ESTADO DE SITIO. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. EL GOBIERNO, OBRANDO COMO LEGISLADOR EXTRAORDINARIO DE ACUERDO CON LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTICULO 121 C. N. PUEDE MODIFICAR LA COMPETENCIA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES, REDISTRIBUYENDOLA ENTRE LOS EXISTENTES O CREANDO OTROS NUEVOS QUE SATISFAGAN LOS REQUISITOS DE JERARQUIZACION, INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA QUE LA CONSTITUCION DETERMINA.
Exequible en su totalidad, el Decreto Legislativo número 565 de 1987.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 43.
Referencia: Expediente número 1629 (242-E).
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 565 del 26 de marzo de 1987 "por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia penal".
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.
Aprobada por Acta número 22.
Bogotá, D. E., mayo diez y nueve (19) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
El 27 de marzo del presente año el Secretario General de la Presidencia de la República, dando cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, envió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo número 565 de la misma fecha, para que procediere a su revisión constitucional.
Por auto de 2 de abril, este Despacho avocó el conocimiento del asunto y ordenó la fijación en lista pertinente para la efectividad de la intervención ciudadana.
Transcurrido dicho término sin que nadie se presentara a coadyuvar o impugnar el decreto, se corrió traslado de rigor a la Procuraduría General de la Nación, la que rindió concepto el 28 de abril último.
Procede ahora la Corte a pronunciar el fallo correspondiente.
II. EL DECRETO QUE SE REVISA
El texto del Decreto Legislativo número 565 de 1987, es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 565 DE 1987 (marzo 26)
"Por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia penal.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
"Que mediante Decreto número 3664 de 1986, se atribuyó a la Justicia Penal Militar el conocimiento del delito de 'Fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas';
"Que la Corte Suprema de justicia en sentencia del 12 de marzo de 1987, declaró inexequibles los artículos 4° y 5° del citado decreto;
"Que mediante Decretos números 1806 de 1985 y 466 de 1987, se autorizó la designación de jueces especializados de los creados en la Ley 2ª de 1984,
DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los delitos de que trata el artículo 2° del Decreto Legislativo número 3664 de 1986, serán de competencia de los jueces especializados a que se refieren los Decretos números 1806 de 1985 y 466 de 1987.
"Artículo 2° La competencia que se atribuye por el artículo anterior a los jueces especializados, se ejercerá sin perjuicio de la competencia que les asigna la Ley 2ª de 1984.
"Artículo 3° Los delitos señalados en el artículo 1 ° de este decreto se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial señalado en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984.
"Artículo 4° Los procesados por los delitos indicados en el artículo 1° de este decreto no tendrán derecho a la libertad provisional ni a la condena condicional.
"Artículo 5° Las disposiciones anteriores se aplicarán a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia de este decreto.
"Artículo 6° Mientras se autoriza la designación de algunos de los fiscales previstos en la Ley 2ª de 1984, para los efectos de este decreto y del 468 de 1987, el Ministerio Público ante los jueces especializados será ejercido por los correspondientes fiscales de circuito.
"Artículo 7° Los artículos anteriores entrarán en vigencia a partir del 1° de mayo de 1987.
Artículo 8° Los procesos relacionados con los delitos indicados en el artículo 1° del presente decreto que estén siendo conocidos por la justicia Penal Militar, serán repartidos en el estado en que se encuentren entre los Jueces Penales del Circuito, conforme a las disposiciones vigentes en materia de reparto, en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal.
"Artículo 9° Salvo lo dispuesto en el artículo 7° este decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, a 26 de marzo de 1987.
VIRGIRLIO BARCO
"El Ministro de Gobierno, Fernando Cepeda Ulloa. El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, Luis Fernando Alarcón. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Samudio Molina. El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán. El Ministro de Desarrollo Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo. El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, Gabriel Turbay Marulanda. La Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno. El Ministro de Salud, José Granada Rodríguez. El Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa".
III. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Considera el señor Procurador que el decreto en revisión es exequible, por las siguientes razones:
1. Satisface los requisitos fórmales que exige la Constitución para esta clase de actos.
2. Hay estrecha relación entre el contenido de este decreto y varios de los considerandos del Decreto Legislativo número 1038 de 1984, todavía en vigencia, que declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional.
3. Los artículos 1° y 2°, que se limitan a ampliar la competencia de los jueces especializados creados por la Ley 2ª de 1984, en el sentido de asignarles el conocimiento de los delitos de que trata el artículo 2° del Decreto número 3664 de 1986, no violan la Constitución, pues corresponde al legislador ordinario o extraordinario, fijar o asignar competencias para el juzgamiento de delitos.
4. No encuentra objeciones contra los artículos 1° y 4°, que fijan normas de procedimiento, pues se dejan a salvo los principios del debido proceso y el derecho de defensa y, en cuanto a la represión del derecho a la libertad provisional y a la condena condicional, ello corresponde regularlo al legislador.
5. Tampoco glosa el artículo 6°, que estatuye sobre funciones de Ministerio Público ante los jueces especializados, ni el 7° sobre vigencia, ni el 8° sobre reparto de procesos, ni el 9°, también sobre vigencia y suspensión de las normas que sean contrarias.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El decreto que se revisa aparece firmado por el Presidente y todos los ministros; luego, desde el punto de vista formal, satisface las exigencias que prevé el artículo 121 Constitución Nacional, para los que se dicten dentro del régimen del Estado de Sitio.
2. El artículo 121 de la Constitución Nacional confiere al Gobierno dentro del Estado de Sitio, precisas facultades para suspender las leyes que sean incompatibles con esta emergencia, tomando disposiciones provisionales que las reemplacen mientras persista la turbación del orden público y encaminadas al restablecimiento del mismo. Tales disposiciones no sólo deben ser conexas con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Sitio sino congruentes con la Constitución.
3. Hay evidente conexidad entre el contenido general del decreto que se revisa y algunos considerandos del Decreto Legislativo número 1038 de 1984, que al respecto dicen: "Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos aneados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitado ostensible alarma entre los habitantes...": y, "que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y salubridad públicas y en la economía nacional. En efecto, por este decreto se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
4. Los artículos 1° y 2° del decreto en revisión atribuyen a los jueces especializados a que se refieren los Decretos números 1806 de 1985 y 466 de 1987, la competencia para conocer de los delitos de que trata el artículo 2° del Decreto Legislativo número 3664 de 1986, sin perjuicio de la que ya les había asignado la Ley 2a de 1984.
"El Gobierno, obrando como legislador extraordinario de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, puede modificar la competencia de los despachos judiciales, redistribuyéndola entre los existentes o creando otros nuevos que satisfagan los requisitos de jerarquización, independencia y autonomía que ]a Constitución prevé para los órganos adscritos a la rama jurisdiccional del poder público, y sin vulnerar la estructura que para ésta ha señalado la Constitución".
En el caso a estudio el Gobierno ha utilizado la primera de tales alternativas, asignándoles a jueces especializados cuya creación había sido dispuesta por normas anteriores al conocimiento de ciertos delitos relacionados con el porte de armas. Dichos jueces, al tenor del artículo 10, del Decreto número 568, han debido ser nombrados, a más tardar el 10 de abril del año en curso, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a quienes precisamente corresponde esta atribución según el artículo 157 de la Constitución Nacional.
Son pues, exequibles estos artículos.
Sin embargo, observa la Corte la impropiedad en que se incurrió en el artículo 1° al transferir a los jueces especializados una competencia prevista en el artículo 2° del Decreto número 3664 de 1986, que fue declarado inexequible por esta Corporación. Luego, en el fondo, se les está adscribiendo una competencia inexistente.
5. Los artículos 3°, 4°, 6° y 8° se refieren a aspectos procedimentales.
Dentro del régimen del Estado de Sitio puede el Gobierno dictar normas transitorias sobre procedimientos judiciales, ciñéndose a los principios fundamentales que prevé la Constitución sobre todo el artículo 6°, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
En el caso a estudio no se ha creado un procedimiento nuevo sino que se ha remitido al especial que prevén los artículos 13 a 35 de la Ley 2ª de 1984.
El artículo 4° priva a los procesados por los delitos que indica el artículo 1° de los beneficios de la libertad provisional y de la condena de ejecución condicional, lo que aplicable según el artículo 5° sólo a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia del decreto. No se suscita entonces discusión alguna sobre la favorabilidad de la ley penal, al tenor del artículo 26 de la Constitución Nacional, pues es claro que el legislador ordinario o extraordinario puede modificar hacia el futuro los beneficios de la ley penal, tanto de la sustantiva como de la procedimental, sin desconocer, desde luego, el derecho de defensa. Tal no es el caso que se examina. Luego, son exequibles estos artículos.
El artículo 6° sobre atribución de las funciones del Ministerio Público ante los jueces especializados que se vienen mencionando a los fiscales de circuito, está de acuerdo con el artículo 144 de la Constitución Nacional. Es también exequible. Observa la Corte que esta disposición fue modificada posteriormente por el Decreto número 735 de 1987, que ordenó la creación de fiscalías para estos casos.
El artículo 8° dispone el reparto de los procesos que a la fecha de entrar en vigencia el decreto estuviesen en manos de la justicia penal militar, a los jueces Penales de Circuito, conforme a las disposiciones vigentes en materia de reparto y en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal. Ello está en consonancia con fallo que esta Corporación profirió el 5 de marzo último acerca de la inexequibilidad del Decreto número 3671 de 1986. Este artículo es desde luego, exequible.
6. Los artículos 5°, 7° y 9°, regulan la vigencia temporal del decreto.
El artículo 5°, ya citado, dispone la aplicación de las disposiciones que lo anteceden "a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia de este decreto satisfaciendo, como se dijo, la garantía de favorabilidad de la ley penal de que trata el artículo 26 de la Constitución Nacional, y en consonancia con la doctrina reiterada de esta Corporación acerca de las disposiciones que en materia penal se dicten dentro del Estado de Sitio.
El artículo 7° dice que "los artículos anteriores entrarán en vigencia a partir del 1° de mayo de 1987" y el 9° señala que "salvo lo dispuesto en el artículo 7°, este decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias".
Se sigue de ahí que los artículos 1° a 6° sólo entran a regir desde el 1° de mayo y que el artículo 8° rige desde la publicación.
No hay glosa alguna al respecto, como tampoco para el texto del artículo 9° según el cual este decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias, pues tal es precisamente el efecto que se prevé para los decretos legislativos fundados en el artículo 121 de la Constitución Nacional.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE
DECLARAR EXEQUIBLE en su totalidad, el Decreto Legislativo número 565 de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, Nemesio Camacho Rodríguez, Guillermo Dávila Muñoz, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra, Guillermo Duque Ruiz, Jaime Giraldo Angel, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.
Alfredo Beltrán Sierra Secretario General
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