COSA JUZGADA. RECURSOS DENTRO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. LAS DOS INSTANCIAS.
La Corte remite a sentencia de marzo 31 de 1984.
Corte Suprema de justicia Sala Plena
Sentencia número 48.
Referencia: Expediente número 1568.
Norma acusada: Artículo 57 de la Ley 2a de 1984.
Actor: Alfonso López Carrascal.
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.
Aprobada por Acta número 22.
Bogotá, D. E., mayo diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
El ciudadano Alfonso López Carrascal, presentó ante esta Corte demanda de inexequibilidad contra el artículo 57 de la Ley 2a de 1984. Se admitió la demanda, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien se declaró impedido para conceptuar dentro de este proceso. La Sala Constitucional de esta Corporación aceptó dicho impedimento y corrió traslado al Viceprocurador General de la Nación, quien emitió concepto. Procede ahora la Corte a resolver sobre el asunto.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto que se acusa:
"LEY 2a DE 1984 (enero 16)
"Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.
¡……..
"Artículo 57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez, mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho.
"Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Considera el actor que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 viola ostensiblemente los artículos 16, 26, 45, 55 y 76-18 de la Constitución Nacional.
Funda la violación del artículo 16 de la Constitución Nacional, en que la norma acusada desconoce uno de los "bienes defensables de la persona" cual es el derecho de defensa en materia penal, que no le puede ser recortado exigiéndole al acusado que sustente el recurso de apelación cuando se le agravie en ese campo, amén de que tampoco puede ser discriminado quien como acusado no tiene medios para contratar en su defensa un abogado que,
Considera que, por lo mismo, se viola además el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Agrega que el derecho procesal de apelar en materia penal conlleva el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 45 de la Constitución Nacional, y que dicho derecho se ve coartado por la exigencia que contiene la norma acusada.
Dicho requisito va también contra el artículo 55 de la Constitución Nacional, según el cual la justicia es un servicio público de cargo de la Nación, pues sería un contrasentido que la rama jurisdiccional negara un derecho del procesado penal que no pudiese sustentar el recurso de apelación impetrado.
Por último, manifiesta que ha habido violación del artículo 76-18 de la Constitución Nacional que faculta al Congreso para aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional, ya que a su entender la disposición acusada viola el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8o, 24 y 25 del Pacto de San José.
IV. LA VISTA FISCAL
Ante el impedimento del señor Procurador General de la Nación y la consecuente separación de ese Despacho del conocimiento del proceso, el señor Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto fiscal correspondiente, en el que solicita a la Corte Suprema de Justicia que se esté a lo resuelto en la sentencia que sobre la misma disposición profirió esta Corporación el 31 de mayo de 1984.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien esta Corporación es competente para conocer de demandas de inexequibilidad contra las leyes y decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades que prevén los artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución cuando fueren acusados por cualquier ciudadano, según lo establece el artículo 214 de la Constitución Nacional, sobre el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 ya ha recaído un fallo definitivo de exequibilidad, conforme lo recuerda el señor Viceprocurador General de la Nación, en el concepto atrás mencionado.
En efecto, en fallo de 31 de mayo de 1984 esta Corte tomó la siguiente decisión respecto del artículo sobre el que versa este proceso:
"Novena. Las dos instancias.
"1. Según el artículo 57 de la Ley 2a, también acusado, no basta interponer dentro del término y por escrito el recurso de apelación en procesos de naturaleza civil, laboral o penal, para concederlo, sino que es además necesario sustentar en tiempo la apelación interpuesta, a riesgo de que si no se hace esto, se declarará desierto el recurso, salvo eventual reposición en contrario.
"2. Halla la Corte en primer término que dicho precepto no niega sino que apenas encausa el derecho a la segunda instancia, es decir, a que un juez de mayor jerarquía y garantía, generalmente de carácter plural y más experimentado, tenga la oportunidad de volver a examinar el proceso del inferior y de reiterar o de rectificar la decisión tomada. Así se reitera sin contradicción alguna en el artículo 14-5 del artículo único de la Ley 74 de 1968, por la que se incorporó a nuestro ordenamiento, entre otros, el 'Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos'.
"3. Obsérvese además que de conformidad con el actual régimen jurídico procesal penal no puede darse el caso de un sindicado que carezca de defensa o de apoderado de oficio, el cual es cargo de obligatoria aceptación (artículo 117 C.P.P.). Y en cuanto a los procesos judiciales de naturaleza civil o laboral se tiene establecida también La indefectible asistencia de apoderado. Adviértese que según la Corte (Sala Penal) la falta de defensa efectiva genera nulidad del proceso; agrégase que con la norma acusada se busca también que los abogados cumplan a cabalidad con su deber de defender sus poderdantes y de interponer los recursos reconocidos en favor de sus clientes. Por último, no es sostenible que siempre que se exija en cualquier procedimiento la necesidad de sustentar o justificar un recurso, se esté desconociendo el derecho de defensa.
"Dado que lo predicable del proceso penal lo es también de los procesos civil y laboral, no hay reparo alguno adicional a su respecto.
"Por lo tanto, para la Corte este precepto es también constitucional".
VI. Decisión
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Viceprocurador General de la Nación.
RESUELVE
Estése a lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia número 43 de 31 de marzo de 1984, que declaró la exequibilidad del artículo 57 de la Ley 2a de 1984.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, Nemesio Camacho Rodríguez, Guillermo Dávila Muñoz, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Oscar Peña Álzate, conjuez, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra, Guillermo Duque Ruiz, Jaime Giralda Ángel, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.
Alfredo Beltrán Sierra Secretario General
El suscrito secretario general de la Corte Suprema de Justicia HACE CONSTAR:
Que el magistrado Héctor Marín Naranjo, no asistió a La Sala Plena celebrada el día diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, por encontrarse con excusa justificada.
Que el Conjuez Oscar Peña Alzate, no participó en la discusión de este proceso.
Alfredo Beltrán Sierra Secretario
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