ESTADO DE SITIO.

 

Resumen. Medidas en materia de la prestación de servicio municipal de transporte de pasajeros.

 

– Impertinencia de invocación de facultades de intervención para fundamentar medidas policivas.

 

Constitucional el Decreto numero 2203 de 1988.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 122.

 

Referencia: Expediente numero 1876 (283-E).

 

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo numero 2203 de 1988, "por el cual se toman unas medidas en materia de la prestación del servicio de transporte municipal de pasajeros".

 

Magistrado sustanciado: doctor Jairo E. Duque Pérez.

 

Aprobada según Acta numero 45.

 

Bogotá, D. E., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I. ANTECEDENTES

 

En cumplimiento del parágrafo del articulo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaria General de la Presidencia de la República, ha enviado a la Corte el Decreto Legislativo número 2203 de 1988, para la revisión de su constitucionalidad.

 

Cumplidos los trámites de rigor y obtenido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a adoptar la decisión correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

 

II. TEXTO DEL DECRETO

 

El texto del decreto es como sigue:

 

DECRETO NUMERO 2203 DE 1988

 

(octubre 25)

 

Por el cual se tornan unas medidas en materia de la prestación del servicio de
transporte municipal de pasajeros
.

 

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto numero 1038 de 1984, se declare, turbado el orden publico y en Estado de Sitio el territorio nacional;

 

Que por parte de algunas organizaciones sindicales del país ha sido anunciado un cese de actividades a nivel nacional para el día veintisiete (27) de octubre del año en curso;

 

Que el transporte de personas y cosas esta catalogado como un servicio público;

 

Que por mandato constitucional y legal, el Gobierno intervendrá en la industria del transporte automotor;

 

Que la realización del mencionado cese de actividades puede ser utilizada por las organizaciones terroristas y subversivas para destruir los medios de transporte municipal de pasajeros;

 

Que la interrupción del servicio público de transporte constituye un factor adicional de perturbación del orden público que se hace necesario prevenir adecuadamente;

 

Que es indispensable para la paz publica, establecer y determinar los procedimientos y mecanismo que garanticen una normal y oportuna prestación del servicio publico de transporte para el referido día,

 

DECRETA:

 

Articulo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional, actuaran en los municipios que cuenten con servicio público de transporte municipal, un Comité de Transporte Municipal, el cual estará integrado así:

 

– El alcalde del municipio correspondiente, quien lo presidirá.

 

– El Comandante Militar o Policial con sede en la respectiva municipalidad.

 

– Las autoridades municipales involucradas en la prestación del servicio publico de transporte municipal.

 

– El gerente o director de la empresa encargada del aseo o su delegado.

 

– El director regional o seccional del INTRA, o su delegado.

 

– El representante de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la localidad.

 

Parágrafo 1° El representante del Instituto Nacional del Transporte, asistirá a las reuniones del Comité Municipal donde este radicado el Instituto. En las otras municipalidades podrá delegar la asistencia de un funcionario de la entidad cuando así lo soliciten.

 

Parágrafo 2° En el Comité Municipal conformado para el Distrito Especial de Bogota participara el Gerente de la Empresa Distrital de Buses.

 

Parágrafo 3° A los Comités Municipales podrán asistir otras autoridades de la municipalidad, que se consideren necesarias, en calidad de invitados.

 

Articulo 2° Los Comités Municipales, tendrán como finalidad garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio de transporte en los diferentes municipios del país que cuenten con este tipo de transporte.

 

Articulo 3° Las empresas de servicio público de transporte municipal, los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de servicio público de transporte municipal, y los conductores de estos automotores están obligados a prestar el servicio público de transporte en la respectiva localidad, mientras subsista el cese de actividades.

 

Articulo 4° Para garantizar y facilitar la prestación del servicio público de transporte municipal los Comités Municipales organizara las siguientes actividades en la localidad:

 

  1. La limpieza de las vías urbanas de la respectiva localidad por donde circulan los vehículos de servicio público;

 

  1. La asistencia permanente por parte de las autoridades militares y de policía de la localidad, especialmente, en las vías urbanas y en los terminales de transporte;

 

  1. Establecer sistemas especiales de transporte que permitan y garanticen la normal movilización y desplazamiento de los usuarios, para lo cual podrán:

 

– Autorizar a vehículos de servicio particular, público intermunicipal y oficial la prestación del servicio publico de transporte municipal en las rutas urbanas en que sean requeridos y fijar la tarifa correspondiente que podrá ser cobrada.

 

– Determinar los sitios o lugares de parqueo en los cuales deben pernoctar los vehículos de servicio público colectivo de transporte municipal en la noche el día 26 de octubre de 1988;

 

d) Designar los conductores necesarios para suplir las eventuales deficiencias de personal que se puedan presentar por el incumplimiento de los conductores de las empresas a la citación de que trata el presente decreto.

 

Articulo 5° Las autoridades del orden nacional, departamental, municipal, intendencia y comisaría están obligadas a poner a disposición del Comité Municipios vehículos de estas entidades para que los mismos presten el servicio publico de transporte municipal en las zonas o áreas que el Comité Municipal determine, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo.

 

Articulo 6° Las empresas de servicio publico de transporte municipal deberán remitir al Comité Regional de la respectiva localidad, antes de las 12:00 horas del día miércoles veintiséis (26) de octubre de 1988, una lista del parque automotor de la empresa, indicando el nombre y dirección de los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos, así como el nombre y dirección de todos los conductores que laboran en la respectiva empresa.

 

Articulo 7° Las empresas de servicio publico de transporte municipal deberán organizar y asegurar el envío de los vehículos de servicio publico anteriormente mencionados, a los sitios o lugares de parqueo designados y a la hora que determine el Comité Municipal; igualmente, dichas empresas garantizaran el funcionamiento de los vehículos mientras dure el cese de actividades.

 

Articulo 8° Las empresas de servicio público de transporte municipal, deberán garantizar que el personal de despachadores, controladores y conductores de la misma, estarán laborando en sus respectivos sitios de trabajo.

 

Artículo 9° Los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de servicio público de transporte municipal deberán ubicar los vehículos de servicio público de transporte municipal en los sitios y a la hora determinados por el Comité Municipal.

 

Articulo 10. A las empresas de servicio público colectivo de transporte municipal que incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente decreto les será cancelada la licencia de funcionamiento.

 

Articulo 11. El propietario, poseedor o tenedor de vehículos de servicio público colectivo de transporte municipal que incumpla el presente decreto, será sancionado con una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de diez (10) días.

 

Articulo 12. El conductor de vehiculo de servicio publico colectivo de transporte municipal que incumpla el presente decreto será sancionado con una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de cinco (5) días.

 

Articulo 13. Los Ferrocarriles Nacionales en las ciudades capitales donde dispongan de equipos y vías, deberán prestar el servicio público de transporte de pasajeros de acuerdo con lo que determine el respectivo Comité Municipal de Transporte Urbana

 

Articulo 14. Los alcaldes municipales y del Distrito Especial de Bogota aplicaran las sanciones previstas en el presente decreto por las infracciones a cualquiera de sus disposiciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto numero 1066 de 1988.

 

Articulo 15. Las autoridades de transporte y/o tránsito serán las encargadas de vigilar la adecuada prestación del servicio público de transporte municipal y deberán rendir informes escritos al Comité Municipal de su localidad y a las autoridades municipales.

 

Articulo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogota D. E., a 25 de octubre de 1988.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Gobierno, Cesar Gaviria Trujillo; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, Juan Martín Caicedo Ferrer; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; el Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda; el Ministro de Minas y Energía, Oscar Mejía Vallejo; el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; el Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel; el Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín Leyes; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa..

 

III. INTERVENCION CIUDADANA

 

Según lo certifica la Secretaria General de la Corte, el termino de fijación en lista transcurrió sin que ningún n ciudadano interviniera para cuestionar o defender la constitucionalidad del Decreto numero 2203 de 1988.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante oficio numero 1382 el doctor Omar Henry Velasco, Procurador General de la Nación, encargado, rindió la correspondiente vista fiscal, en la cual solicita a la Corte que declare exequible el decreto materia de la revisión por las razones siguientes:

 

Manifiesta en primer termino que el ordenamiento se ajusta a los requisitos formales establecidos en el articulo 121 de la Constitución Nacional y guarda relación de conexidad con los motivos que fundamentaron la declaratoria de estado de sitio, por cuanto determina mecanismos y procedimientos tendientes a garantizar la normal y oportuna prestación del servicio de transporte en previsión de que por atentados de grupos terroristas sobre los vehículos de transporte de pasajeros, se obstaculice o interfiera su adecuada prestación.

 

Acepta, de conformidad con los siguientes argumentos, la constitucionalidad del contenido del decreto.

 

  1. La creación del Comité de Transporte Municipal y la asignación de sus funciones no contraria precepto superior alguno, puesto que su finalidad es la de "garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio del transporte".

 

  1. La obligación que se impone a las Empresas de Transporte Municipal, a los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de prestar el servicio sin interrupción, la considera acorde con el artículo 30 de la Constitución Nacional "del cual se deriva la obligación de anteponer el interés general sobre el particular".

 

  1. Estima que la orden impartida para que los automotores oficiales y los ferrocarriles nacionales presten el servicio de transporte municipal, a fin de conjurar los efectos que podría tener la declaratoria del paro en este servicio, es desarrollo del articulo 4° de la Constitución Nacional, ya que por formar parte de los bienes del Estado corresponde a la ley reglamentar su uso.

 

  1. Las sanciones que se prevén para quienes infrinjan los mandatos del decreto cumplen las previsiones del articulo 26 de la Carta, pues de antemano se precisa la conducta, la pena imponible y el procedimiento.

 

  1. Finalmente señala que lo dispuesto en el articulo 15 se cine a lo establecido en el articulo 16 del Código Superior, por cuanto determina que las autoridades están encargadas de vigilar la adecuada prestación del servicio de transporte, pues conforme al mandato constitucional "las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, de lo que dimana la protección de la libertad y de los derechos que de ella se derivan".

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Competencia

 

  1. Como el Decreto numero 2203 de 1988, aparece dictado por el Presidente de la Republica en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte la revisión oficiosa de su constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de este articulo, en concordancia con el 214 ibídem.
  1. Formalidad del decreto

 

  1. Por este aspecto el decreto se cine a las exigencias del precitado canon de la Carta Fundamental, en cuanto aparece suscrito por el Presidente de la Republica y Ileva la firma de todos los Ministros del Despacho. Además, tiene vocación de vigencia provisional, pues esta llamado a regir mientras subsista turbado el orden publico y en estado de sitio el territorio nacional, y se limita a suspender las disposiciones legales que resulten incompatibles con sus preceptos.
  2.  
  1. Conexidad

 

Siguiendo su doctrina tradicional procede la Corte a examinar si las medidas adoptadas por el Ejecutivo guardan relación de conexidad con las causas de perturbación del orden publico que el Gobierno invoco en el Decreto numero 1038 de 1984, para declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional.

 

Conviene ante todo señalar que en las consideraciones del decreto sub examine el Gobierno hace mención al proyectado cese de actividades o paro a nivel nacional convocado para el pasado 27 de octubre del ano que transcurre por las organizaciones sindicales del país, y a la posibilidad exenta de duda que se tenia, de que tal "parálisis" pudiese ser utilizada por las organizaciones terroristas y subversivas para destruir Ios medios de transporte municipal, lo cual hacia necesario expedir normaciones tendientes a precaver la interrupción del servicio en cuestión a través de mecanismos y procedimientos que garanticen su normal y adecuada prestación.

 

Ahora bien: en la motivación del Decreto numero 1038 de 1984, el Gobierno reitera como motivo de perturbación de la paz publica que justifica extender el estado de sitio a todo el territorio nacional, una circunstancia que ya había invocado anteriormente en el Decreto numero 615 de 1984 para declarar turbado el orden publico yen estado de sitio los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, esto es:

 

"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden publico y suscitando ostensible alarma a los habitantes".

 

Además, de manera especifica en el Decreto numero 1038 de 1984, se aduce como causa para implantar el estado de excepción en todo el país los recientes "actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogota causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte colectivo".

 

Es evidente entonces que las normas que se consagran en el decreto que ocupa ahora la atención de la Corte, están relacionadas con las causas que justificaron y aún mantienen la vigencia del acto de poder por virtud del cual se declaro el estado de r sitio, toda vez que están dirigidas a prevenir las secuelas de la irrupción de los grupos terroristas en los medios de transporte municipal de pasajeros y a garantizar la continuidad en la prestación de un servicio publico que es vital para el normal desarrollo de las actividades y sosiego de la comunidad.

 

Pero es claro que la sola conveniencia que muchas veces raya en la necesidad de asegurar la continua prestación de un servicio publico o restablecerlo prontamente cuando se ha interferido durante la vigencia del estado de sitio, no es suficiente para que se adopten constitucionalmente medidas de las contempladas en el articulo 121 de la Constitución Nacional; es menester que la cesación del servicio o su deficiente prestación tengan relación directa con las causas originariamente invocadas en el decreto por el cual se declaro turbado el orden público. En este caso, resulta obvio que las disposiciones adoptadas no precaven la ocurrencia del evento pero si conducen o deben conducir indubitablemente a contrarrestar sus posibles efectos cuyo acaecimiento y demás consecuencias son apenas conjeturables con respecto al momento en que se expidan.

 

Por otra parte, téngase en cuenta que la Corte viene aceptando que la sobrevivencia de hechos agravantes, concomitantes o concurrentes que contribuyan directamente a agravar la situación de alarma que vive el país y que justificarían por si solos la implantación del estado de sitio, legitima la adopción de medidas con base en el artículo 121 de la Constitución Nacional, como ocurre en el caso presente con el cese de actividades a que alude la motivación del decreto sub judice.

 

A pesar de que no incide en la constitucionalidad de las medidas adoptadas, llama la atención de la Corte que una de las consideraciones del decreto que se revisa se apoya en que "por mandato constitucional y legal el Gobierno intervendrá en la industria del transporte automotor", al parecer haciendo referencia al articulo 32 de la Constitución Nacional y a la Ley 15 de 1959, estatuto este que autoriza la intervención del Gobierno en la industria del transporte. Tal mención resulta extraña para justificar la expedición de normas que son ejercicio de las facultades excepcionales del estado de sitio y que tienen un contenido eminentemente policivo; en cambio la intervención en cuestión se refiere a atribuciones distintas que tienen por objeto la racionalización y planificación de la economía con miras a lograr un desarrollo integral y armónico de la comunidad a fin de obtener la realización de la justicia social.

 

Con este propósito y en desarrollo del artículo 32 de la Carta, la ley confiere autorizaciones especiales al jefe del Ejecutivo para regular determinados aspectos económicos mediante la expedición de normas de carácter permanente que cumplan la finalidad indicada.

 

Resulta entonces que no es acertada la invocación que se hace de las realudidas normas para fundamentar medidas policivas de excepción, como las que contempla el Decreto número 2203 de 1988 esencialmente preventivas y temporales, tanto mas si se tiene en cuenta que le compete al Presidente autónomamente mantener la tranquilidad publica, según lo impera el articulo 120-7 de la Carta Fundamental y a la ley la regulación de aspectos relativos al servicio publico y al transporte en particular (inciso final articulo 39 ibídem); atribución que puede ejercer el Gobierno investido de las facultades del articulo 121, dado que su regular prestación es básica para el mantenimiento del orden, según se anotó precedentemente.

 

d) Contenido del decreto

 

Las medidas objeto de la confrontación constitucional oficiosa pueden agruparse así:

 

1. Normas relativas a la creación, composición, finalidad y labores del Comité de Transporte Municipal.

 

Se dispone, mientras subsista el actual estado de sitio, la creación de Comités de Transporte Municipal en todos aquellos municipios que cuenten con este servicio publico, presididos por el Alcalde Municipal; se determina la participación en dichos Comités de las autoridades municipales y nacionales que tienen a su cargo funciones relativas al transporte, del Director de las Empresas de aseo y de las autoridades militares o de policía; se regula la forma de representación del Instituto Nacional del Transporte en los aludidos Comités y la intervención del Gerente de la Empresa Distrital de buses en el comité que se organice para el Distrito Especial de Bogota y la asistencia como invitados de otras autoridades del nivel municipal cuya presencia se considere necesaria para cumplir la labor que les ha sido asignada.

 

Así mismo, se señala a los Comités Municipales la finalidad de "garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio de transporte municipal" y las actividades que deben cumplir con el propósito indicado. Dichas labores se concretan a organizar la limpieza de las Bias urbanas; ordenar la vigilancia especial por parte de las autoridades militares y de policía de la localidad en las vías urbanas y terminales de transporte; el establecimiento de sistemas extraordinarios de transporte en orden a asegurar el normal desplazamiento de los usuarios, para cuyo efecto se les autoriza para organizar la prestación del servicio por vehículos particulares en las rutas ya delimitadas y fijar la tarifa correspondiente; determinar los sitios o lugares de parqueo de los automotores del servicio publico en la noche del pasado 26 de octubre y la designación de conductores para suplir las faltas que eventualmente se presenten por el incumplimiento de las personas que de ordinario prestan esta labor en las empresas.

 

Advierte la Corte que las normas reseñadas no quebrantan en manera alguna el ordenamiento constitucional puesto que se trata de organizar, sin detrimento de la estructura municipal, el servicio colectivo de transporte. Tampoco se le niega al alcalde la calidad de jefe de la administración municipal que le confiere el articulo 2° del Acto Legislativo numero 1 de 1986, en cuanto a las disposiciones dictadas por el Gobierno en ejercicio de las facultades de que da cuenta el decreto que se revisa integran los comités bajo la Presidencia del Alcalde, el cual goza solo de una independencia relativa en el manejo de los asuntos locales, pues para ello esta condicionado a las normas constitucionales y a las disposiciones legales.

 

2. Disposiciones que establecen obligaciones especiales para las empresas de servicio publico de transporte municipal, para los propietarios, poseedores, tenedores y conductores de vehículos del servicio publico y determinan las sanciones que acarrea su incumplimiento. En orden a conjurar los efectos del cese de actividades convocado para el 27 de octubre pasado, se estableció para las empresas y personas antes mencionadas la obligación especial de prestar el servicio de transporte ese día.

 

Con la misma finalidad los artículos 6° y 7° ordenaron a las empresas que prestan el servicio de transporte municipal remitir al Comité de la respectiva localidad el miércoles 26 de octubre una lista del parque automotor de la empresa con indicación del nombre y dirección de los propietarios, poseedores o tenedores y de los conductores de los vehículos afiliados a la empresa y asegurar el envío de los automotores de servicio publico a los sitios y lugares de parqueo asignados por el Comité y garantizar el funcionamiento de los mismos mientras dure el cese de actividades.

 

Igualmente los artículos 8° y 9° le imponen a las empresas el deber de garantizar que los despachadores, controladores y conductores estarán laborando en sus respectivos sitios de trabajo y a los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos ubicarlos en el sitio y hora determinados por el Comité Municipal.

 

Los artículos 10, 11 y 12 establecen las sanciones por incumplimiento de las obligaciones referidas.

 

A pesar de que algunas de las disposiciones relacionadas anteriormente agotaron su cometido en cuanto las obligaciones que consagran solo eran exigibles el 26 o 27 de octubre, fechas que ya transcurrieron, no por ello escapan al control de la Corte, puesto que la revisión oficiosa de los decretos legislativos no esta sujeta a condicionamiento alguno, según lo ha precisado con reiteración la jurisprudencia de la Corte.

 

Estas medidas, como se ha dicho, imponen deberes a las empresas y personas particulares, a quienes el Estado ha concedido licencia para ejercer actividades destinadas a satisfacer una necesidad de carácter general en forma continua y obligatoria, que son las características que según la jurisprudencia y la doctrina definen el servicio público. Por ello, disposiciones que proveen a su organización y a la oportuna prestación del servicio conducen a superar la crisis política, y son constitucionales.

 

Dada la necesidad de la continuidad en el servicio de transporte, las sanciones que se establecen resultan adecuadas y proporcionadas a los deberes que se imponen y cumplen las exigencias que en esta materia señalan los artículos 23 y 26 de la Constitución Nacional en torno a la predeterminación en ley o decreto de la conducta punible y al señalamiento de la sanción.

 

  1. Preceptos que consagran deberes especiales de colaboración para con el Comité Municipal de Transportes por parte de las autoridades Ejecutivas de los niveles nacional, departamental, intendencia y comisarial, de los Ferrocarriles Nacionales y de las autoridades de transporte y/o transito.

 

  1. La colaboración que se impone a los distintos estamentos de la administración pública esta enderezada a evitar que se suspenda el servicio colectivo municipal, puesto que establecen mecanismos para facilitar que la ciudadanía disponga de medios para su normal movilización para el caso en que los particulares no cumplan la función que de ordinario les compete, supuesto en el cual el Estado a través del Comité entraría a actuar para suplir la falta del servicio,
  2.  
  1. Norma que señala la autoridad competente y el procedimiento para la imposición de las sanciones.

 

El articulo 14 determina que los alcaldes municipales y del Distrito Especial son la autoridad competente para aplicar las sanciones por la infracción a cualquiera de las disposiciones del decreto, para lo cual deberán ceñirse al procedimiento que establece el Decreto numero 1066 de 1988 (Capitulo 7° artículos 112 a 115).

 

Dicho procedimiento, aunque breve, garantiza el derecho de defensa del presunto infractor, pues le permite desvirtuar la acusación mediante la presentación de explicaciones y justificaciones de su conducta y le otorga además, la oportunidad de aportar y solicitar pruebas e interponer los recursos de ley contra una eventual resolución sancionatoria.

 

Es evidente que con esta disposición se vienen a complementar los requisitos del debido proceso (articulo 26 de la Constitución Nacional), pues como antes se dijo se han establecido por disposiciones, con fuerza de ley, la conducta y la sanción y por medio de la norma que ahora se analiza, el funcionario competente y el procedimiento para la imposición de la pena.

 

Finalmente el artículo 16 condiciona la vigencia del decreto a su publicación, acatando las disposiciones legales ordinarias que rigen la publicidad de los actos oficiales (Ley 57 de 1985).

 

Se infiere de las consideraciones anteriores que el Decreto número 2203 de 1988, objeto de este proceso se cine al estatuto fundamental por ser cabal desarrollo de las facultades que al Presidente de la Republica le confiere el articulo 121 de la Constitución.

 

VI. DECISION

 

Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia en –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

DECLARAR CONSTITUCIONAL el Decreto número 2203 de 1988 "por el cual se toman unas medidas en materia de la prestación del servicio de transporte municipal de pasajeros".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Munoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marin Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Giraldo Angel, Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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