COSA JUZGADA.

 

Resumen. Efectos de la cosa juzgada.

 

Estése a lo resuelto por esta Corporación en Sentencia de 28 de julio de 1988, recaída en el proceso 1815, en cuanto declara inexequible la parte demandada del artículo 88 del Decreto número 2503 de 1987.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 106.

 

Referencia: Expediente número 1856.

 

Demanda de inexequibilidad contra el artículo 88 (parcialmente) del Decreto número 2503 de 1987 "términos para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor del contribuyente".

 

Demandante: doctor Ramiro Bejarano Guzmán.

 

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

 

Aprobado por Acta número 39.

 

Bogotá, D. E., octubre seis (6) de mi) novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I. ANTECEDENTES

 

Ramiro Bejarano Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía número 14872948 de Buga, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el ordinal 2° del artículo 214 de la Carta Fundamental, solicita a esta Corporación que declare parcialmente inexequible el artículo 88 del Decreto número 2503 de 1987; cumplido el trámite previsto en el Decreto número 0432 de 1969, entra la Sala Plena a decidir sobre las pretensiones del actor.

 

II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA

 

Se subraya la parte demandada:

 

Artículo 88. Términos para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor. La solicitud de compensación o devolución de los saldos a favor del contribuyente o responsable, deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración tributaria que originó el saldo a favor. Vencido dicho término, sin que se hubiere formulado la solicitud de devolución o compensación, no se podrán devolver o compensar tales saldos.

 

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. En este caso, la solicitud deberá formularse dentro del año siguiente a la notificación de la providencia respectiva".

 

III. DEMANDA

 

Considera el actor que la parte demandada del artículo 88 del Decreto-ley número 2503 de 1987 viola los artículos 16, 30 y 76 de la Constitución Nacional, que transcribe en la demanda, con escasos comentarios; así, respecto de la violación del artículo 16, se limita a afirmar que la norma acusada "ha atropellado, conculcado y lesionado gravemente el patrimonio y los bienes de los ciudadanos". En cuanto al pretendido quebranto del artículo 30 superior, afirma: "Si el contribuyente cancela en exceso el valor de sus impuestos a su favor surge un crédito que está protegido por la citada disposición constitucional, en el sentido de que siendo legítimo nadie, y menos el propio Estado, puede desconocerlo o apropiárselo, como está sucediendo con el artículo 88".

 

Respecto al artículo 76, transcribe el demandante el numeral 12 y agrega más adelante: "Leída y releída, la asignación de facultades prevista en el artículo 90 de la Ley 75/86, en parte alguna se advierte que el Gobierno Nacional hubiese contado con autorización para consagrar una prescripción extintiva del derecho del contribuyente para exigir se le compense o devuelva su propio dinero".

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

Afirma, con razón, el colaborador fiscal en su concepto 1363 de septiembre 7 de 1988:

 

"Los apartes demandados del artículo 88 del Decreto número 2503 de 1987, ya fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad, dentro del proceso 1815, habiendo sido declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia número 79 de julio 28 del año en curso, con ponencia del Magistrado Hernando Gómez Otálora, y comenta más adelante "en este orden de ideas, como esa Corporación ya examinó los apartes hoy impugnados, y los encontró contrarios a la Constitución Nacional, estima el Despacho que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, siendo improcedente cualquier reexamen de la norma impugnada", para concluir "por lo expuesto, el Procurador General solicita a la honorable Corte Suprema de Justicia, decida estar a lo resuelto en la Sentencia número 79 de julio 28 de 1988".

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Suprema de Justicia es competente para decidir esta demanda, por dirigirse contra norma contenida en un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias del artículo 76 (12) de la Constitución Nacional, conforme a la atribución 2ª que le confiere el artículo 214 de la misma.

 

2. Cosa juzgada.

 

La Corte mediante sentencia proferida en el proceso 1815, con fecha julio 28 de 1988, declaró inexequible el artículo 88, incisos 1º y 2o en la parte acusada por el demandante en el presente proceso; a lo cual se agrega que el motivo de la acusación de inconstitucionalidad era el mismo, aunque no es esencial para que se configure la cosa juzgada, se observa que el motivo de la anterior impugnación era el mismo que el de la presente.

 

Hay pues, cosa juzgada y corresponde entonces decir que se esté a lo ya resuelto.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia,

 

RESUELVE:

 

ESTÉSE a lo resuelto por esta Corporación en Sentencia de 28 de julio de 1988, recaída en el proceso 1815, en cuanto declara inexequible la parte demandada del artículo 88 del Decreto número 2503 de 1987, que dice:

 

"Artículo 88. Términos para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor. La solicitud de compensación o devolución de los saldos a favor del contribuyente o responsable, deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración tributaria que originó el saldo a favor. Vencido dicho término, sin que se hubiere formulado la solicitud de devolución o compensación, no se podrán devolver o compensar tales saldos...

 

En este caso, la solicitud deberá formularse dentro del año siguiente a la notificación de la providencia respectiva".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Alejandro Bonivento Fernández (Presidente), Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Giraldo Ángel, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 


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