REMUNERACION A JUECES ESPECIALIZADOS, CON RESPONSABILIDADES ADICIONALES DE TRABAJO Y SU CORRESPONDIENTE ESTIMULO. ESTOS JUECES ESPECIALIZADOS TENDRAN A SU CARGO EL CONOCIMIENTO DE CIERTOS DELITOS RELACIONADOS CON EL NARCOTRÁFICO, LA FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, CONEXIDAD FORMAL Y MATERIAL. ESTADO DE SITIO.
Constitucional el Decreto Legislativo número 735 de 1987.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 52.
Referencia: Expediente número 1649 (244-E).
Revisión Constitucional del Decreto número 735/87 "por el cual se determina la remuneración de unos cargos de la Rama jurisdiccional y del Ministerio Público".
Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobado por Acta número 25.
Bogotá, D. E., junio cuatro (4) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
El Secretario General de la Presidencia de la República remitió a la Corte para la revisión constitucional, el día siguiente a su expedición, el Decreto Legislativo número 735 del 23 de abril de 1987, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Decreto número 432 de 1969.
Para los efectos de la intervención ciudadana se dispuso la fijación en lista y el traslado al señor Procurador General de la Nación para su concepto, todo lo cual se cumplió en su debido término.
II. TEXTO DEL DECRETO
El texto del Decreto que se revisa es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 735 DE 1987 (abril 23)
"Por el cual se determina la remuneración de unos cargos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y,
CONSIDERANDO:
"Que mediante Decretos números 1807 de 1985, 468 y 565 de 1987 se atribuyó a algunos jueces especializados el conocimiento de ciertos delitos relacionados con el narcotráfico, la fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares;
"Que el juzgamiento oportuno de esos delitos contribuye de manera eficaz al restablecimiento del orden público;
"Que la competencia atribuida a los jueces especializados se hizo sin perjuicio de la ordinaria que les asignó la Ley 2ª de 1984;
"Que el conjunto de delitos atribuidos al conocimiento de estos jueces especializados implica responsabilidades adicionales de trabajo que debe reflejarse en la remuneración de sus cargos;
"Que los fiscales deben tener la misma categoría y remuneración que los jueces ante quienes ejercen su cargo, de conformidad con el artículo 142 de la Constitución Política,
DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista el actual Estado de Sitio, los jueces especializados a que se refieren los Decretos números 1807 de 1985; 468 y 565 de 1987, así como los fiscales cuya designación fue autorizada mediante Decreto número 707 de 1987, tendrán la misma remuneración de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
"Artículo 2° El Gobierno queda autorizado para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.
"Artículo 3° Este Decreto rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dada en Bogotá a 23 días del mes de abril de 1987.
VIRGILIO BARCO
"El Ministro de Gobierno, Fernando Cepeda Ulloa; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; El Ministro de justicia, Eduardo Suescún Monroy; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del despacho del Ministro, Fernando Panesso Serna; el Ministro de Minas y Energía, y encargado de las funciones del despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte, Guillermo Perry Rubio; la Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez".
III. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Fijado el asunto en lista por la Secretaría General de esta Corporación, no se conoció ningún escrito de impugnación sobre la norma que se revisa.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro del término y ante esta Corporación, el señor Procurador presentó el escrito correspondiente a su concepto en el que solicita a la Corte declarar exequible el Decreto número 735 del 23 de abril de 1987, fundado en los razonamientos que siguen:
1. Que el Decreto que se revisa guarda relación de conexidad con el Estado de Sitio, pues las medidas adoptadas son desarrollo directo y complementario de los Decretos números 1038 de 1984, 1806 de 1985, 466 de 1987 y 707 de 1987.
2. Que dada la delicada misión que deben cumplirlos jueces especializados así como sus correspondientes fiscales y el objeto de fijar una remuneración superior a dichos funcionarios, que responda directamente al peligro que deben asumir en relación con sus funciones, existe relación de conexidad entre la norma bajo examen y el decreto que declaró el Estado de Sitio.
3. Que a los mencionados jueces se les aumentó el cúmulo de trabajo, pues mientras subsista el Estado de Sitio deben conocer de los delitos de narcotráfico y conexos, de los de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y conexos, a más de los señalados en la Ley 2ª de 1987, a lo que debe corresponder directamente un aumento proporcional en su remuneración.
Por lo tanto, el artículo 1° como el 2° del Decreto que se revisa no contrarían la Constitución. El objeto que pretenden es el restablecimiento de la normalidad y éste tiene obvia relación con las causas invocadas por el Decreto número 1038 de 1983. Además esta disposición se encuentra en el ámbito de las facultades que le corresponden al Gobierno por mando del artículo 121 de la Carta Fundamental.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia.
De conformidad con el parágrafo del artículo 121 y con el artículo 214 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema de justicia el control automático de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la República dentro de las competencias señaladas por el Estado de Sitio que prevé el artículo 121 de la Carta.
Por tratarse de un Decreto expedido en ejercicio de las facultades señaladas, la Corte Suprema de justicia procede a revisar la constitucionalidad del Decreto número 735 de abril 23 de 1987 "por el cual se determina la remuneración de unos cargos de la Rama jurisdiccional y del Ministerio Público".
2. Los requisitos formales.
a) El Decreto Legislativo número 735 fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en competencias que confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984;
b) El Decreto que se somete al examen automático de esta Corporación, lleva la firma del Presidente de la República y de todos sus Ministros;
c) El Decreto número 735 de 1987, según lo dispone el artículo 3° del mismo, rige a partir de la fecha de su publicación, la que se efectuó el 23 de abril de 1987 en el Diario Oficial número 37855;
d) De conformidad con la parte final del artículo 3° del Decreto en revisión se entiende con claridad que la norma es transitoria y no tiene vocación de permanencia pues, como lo indica, sólo suspende las disposiciones que le sean contrarias;
e) Además, el carácter transitorio de esta norma se desprende del enunciado con el que la condiciona el artículo 1° de la misma y que consiste en su aplicación "mientras subsista el actual Estado de Sitio".
El Decreto número 735 de 1987 cumple así con las exigencias formales señaladas para determinar su validez constitucional de conformidad con el artículo 121 de la Carta. Son constitucionales en consecuencia por este aspecto los artículos 1° 2° y 3° de la norma revisada.
3. La conexidad.
Encuentra la Corte que existe conexidad formal y material entre lo dispuesto por la norma que se revisa y el Decreto número 1038 de 1984 ya que el propósito de remunerar adicionalmente a los jueces especializados y a los correspondientes fiscales a los que se les atribuyó mediante los Decretos números 1807 de 1985; 468, 565 y 707 de 1987 el conocimiento de ciertos delitos relacionados con el narcotráfico, la fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, todo sin perjuicio de la competencia que les señala la Ley 2ª de 1984, tiene como finalidad atender las necesidades responsabilidades y funciones públicas; estas actividades jurisdiccionales adicionales, tienden al restablecimiento del orden público turbado y por lo mismo para su eficaz cumplimiento puede aumentarse su remuneración en la medida en la que se corresponda al incremento de las mismas. En tanto que este aumento en la remuneración para los citados funcionarios jurisdiccionales y del Ministerio Público expresa la relación de conexidad exigida para las normas que desarrollen la declaratoria del Estado de Sitio, resulta constitucional el Decreto número 735 de 1987.
Se advierte además que esta Corporación revisó definitivamente la constitucionalidad de los Decretos números 1807 de 1985; 468, 565 de 1987 y los estimó ajustados a la Carta en Sentencias números 65 de agosto 27 de 1985, 39 del 30 de abril de 1987 y 43 del 19 de mayo de 1987, respectivamente, por lo que no se vuelve al estudio de este aspecto y se consideran como elementos de la parte motiva de este fallo.
Aunque corresponde en tiempos de paz al Congreso de la República fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Rama jurisdiccional y hacer que las de los funcionarios del Ministerio Público correspondan a las mismas que señale para Magistrados y jueces ante los que ejercen su cargo, según lo ordena el artículo 142 de la Carta, dentro de las competencias excepcionales que le atribuye al Presidente de la República el artículo 121 constitucional, están comprendidas las de dictar las normas legislativas que sin desbordar los límites precisos de la Constitución conduzcan al restablecimiento del orden público turbado. En desarrollo de estas competencias señaladas por la Constitución Nacional, el Presidente de la República fijó, con carácter transitorio, la escala de remuneración para los jueces especializados y fiscales que actúan ante ellos y, dentro del ejercicio de las facultades legales que asume el Presidente en Estado de Sitio, expidió el Decreto que se revisa sin que la Corte encuentre reparo alguno que hacerle por lo que lo declara constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 735 de abril 23 de 1987, "por el cual se determina la remuneración de unos cargos de la Rama jurisdiccional y del Ministerio Público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra Secretario General
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