COSA JUZGADA,  DEFINITIVA Y ERGA OMNES.  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. FLAGRANCIA Y CUASIFLAGRANCÍA, A QUIENES SE PUEDE CONCEDER LA LIBERTAD PROVISIONAL.

 

Estése a lo resuelto en las sentencias de octubre 9 y de julio 17 de 1986.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 8.

 

Referencia: Expediente número 1520

 

Acción de inexequibilidad contra los Decretos números 1853 de 1985 y 056 de

1986.

 

Actor: José Gendry Mosos Devia.

 

Magistrado sustanciados doctor Jairo E. Duque Pérez.

 

Aprobado según Acta número 3.

 

Bogotá, D. E., febrero cinco (5) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano José Gendry Mosos Devia solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4 incisos 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12. 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto número 1853 de 1985 y el Decreto número 056 de 1986 en su integridad.

 

Admitida oportunamente la demanda se dio traslado al Señor Procurador General de la Nación, quien mediante oficio del 30 de septiembre de 1986 manifestó estar impedido para conceptuar en este asunto por haber participado, en su calidad de representante a la Cámara, en la elaboración y expedición de la Ley 52 de 1984, en virtud de la cual se dictaron los Decretos acusados.

 

La Sala Constitucional inadmitió La causal de impedimento invocada y el Procurador General rindió la vista fiscal de rigor, con cuyo trámite procede la Corte a resolver la demanda propuesta, previa Las siguientes consideraciones.

 

II.   NORMA ACUSADA

 

El texto literal de las disposiciones acusadas es como sigue:

 

DECRETO NÚMERO 1853 DE 1985

(julio 8)

 

"Por el cual se dictan unas normas de Procedimiento Penal.

 

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984, y oído el concepto de la comisión asesora creada por el artículo 3o de la referida Ley,

 

DECRETA:

 

"Artículo 1º. Flagrancia y cuasiflagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible. Se considera en situación de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que ha cometido un hecho punible o participado en él; o cuando es perseguida por la autoridad; o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

 

"Artículo 2º. Captura en flagrancia o cuasiflagrancia. Quien sea sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia, será capturado por la Policía Judicial o por cualquiera otra autoridad o persona y conducida en el acto o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez, competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir un informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en un acta que suscribirán el Juez y quien haya realizado la captura.

 

"Artículo 3º. Captura obligatoria. En los procesos por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; por los delitos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años; por los delitos tipificados en el Capítulo I del Título VII, del Código Penal, y en el Decreto número 2920 de L982, el Juez librará orden de captura para oír al sindicado en indagatoria.

 

"Artículo 4o Captura facultativa o citación para indagatoria. En los procesos por delitos distintos de los señalados en el artículo anterior sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de agravación concurrentes, podrá librarse orden escrita de captura contra el presunto sindicado para efectos de la indagatoria, si a juicio del instructor hubiere mérito para recibirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

 

"Artículo 5o En los casos de homicidio y lesiones personales, cuando sea evidente que el inculpado obró en legítima defensa, sólo podrá ordenarse la captura, cuando exista prueba de que la persona no concurrió a rendir diligencia de indagatoria voluntariamente o por citación que haya hecho la autoridad competente.

 

"En la misma forma se procederá cuando se trate de homicidio o lesiones personales ocurridos en accidente de tránsito y sea evidente que el imputado no actuó con culpa.

 

"Artículo 6º. Cancelación de las órdenes de captura. El funcionario que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con destitución previo el trámite previsto en las normas legales correspondientes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

"De la misma manera se procederá en los casos de declaratoria de reo ausente, una vez se haya resuelto la situación jurídica de éste, siempre que no se disponga medida de aseguramiento.

 

"Artículo 7º. Definición de la situación jurídica. Terminada la indagatoria y si se tratare de los casos previstos en el artículo tercero y en el inciso primero del artículo cuarto de este decreto, o se captura en flagrancia o cuasiflagrancia, la situación jurídica del aprehendido deberá definirse por auto interlocutorio, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes, decretando medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.

 

"Si el procesado fuere dejado en libertad al término de la indagatoria, o hubiere sido declarado reo ausente, eL plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El Juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.

 

"Artículo 8º. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos una declaración de credibilidad, según el artículo 236 del Código de Procedimiento Penal, o un indicio grave de responsabilidad.

 

"Artículo 9º. Conminación. La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado, so pena de incurrir en arresto inconmutable hasta de treinta (30) días, se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolverle la situación jurídica. Sólo procede para los delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

 

"Artículo 10. Cauciones. La caución puede ser juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, o cuando se conceda la excarcelación, o cuando se profiera primer sobreseimiento temporal.

 

"Artículo 11. Caución juratoria. La caución juratoria se otorgará mediante acta en la que el procesado mediante juramento prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Esta caución procederá cuando a juicio del juez no tenga recursos económicos el procesado para constituir caución prendaria.

 

"Artículo 12. Caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero cuya cuantía se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.

 

"La cuantía oscilará entre $ 1l.000.oo y el equivalente a doscientas veces el salario mínimo mensual establecido por la autoridad competente para el lugar en donde haya ocurrido el delito.

 

"El dinero se depositará a órdenes del despacho respectivo, en el Banco Popular; donde éste no exista, en la Agencia de la Caja Agraria y, en defecto de ésta, en la Tesorería Municipal.

 

"Artículo 13. En las actas de conminación y de caución juratoria y prendaria, se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

 

"Artículo 16. Excepciones a las normas sobre libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 2a de 1984, los procesados por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de dos (2) años y por los delitos de enriquecimiento ilícito y los consagrados en el Capítulo I del Título VII del Código Penal y en el Decreto número 2920 de 1982.

 

"Artículo 17. Excarcelación por demora en la celebración de la audiencia. El procesado tendrá derecho a excarcelación caucionada cuando hayan transcurrido más de dos (2) años a partir de la ejecutoria del auto de proceder sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado de conciencia, o más de un (1) año si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin jurado.

 

"Se exceptúan de este beneficio los procesados por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo y por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de dos (2) años.

 

"Artículo 18. Excepciones al artículo anterior. No habrá lugar a la excarcelación prevista en el artículo anterior cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al procesado o a su defensor.

 

"Artículo 19. Notificación del llamamiento a juicio al procesado. El autor de proceder se notificará personalmente al procesado, si estuviere detenido o si se presentare dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del auto. En caso contrario se notificará al apoderado que lo haya venido asistiendo o, si no lo tuviere, al apoderado de oficio que le designe el Juez, y con él se continuará el proceso.

 

"Artículo 20. Defensa del procesado. La persona que haya sido legalmente vinculada al proceso penal, cualquiera sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar apoderado o defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al juez respectivo.

 

"Artículo 21. Pago de cauciones y multas. Las cauciones que deban hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal se depositarán en dinero, a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez o funcionario, o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.

 

"Artículo 22. Destino de las cauciones y multas. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, ingresen al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se destinará a la construcción, reparación, mantenimiento y dotación de despachos judiciales y a programas de bienestar social de funcionarios y empleados de la Rama jurisdiccional.

 

"Artículo 23. Vigencia del Decreto y derogación de disposiciones contrarias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículos 120, 182, 289, ord. 9º y 11, 301, 426 (artículo 58 de la Ley 2a de 1984), 427 (artículo 39, Ley 2a de 1984), 437, 439 (artículo 42 de la Ley 2ª de 1984), 458, 459 (artículo 46 de la Ley 2ª de 1984), 461, 484, 485, 722, 724 y 725 del Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

"Comuníquese y cúmplase

 

"Dado en Bogotá, D. E., a 8 de julio de 1985

 

"(Fdo.) Belisario Betancur

Presidente de la República.

 

"(Fdo.) Enrique Parejo González

Ministro de Justicia".

 

 

"DECRETO NUMERO 056 DE 1986

(enero 9)

 

"Por el cual se dictan unas normas de Procedimiento Penal.

 

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984, y oído el concepto de la comisión asesora creada por el artículo 3° de la referida Ley,

 

DECRETA:

 

"Artículo 1º. El artículo 2º del Decreto número 1853 de 1985, quedará así: Captura en flagrancia o cuasiflagrancia quien sea sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia será capturado por la Policía Judicial o por cualquier otra autoridad o persona y conducido en el acto o en el término de la distancia, ante juez competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendirse informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en acta que suscribirán el juez y quien haya realizado la captura.

 

"Cuando por cualquier circunstancia no atribuible a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.

 

"Artículo 2º. El artículo 9º del Decreto número 1853 de 1985 quedará así: Conminación. La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado se somete a cumplir las obligaciones que imponga el Juez al resolverle la situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

 

"Artículo 3º. El artículo 14 del Decreto número 1853 de 1985 quedará así: Casos en que procede la detención preventiva. La detención preventiva procede en los siguientes casos:

 

"1. Cuando -el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de agravación concurrentes.

 

"2. Cuando se trate de uno cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo I del Título VII del Código Penal y del delito de enriquecimiento ilícito.

 

"3. Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigente por delito doloso o preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años so pena de arresto.

 

"4. Cuando se hubiere realizado captura en flagrancia o cuasiflagrancia respecto de delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.

 

"5. Cuando el procesado no otorgue la caución juratoria o prendaria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga y cuando incumpla cualquiera de las obligaciones que se le hayan impuesto en la respectiva diligencia, caso en el cual también perderá el valor de la caución prendaria que hubiere prestado.

 

"Artículo 4o Improcedencia de la medida de aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 29 y 40 del Código Penal.

 

"Artículo 5° El artículo 16 del Decreto número 1853 de 1985 quedará así: Excepciones a las normas sobre libertad provisional. No tendrá derecho a libertad provisional prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 2ª de 1984:

 

"1. Los procesados por delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de dos (2) años y por los delitos de enriquecimiento ilícito y los consagrados en el Capítulo I, Título VII del Código Penal y en el Decreto número 2920 de 1982.

 

"2. Los procesados a quienes se les hubiere dictado auto de detención preventiva conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5o del artículo 14 del Decreto número 1853 de 1985.

 

"Artículo 6º. Poderes disciplinarios del juez. El juez sancionará mediante resolución motivada contra la cual sólo procede el recurso de reposición, con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente se negare a suscribir diligencia de conminación.

 

"El arresto a que se refiere el inciso anterior cesará en el momento en que el procesado suscriba la diligencia.

 

"El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la diligencia de conminación, dará lugar a la imposición de arresto hasta por treinta (30) días cada vez que dicho incumplimiento se produzca.

 

"Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

"Publíquese y cúmplase

 

"Dado en Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1986

 

"(Fdo.) Belisario Betancur

Presidente de la República.

 

(Fdo.) Enrique Parejo González

Ministro de Justicia"

 

III.   RAZONES DE LA DEMANDA

 

Con base en un análisis del artículo 76 de la Constitución Nacional en cuanto determina el contenido y alcance de las facultades extraordinarias, dice el actor que el gobierno hizo uso indebido de las atribuciones que le confirió la Ley 52 de 1984, por cuanto en vez de expedir un Código de Procedimiento Penal, dictó "dos decretos que en ningún momento podrán ser considerados como el Código a que se refiere la ley de facultades".

 

Agrega, que la inconstitucionalidad de los Decretos que demanda, por la forma en que fueron expedidos, es tan notoria, que la Corte Suprema de Justicia haciendo uso del control por vía de excepción, de que trata el artículo 215 de la Carta, ha dejado de aplicar algunas de sus disposiciones, lo cual manifiesta sólo tiene efectos entre las partes que intervienen en el proceso y frente al caso resuelto.

 

Por lo anterior considera conveniente que la Corte deje sin efecto la totalidad de las normas de los Decretos demandados por cuanto no existe uniformidad de criterio entre los jueces, ya que mientras algunos aplican estos decretos en virtud del principio de la favorabilidad, otros dejan de hacerlo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte presentándose así "un enfrentamiento normativo, en un terreno tan delicado como es la libertad del procesado".

 

IV.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

 

En la vista fiscal de rigor, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que se "este a lo resuelto en las sentencias números 57 y 90 de 17 de julio y 9 de octubre en que se declararon inexequibles los Decretos números 185 de 1985 y 056 de 1986 en su totalidad".

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como lo advierten el demandante y el Procurador los Decretos números 1853 de 1985 y 056 de 1986 fueron objeto de acusaciones anteriores, sobre las cuales la Corte profirió decisiones de fondo que dejaron por fuera del ordenamiento positivo sus disposiciones, ellas son:

 

1. La sentencia de mayo 22 de 1986 que declaró inexequible el artículo 15 del Decreto número 1853 de 1985 (proceso 1399).

 

2. En sentencia de junio 25 de 1986 fueron declarados inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo 4o y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 del Decreto número 1853 de 1985.

 

3. La sentencia de octubre 9 de 1986 que resolvió: "Declárase INEXEQUIBLE en
su totalidad el Decreto-ley número 1853 de 1985".

 

4. El fallo de 17 de julio de 1986 que declaró inexequible en su integridad el Decreto número 056 de 1986.

 

Conforme se deja visto, las normas del Decreto número 1853 de 1985 y la totalidad de los artículos del Decreto número 056 de 1986 que son materia de esta impugnación, quedaron sin vigencia en virtud de las providencias reseñadas de octubre 9 y julio 17 de 1986, respectivamente, que tiene fuerza de cosa juzgada y alcance erga omnes, por lo cual no es procedente reexaminar su constitucionalidad, por haber agotado la Corte su jurisdicción, debiendo por lo tanto atenerse a lo ya resuelto.

 

VI. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

Primero. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia de octubre 9 de 1986 que dispuso declarar "Inexequible en su totalidad el Decreto número 1853 de 1985" (proceso 1473).

 

Segundo. ESTESE A LO RESUELTO en fallo de julio 17 de 1986 que declaró  inexequible en todas sus partes el Decreto número 056 de 1986 (proceso 1473).

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Edgar Saavedra Rojas, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otalora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Jorge Iván Palacio Palacio, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Jesús Vallejo Mejía, Rafael Romero Sierra.

 

Inés Gálvis de Benavides

Secretaria

 

"' La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia

 

H A C E  C O N S T A R

 

Que los Magistrados Nemesio Camacho Rodríguez y Rafael Romero Sierra, no asistieron a la Sala Plena celebrada el cinco de los corrientes por encontrarse con excusa justificada.

 

Expedida en Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

 

Inés Gálvis de Benavides

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 


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