CARRERA JUDICIAL.

 

Resumen. Mecanismos necesarios para el proceso de selección de ingreso y ascenso a la Carrera Judicial.

 

1° Exequibles los numerales 1º y 2° del artículo 10 y el artículo 23 del Decreto número 52 de 1987.

 

2° Inhibirse de fallar respecto a los demás numerales del artículo 10 del Decreto-ley número 052 de 1987.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 116.

 

Referencia: Expediente número 1854.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 23 del Decreto-ley número 052 de 1987.

 

Actor: Eduardo Henao Hoyos.

 

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

 

Aprobada por Acta número 42.

 

Bogotá, D. E., noviembre tres (3) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Eduardo Henao Hoyos solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 10 y 23 del Decreto-ley número 052 de 1987.

 

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para los procesos constitucionales, se procede a decidir la demanda instaurada.

 

II.   NORMAS ACUSADAS

 

El tenor literal de las disposiciones impugnadas es el siguiente:

 

"Artículo 10. Además de las funciones señaladas por la ley, el Consejo (Superior de la Administración de Justicia) tendrá las siguientes:

 

1ª. Fijar políticas y programas para convocatorias, selección, ingreso y ascenso a la carrera.

 

2ª. Efectuar las convocatorias a concurso para la provisión de cargos de magistrados de Tribunal y de empleados de la Corte Suprema de Justicia.

 

3a Elaborar las listas de aspirantes admitidos a concurso para magistrados de tribunales, y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con calificación de antecedentes, y remitirlas a sus nominadores.

 

4ª Inscribir en la carrera a magistrados de tribunales y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

5a Resolver los recursos de reposición.

 

6ª. Elegir al Director Nacional de la Carrera Judicial.

 

7ª. Formular la política de capacitación para los cursos de selección y los concursos para el ingreso a la carrera.

 

8ª Asesorar y recomendar políticas de capacitación para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público".

 

'"Artículo 23. Producida una vacante o ante la proximidad del vencimiento del período, el nominador informará inmediatamente en el primer caso y coordinará en ambos, con los consejos las fechas, modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria".

 

III.  RAZONES DE LA DEMANDA

 

A pesar de que el actor transcribe todo el artículo 10 del Decreto-ley número 052 de 1987, advierte la Corte que únicamente emite concepto de violación respecto a los numerales 1° y 2o de dicha disposición y es así como expresa que tal norma viola el artículo 162 de la Carta Política porque delega en el Consejo Superior de la Administración de Justicia "dos funciones relativas a los concursos como son la primera y la segunda ya citadas, y la norma constitucional no autoriza a la ley para que ceda a sus funciones o prerrogativas atinentes a los concursos".

 

A continuación agrega que es inexequible la primera de las funciones delegadas, como es la de "fijar las políticas y programas para convocatoria, selección, ingreso y ascenso en la carrera" (numeral 1º), porque es la ley la que debe hacerlo, "no un consejo superior delegado para el efecto; debe ser la ley la que diga en cumplimiento del artículo 162 de la Constitución cómo van a ser los concursos, los diferentes aspectos a reglamentar tales como convocatorias, fechas de inscripción para los concursantes, y las fechas de realización de los mismos, selección y provisión de cargos".

 

Sobre la segunda de las funciones, consistente en "efectuar convocatorias a concurso para la provisión de cargos de magistrados de tribunal y de empleados de la Corte Suprema de Justicia", señala que su inexequibilidad se configura porque tales convocatorias deben ser igualmente hechas por la ley.

 

El demandante hace hincapié en la importancia de que sea la ley la que señale fechas de inscripción para los concursos, así como las de su realización, pues considera que de "ellas depende la seriedad y segundad de los concursos, para lo cual se remite a la reglamentación existente en el Código electoral.

 

Para finalizar se dice en la demanda que las normas acusadas también violan el artículo 5º de la Constitución pues "si la inscripción y elección de candidatos a los cargos en las ramas ejecutiva y legislativa es la ley a que fija fechas sin hacer concesión o delegación alguna en un consejo electoral, no puede ser nadie menos que la ley la que reglamente los concursos de la carrera judicial, puesto que la rama jurisdiccional merece igual trato legislativo que las otras dos".

 

IV. CONCEPTO FISCAL

 

El Procurador General de la Nación emite la vista fiscal en oficio número 1366 de 8 de septiembre de 1988, en la cual manifiesta, basado en algunas sentencias de esta Corporación, que el artículo 10 materia de acusación "desarrolló en parte el artículo 162 de la Constitución Nacional.. y le dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 63 ibídem, por cuanto si en nuestro país no puede existir ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento mal podía el Gobierno haber creado este organismo (se refiere al Consejo Superior de la Administración de Justicia) mediante un decreto-ley, sin que le indicara sus atribuciones.

 

En cuanto al numeral 1º del mismo artículo aduce que al Consejo Superior de la Administración de Justicia no se le entregó "la potestad de reglamentar los sistemas de concurso para el ingreso a la carrera judicial, ya que solamente la ley lo puede hacer fue así como precisamente en el Título III del Decreto número 052 de 1987, se fijó el proceso de selección e ingreso a la carrera judicial.

 

En relación con el numeral 2o de la disposición citada y el artículo 23, dice el Jefe del Ministerio Público, que no violan el artículo 162 de la Constitución, por cuanto tales funciones "no constituyen una sustitución del legislador, máxime si se tiene en cuenta que la misma Corte Suprema de Justicia, en el fallo antes referido dijo que el legislador delegado, lo que hizo fue reglamentar la carrera judicial y que el hecho de haberle entregado al Consejo Superior y a los consejos seccionales, la convocatoria a concursos para la provisión de ciertos cargos, en nada contrarían el artículo 162 de la Carta, antes por el contrario se ajusta a lo allí consagrado.

 

Sobre los demás numerales del artículo 10 señala que son exequibles por cuanto desarrollan los artículos 162 y 63 de la Carta. Y en relación con la violación del artículo 55 de la Constitución expone que no se infringe "pues precisamente es el constituyente quien determina los períodos para el ejercicio de sus respectivos cargos, de los integrantes de la Rama Jurisdiccional".

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

a) Competencia

 

Por tratarse de disposiciones integrantes de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, es competente esta Corporación para decidir sobre su constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 214 de la Carta Política.

 

Tal como se dejó expresado en el punto de esta providencia titulado "razones de la demanda", el actor, a pesar de haber transcrito todo el artículo 10 del Decreto-ley número 052 de 1987, al emitir el concepto de violación correspondiente únicamente se refiere a los numerales 1° y 2° de dicha disposición, por lo que la Corte limitará su pronunciamiento de mérito sobre este artículo a los dos numerales citados, ya que respecto a los demás no se cumplió con el requisito establecido en el Decreto número 432 de 1969 y por lo tanto el fallo será inhibitorio respecto de ellos.

 

b) Facultades extraordinarias

 

Sobre este aspecto ya se pronunció la Corte en sentencia número 64 del 25 de junio de 1987, en la cual declaró exequibles, entre otras, las disposiciones que ahora se demandan "en cuanto la Comisión asesora dispuesta por el artículo 3° de la Ley 52 de 1984 fue consultada y en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias que le confirió la misma ley". Así las cosas solo queda por analizar las normas impugnadas por razones diferentes a las dichas, a lo cual se procede.

 

c) Constitucionalidad de las normas acusadas

 

El único cargo de inconstitucionalidad que aduce el demandande <sic> es el de que los numerales 1° y 2º del artículo 10 y el artículo 23 del Decreto-ley número 052 de 1987, infringen el canon 162 del Estatuto Superior, por cuanto es la ley la que debe reglamentar los diferentes aspectos de la carrera judicial relativos a concursos, tales como convocatorias, fechas de inscripción y realización de los concursos, selección, provisión de cargos, etc., sin que pueda delegar tal facultad en un Consejo, ya que el constituyente "no autoriza a la ley para que ceda sus funciones o prerrogativas". Al respecto es preciso anotar lo siguiente:

 

El Decreto-ley número 052 de 1987, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 52 de 1984 y, en consecuencia, dicho ordenamiento es ley en sentido material. Y es allí precisamente en donde se encuentran diferentes disposiciones que regulan la carrera judicial, dentro de las cuales cabe destacar algunas que interesan para el presente estudio, a saber:

 

1. En el artículo 8° se consagra que la carrera judicial "será administrada por el Consejo Superior de Administración de justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las corporaciones judiciales y los jueces, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las oficinas seccionales de la carrera".

 

Esta Corporación sostuvo en sentencia número 160 de 19 de noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Hernando Gómez Otálora, que la creación de dichos consejos, tanto a nivel nacional como seccional, se ajusta a la Constitución pues corresponde simplemente al ejercicio por el legislador de la atribución señalada en el artículo 162 de la Constitución, el cual ordena establecer la carrera judicial y reglamentar 'los sistemas de concurso para ]a selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público' ".

 

Cabe agregar, además que en toda carrera, ya sea administrativa, judicial, etc., es indispensable que exista una dependencia, llámese oficina, consejo, división sección, etc., encargada de dirigir, coordinar y dar aplicación a las normas que regulan la carrera, pues de lo contrario dichas carreras serían inoperantes.

 

2. De otra parte en el Título III denominado "Proceso de selección e ingreso", parece en el artículo 21 "la selección para el ingreso o ascenso en la carrera se hará por el sistema de méritos y comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba”. Igualmente se dispone que los concursos serán abiertos y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos.

 

3. El artículo 22 prescribe que la convocatoria es obligatoria y reguladora de todo concurso y señala la forma como debe hacerse y qué debe contener.

 

4. El artículo 24 establece la inscripción y selección de participantes en el concurso, aviso a los aspirantes, recursos, etc. El artículo 25 consagra la realización de pruebas, exámenes, entrevistas, concursos para la selección de personal. El artículo 26 establece que los concursos se pueden realizar por grupos de participantes
de acuerdo con el número de concursantes y cargos a proveer. El artículo 27 índica que
debe elaborarse una lista de los resultados de los que hubieren aprobado el concurso y
sus puntajes, la publicación de éstos, etc. El artículo 29 trata sobre la calificación y el nombramiento de los ganadores. El 30 también habla de calificación de antecedentes y experiencia judicial según escala de puntaje. Por su parte el artículo 31 define qué debe hacerse cuando se declara desierto un concurso y el 32 cuando se declara irregular la totalidad del concurso. El artículo 34 consagra cómo deben ingresar al servicio quienes concursaron, el 35 establece el período de prueba, el 36 trata sobre las calificaciones insatisfactorias, etc.

 

Como se puede observar fue la misma ley la que estatuyó los mecanismos necesarios para el proceso de selección, ingreso y ascenso en la carrera judicial, estableciendo la convocatoria, el concurso y el período de prueba.

 

En este orden de ideas, no encuentra la Corte que los numerales 1º y 2° del artículo 30 del Decreto-ley número 052 de 1987, violen mandato constitucional alguno, pues allí no se está delegando en el Consejo Superior de la Administración de Justicia la facultad de reglamentar la ley. Como tampoco se está autorizando al Consejo para que sustituya al legislador estableciendo las normas que rijan la convocatoria, los concursos, la selección de personas a la Carrera Judicial, etc., las cuales, como se dejó demostrado, fueron señaladas por el legislador extraordinario, debidamente facultado para el efecto. Se trata, entonces, de la facultad de expedir disposiciones que se consideren necesarias para poder desarrollar las labores que se le han atribuido al Consejo Superior de la Administración de Justicia, lo cual difiere de la función legislativa y de la potestad reglamentaria a cargo del Presidente de la República, dentro de las cuales debe cumplir su cometido, como que ese organismo es nada más que un engranaje en el esquema legislativo establecido, y por eso se le deja a su cargo, en la parte aludida, la "administración" de la Carrera (Decreto número 052 de 1987, artículo 8o).

 

Además, se observa, en cuanto al numeral 2° del artículo 10, que él ordena al Consejo de la Administración de Justicia "efectuar las convocatorias a concurso" para la provisión de cargos de Magistrados de Tribunal y empleados de la Corte Suprema de Justicia, lo que debe hacer dicho órgano en la forma establecida en el artículo 22 del mismo decreto y sin que ello ostente ningún carácter legislativo, pero ni siquiera reglamentario, sino de simple administración de la carrera en cuanto se limita a darle curso y cumplimiento.

 

En cuanto atañe al artículo 23 del Decreto-ley número 052 de 1987, también acusado, en el cual se establece que la convocatoria a los concursos en caso de vacancia o proximidad del vencimiento del período, se llevará a cabo previo acuerdo entre el Consejo de la Carrera y el nominador, no es contrario a ninguna norma constitucional, puesto que el constituyente dejó al legislador la facultad de establecer "los sistemas de concurso para la selección de candidatos" que hayan de ocupar los cargos en la rama judicial, tal como lo ordena el artículo 162 de la Carta, sin indicarle cuáles eran los mecanismos o procedimientos que debían aplicarse para cumplir tal objetivo, fuera de que obviamente el señalamiento de "las fechas, modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria" deben ser, como se vio, los ajustados a la ley que los regula como medios prácticos de su puesta en marcha".

 

La Corte en sentencia número 64 de 25 de junio de 1987, al analizar esta disposición en cuanto al alcance de las facultades expresó:

 

"Tampoco han sido desconocidas las normas superiores en virtud del procedimiento que, para la selección e ingreso a la carrera judicial señalan los artículos 21 a 39 del Decreto número 052 de 1987, ya que la convocatoria a los concursos correspondientes, para los casos de vacancia o proximidad del vencimiento del período, habrá de verificarse previo acuerdo entre el Consejo de la Carrera y el nominador. Posteriormente, realizadas las pruebas, compete su calificación al nominador o a las comisiones designadas al efecto por las Corporaciones judiciales. En firme la calificación, se procede al nombramiento del ganador o ganadores en orden de resultado según el número de cargos.

 

"... Se trataba cabalmente de establecer 'los sistemas de concurso para la selección de candidatos', según las voces del artículo 162 de la Carta, punto primordial para 'poner en funcionamiento' la carrera al tenor de las autorizaciones concedidas por la Ley 52 de 1984. Despojados ya esos sistemas de la inconstitucional intervención de organismos y funcionarios extraños a la rama jurisdiccional, bien podía el legislador extraordinario señalar cualquiera de las distintas posibles modalidades para la operación de los mismos, pues el constituyente no tomó partido acerca de los métodos concretos de selección y concurso, aspectos que dejó a la libre determinación de la ley".

 

Para finalizar hay que anotar que no comparte la Corte el criterio del actor en el sentido de que las normas acusadas lesionan el canon 55 de la Carta Política, en cuanto a que, según el, "la rama jurisdiccional merece igual trato legislativo que las otras dos", a lo cual se debe responder que dicho mandato superior no consagra la unidad de tratamiento entre las 3 ramas con relación a sus carreras, como tampoco existe ninguna otra norma constitucional que obligue al legislador a hacerlo de esa manera idéntica. Lo que dispone el artículo 55 citado es la separación de las ramas del Poder Público y la colaboración armónica de las mismas en la realización de los fines del Estado, esto es, cabalmente, que son diferentes.

 

VI.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Primero, Declarar EXEQUIBLES los numerales 1º Y 2º del artículo 10 y el artículo 23 del Decreto-ley número 052 de 1987.

 

Segundo. INHIBIRSE DE FALLAR respecto a los demás numerales del artículo 10 del Decreto-Ley número 052 de 1987.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Rodolfo Mantilla Jácome, Presidente (E.); Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Giralda Ángel, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 


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