CARRERA JUDICIAL.

 

Resumen. Requisitos e inhabilidades para pertenecer a la carrera judicial.

 

Exequible el literal c) del artículo 56 del Decreto número 052 de 1987.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 118.

 

Referencia: Expediente número 1858.

 

Demanda de inexequibilidad contra el artículo 56 literal c) del Decreto número 052 de 1987, sobre inhabilidades para, ser elegido en los cargos de carrera judicial.

 

Demandante: Fernando Artavia Lizarazo.

 

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

 

Aprobada por Acta número 43.

 

Bogotá, D. E., noviembre diez (10) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I. ANTECEDENTES

 

Fernando Artavia Lizarazo, ciudadano colombiano, ha presentado a esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 56 del Decreto-ley número 52 de 1987, sobre carrera judicial. Admitida la demanda, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación, quien rindió concepto, solicitando la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada.

 

Surtidos los trámites contemplados por el Decreto número 0432 de 3969, procede la Corte a decidir.

 

II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA

 

El texto de la norma acusada es el siguiente (se subraya el literal c) acusado):

 

DECRETO NUMERO 52 DE 1987

(enero 13)

 

Artículo 56. No podrán ser designados para cargo alguno de los regulados en este decreto.

 

a)...

 

b)...

 

c) Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados ajuicio mientras se resuelve su situación jurídica...".

 

III. DEMANDA

 

Afirma el actor que la norma acusada viola el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues éste dispone que las autoridades de la República están instituidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Estima violada esta norma, por ordenar prescindir la misma, de personal que ha venido prestando sus servicios en la Rama Jurisdiccional, para ingresar a la carrera judicial, por existir en su contra un auto de detención como medida de aseguramiento aunque goce del beneficio de la excarcelación o libertad provisional, o una resolución de acusación.

 

Que el precepto acusado viola también el inciso primero del artículo 26 de la Constitución Nacional, pues el no permitir el ingreso a la carrera a un funcionario, por tener en su contra un auto de detención o una resolución acusatoria, es, a su modo de ver, una condena anticipada, violatoria del derecho de defensa.

 

Que se contraria también el artículo 160 de la Constitución, en cuanto éste dice que los jueces y magistrados no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino por virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior o en los casos que determine la ley. Con base en los anteriores razonamientos pide que la norma acusada se declare inexequible.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

El Procurador General de la Nación, por medio de oficio número 1372 del 23 de septiembre de 1988, solicita la declaratoria de constitucionalidad, basado en los siguientes argumentos:

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "inhabilidad" se define como: "El defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo ú oficio". Agrega que la inhabilidad prevista en el literal demandado no constituye una novedad ya que tanto el Decreto-ley número 250 de 1970, en su artículo 16 numeral tercero, como el Decreto número 1660 de 1978, reglamentario del anterior, en su artículo 8-3 la contemplan. En relación con el artículo 16-8 del Decreto número 250 de 1970, acusado de violar el precepto 160 superior, manifiesta que la Corte en sentencia de enero 21 de 1971 (Magistrado ponente doctor Luis Sarmiento Buitrago), expresó:

 

"El artículo 160, en sus dos primeros incisos, contiene reglamentaciones distintas: El primero se refiere a la suspensión en el ejercicio del cargo, como medida previa a la detención penal y a la destitución por infracción penal en virtud de sentencia judicial; y el segundo a las sanciones disciplinarias aplicadas en ambos casos en la forma que determine la ley.

 

"No hay duda que esta norma establece la estabilidad de magistrados y jueces para garantizar en forma efectiva su independencia en la misión de administrar justicia.

 

"Pero si el constituyente asegura la permanencia de los magistrados y jueces en busca de la mejor administración de justicia, también autoriza la suspensión e incluso la destitución, tanto por infracciones penales como por faltas disciplinarias, en los casos y con las formalidades que determine la ley, para evitar los posibles abusos que la estabilidad pueda ocasionar.

 

"Si la ley, con la facultad constitucional, establece que la destitución o la reiteración de otras sanciones sea causal para el retiro definitivo del funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, no hay violación de la Carta; la Constitución no garantiza en modo alguno al sancionado, que a pesar de su mala conducta, tenga derecho indefinido a la permanencia en el cargo o al reingreso.

 

"Este artículo 160 de la Carta concuerda ampliamente con el 62 de la misma que autoriza al legislador para determinar 'las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos'; facultad ampliada en el numeral 10 del artículo 76 que atribuye al Congreso la regulación de otros aspectos del servicio público y en especial la reglamentación de la carrrera <sic> judicial.

 

"Debe destacarse el hecho de que la carrera judicial es uno de los cuadros más importantes del servicio público y que, por tanto, la facultad conferida al Gobierno para introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial a fin de hacerla más adecuada a sus propios fines, incide necesariamente en la normación de todo el servicio público propio de la Rama Jurisdiccional".

 

Dice que lo anterior es en un todo aplicable al caso sub examine, por lo cual deberá predicarse la constitucionalidad demandada, frente al artículo 160 de la Carta.

 

Advierte que el ingreso a la carrera no puede darse por el simple hecho de que se reúnan los requisitos mínimos para ejercer un cargo, "con menosprecio de calidades y antecedentes necesarios para la debida selección moral y técnica de las personas que en él participan", según lo manifestó la Corte en sentencia de 4 de septiembre de 1975, Magistrado ponente doctor Eustorgio Sarria.

 

Expone que en cuanto hace a los preceptos 16 y 26 de la Carta, no advierte que la norma acusada los contraríe, pues al exigirse el cumplimiento de determinados requisitos de quienes pretendan ingresar al servicio público, ya que esto los habilita para ejercer el cargo con el máximo de garantías lo cual constituye una protección para los gobernados, máxime tratándose de los integrantes de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, con lo cual se da prenda de rectitud en el ejercicio de sus cargos. No se desconoce tampoco el debido proceso, como lo pretende el demandante, puesto que la inhabilidad en cuestión no es una circunstancia permanente ni constituye un fallo anticipado sino que por el contrario, la exigencia hace relación sólo a las personas sobre quienes al momento de la selección recaiga un auto de detención o un llamamiento a juicio y mientras se resuelve su situación; esto, como se dijo, con el único objeto de preservar la dignidad de las personas que administran justicia. Finaliza solicitando a la honorable Corte Suprema de Justicia la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

 

La Corte Suprema de Justicia es competente para decidir esta demanda, por dirigirse contra norma contenida en un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias del artículo 76 (12) de la Constitución Nacional, conforme a la atribución 2ª que le confiere el artículo 214 de la misma.

 

2. Requisito para pertenecer a la carrera judicial

 

El artículo 65, literal c) del Decreto número 052 de 1987, señala un requisito para formar parte de la carrera judicial, cual es el de que no pese sobre los aspirantes auto de detención, ni "hayan sido llamados a juicio", o más exactamente: ni pese sobre ellos resolución de acusación, conforme a la nueva nomenclatura de la ley procesal penal, luego mal puede violar el artículo 160 de la Constitución Nacional, que se refiere a un tenia distinto, cual es la suspensión de magistrados y jueces.

 

Tal requisito se justifica porque la conducta del ciudadano que va a ingresar a la carrera judicial no debe estar en tela de juicio.

 

Por último, la norma acusada concuerda con el artículo 76 ordinal 10 de la Constitución Nacional, que dispone:

 

"Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

 

“Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

 

…….

 

"10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132... constitucionales;... y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar" (subrayas de la Corte).

 

En caso análogo sobre inhabilidades para ser elegido alcalde por pesar auto de detención o resolución de acusación sobre el candidato, por considerar el actor como en este caso, que se violaban los artículos 16 y 26 de la Carta, la Corte encontró también que dicha inhabilidad era constitucional (sentencia número 62 de junio del presente año. Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz).

 

Por las razones anteriores no encuentra la Corte que la disposición acusada viole la Constitución Nacional.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación, y en acuerdo con él,

 

RESUELVE:

 

DECLARAR EXEQUIBLE el literal c) del artículo 56 del Decreto número 052 de 1987, que dice:

 

"Artículo 56. No podrán ser designados para cargo alguno de los regulados en este decreto.

 

a)...

 

b)..,

 

c) Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio mientras se resuelve su situación jurídica….".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente (E.); Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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