ESTADO DE SITIO.

 

Resumen. Violación de convenios internacionales.

 

Hechos sobrevinientes por paros ilegales, suspensión de la personería jurídica a las organizaciones sindicales.

 

Constitucional el Decreto Legislativo numero 2201 de 1988.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 123.

 

Referencia: Expediente numero 1874 (281-E).

 

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 2201 de octubre 25 de 1988, "por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público".

 

Magistrado sustanciado: doctor Fabio Morón Díaz.

 

Aprobada según Acta número 46.

 

Bogotá, D. E., diciembre primero (1) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

Con oficio numero 2368 del 26 de octubre del presente ano yen cumplimiento del termino señalado por el parágrafo del articulo 121 de la Constitución Política, la Secretaria General de la Presidencia de la Republica envío a esta Corporación copia del texto del Decreto Legislativo numero 2201 del 25 de octubre de 1988, "por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden publico", para su revisión de constitucionalidad.

 

I. TEXTO DEL DECRETO

 

«DECRETO NUMERO 2201 DE 1988 (octubre 25)

 

Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto numero 1038 de 1984, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebracion del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preservación del orden democrático propio de todo estado de derecho;

 

Que es prohibida a las asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar cese de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia;

 

Que las anteriores conductas solo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público;

 

Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra,

 

DECRETA:

 

Articulo 1° Mientras subsista el actual estado de sitio, a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que organicen, dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá suspender su personería jurídica.

 

Articulo 2° Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades de derecho publico y en las empresas privadas, deberán informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ocurrencia de cualquiera de las conductas establecidas en el articulo 1° de este decreto, inmediatamente tengan conocimiento de ello. La inobservancia de esta obligación constituye causal de mala conducta.

 

Articulo 3° Los inspectores de trabajo procederán de oficio o a petición de parte, a constatar los hechos y su gravedad a los que se refiere el articulo 1°, a fin de que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social tenga los elementos de juicio necesarios para imponer la sanción correspondiente. Dichos inspectores de trabajo levantaran un acta en la cual deberán hacer constar los hechos violatorios de la ley, el nombre de las personas jurídicas y naturales que aparezcan como responsables y los demás datos necesarios para la imposición de la sanción correspondiente. Los funcionarios a que se refiere este artículo quedan facultados para practicar las pruebas que consideren convenientes para establecer responsabilidades.

 

Parágrafo. Las actas de que trata el presente articulo podrán tenerse como prueba para la aplicación de las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo numero 2200 de 1988.

 

Articulo 4° El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para habilitar como inspectores de trabajo para los fines de que trata el presente decreto, en forma individual o general, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y a funcionarios administrativos de Ios demás ministerios.

 

Articulo 5° Corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aplicar la sanción establecida en el articulo 1°, mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto. El recurso deberá motivarse y se resolverá de plano.

 

La resolución se notificara personalmente al representante legal del sindicato, federación o confederación, para lo cual se le citara mediante comunicación telegráfica dirigida a la dirección de la asociación sindical que aparezca registrada en el Ministerio o en el directorio telefónico.

 

Si transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la notificación personal, el acto administrativo será notificado por edicto que permanecerá fijado en la Secretaria General del Ministerio por el término de dos (2) días.

 

Articulo 6° Este decreto rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogota, a 25 de octubre de 1988.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, Juan Martín Caicedo Ferrer; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; el Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel; el Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda Ramírez; el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; el Ministro de Minas y Energía, Oscar Mejía Vallejo; el Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín Leyes Hernández; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa..

 

De conformidad con lo dispuesto por el articulo 14 del Decreto numero 432 de 1968, en providencia del 28 de octubre de 1988, el Magistrado sustanciador ordenó la correspondiente fijación del asunto en lista por el termino de tres (3) días en la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y e1 posterior envío del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación para lo de su concepto fiscal.

 

II. INTERVENCIÓN CIUDADANA

 

Durante el término de fijación en lista, se conocieron dos actos de intervención ciudadana que pasaron a formar parte del expediente, ambos dirigidos a impugnar la constitucionalidad de la norma arriba transcrita.

 

Los ciudadanos intervinientes, son en un escrito Rodrigo Uprimmy Yepes y en otro Luis Alfonso Velasco, Maria Paulina Ruiz, Dora Bosa, Armando Novoa, Jairo Villegas y otros.

 

Sus consideraciones son, en resumen, las siguientes:

 

1. El ciudadano Rodrigo Uprimmy Yepes, impugna la constitucionalidad de todo el texto del Decreto numero 2201 de 1988, porque, según su concepto, con el resultan violados los artículos 2°, 17, 18, 26, 28, 32, 44 y 76 ordinal 18, 120-2 y 121 de la Carta Política.

 

En su concepto, aun cuando Ios tratados internacionales no tienen "jerarquía constitucional", es necesario reconocerles "rango supra legal" por lo cual una ley que esté en oposición a un tratado debe ser declarada inexequible. Agrega que en ningún caso la Constitución autoriza al Ejecutivo para suspender los tratados durante el estado de sitio, puesto que "si estos fueron suscritos, aprobados y ratificados en forma regular, conservan su vigencia y obligan al Estado en general y al Ejecutivo en particular".

 

El decreto que se revisa, faculto al Ministro del Trabajo y Seguridad Social como autoridad administrativa para suspender la personería jurídica de las organizaciones sindicales que ejecuten las conductas señaladas por su articulo primero, en desconocimiento de la jerarquía que guardan, con respecto a las demás leyes y de los decretos de estado de sitio, los tratados internacionales, en particular el aprobado por la Ley 26 de 1976. Este incorporo al derecho interno el convenio numero 087 de la "OIT" de 1948 y se encuentra vigente por lo que aun, durante la vigencia del régimen del estado de sitio, el Ejecutivo debe respetarlo.

 

Sostiene el ciudadano impugnante que como "este convenio, en su articulo 9º establece explícitamente que `Ias organizaciones de trabajadores y empleados' no están sujetas a disolución por la vía administrativa", la facultad conferida por el articulo 1° contradice normas de derecho internacional, y de esta manera viola indirectamente la Constitución en cuanto no faculta al Ejecutivo para suspenderlas durante la vigencia del régimen de estado de sitio.

 

Estima, además, que todo el decreto en revisión viola las normas constitucionales que aseguran el derecho de huelga y asociación (artículos 17, 18, 32 y 44), al permitir que sea el gobierno, que muchas veces es parte en los conflictos laborales, el que decrete la suspensión de la personería jurídica de los sindicatos. Agrega que el procedimiento de disolución no garantiza el debido proceso en violación del artículo 26 de la Carta, ya que no permite la controversia de la prueba. Además estima que se viola el principio de legalidad de la pena, pues no establece limite temporal a la suspensión.

 

Insiste en sus consideraciones, basado en la doctrina constitucional que estima como de carácter restringido el conjunto de competencias del Ejecutivo dentro de los regímenes de excepción, así como en el principio según el cual la Constitución, y las instituciones en ella previstas, están consagradas para asegurar a los individuos el disfrute de sus derechos y garantías fundamentales y para frenar los desvíos y abusos de los poderes públicos.

 

Solicita por ultimo a la Corte que verifique la conexidad de la norma acusada y sus consideraciones con las que permitieron al Ejecutivo declarar turbado el orden publico yen estado de sitio el país en el ano de 1984, ya que estima que estas no tienen relación alguna de carácter material.

 

2. Luis Alfonso Velasco Parrado, Maria Paulina Ruiz, Dora Bosa y otros ciudadanos impugnan la constitucionalidad del Decreto numero 2201 de 1988 por considerarlo contrario a lo dispuesto por la Constitución Nacional en materia de derecho de asociación, derecho de defensa, derecho de huelga y del ejercicio de las competencias del Ejecutivo dentro del régimen de estado de sitio. En el escrito con el que sustentan su impugnación, acumulan sus formulaciones con las que, en su caso, Ies sirve para impugnar la constitucionalidad del Decreto numero 220 de 1988, lo que impone a la Corte, con fundamento en el carácter público del derecho de intervención, la labor de deslindar unos argumentos de otros y precisar los que se relacionan con la norma que aquí se revisa.

 

La impugnación sostiene que los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto numero 2201 de 1988, violan lo dispuesto por los artículos 55, 58, 61 y 63 de la Constitución porque traslada la competencia para juzgar la conducta de las organizaciones sindicales, de las autoridades judiciales a otras de origen administrativo, acumulando indebidamente competencias que deben ejercerse separadamente.

Estiman que el articulo 6° del decreto viola lo dispuesto por el articulo 121 de la Carta, porque no señala con precisión cuales son las normas que suspende o que estima contrarias. Además, señalan los impugnadores que todo el texto del decreto es también violatorio de los artículos 17, 44, 76-18 y 121 de la Carta, puesto que desconoce el convenio internacional incorporado por la Ley 26 de 1976, que establece la prohibición de sancionar, con disolución o suspensión administrativa, a las organizaciones sindicales.

 

Señalan además que los artículos 16, 17 y 26 de la Carta, resultan violados puesto que la norma que se revisa permite la aplicación de sanciones de naturaleza judicial, sin que los afectados conozcan previamente los hechos y las pruebas sobre las cuales se funda la sanción.

 

III. EL MINISTERIO PÚBLICO

 

El señor Viceprocurador General, encargado del despacho del Jefe del Ministerio Público, en la vista fiscal numero 1381 del 15 de noviembre de 1988, rindió el concepto correspondiente.

 

En su intervención, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare que el Decreto numero 2201 de 1988, es exequible.

 

Fundamenta su solicitud con base en las siguientes consideraciones:

 

1. Encuentra que el Decreto numero 2201 de 1988, cumple con los requisitos formales exigidos por el articulo 121 de la Constitución, en cuanto que lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros y porque además la vigencia ordenada por el mismo es meramente transitoria y solo suspende las disposiciones que le sean contrarias. Sobre la conexidad que debe existir entre la norma que decreta el estado de sitio y la que lo desarrolla, estima que no obstante las dos normas no se basan en las mismas consideraciones para la adopción de medidas de excepción, con ambas se procura "prevenir las acciones perturbadoras del orden publico y la alteración de la paz ciudadana"; además, "las causas de conmoción que dieron ocasión a la declaratoria del estado de sitio no han desaparecido, sino que por el contrario han generado nuevas situaciones de alarma, con incremento de la acción terrorista y subversiva y la infiltración de esta en todos los movimientos de protesta del país".

 

  1. Al respecto del cargo de violación del articulo 141 de la Constitución, que exige el concepto previo del Consejo de Estado, observa que la declaratoria del régimen de excepción es una Bola y con ella "el Gobierno busca un solo fin: obviar todos los obstáculos y activar todos los mecanismos para restablecer, a la menor brevedad posible, el orden publico conmocionado".

 

  1. Agrega que la competencia para sancionar con orden de suspensión de la personería jurídica a las organizaciones sindicales, en condiciones similares a las que prevé el decreto que se revisa, no es en nuestro régimen legal una función de naturaleza judicial, puesto que los artículos 450-2 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo encargan dicha atribución al Ministerio de Trabajo como autoridad administrativa.

 

Afirma que tampoco existe violación de las normas constitucionales que aseguran el derecho de defensa y el debido proceso, puesto que la actuación administrativa que prevé la norma que se revisa, satisface a plenitud la necesidad de permitir a los interesados las oportunidades procesales correspondientes como las de la controversia probatoria y la de los recursos en vía gubernativa, así como las acciones en estrado judicial.

 

Las normas impugnadas no violan los artículos 17, 32 y 14 de la Carta, puesto que lo que procuran asegurar es el cumplimiento del orden legal, al sancionar la promoción de cese de actividades al margen de la ley y del derecho al trabajo de quienes no participan de aquel.

 

Señala por ultimo que "no asiste razón a los impugnantes al derivar del desconocimiento de los convenios internacionales, violación del Estatuto Superior" y que la confrontación de las normas revisadas por la Corte se hace frente a la Constitución y no frente a normas de Derecho Internacional.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La competencia

 

El Decreto numero 2201 de 1988 fue enviado a esta Corporación para la revisión oficiosa de su constitucionalidad, en atención a que fue dictado con base en las facultades que al Gobierno incumbe ejercer, por virtud de la vigencia del estado de sitio ordenada por el Decreto numero 1038 de 1984. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia ejercer su control, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 121 y de la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución Nacional.

 

Segunda. Los requisitos formales

 

La norma que se revisa fue expedida por el Presidente de la Republica con la firma de todos sus ministros; además su vigencia es solo transitoria y únicamente suspende Ias disposiciones legales que le sean contrarias. Por lo tanto, en el aspecto formal cumple con las exigencias constitucionales previstas para esta clase de disposiciones.

 

Tercera. La conexidad

 

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, debe establecerse la conexidad entre el Decreto número 2201 de octubre 25 de 1988, "por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden publico", y los motivos invocados por el Decreto numero 1038 de 1984, por medio del cual se declare el estado de sitio, para señalar su conformidad con las previsiones del articulo 121 de la Carta.

 

Según el Decreto numero 1038 de 1984, los motivos para declarar turbado el orden público fueron los siguientes:

 

"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden publico y suscitando ostensible alarma en los habitantes;

 

"Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad;

 

"Que con posterioridad a la expedición del Decreto numero 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el Departamento del Huila, Corinto en el Departamento del Cauca, Sucre y Jordan Bajo en el Departamento de Santander, Giraldo en el Departamento de Antioquia y Miraflores en la Comisaría del Guaviare;

 

Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad publicas y en la economía nacional;

 

"Que en general hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, lo mismo que victimas en la población civil;

 

"Que se hace necesario, ante la gravedad de la situación, adoptar las medidas de excepción contempladas en el articulo 121 de la Constitución Política;

 

La Corte encuentra conexidad entre estos motivos y los que aparecen señalados en la norma que se revisa, y que son los siguientes

 

"Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebracion del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preservación del orden democrático propio de todo estado de derecho;

 

"Que es prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar cese de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia;

 

"Que las anteriores conductas solo buscan quebrantar la paz y la tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público;

 

"Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra".

 

En primer termino hay que anotar que en el Decreto numero 1038 de 1984, que declare) el Estado de sitio, se manifiesta expresamente "que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad", lo que explica que se hayan adoptado las normas de carácter excepcional, y transitorias, como las que establece el decreto que se revisa, para precaver y contrarrestar los efectos de perturbación del orden publico que se derivan de un paro general de los trabajadores.

 

"No hay duda que pará establecer aún mas la relación de conexidad es preciso hacer una inferencia o deducción, por tratarse de hechos sobrevinientes, cuyo contexto y alcance no se señalan en el decreto que se revisa. Evidentemente el decreto se dicto para prevenir y contrarrestar el llamado `paro general' del 27 de octubre del presente ano, declarado por las asociaciones sindicales del país, al margen de la ley y con propósitos que rebasan los fines de carácter laboral a que deben sujetar sus actuaciones. Constituye consideración fundamental para la Corte, en orden a declarar la constitucionalidad de este decreto, señalar que las medidas gubernativas a que se refieren las actividades laborales ilícitas previstas en este ordenamiento, se vinculan a paros generales o de intensa proyección regional, que puedan tener relación con acciones subversivas o con la actividad de grupos armados de autodefensa o narcotráfico, y que sin duda buscan, con la agravación del orden público perturbado, la desestabilización institucional del país. Por eso se advierte que los motivos sobrevinientes que se expresan en el decreto que se revisa tienen una relación con los motivos que se invocan en la declaratoria de estado de sitio que ha señalado la perturbación del orden publico en el país, y por eso es lógico concluir, también, que tales motivos no se refieren a hechos distintos a los que objetivamente provocan tal perturbación, y que tienen su debido amparo y protección en la Carta y en las leyes laborales.

 

En relación con la constitucionalidad de los decretos legislativos cuando hacen use en su motivación de circunstancias nuevas y sobrevinientes, la Corte ha señalado en la sentencia número 62 de agosto 15 de 1985:

 

"... varias veces ha dicho la Corte que ello en nada contraria la preceptiva constitucional, pues el Gobierno por sobre todo, y en cumplimiento de esta, ha de remover los obstáculos antiguos y nuevos que se presenten para el cumplimiento de su deber primordial de restablecer el orden publico perturbado, a la brevedad posible.

 

"En sentencia del 2 de agosto de 1984 (Radicación numero 1223-176-E), la Corte reitero ese criterio suyo que ahora ratifica, sobre la materia de que se trata, así:

 

“`Los hechos sociales, las circunstancias políticos, los fenómenos en general, determinantes de la turbación del orden publico y de la declaratoria del estado de sitio, no suelen ser iguales, ni de una solo especie o causados por los mismos factores, ni se presentan tampoco de manera aislada, inconexa o independiente de otros elementos constitutivos del ambiente general en el cual se producen. Por ello la Corte ha aceptado la posibilidad de que, después de haberse ocasionado (sic) el estado de sitio, desde luego con el lleno de las exigencias constitucionales, surjan hechos sobrevinientes, nuevos y distintos, pero obviamente concurrentes y conexos con los que dieron oportunidad y motivo al advenimiento del régimen jurídico excepcional, y no sustitutivos de ellos, los cuales reclaman actuación legislativa especifica para su oportuno tratamiento y debido proceso previsto por la Carta para la declaratoria de la emergencia político.

 

"No tendría sentido, en efecto, volver a obtener en este caso el concepto del Consejo de Estado, hallándose aún en vigor el estado de sitio, o repetir la declaratoria de este con motivaciones diferentes. Lo que los fenómenos sociales, políticos y aun económicos sobrevinientes indican es que la perturbación se esta agravando, que el retorno a la normalidad se esta haciendo mas complejo, problemático y difícil y que la conveniencia publica esta requiriendo otras clases de determinaciones legislativas de parte del Presidente y de su gobierno como principales responsables del orden publico, según los preceptor de los artículos 120-7 y 121, entre otros, de la Constitución'

 

"Finalmente, es preciso reiterar que las causas que dieron origen a la declaratoria de estado de sitio, no solo no han desaparecido sino que se han agravado con el aumento de los factores de perturbación por la acción subversiva y terrorista, a los males contribuyen los Ilamados "paros generales", como el declarado el pasado 27 de octubre, que tienen una evidente connotación político y por tanto es deber del gobierno hacer use de todos los mecanismos autorizados por la Carta para impedirlos y restablecer el orden publico, que pretenden perturbarlo aun mas con su actividad ilegal".

 

No existe, pues vicio de inconstitucionalidad por el aspecto de la conexidad, en el decreto que se revisa.

 

Cuarta. Acumulación de la autoridad judicial y político

 

Los impugnadores aducen que el decreto en revisión viola la Constitución, al atribuir competencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para suspender la personería jurídica "a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que organicen, dirijan o promuevan el cese total o parcial, continuo o escalonado de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden", por cuanto en esta forma se le esta asignando una función jurisdiccional a una autoridad administrativa.

 

Considera la Corte que tal concepto carece de fundamento constitucional, porque del análisis del decreto en revisión y especialmente de sus artículos 1° y 5° fluye claramente que lo que se atribuye al Ministro es una facultad administrativa, inherente a lo que se ha denominado Policía del Trabajo, propia del Ministerio de Trabajo, autoridad encargada de la vigilancia y control de las normas de carácter social y que en manera alguna tiene alcance jurisdiccional.

 

"En efecto, según las voces de los artículos 450-2 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, es el Ministerio de Trabajo la autoridad administrativa que tiene la facultad de declarar la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo y de suspender por un termino dos a seis meses, la personería del sindicato que haya promovido o apoyado el paro, lo cual esta indicando que bajo el régimen de excepción del estado de sitio, bien puede la misma autoridad aplicar dicha sanción sin que ello implique invasión alguna de la competencia de los jueces laborales, que esta delimitada en el inciso primero, numeral 2º, literal d), a inciso segundo del articulo 380 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Advierte la Corte que la decisión del Ministerio no resuelve definitivamente sobre la existencia o disolución de las asociaciones, aspecto este que le corresponde a los jueces laborales, según se ha visto, y que la institución del estado de sitio es eminentemente provisional, de acuerdo con las normas de la Carta, y los decretos legislativos no derogan sino apenas suspenden las normas legales que le son incompatibles".

 

Por lo tanto la Corte considera que se avienen a lo dispuesto por la Carta, los artículos 1° y 5° del Decreto numero 2201 de 1988.

 

Quinta. La asignación de funciones administrativas

 

Los artículos 2°, 3° y 4° del decreto en revisión asignan facultades, de naturaleza exclusivamente administrativa a los inspectores de trabajo de las entidades de derecho publico, con el objeto de que se informen y procedan a verificar la ocurrencia de los hechos violatorios señalados en el articulo 1° y al Ministerio de Trabajo para habilitar como inspectores de trabajo con los mismos fines, en forma individual o general, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo, del Departamento Administrativo del Servicio Civil y a funcionarios administrativos de los demás ministerios.

El articulo 2° del decreto bajo examen, obliga a los jefes de personal o a quienes hagan sus veces en las empresas privadas, a informar al Ministerio de Trabajo sobre la ocurrencia de cualquiera de las conductas establecidas en el articulo 1°, pues seria inequitativo a ineficaz, en relación con el orden jurídico, que únicamente resultaren responsables las asociaciones sindicales en el sector público y no las de derecho privado que incurran en las mismas transgresiones señaladas en el articulo 1° del decreto en revisión.

 

El decreto bajo revisión busca evitar que las organizaciones sindicales, tanto públicas como privadas, promuevan el cese de la actividad laboral o de cualquier otro orden, en forma y con fines distintos a los autorizados por la ley, y por tanto autoriza al Gobierno para acudir a los medios legítimos necesarios para obtener ese objetivo, dentro del marco de la Constitución y la ley.

 

Sexta. El debido proceso

 

El debido proceso que consagra el articulo 26 de la Carta implica, según reiterada jurisprudencia de la Corte, que la ley defina previamente y de manera precisa el hecho u omisión que constituya delito, o deba prevenirse o sancionarse; que además se establezca un procedimiento así sea breve o sumario que garantice a la persona afectada el derecho de defensa.

 

Tales requisitos constitucionales se encuentran cumplidos en el articulo 1° del decreto bajo revisión, que define claramente cuales son las conductas sancionables en que pueden incurrir las asociaciones sindicales, mientras dura el estado de sitio; y también el articulo 3° establece la forma como procederán los funcionarios autorizados a constatar los hechos y su gravedad, a que se refiere el articulo 1°, oportunidad en la cual se practicaran las pruebas que corresponden. A pesar de que expresamente no se dice, se entiende que el procedimiento en este particular se sujetara, por ser estas actuaciones de carácter administrativo, a las reglas generales contenidas en el Código de lo Contencioso-Administrativo.

 

Por otra parte, el articulo 5° consagra el recurso de reposición de la resolución que impone una sanción, evento en el cual el recurrente tiene el derecho de rebatir las pruebas que se hayan aportado en el caso, y como esta resolución sancionatoria es de naturaleza administrativa, agotada la vía gubernativa, resulta procedente acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

No encuentra la Corte entonces violación por este aspecto en los artículos analizados, ya que ellos establecen un procedimiento adecuado para la aplicación de las sanciones del decreto y garantizan eficazmente el derecho de defensa, y consecuentemente el principio del debido proceso.

 

Séptima. El derecho de asociación y la protección al trabajo

 

Considera la Corte que las normas del decreto bajo revisión tampoco desconocen los derechos de asociación y protección al trabajo, los cuales sólo pueden ejercerse con los fines legítimos exigidos por la Carta, y por lo tanto están condicionados al respeto del orden legal y moral. Así las cosas, los paros de actividades que se cumplan "al margen de la ley" no pueden considerarse que estén amparados por el artículo 44 de la Carta.

 

Lo mismo puede predicarse de la debida protección al trabajo, que se consagra en los artículos 17 y 32 de la Constitución, puesto que los hechos que se sancionan constituyen una violación de los derechos de quienes no participan en el paro y del cumplimiento de la obligación social que corresponde a todas las personas, en relación con el derecho del trabajo y con la preservación del orden público.

 

Octava. Los convenios internacionales

 

"Los impugnadores consideran que los artículos 1° y 5° del Decreto numero 2201 de 1988, al consagrar la facultad de suspensión de la personería jurídica sindical por parte del Ministerio del Trabajo, que es autoridad administrativa, son contrarios a lo previsto en el Convenio Internacional del Trabajo adoptado OIT en 1948 y aprobado por la Ley 26 de 1976, cuyo articulo 4° dispone que `las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa' ".

 

La Corte considera que no asiste razón a los impugnadores al pretender violaciones de la Carta por el desconocimiento de convenios internacionales, para lo cual basta reiterar su jurisprudencia en el sentido de que "en los procesos de inexequibilidad la confrontación de las normas acusadas para calificar su validez, sólo puede ser hecha con las disposiciones de la Carta Constitucional y nunca con normas de derecho internacional, pues la infracción de estas es extraña a la jurisdicción nacional de la Corte, plantea problemas interestatales, que escapan de su competencia, y no implican violación directa de la Constitución" (Sentencia de diciembre 10 de 1981, Magistrado Ponente doctor Carlos Medellín Forero). En el mismo sentido esta Corporación pronunció su fallo ante norma similar a la que se revisa en esta oportunidad, en sentencia de agosto 15 de 1985, en la que fue Magistrado Ponente también el doctor Carlos Medellín F.".

 

DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

ES CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo numero 2201 de octubre 25 de 1988, "por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Rodolfo Mantilla Jácome, Presidente; Herman Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Munoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marin Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

 

Secretario.

 

 

 

 

 

 

 


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