IGUALDAD ANTE LA LEY
Resumen. Desigualdad jurídica entre los trabajadores de la Empresa "Mineros del Chocó S. A.", con respecto a los trabajadores de otras empresas.
Inexequibles los artículos 16, 19 y 28 de la Ley 13 de 1986.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 101.
Referencia: Expediente número 1811.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 19 y 28 de la Ley 13 de 1986. "Metales preciosos del Chocó S. A." y "Mineros del Chocó S. A." Ley de Intervención Económica. La igualdad ante la ley.
Actor: Pedro Adel Mosquera Hinestroza. Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein,
Aprobado por Acta número 37.
Bogotá, D. E., septiembre veintidós (22) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
1. ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, en ejercicio de la acción pública consagrada en el canon 214 de la Constitución Nacional, solicita a esta Corporación que declare inexequibles los artículos 16, 19 y 28 de la Ley 13 de 1986.
Admitida la demanda y ante el impedimento manifestado por el Procurador General y aceptado por la Sala Constitucional, se hizo el correspondiente traslado al Viceprocurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor.
Cumplidos los trámites propios del proceso constitucional consagrados en el Decreto número 432 de 1969, procede la Corte a resolver sobre el fondo del asunto.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El siguiente es el tenor literal de las disposiciones impugnadas:
"Artículo 16. Para todos los efectos legales, salvo lo dispuesto en el artículo 18 no habrá lugar a sustitución patronal entre 'Metales preciosos del Chocó S. A.' y 'Mineros del Chocó S. A.'.
"Artículo 19. Con el objeto de lograr el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y preservar el empleo en la región mediante la obtención y sostenimiento de la rentabilidad de la empresa en forma temporal y únicamente mientras estén vigentes los créditos y garantías o subsidios previstos en esta ley para 'Metales Preciosos del Chocó S. A.', sus trabajadores tendrán derecho únicamente a las prestaciones sociales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no podrán efectuarse alzas generales de salarios en porcentajes superiores a los que decrete el Gobierno para el salario mínimo.
"Artículo 28. Prohíbese a terceros hacer mejoras en las áreas concedidas a 'Mineros del Chocó S. A.' y a 'Metales Preciosos del Chocó S. A., sin autorización expresa y escrita de su Junta Directiva. Las mejoras existentes deberán declararse, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta ley, ante la alcaldía del Municipio en que se encuentren; la declaración deberá notificarse por escrito a 'Metales Preciosos del Chocó S. A.'. Esta podrá controvertir la existencia de la mejora ante el alcalde del municipio en el que se hizo la declaración, quien resolverá lo pertinente; si la decisión fuere adversa a la empresa, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
No se concederá ni habrá lugar a pago alguno por mejoras hechas en las zonas de exploración y explotación después de la publicación de esta ley, o por las que no se declaren y demuestren en el plazo previsto en ella.
El avalúo de las mejoras y perjuicios se hará por peritos de la lista de avaluadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o del Incora y solo tendrán en cuenta el trabajo humano, los gastos empleados en adaptación del terreno, el avalúo catastral de las propiedades y edificaciones afectadas, así como el costo de las siembras que allí existan. Los avalúos podrán hacerse en cualquier momento después de la declaración de la mejora, y aunque no hayan sido resueltas las actuaciones administrativas a que den lugar. La empresa pagará a los peritos los gastos del avalúo.
Habiéndose hecho inspección de avaluadores a las mejoras, la empresa podrá iniciar, sin impedimento de autoridad alguna ni pago previo de indemnizaciones, todas las obras de exploración y explotación que requiera, constituyendo en Ecominas la caución que señalen los peritos".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Expresa el actor que el artículo 16 en la parte que dice "para todos los efectos legales, no habrá sustitución patronal entre 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' y 'Mineros del Chocó S. A.', viola el artículo 30 de la Constitución Nacional que consagra los derechos adquiridos, al negar la sustitución patronal, a pesar de haber ocurrido el cambio de patronos, lo cual ha causado perjuicios a los trabajadores porque 'no podrán exigir el cumplimiento de las obligaciones en la forma solidaria establecida en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo al antiguo y nuevo patrono con la excepción de lo referente a pensiones de jubilación en las cuales sí operó la sustitución patronal' ".
Igualmente dicha norma infringe el artículo 16 de la Carta que consagra el principio de igualdad ante la ley "puesto que mientras que para los demás trabajadores colombianos obra la sustitución patronal cuando ha ocurrido el cambio de patronos en los términos consagrados en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, para los extrabajadores de 'Mineros del Chocó S. A.' no operó dicho fenómeno, dándose los mismos supuestos fácticos prevenidos por la ley", lo cual vulnera también el artículo 17 ibidem, al no contemplar la sustitución patronal "por no dar la protección especial al derecho del trabajo y por el contrario, con arbitrariedad asombrosa, pauperizar más a un sector de la clase obrera colombiana al desproveerlo de los derechos mínimos legalmente reconocidos".
En relación con el artículo 19 demandado considera el impugnador que viola la Constitución "por los mismos argumentos que esgrimí para impugnar el artículo 16 de dicha ley y también por ser contrario al artículo 18 de la Constitución Nacional", porque "los trabajadores que laboran para 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' no tienen derecho a huelga ya que ésta pretende es lograr reivindicaciones profesionales y económicas ante los patrones (sic) y éstos nada tendrían que hablar sobre el particular, pues la norma impugnada señala que 'los trabajadores tendrán derecho únicamente a las prestaciones sociales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no podrán efectuarse alzas generales de salario en porcentajes superiores a los que decrete el Gobierno para el salario mínimo".
Finalmente sostiene el demandante que el artículo 28 acusado lesiona el artículo 30 de la Carta "al establecer que las mejoras existentes en las áreas concedidas a 'Mineros del Chocó S. A.' y a 'Metales Preciosos del Chocó S. A.', deberán declararse ante las alcaldías de los municipios respectivos donde se encuentren dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la Ley 13 de 1986 y si así no se hace, no habrá lugar a pago por ellas. La norma establece un enriquecimiento sin causa a favor de 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' en perjuicio de los campesinos que insólitamente se les expropia sin que exista la sentencia judicial, la indemnización previa y siendo la beneficiaría una empresa de economía mixta".
IV. CONCEPTO FISCAL
El Viceprocurador General de la Nación, en oficio número 1545 de 24 de junio de 1988 emite la vista fiscal respectiva, en la que solicita a la Corte declare exequibles las normas demandadas, para lo cual argumenta:
En relación con el artículo 28 expresa que "el establecimiento de términos dentro de los cuales los titulares de las mejoras que (sic) deben hacer valer su derechos, se traduce en la oportunidad legal definida en el tiempo para hacer las reclamaciones a que haya lugar, como garantía básica que busca evitar que se desconozcan los derechos de quienes hicieron las mejoras, y por tanto se les debe pagar teniendo en cuenta los conceptos señalados en la misma norma demandada; desde el punto de vista que se analiza el articulo 29 (sic) sub examine, no se puede derivar el establecimiento de sistema alguno de expropiación o de enriquecimiento para la sociedad liquidadora, toda vez que están garantizadas las oportunidades dentro de las cuales pueden hacer valer sus derechos".
Respecto a los artículos 16 y 19 impugnados expresa el Ministerio Público que "la sustitución patronal no se ha consagrado como un derecho adquirido de naturaleza constitucional sino legal, siempre y cuando se presenten los tres elementos antes citados: cambio de patrono, identidad de la empresa y continuidad del trabajador Demostrados estos tres elementos opera jurídicamente la sustitución con iodos los efectos laborales establecidos a favor de los trabajadores", y en consecuencia, las normas acusadas no resultan violatorias de la Constitución "pues en el primer caso, la Carta no establece la sustitución como garantía de orden constitucional, y en el segundo -congelación de prestaciones y, en cierta medida, de salarios- la medida es eminentemente transitoria".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
Por tratarse de disposiciones que son parte integrante de una ley de la República, es competente esta Corporación para decidir sobre su exequibilidad.
B. La ley acusada.
Para poder entrar a analizar la demanda, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en otras normas de la misma Ley 13 de 1986.
La Ley 13 de 1986 autorizó al Gobierno Nacional para intervenir en la industria de la minería y en las empresas que allí se mencionan "con el fin de defender el empleo y la capacidad de producción aurífera del departamento del Chocó" (artículo 1º).
Igualmente autorizó al Gobierno Nacional "para promover la creación de una sociedad de economía mixta denominada 'Metales Preciosos del Chocó S. A.', que se regirá por las disposiciones especiales previstas en esta ley, por sus estatutos y normas de derecho privado" (artículo 2º). El objeto de esta nueva sociedad es el "desarrollo de toda clase de actividades relacionadas con la industria minera de metales preciosos o de sustancias minerales, metálicas o no metálicas, de hidrocarburos o carboníferos, especialmente en el departamento del Chocó" (artículo 3º).
De otra parte, declara disuelta y ordena la liquidación de la empresa "Mineros del Chocó S. A. "en razón de su situación de insolvencia y de su propiedad accionaria (artículo 8º), liquidación que deberá realizar la nueva empresa que se crea, denominada "Metales Preciosos del Chocó S. A." (art. 9º) mediante el procedimiento que la misma establece para pagar los pasivos con acciones de la nueva sociedad o con pagarés a plazo emitidos por ésta para que así, a través de este sistema de solución de las deudas de la sociedad que se extingue, todos los activos pasen a propiedad de la sociedad que se crea.
El capital de "Metales Preciosos del Chocó S. A." está conformado entonces por:
"Todos los activos que adquiera de 'Mineros del Chocó S. A-.' y que sean pagados con acciones de la nueva empresa de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
"Por el valor de todas las obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo de 'Mineros del Chocó S. A.' y a favor de la Nación que se hubieren causado o se causen hasta la publicación de la presente ley.
"Por el valor de otros aportes que realicen entidades y personas, incluyendo empresas públicas o privadas y personas extranjeras (artículo 6º)".
También dispone la ley en su artículo 17 que "inicialmente formarán parte de la planta de personal de 'Metales Preciosos del Chocó S. A.', los trabajadores que tengan contrato de trabajo aceptado por la junta concordataria de 'Mineros del Chocó S. A.', mediante la celebración de contrato de trabajo con la nueva empresa y con una asignación mensual que comprenderá todos los factores salariales que devenguen en el momento de la publicación de la ley.
Como se puede apreciar se trata, pues, de la disolución y liquidación de una empresa llamada "Mineros del Chocó S. A."y déla creación de una nueva, "Metales Preciosos del Chocó S. A.", que desarrollará las mismas actividades de la que se liquida, además, de que los trabajadores de la antigua pasarán a la nueva empresa en los términos que se acaban de señalar y los que contemplan los dos primeros artículos demandados, esto es decir, que no habrá sustitución patronal (artículo 16) y, en consecuencia, no tendrán los trabajadores los derechos y protecciones que este fenómeno implica según la legislación general, con excepción de las jubilaciones causadas y por causarse en el futuro (artículo 18) y que, mientras se den ciertas circunstancias, los trabajadores no tendrán derecho a prestaciones diferentes o por encima de las ordinarias del Código respectivo ni a aumentos generales de salario más allá de los porcentajes decretados por el Gobierno para el salario mínimo. Bajo estos lineamientos se procederá a analizar la demanda.
C. La sustitución patronal.
Dice el actor que los artículos 16 y 19 de la Ley 13 de 1986 violan los mandatos contenidos en los cánones 30, 16 y 17 de la Constitución Nacional, por cuanto al negar la sustitución patronal entre "Mineros del Chocó S. A." y "Metales Preciosos del Chocó S. A.", quedaron los trabajadores sin posibilidad de invocar la solidaridad que tienen tanto el patrono antiguo como el nuevo para efectos del pago de las obligaciones -lo que él considera atentatorio contra sus derechos adquiridos-, creándose a la vez una desigualdad jurídica de dichos trabajadores frente a los demás, con lo cual, de otra parte, el legislador está desprotegiendo el trabajo. Por su parte, el colaborador fiscal entiende que la sustitución patronal no tiene rango constitucional, esto es, que no ha sido consagrada como un derecho adquirido de naturaleza constitucional.
No es necesario, sin embargo, que la Corte entre a examinar este punto, en cuanto se refiere a si se han vulnerado o no derechos adquiridos pues existen otras razones conforme a las cuales debe decidirse este proceso, como pasa a verse. D. La intervención económica. Aunque no lo menciona la demanda, la Corte llama la atención al hecho de que la Ley 13 de 1986, aunque en su artículo 1º autoriza al Gobierno Nacional para "intervenir en la industria de la minería y en las empresas que se mencionan en los capítulos siguientes", en su preceptiva solamente hace referencia a una sola empresa determinada e individualizada, que se llama "Mineros del Chocó S. A.", y que es una empresa privada; a su respecto ordena su disolución y consecuente liquidación, la transferencia obligatoria de sus activos a otra sociedad, la ocupación de sus bienes por ésta y en fin, la forma peculiar vista como sus trabajadores pasan al patrono nuevo. Como el Congreso constituye la rama Legislativa del poder público (art. 55 C N.) V cumple sus funciones mediante leyes (art. 76 ibidem), sus actos se ciñen a los requisitos formales y materiales que les son esenciales, y solamente pueden serlo apenas por su forma, cuando así lo señale la propia Constitución, como en el caso de la ley anual de presupuesto y de las leyes de honores, por ejemplo. Pero las leyes de intervención económica, contempladas en el artículo 32 constitucional mediante las cuales v a cuyo mandato el Estado puede ejercer su función en la "dirección general de la economía" que está a su cargo para obtener los múltiples y variados fines que la Carta le fija, son verdaderas leyes en sentido material que, por lo tanto, han de ser generales, abstractas, e impersonales, es decir, creadoras del derecho objetivo para regular en términos de derechos y obligaciones y de competencias y facultades situaciones integradoras de un universo normativo. De esto no puede ya caber ninguna duda, especialmente después de la reforma del Acto Legislativo número 1 de 1968, aunque por circunstancias de nuestra situación económica una ley general y abstracta puede resultar de hecho sólo aplicable a personas contadas. Después corresponderá al Ejecutivo hacer concretas y particulares esas normaciones dentro, claro está, de los límites de toda índole que le establezca la ley y con los solos fines y propósitos que ella le marque, conforme a la Constitución. Así lo entendió la Corte cuando dijo: "La confrontación indicada se amolda con justeza al doble mecanismo que regula el artículo 32 de la Carta para imprimir validez a una intervención estatal en materia económica; de una parte, declaración de orientaciones y lineamientos generales 'por mandato de la ley'; y de otra, aplicación en detalle de las directrices, adaptándolas a las mudables necesidades del movimiento económico, a través de medidas concretas del Gobierno consignadas en decretos" (G.J. 2340-2341-42, pág. 63, Magistrado ponente: doctor y osé Gabriel de la Vega). Siempre la Corte ha enjuiciado las leyes de intervención económica bajo este supuesto lógico indescartable; por ello y para mostrar el contenido que deben tener tales leyes, esta Corporación expresó:
"La intervención económica es, precisamente, uno de los instrumentos que racionaliza la actividad económica, pautándola, programándola, corrigiendo los inconvenientes de la iniciativa privada y la libre empresa aplicadas en toda pureza.
Pero el intervencionismo estatal supone la existencia de una economía de mercado con iniciativa de los particulares, libre empresa concurrente y propiedad privada. Son esos sus límites lógicos y jurídicos. Desconocerlos equivaldría a estabilizar (sic) la economía, transformación no autorizada constitucionalmente. De donde la ley que concreta y desarrolla el artículo 32 al impartir el mandato para que el Estado intervenga, ha de circunscribir exactamente los límites de la facultad que ordena ejercer, determinando cuándo se interviene, o quiénes, respecto de qué actividades, qué sentido, de qué manera, y, obviamente, respetando las finalidades previstas constitucionalmente para la intervención" (sentencia abril 5 de 1978. Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica). No puede la ley, en consecuencia, bajo pretexto de ordenar la intervención económica del Estado, disponer de una empresa privada y tomar con respecto a ella toda clase de decisiones que corresponden a sus dueños, bajo el mandato y dirección general de la ley, pero al amparo del régimen de garantía de la libertad de empresa y de la iniciativa privada que en las condiciones constitucionales nos rige. Puede la ley, ciertamente, ordenar la intervención en forma por demás amplia (artículo 32), determinar "la capacidad, el reconocimiento, y en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas" (artículo 12), establecer los modos, medios y circunstancias, de la inspección ejecutiva en las sociedades mercantiles y algunos establecimientos de crédito (artículo 120-15) e imponer, en fin, la utilidad pública y el interés social a los derechos de particulares (artículo 30) de todo lo cual se derivan competencias estatales para regimentar la conducta de sus súbditos, especialmente en su vida de los negocios, hasta llegar, por uno de sus aspectos, a políticas de policía administrativa y a la regulación del nacimiento, vida y muerte de las respectivas actividades. Como se dijo, sin embargo, todo ello ha de hacerlo en manera general, abstracta e impersonal y no entrando a saco en los derechos y obligaciones de una persona singularizada y concreta. Las relaciones laborales, formadas como están por derechos y obligaciones recíprocas, están dentro de este raciocinio y el legislador no puede disponer de ellas en forma directa y particular. Por ese aspecto, entonces, se declararán inexequibles los artículos 16 y 19 de la Ley 13 de 1986. E. La igualdad.
Al lado de las anteriores consideraciones y en estrecha relación con ellas, debe decirse que las disposiciones acusadas rompen también el principio de igualdad, cuyo imperativo e irrestricto cumplimiento es la razón misma de la Constitución y está ínsito en el concepto de ley, como forma de la actividad del Congreso; principio que es base vertebral del preámbulo de la Constitución, que aunque no sea norma jurídica se ha aceptado que es medio valioso de interpretación de la Carta, y supuesto esencial e indescartable de todo su Título III. Tal principio, viniendo a detalles si ello fuese necesario, lo ha deducido la Corte del análisis sistemático de la Constitución y especialmente de los artículos 11, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 39, 45 y 46 que obligan al legislador a tratar en igual forma a todas las personas. Este principio tiene por objeto evitar que se creen privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias, es decir, que debe haber igual tratamiento en situaciones iguales. El legislador de 1986 al expedir la Ley 13 y abolir la sustitución de patronos y limitar la posibilidad de acceder a mejores y nuevas prestaciones sociales y más altos salarios exclusivamente para el caso específico e individual de los trabajadores de la empresa "Mineros del Chocó S. A." que pasarán a "Metales Preciosos del Chocó S. A.", con un nuevo contrato, está creando una desigualdad jurídica ante la ley, entre estos trabajadores y los de otras empresas, que se encuentran frente a la misma situación y que en iguales condiciones sí pueden acogerse a dichas instituciones, gozando por tanto de los beneficios que ellas producen, como son, la continuidad del contrato de trabajo en las mismas condiciones en que venía rigiendo y el derecho al disfrute y pago de todas las prestaciones sociales, no solamente legales, sino también extralegales que hubieren alcanzado, pues los pactos colectivos o convenciones colectivas vigentes tampoco desaparecen, ni se modifican por el mero cambio de patrono, así como la posibilidad jurídica de obtener mediante negociación mejores condiciones económicas.
A este respecto ha dicho la Corte:
"...la ley debe ser la misma para todos, sin distinción de ninguna naturaleza refiérase a derechos u obligaciones. Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes y da igual protección a unos y otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados" (sentencia marzo 30 de 1978).
Bajo esta perspectiva lo que hace inconstitucionales los artículos 16 y 19 de la Ley 13 de 1986, impugnados, no es el hecho en sí de que eliminen la sustitución patronal, y el mejoramiento de las condiciones económicas por negociación sino que excluyan únicamente a los trabajadores de una empresa determinada, en este caso "Mineros del Chocó S. A.", de gozar de los privilegios, beneficios o prerrogativas que se otorgan a los demás en idénticas circunstancias.
Este tratamiento discriminatorio aparece aún más odioso y reprobable si se recuerda que el trabajo ha de gozar de la especial protección del Estado de acuerdo con el artículo 17 constitucional".
F. Derecho de huelga.
De otro lado, hay que añadir que esta Corporación no comparte el criterio del actor en el sentido de que el artículo 19 de la Ley 13 de 1986, al reducir aunque transitoriamente, las prestaciones sociales de los trabajadores al mínimo legal, también vulnera el canon 18 superior -dado que la huelga resultaría injustificada e inconducente- ya que en dicha disposición nada se establece en relación con ella, además de que, aun aceptando la validez del estatuto legal, el derecho de huelga se conservaría para perseguir otros propósitos igualmente lícitos, como la mayor estabilidad, condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, etc. No desaparece en sí el derecho de huelga, aunque, ciertamente, sus objetivos serían limitados, limitación sobre la cual la Corte acaba de expresar su pensamiento en el epígrafe anterior.
G. Las mejoras.
No encuentra la Corte admisibles los argumentos del demandante en este .J aspecto, por cuanto no se ha ordenado expropiación de ningún bien, aunque sería de estudiar si se ha prescrito la pérdida o cercenamiento de derechos patrimoniales, en cuanto el artículo en la parte acusada, fija un término dentro del cual los titulares de las mejoras deben declararlas ante el alcalde correspondiente.
Además, sí resultaría contrario a la Constitución asignar a los alcaldes municipales la resolución de las controversias que se presenten entre la empresa y terceros con respecto a dichas mejoras, ya que ellas versarían sobre derechos, obligaciones de las partes, tales como existencia, titularidad y valor de las mismas, así como a la propia procedencia de la indemnización.
"Como puede observarse, no se trataría simplemente de una medida policiva de una autoridad administrativa que tendría que estar restringida al mantenimiento del orden tanto público como entre las partes y a proteger un statu quo en aras de la tranquilidad social o a preservar elementos o factores correspondientes a la moralidad o salubridad del grupo, sino del ejercicio de la jurisdicción para definir derechos v obligaciones controvertidos entre dos personas, función esta que fue encomendada por el constituyente a la rama jurisdiccional, no pudiendo entonces investirse de tal atribución jurisdiccional a la rama Ejecutiva: Es que los funcionarios de la Rama jurisdiccional son los únicos que pueden definir con fuerza de cosa juzgada los conflictos o contenciones jurídicos que se presenten entre dos partes, mediante la aplicación de] derecho objetivo.
Pero antes que eso, es necesario decir que los vicios anotados de individualidad de la intervención económica y de desigualdad injustificada de la regulación de las situaciones contempladas, afectan de la misma manera este artículo por razones obvias, por lo cual debe declararse también inexequible.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General,
RESUELVE:
DECLARAR INEXEQUIBLE los artículos 16, 19 y 28 de la Ley 13 de 1986.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández (Presidente); Hernán Guillermo Aldana Duque (con aclaración de voto), Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez (con aclaración de voto). Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Osear Peña Álzate (conjuez); Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta (con aclaración de voto), Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, jorge Iván Palacio Palacio (con aclaración de votó), Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde (con adición o aclaración de voto).
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario
ACLARACIÓN DE VOTO
Es evidente que los artículos 16 y 19 de la Ley 13 de 1986 crean una desigualdad jurídica entre los trabajadores de la empresa "Mineros del Chocó S. A." que pasarán a "Metales Preciosos del Chocó S. A." y los trabajadores de otras empresas, pero esa desigualdad consiste específicamente en lo siguiente:
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece:
"El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado". Esta especial protección del Estado se realiza mediante leyes protectoras de los trabajadores y la vigilancia rigurosa de su cumplimiento, de ahí que las normas laborales sean de orden público.
La sustitución de patronos, que el artículo 16 de la referida ley prohíbe entre las empresas "Metales Preciosos del Chocó S. A." y "Mineros del Chocó S. A.", es una institución propia del derecho laboral cuya finalidad esencial está en proteger a los trabajadores y darle estabilidad a los contratos de trabajo frente a cualquier cambio en la administración o en la propiedad de la empresa, pues sería muy grave para los trabajadores si con la sustitución de patronos perdieran sus derechos pendientes y su antigüedad en la empresa.
Sin duda el mencionado artículo 16 desprotege y perjudica a los trabajadores como ha quedado visto y por eso viola claramente el artículo 17 de la Carta.
Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de asociación si ésta no es contraría a la moral y al orden legal. En virtud de este precepto constitucional los artículos 12, 353 y siguientes del C.S.T. desarrollan el derecho de asociación sindical de trabajadores, la cual tiene entre sus funciones principales, según el artículo 373 ibidem, procurar el mejoramiento de los salarios, prestaciones sociales por encima de los montos señalados por la ley y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados, así como también la celebración de convenciones colectivas de trabajo que es el instrumento ideal para logar esos objetivos de prerrogativas económicas y sociales para los trabajadores. Por estas y otras razones la convención colectiva de trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo del trabajo. Si un sindicato de trabajadores no puede logar mejoras salariales y prestacionales porque se lo prohíbe la ley, como sucede en este caso con el citado artículo 19 de la Ley 13 de 1986, pues sencillamente no puede cumplir su principal función legal, lo cual atenta contra la libertad de asociación sindical de trabajadores que garantiza el artículo 44 de la Carta, ya que un sindicato de trabajadores en esas condiciones no puede subsistir. = j
Por último, se debe observar que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 32 de la Constitución Nacional, la intervención social del Estado colombiano tiene por objeto principal la justicia social y el bienestar colectivo especialmente el de las clases proletarias o trabajadoras en particular; mas sucede que los referidos artículos 16 y 19 demandados tienen un objetivo absolutamente contrario al aludido inciso segundo del artículo 32 a cuyo espíritu apelan inexplicablemente pues lo quebrantan ostensiblemente según se desprende de todo lo antes explicado.
Queda así expresada la aclaración de voto en este asunto.
Fecha, ut supra . Manuel Enrique Daza Alvarez, Jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde, Pedro Lafont Pianetta.
ACLARACIÓN DE VOTO
Estimo conveniente aclarar el voto en relación con los fundamentos tenidos para declarar Inexequibles los artículos acusados de la Ley 13 de 1986.
Ante todo, debe decirse que por tratarse de una ley de intervención económica no se ha proferido dentro del marco general descrito en el artículo 32 de la Carta, por lo que pueden encontrarse en el conjunto de sus disposiciones, soluciones inarmónicas como lo que podría derivarse de la bondadosa filosofía de la ley y sus consecuencias sobre las relaciones obrero patronales, especialmente en cuanto a lo que hace con la sustitución patronal.
Conviene precisar que esta figura es de creación legal, y que, si los derechos que de ella se derivan se consolidan por ocurrir los hechos que la generaron, antes de derogarse la ley consagratoria del mismo, los trabajadores afectados tendrían amparo para su situación bajo los principios del artículo 30 de la Carta.
Por ello la providencia en cuanto no funda en el caso concreto, la injuridicidad de la ley en la transgresión al artículo 30, guarda armonía con el conjunto constitucional.
De otra parte, es pertinente precisar, que el ámbito dentro del cual se mueven los principios filosóficos, económicos y políticos del artículo 30 ibidem, en cuanto establece que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social", condiciona las ventajas especiales establecidas en el inciso final del art. 32.
Por lo demás, siendo la igualdad un principio de orden supraconstitucional, y que implícitamente campea en la orientación de la Carta, bien puede servir de base a la declaratoria de inexequibilidad, con la precisión que tal principio no tiene hoy el contenido abstracto y general de la ideología individualista de la Revolución Francesa y del movimiento de independencia colombiana, sino el alcance concreto, dentro de los conjuntos y circunstancias económicas y sociales que la propia Corte ha tenido la ocasión de ir señalando entre otros en el fallo de 3 de septiembre de 1987.
Fecha, ut supra. Hernán Guillermo Aldana Duque.
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