COSA JUZGADA. DERECHOS DE AUTOR.

 

Remite a sentencia del 21 de octubre de 1982.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 47.

 

Referencia: Expediente número 1549.

 

Acción de inexequibilidad del artículo 161 de la Ley 23 de 1982. Autoridades Administrativas. Autoridades de Policía. Derechos de autor.

 

Actor: Edgar Sixto Tafur Jiménez.

 

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz. Aprobada por Acta número 22,

 

Bogotá, D. E., mayo diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Edgar Sixto Tafur Jiménez, presentó ante esta Corte demanda de inexequibilidad contra el artículo 161 de la Ley 23 de 1982. Se admitió la demanda, no traslado al señor Procurador General de la Nación, quien se declaró impedido para conceptuar dentro de este proceso. La Sala Constitucional de esta Corporación acepto dicho impedimento y corrió traslado al Viceprocurador General de la Nación quien emitió concepto. Procede ahora la Corte a resolver el asunto.

 

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:

 

"LEY 23 DE 1982
(enero 28)

 

"Sobre derechos de autor

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

“……….

 

"CAPÍTULO XI

 

"Ejecución pública de obras musicales

"Artículo 158. ...

 

"Artículo 161. Las autoridades administrativas de todos los órdenes, se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.

 

III. NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS

 

El actor afirma que la norma objeto de su acusación viola los artículos 17 y 39 de la Carta.

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

El actor fundamenta su petición en las siguientes consideraciones:

 

a) El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, dejó en manos de los particulares las funciones y competencia que les corresponden a los agentes del Estado como encargados de la inspección al trabajo; este desprendimiento de funciones públicas
propias de las autoridades de policía deja en manos de los autores, de sus representantes o de sus causahabientes, los deberes relativos al orden público interno, pues, se subordinan las competencias públicas a la previa expedición particular de un documento privado denominado "paz y salvo". Esta norma condiciona, de manera indebida la expedición de la licencia de funcionamiento de los establecimientos públicos de espectáculo musical por fuera de las competencias propias de las autoridades públicas que protegen el trabajo e inspeccionan las profesiones y oficios;

 

b) El contenido de las obligaciones civiles provenientes de las relaciones entre autores y sus derechos frente a los consumidores, no puede ser objeto de la coacción policiva puesta en manos de los particulares, pues no siempre es claro, expreso y actualmente exigible, mucho más en cuanto asigna la competencia para el conocimiento de estos asuntos a los jueces civiles;

 

c) La Ley 23 de 1982 adjudicó, a personas naturales o jurídicas del orden privado, el deber de proteger el trabajo como obligación social, limitando de esta manera las facultades y deberes propios del Estado, además transformó una obligación de carácter civil en una conducta objeto de regulación policiva, desbordando la naturaleza de esta última noción que debe circunscribirse a las cuestiones propias del orden público interno basado en los únicos motivos específicamente señalados para la tranquilidad pública: moralidad, seguridad y salubridad;

 

c) Como los autores y compositores no son las autoridades encargadas de regular las profesiones u oficios, pues no están atribuidos constitucionalmente de jerarquía, el artículo que se acusa contradice el contenido del artículo 17 constitucional, favoreciendo el desamparo de trabajadores y empresarios.

 

IV. LA VISTA FISCAL.

 

Ante el impedimento del señor Procurador General de la Nación y la consecuente separación de ese Despacho del conocimiento del proceso, el señor Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto fiscal correspondiente, en el que solicita a la Corte Suprema de Justicia, que se esté a lo resuelto en la sentencia que sobre la misma norma profirió esta Corporación el 21 de octubre de 1982.

 

La vista fiscal recuerda que la Corte sentenció en otros dos procesos contra la misma norma, el uno fallado el 23 de noviembre de 1982 y el otro el 13 de febrero de 1984, ordenando estarse a lo resuelto, invocando el principio de la cosa juzgada, por lo que solicita se reitere la declaración de exequibilidad.

 

V. COSA JUZGADA

 

1. De conformidad con lo dispuesto por la Carta en el artículo 214, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra la norma que por este proceso se estudia, para determinar su conformidad o no con la Carta.

 

2. La Corte Suprema de Justicia previos los trámites de la acción pública de inexequibilidad que consagra la Carta, declaró la conformidad de la norma objeto del presente proceso, con la Constitución Nacional en sentencia de 21 de octubre de 1982.

 

Los argumentos señalados por el actor en el proceso que se resuelve, repite los que ha tenido oportunidad de conocer esta Corporación y en ejecución del principio de la cosa juzgada, debe la Corte ordenar que se esté a lo resuelto en la sentencia de 21 de octubre de 1982, al igual que lo ordena en las sentencias de noviembre 23 de 1982 y 13 de febrero de 1984.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena-,

 

RESUELVE:

 

Estese a lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de octubre 21 de 1982 número 80 (expediente 984).

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Nemesio Camacho Rodríguez, Guillermo Dávila Muñoz, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Raíz, Jaime Giraldo Ángel, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

 

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 


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