LA CONSTITUCION CONSACRA EN FAVOR DE QUIENES INTEGRAN ESOS CUERPOS ARMADOS, LA CARRERA MILITAR A TRAVES DE LA CUAL SE PRESERVA LA ESTABILIDAD Y EL DERECHO A NO SER PRIVADOS DE SUS GRADOS, HONORES Y PENSIONES, SINO EN LOS CASOS QUE AMENACEN LA DISCIPLINA Y LOS DEMAS PREVISTOS POR LA LEY. EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PUNITIVA, EXIGE LA DESCRIPCION DE MANERA CLARA E INEQUIVOCA DE LA CONDUCTA PROSCRITA POR LA LEY. REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES.

Inexequible en parte el Decreto numero 1776 de 1979

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia numero 27

Referencia Expediente  numero 1758.

Demanda de inexequibilidad contra los literales b), i), y) y b.b) del articulo 156 y literal p) del articulo 197 del Decreto numero 1776 de 1979. Reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares.

Actores: José Antonio Pedraza P. y Carlos Alberro Mantilla.

Magistrado Sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada según Acta numero 12.

Bogotá, D.E., marzo diez (10) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

I. ANTECEDENTES

   Los ciudadanos José Antonio Pedraza Picón y Carlos Alberto Mantilla C., en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 214 de la Constitución Nacional, acuden a la Corte para que declare la inexequibilidad de los preceptos de la referencia.

   Cumplido el procedimiento que la ley indica para el trámite de las demandas de constitucionalidad entra la Corte a decidir sobre la inexequibilidad propuesta, previas las siguientes consideraciones.

 

I. NORMA ACUSADA

   El texto literal de las disposiciones acusadas, junto con los acápites pertinentes, es como sigue:

DECRETO NÚMERO 1776 DE 1979

(julio 27)

 

   Por el cual se expide el reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares.

SEXTA PARTE

De la separación de las Fuerzas Militares por mala conducta.

CAPITULO l

Fallas que constituyen causal de mala conducta y que se juzgan por el procedimiento del  tribunal disciplinario

…………….

 

   Artículo 156. Son faltas constitutivas de causal de mala conducta:

……………

 

   b) Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.

……………..

 

   i) Cometer indelicadeza administrativa.

 ……………

   y) La práctica de procedimientos deshonestos, por parte de sus funcionarios del servicio de reclutamiento y movilización para propiciar el incumplimiento de la obligación militar.

 ………………

b. b) Cualquier otro hecho de igual o mayor gravedad y trascendencia que afecte la disciplina, la moral o el prestigio de la institución.

SEPTIMA PARTE

Del honor militar, faltas y sanciones

 ……………..

   Articulo 197. Son faltas contra el honor militar las siguientes:  

  ……………..

 

   p) Cualquier otro hecho de igual o mayor gravedad y trascendencia que lesione el honor del cuerpo de oficiales o la dignidad de la institución militar.

III. RAZONES DE LA DEMANDA

   Consideran los demandantes que las normas acusadas lesionan los artículos 16,20, 23, 26, 28, 55, 62, 63, 76-9-12 y 118-8 de la Constitución Política; luego de referirse al contenido de los artículos 2º, 16, 23, 26 y 76 y de citar apartes de la sentencia de la Corte de mayo 7 de 1985 señalan que no es posible constitucional  tiene  crear  faltas disciplinarias utilizando el llamado Principio genérico residual disimilitud punitiva disciplinaria, puesto que el derecho disciplinario de la unción pública es una especie de derecho punible y por tanto se halla sometido al respeto de las garantías procesales que para éste exige la Constitución.

    Agregan que los principios de "nullum crimen sine lege y milla poena sin lege" exigen que la ley describa con particularidad y de manera inequívoca la conducta que puede ser objeto de sanción por parte del funcionario competente y que esa ley sea preexistente al hecho pues  si no hay concreción en ella mal puede hablarse de su existencia para fines punitivos.

   Apoyados en estos razonamientos coligen que no es constitucionalmente factible, respecto a normas que consagran sanciones, el que éstas pretendan convertirse en leyes marco o disposiciones en blanco para ser llenadas por la administración y sus funcionarios encargados, de manera caprichosa o abusiva. Por este camino y ante la ausencia de una norma inequívoca, precisa y determinada que describa en particular la conducta sancionable, se llega inefablemente (sic) a la arbitrariedad y a la negación de las libertades públicas y derechos civiles, que no por ser funcionario el ciudadano ha perdido.

   "Establecer como sancionable, en abstracto, faltas contra la moral o las buenas costumbres, procedimientos deshonestos, actos de indelicadeza administrativa, o cualquier otro hecho de mayor o menor gravedad, desquicia de plano el principio de tipicidad que debe informar las normas punitivas. De esta manera, el funcionario administrativo suplanta la voluntad de la ley, que debe ser expedida por el Congreso; constituyéndose cada vez que su subjetividad lo requiera en legislador".

   Dentro del mismo planteamiento consideran que el principio de la demostrabilidad requiere una inequívoca conducta punible que las normas demandadas no tienen; va que éstas no consagran conductas determinadas inequívocas o particulares, sino que son un “conjunto de indeterminaciones y posibilidades analógicas" que vulneran el artículo 55 de la Constitución Nacional puesto que quien juzga, sentencia y legisla es el funcionario administrativo pues es éste quien "prescribe cuáles son las faltas a sancionar".

   Estiman que el artículo 62 de la Carta que exige que la ley determine los casos particulares de incompatibilidad de funciones y los de responsabilidad de los funcionarios y sienta en general el "principio de la particularidad necesariamente referido al principio de la tipicidad consagrado en el artículo 1º del Código Penal", también se ha quebrantado, pues ninguna de las normas acusadas describe con particularidad conductas preestablecidas como sancionables.

   Plantean finalmente que con la ambigüedad establecida en las normas demandadas "se llega a la violación de la garantía del “non bis in idem”  facilitándose que un funcionario sea juzgado varias veces y por distintos hechos con base en el mismo precepto normativo esto es ser juzgado varias veces por la misma falta disciplinaria.

IV. CONCRETO DEL PROCURADOR GENERAL

   Comienza el Procurador por advertir que quienes se encuentran adscritos y las Fuerzas Militares son empleados públicos y por ello, sujetos tanto a la Constitución como a la ley en lo atinente a los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que en ellas se señalan.

   Recuerda que en concepto 1279 de enero de 1988 (Proceso número 1759) ese despacho analizó idéntica situación a la que plantea esta nueva demanda pero referida a una norm3 del régimen disciplinario de la Policía Nacional. Transcribe el concepto que rindió en esa oportunidad por considerar que es aplicable a todas las  normas que ahora se acusan en cuanto "ellas pertenecen al ámbito de las faltas  disciplinarias". Dijo entonces:

   "En materia disciplinaria no es tan exigente el principio de la tipicidad, como  es en asuntos penales, por cuanto existen tantas conductas o situaciones que hacen un imposible su discriminación total y es por ello que el legislador consideró que podía regularse una conducta en forma general, correspondiéndole al juzgador acudirá  otras normas o interpretaciones o reglas generales de derecho, en donde se describan  éstas.

   Sobre la base de considerar que a través de los procesos disciplinarios se busca "garantizar a la sociedad una eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado,  como también la moralidad, responsabilidad y conducta correcta de los funcionarios públicos y que la función que incumbe a la Policía Nacional es un servicio público indispensable para la convivencia social; concluye que la ley debe exigirle a quienes pertenecen a la institución un comportamiento acorde con la función pública que debe cumplir a fin de que la imagen de la institución no se vea comprometida con el  comportamiento indebido de sus funcionarios.

   Consecuente con sus planteamientos concluye el Agente Fiscal que son exequibles las normas acusadas y solicita a la Corte que así lo declare.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    1. Competencia

   Por tratarse de una acción de inexequibilidad contra los preceptos de un decreto dictado por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 23 de 1979, la Corte es competente para conocer y definir sobre ella de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Nacional.

    2. Facultades extraordinarias

   La Ley 23 de 1970, invistió al Presidente de facultades extraordinarias por el término de noventa (90) días para dictar entre otros asuntos, normas sobre régimen disciplinario y tribunales de honor para el personal de las Fuerzas Militares.

   En cuanto a la temporalidad del ejercicio por parte del Ejecutivo de estas  facultades la Corte no encontró reparo alguno y así lo declaró en la sentencia de mayo de 1980.

   Por otra parte, como las disposiciones acusadas dicen relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares por cuanto erigen en falta disciplinaria y contra el honor militar, comportamientos que afectarían la disciplina, el prestigio, la dignidad y el honor de la institución castrense, por el aspecto material también se ajustan a los límites señalados en la ley de investidura.

 3. Constitucionalidad de las normas acusadas

    En sentencia de 7 de marzo de 1985 en la que se sistematizaron los principios esenciales de la jurisprudencia de la Corte sobre régimen disciplinario se sentaron los siguientes principios que es del caso reiterar:

   1. La razón fundamental del régimen estatutario de la función pública, según la Constitución, es la de garantizarle al gobernado que la tarea pública ha de ser  desempeñada en beneficio de la comunidad y ante todo como un deber, en forma  objetiva, idónea, proba, eficiente e imparcial y para proteger a los gobernados en su vida, honra, bienes y libertad (Constitución Nacional artículos 16, 20, 51, 63).

   2. La función pública supone también para el vinculado a ella un régimen estatuido en la ley por mandato de la Constitución, más o menos riguroso, sobre las modalidades, exigencias y causales de ingreso al servicio, así como de permanencia, licenciamientos o permisos, desvinculación, retiro o despido, respecto de los emplea-dos oficiales, de carrera o de servicio, y de exigibilidad compensatoria tanto salarial como prestacional (Constitución Nacional artículos 62 y 63).

    3. Ha de quedar establecido también de manera clara e impersonal, con sustento en la Constitución y en la ley, un régimen normado y previo de inhabilidades, incompatibilidades, limitaciones, exigencias, condiciones impedimentos, restricciones, deberes, faltas y sanciones, y por lo tanto de responsabilidad no solo penal sino disciplinaria y sobre las formas procesales de hacerla efectiva (Constitución Nacional, artículos 20, 62 y 63).

   Como corolario de los anteriores principios consideró esta Corporación que en el derecho punitivo como disciplina del orden jurídico se subsumen el derecho penal ^delictivo; el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el denominado derecho de punición por indignidad política (impeachment).

   De estas modalidades es pertinente destacar el derecho administrativo disciplinario, cuyo nombre permite considerar que el objeto de que se ocupa es la disciplina que tiene especial significación precisamente en el ramo militar y que abarca como aspectos fundamentales, lo concerniente a los deberes, derechos y obligaciones de los funcionarios públicos y empleados oficiales; a las faltas disciplinarias en que tales servidores pueden incurrir; al procedimiento para verificar su existencia; y a las sanciones aplicables a los autores.

  Teniendo en cuenta los principios de subordinación y jerarquización que son propios de la organización administrativa en sus diferentes niveles y grados necesarios para asegurar el mantenimiento del orden jerárquico y funcional establecido, de mayor rigor por la índole de las funciones en la organización castrense, nuestra  organización administrativa está sometida al esquema atrás reseñado, y es dable sostener que esa especial categoría del derecho disciplinario tiende precisamente a  mantener a los funcionarios en su dependencia jerárquica mediante las sanciones  que si bien tienen carácter correctivo, no son propiamente penas. Por esto precisamente el ejercicio de la potestad disciplinaria es actividad típicamente administrativa y no propiamente jurisdiccional.

   Todas las precedentes modalidades del derecho punitivo están sometidas a  las  garantías constitucionales de la preexistencia de legalidad punitiva en cuanto a la conducta y el procedimiento, juez competente, debido proceso y derecho de defensa, cláusula general de permisibilidad y principio de mayor favorabilidad, garantía del "non bis in idem" con prohibición de doble sanción por la misma especie punible, garantías éstas consagradas en los artículos 16, 20, 23, 26, 28, 62, 63 de la Constitución Nacional; 1ª  2ª , 3ª , y, 6ª , 7ª , 8ª, 9º, 10 , 11  Código Penal; y artículos 1º , 3º , 6º del anterior Código de Procedimiento Penal y Leves 20 de 1972, artículo 20, y 25 de  1974. Artículo 26.

   Las Fuerzas Militares conforman un conjunto de organismos jerarquizados y  disciplinados conforme a la técnica militar, a través de los cuales el Estado presta los  servicios públicos de defensa nacional y salvaguardia de la soberanía de las instituciones patrias. Los integrantes de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza  Aérea) ejercen funciones públicas, y en tal virtud están sujetos al principio de responsabilidad que establece el Estatuto Fundamental en sus artículos 20, 21,51, 62  y por la naturaleza de su misión a las prohibiciones específicas consagradas en el  artículo 168 de la Carta, de deliberar, reunirse sin orden legítima; dirigir peticiones  no relacionadas con el servicio; ejercer el sufragio mientras permanezcan en servicio activo, y de intervenir en debates políticos.

   De otra parte, la Constitución consagra en favor de quienes integran esos  cuerpos armados, en la carrera militar a través de la cual se preserva la estabilidad y el derecho a no ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y  modos que determine la ley  esto es, cuando no incurran en las faltas señaladas por el  legislador que amenacen la disciplina, comprometan el prestigio de la institución o  afecten el honor o la dignidad militar.

   En el fallo cuyas consideraciones se reiteran halló la Corte inexequible  el  artículo 126 del Decreto número 1835 de 1979 __Reglamento de disciplina y honor del personal de la Policía Nacional __por cuanto al establecer la descripción de las faltas hechas en este título no es taxativa, pero da la pauta para la calificación de comportamientos similares, consagraba una forma normada analógica o extensiva  de responsabilidad punitiva disciplinaria contraria a los preceptos constitucionales, toda vez que permitía al juez disciplinario, en cada caso, determinar discrecional mente cuando una conducta es punible, arrogándose así la potestad de legislar confiada por el Constituyente al Congreso.

   Con base en la anterior jurisprudencia han señalado los demandantes que las disposiciones acusadas violan el principio de la legalidad punitiva que exige la descripción previa de manera clara e inequívoca, de la conducta, de la sanción, del procedimiento y de la competencia.

   “Para el cabal examen de las disposiciones acusadas, frente al anterior criterio jurisprudencial, es preciso señalar que no todas tienen la misma significación que le atribuyen los actores, por tanto no permiten que se analice su constitucionalidad en conjunto.

    En efecto, el artículo 156 luego de describir los comportamientos constitutivos de causal de mala conducta señala en su literal b.b.) Cualquier otro hecho de igual o mayor gravedad y  trascendencia que afecte la disciplina, la moral ó el prestigio de la institución.

   De otra parte, el artículo 197 después de señalar las conductas que constituyen (altas contra el honor militar establece en el literal p) cualquier otro hecho de igual o mayor gravedad y trascendencia que lesione el honor del cuerpo de oficiales o la dignidad de la institución militar.

   Consagran entonces los referidos preceptos una analogía inadmisible a la luz de los principios constitucionales que informan el derecho punitivo, en cuanto para deducir comportamientos susceptibles de responsabilidad y sanción permiten que sea el juez disciplinario quien defina en cada caso la conducta merecedora de reproche, lo cual equivale a otorgarle facultades que permiten la suplantación del legislador, puesto que quien a la postre resulta investigando y sentenciando es el mismo órgano que legisla y prescribe.

   Por ello, normas como las descritas en los numerales citados vulneran el principio de la legalidad punitiva consagrado especialmente en el artículo 28 de la Carta Fundamental que exige la descripción de manera clara e inequívoca de la conducta por la ley, a fin de que el destinatario de la norma sepa con antelación y certeza cuál es el comportamiento reprimido. Por tanto se declararán inexequibles.

 Sin embargo, no puede decirse lo mismo de los literales b)  i)  y  y) del artículo 156 que son también materia de acusación, pues en rigor, de ellos no se deriva que el señalamiento de las conductas, el procedimiento o la sanción disciplinaria, queden al arbitrio del funcionario que deba juzgarlas; por el contrario en ellas se encuentran expresiones que hacen determinables los comportamientos reprochables tales como la moral' y las buenas costumbres  y se sanciona la indelicadeza  y la deshonestidad, lo cual es enunciado de principios éticos con sujeción a los cuales se deben aplicar los preceptos cuestionados, que permiten describir en forma objetiva la conducta que se debe sancionar.

   Puede decirse que por su estructura los literales bajo examen, presentan las características o modalidades de lo que los doctrinantes han denominado tipos penales en blanco, en cuanto la conducta no está integralmente descrita en la norma sino que el legislador se remite a otro ordenamiento para precisarla; solo que para el caso la remisión se hace a parámetros generales de la ética que expresan claros valores reconocidos como importantes y dignos de estima por la sociedad, conforme a los cuales, es apenas natural que deban ordenar su comportamiento los miembros de las Fuerzas Militares para preservar la buena marcha y el buen nombre de la institución castrense.  

   Son pues extra jurídicos los elementos normativos de las disposición es bajo examen, pero no por ello pueden calificarse como vagas pautas valorativas de la conducta, ya que aunque los conceptos que ellas encierran no pertenecen al ámbito; y del derecho tienen un contenido cultural.

   La propia Constitución utiliza ingredientes normativos de esta naturaleza tales como “orden público”  (artículo 121, “formación moral” (artículo 41), “moral” (artículo 44), “indignidad por mala conducta” (artículo 97) en el ejercicio de las profesiones y oficios, relaciones Iglesia-Estado “moral cristiana” (artículo 53, inciso 3º), a los cuales se les señalan consecuencias jurídicas; así mismo el Código Penal emplea estos conceptos o similares, tales como calamidad pública, persona honesta y otros del mismo juez que no tienen una definición legal y sí una determinada connotación en  la sociedad en un momento dado.

 

   En este entendimiento es claro que los literales b), i) y y) del artículo 156  acusado no adolecen de la vaguedad e imprecisión que les asignan los actores pues las conductas que describen pueden objetivarse siguiendo las pautas que fija el propio  legislador.

   En cuanto al cargo que los demandantes deducen contra las disposiciones  acusadas y conforme al cual se puede llegara la violación de la garantía del nonbisÍnr idem, estima la Corte que el planteamiento se fundamenta en una apreciación equivocada. A este respecto debe recordarse que esta Corporación ha venido sosteniendo que: frente a nuestro régimen constitucional una misma persona puede ser coetáneamente sindicada, procesada y sancionada por haber incurrido tanto en la  comisión de un delito, en su condición de agente del hecho punible, como de una falta disciplinaria, en su calidad de empleado oficial, con motivo de una misma; actuación u omisión (sentencia de junio 5 de 1975, C.J. CLII y CLIll, números 2393  y 2394, años 1975 y 1976, p.p. S6-87), lo que descarta el quebranto del referido  principio con tanta, mayor razón si se tiene en cuenta como ya se dijo, que la garantía en cuestión no debe analizarse con relación a la misma conducta lo que sería simple fenómeno de reincidencia, sino como prohibición de doble sanción por la misma especie posible.

   De otro lado debe advertirse que dentro del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares Decreto número 1776 de 1979 (artículo 110) se prescribe que una falta solamente puede ser sancionada una vez y por un mismo superior, lo cual no significa nada distinto de consagrar especialmente el principio universal que los demandantes estiman vulnerado y que desde luego impediría una doble sanción disciplinaria por un mismo hecho.

   Así las cosas, la Corte declarará exequibles los literales b), i) y y), por no advertir que quebranten ningún precepto constitucional.

VI. DECISIÓN

   Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del  Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

   Primero. DECLARAR EXEQUIBLE los siguientes preceptos del Decreto número 1776 de 1979:

  “Artículo 156.

  “b) Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.

 

“ …………….

 

   “i) Cometer indelicadeza administrativa.

“ ……………..

   “y) La práctica de procedimientos deshonestos, por parte de los funcionarios del servicio de reclutamiento y movilización para propiciar el incumplimiento de la obligación militar".

  Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLE las siguientes disposiciones del citado Decreto:

  “Artículo 156.

  "b.b) Cualquier otro hecho de igual o mayor gravedad y trascendencia que afecte la disciplina, la moral o el prestigio de la institución”.

   “Artículo 197.

   “p) Cualquier otro hecho de igual o mayor gravedad y trascendencia que lesione el honor del cuerpo de oficiales o la dignidad de la institución militar”.

 

  Cópiese  publíquese, comuníquese al Gobiemo Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente,

 

 José Alejandro Bonivento Fernández,

Presidente (con salvamento de voto);

Rafael Baquero Herrera (con salvamento de voto)

Jorge Carreño Luengas,

Guillermo Dávila Muñoz,

Manuel Enrique Daza Álvarez (con salvamento de voto);

Jairo E. Duque Pérez,

Guillermo Duque Ruiz,

Eduardo García Sarmiento,

Hernando Gómez Otálora,

Gustavo Gómez Velásquez (con salvamento de voto)

Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto);

Pedro Lafont Pianetta (con salvamento de voto);

Rodolfo Mantilla Jácome (salvo el voto);

Héctor Marín Naranjo (con salvamento de voto);

Lisandro Martínez Zúñiga,

 Fabio Morón Díaz,

Alberto Ospina Botero,

Dídimo Páez Velandia

Jorge Iván Palacio Palacio

Jacobo Pérez Escobar (con salvamento parcial de voto);

Rafael Romero Sierra (con salvamento de voto);

Edgar Saavedra Rojas,

Jaime Sanín Greiffenstein,

Ramón Zúñiga Valverde.

Álvaro Ortiz Monsalve

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

   En brevísima enunciación de razones, el disentimiento se fundamenta del siguiente modo:

  A La analogía prohibida por la ley. Es la que realiza el juez ante el silencio del legislador y cuando aquél pretende encontrar la voluntad de éste, en los casos, similares pero no considerados en forma expresa por el legislador. Es una ausencia de norma, un vacío de precepto, que se busca colmar en la forma dicha. Pero es muy distinto el caso si se indica, por la propia ley que situaciones de similar contenido o significación a las señaladas de manera categórica e indubitable, merecen idéntico  tratamiento, ya que entonces no se trata de una analogía sino de una forma de expresarse el legislador cuando la mención le puede resultar, por la índole de la materia, tan extensa, casuística y tan sujeta a aspectos circunstanciales que deviene en tarea imposible o da lugar a injustas o exageradas sanciones.

   En el caso sub examine, el legislador no ha sido impreciso ni o misivo. Todo lo contrario, ha aludido a aspectos relacionados con la disciplina militar, que tienen por" base un amplio contenido normativo (referencias constitucionales, cánones legales, órdenes, reglamentos, etc., etc.) y con el honor militar, que se ha definido en el  artículo 196 y con el prestigio de la institución, conceptos todos que no resultan tan  abstractos e inasibles, ni siquiera para los profanos en estas menesteres o ajenos a este rol de actividad. Y como si esto fuera poco, describe una serie de circunstancias (artículos 155 y 197), de manera precisa, las cuales se tienen por graves, debiéndose comparar las previstas de manera general, en cuanto a su igual o superior  trascendencia, para que el rigor sea el mismo y la disciplina, el prestigio y el honor militares, reciban una integral y nivelada apreciación.

  B. No se trata, pues, de juicios alegres, caprichosos o arbitrarios, sino de determinaciones claras, que tienen un contenido y alcance conocidos y pueden valorarse tanto por el juzgador como por el sujeto juzgado. De otro lado, el substrato jurídico es evidente, pues los deberes y obligaciones tienen una referencia normativa imprescindible.

  C. Lo dicho resulta más procedente cuando se recuerda que normas acusadas como el artículo 125 literal A, del Decreto número 185 de 1979 (expediente 1759) se declararon constitucionales. En este campo de la estimación conceptos como moral, buenas costumbres, disciplina, honor y prestigio militares se parean.

   D. La ley  para ser justa y no revisan  sanciones que no merecen esta drasticidad, ha preferido dejar al juicio de! juzgador, con referencias específicas, que si otros hechos o comportamientos se muestran igual o superiormente graves a los descritos de modo específico o detallado, debe darse aplicación al régimen disciplinario. Pero esta prudente y sensata morigeración, no constituye vedado llamamiento a la analogía. La voluntad del legislador es expresa y señala las pautas certeras para determinar la conducta que ha querido corregir.

   Gustavo Gómez Velásquez,

Pedro Lafont Pianetta,

Manuel Enrique Daza Álvarez,

 Rodolfo Mantilla Jácome,

Juan Hernández Sáenz,

Rafael Raquero Herrera,

Rafael Ramera Sierra,

Héctor Marín Naranjo,

Jacobo Pérez Escobar.

 José Alejandro Bonivento Fernández.

 

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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