino legal, bien podía variarse por un decreto con fuerza de ley (legislativo), máxime teniendo en cuenta la urgencia con que debía actuarse, la cual se hubiera visto entorpecida por dilatados tramites administrativos.

 

Finalmente el artículo 8° del decreto, conforme al cual se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público "para hacer las adiciones y traslados presupuestales necesarios" para el pago de la prima del seguro, encuentra apoyo en el articulo 206 de la Carta, conforme al cual "en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluida en el de gastos" (subraya la Corte).

 

A contrario sensu, en tiempo de no paz, como es el de conmoción interna, puede el Ejecutivo, con base en el articulo 121 de la Constitución Nacional disponer erogaciones del tesoro que no aparezcan en el presupuesto de gastos de la respectiva vigencia.

 

También puede aducirse que mediante el decreto legislativo que ordena el gasto, se adiciona la ley de presupuesto, toda vez que los decretos de estado de sitio son leyes en sentido material y que conforme al citado articulo 76, por medio de leyes se pueden reformar las anteriores (atribución primera), como lo es en este caso el presupuesto de gastos inicialmente aprobado para la vigencia de 1988.

 

No alcanza a precisarse el alcance de la referencia que el señor Procurador General de la Nación hace al articulo 213 de la Constitución Nacional para justificar la apertura de los créditos suplementarios y hacer los traslados de que trata el articulo 8° del decreto, toda vez que la norma constitucional dispone todo lo contrario, a saber:

 

"El poder Ejecutivo no (subraya la Corte) podrá abrir los créditos suplementarios y extraordinarios de que trata el articulo 212 de la Constitución, ni hacer traslaciones dentro del presupuesto sino en las condiciones y por los tramites que la ley establezca".

 

Con base en las consideraciones que preceden, es del caso declarar la exequibilidad del decreto revisado.

 

V. DECISIÓN

 

La Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Es CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 2205 de 1988 "por el cual se autoriza a La Previsora S.A., Compañía de Seguros para asegurar los vehículos automotores de servicio público colectivo de pasajeros".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Herman Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Munoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marin Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

 

Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 


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