EL OTORGAMIENTO DE FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL A OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES ES INCONSTITUCIONAL. PRINCIPIO DE SEPARACION DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

 

 

Inexequible el Decreto número 340 de 1987.

 

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

 

Sentencia número 37.

 

Referencia: Expediente número 1590 (238-E).

 

Revisión oficiosa del Decreto número 340 de 1987 "por el cual se atribuyen funciones de Policía Judicial a Oficiales de las Fuerzas Militares".

 

Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.

 

Aprobada según Acta número 15.

 

Bogotá, D. E., veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

En cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Secretario General de la Presidencia de la República envió a la Corte fotocopia auténtica del Decreto número 340 de 1987 para la revisión de su constitucionalidad.

 

Cumplidos a cabalidad los trámites pertinentes entra la Corte a adoptar la decisión de mérito.

 

 

II. TEXTO DEL DECRETO

 

 

El texto del Decreto es como sigue:

 

 

"DECRETO NUMERO 340 DE 1987

(febrero 18)

 

 

"Por el cual se atribuyen funciones de Policía judicial a Oficiales de las Fuerzas militares.

 

 

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

"Que mediante el Decreto número 3664 del 17 de diciembre de 1986, se atribuyó a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, la aplicación de las sanciones para las infracciones contempladas en los artículos 1° y 2° de ese Decreto;

 

"Que por el Decreto número 3671 del 19 de diciembre de 1986 se atribuyó a la justicia Penal Militar el conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes);

 

"Que para la investigación de las infracciones penales atribuidas a la justicia Penal Militar es necesario conferir funciones de Policía Judicial a Oficiales de las Fuerzas Militares;

 

"Que es indispensable reglamentar dichas atribuciones para que se cumplan en acuerdo con los restantes organismos de Policía judicial,

 

 

DECRETA:

 

 

"Artículo 1° Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional y para efecto de los procesos atribuidos a la Justicia Penal Militar por los Decretos números 3664 y 3671 de 1986, se inviste de funciones de Policía judicial a los Oficiales de las Fuerzas Militares que las autoridades competentes indiquen.

 

"El Director Nacional de Instrucción Criminal indicará mediante resolución los Oficiales de las Fuerzas Militares que asumen las funciones de Policía Judicial, dentro de los procesos atribuidos a la Justicia Penal Militar en el presente artículo.

 

"Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares con funciones de Policía Judicial, las ejercerán en casos de urgencia y cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o la Policía Judicial a que se refiere el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal hasta el 30 de junio de 1987, y el Decreto número 50 de 1987 a partir del 1° de julio del mismo año.

 

"Artículo 3° Los Oficiales de las Fuerzas Militares con funciones de Policía Judicial, las ejercerán con sujeción a las disposiciones que al respecto contempla el Código de Procedimiento Penal en su Libro Segundo, Título I. Y a partir del 1° de julio de 1987 conforme a las normas establecidas en el Decreto número 50 de 1987 para la Policía judicial.

 

"Artículo 4° Atribúyese el conocimiento de las infracciones a que se refiere el Decreto número 3664 de 1986, además de los Comandos señalados en el artículo 4° del mismo decreto, al Comando Unificado del Sur C. U. S. y al Comando Aéreo de Combate No. 1.

 

"Artículo 5° Atribúyese el conocimiento de las infracciones a que se refiere el Decreto número 3671 de 1986, además de los Comandos señalados en el artículo 1° del mismo decreto, al Comando Aéreo de Combate No. 1.

 

"Artículo 6° El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

"Publíquese y cúmplase.

 

"Dado en Bogotá, D. E., a dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

 

 

VIRGILIO BARCO

 

 

"El Ministro de Gobierno, Fernando Cepeda Ulloa; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; el Ministro de justicia, Eduardo Suescún Monroy; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Defensa Nacional, G. Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Trabajo, José Name Terán; el Ministro de Desarrollo Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo; el Ministro de Salud, César Esmeral Barros; el Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio; la Ministra de Educación, Marina Uribe de Eusse; el Ministro de Comunicación, Edmundo López Gómez; el Ministro de Obras Públicas, Luis Fernando Jaramillo Correa".

 

 

III. LA INTERVENCIÓN CIUDADANA

 

 

Para efectos de la intervención ciudadana el negocio se fijó en lista por el término de tres días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969. Dicho término transcurrió sin que ningún ciudadano acudiera a defender o a impugnar el decreto materia de revisión.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL.

 

 

Según el jefe del Ministerio Público el decreto que se examina es inexequible en su integridad y solicita a la Corte declaración en ese sentido.

 

Para sustentar su petición argumenta así:

 

Las facultades de Policía judicial que el decreto le confiere a las Fuerzas Militares tiene por fin auxiliar los procesos atribuidos a la Justicia Penal Militar por los Decretos números 3664 y 3671 de 1986 que no se refieren a militares sino a civiles, por lo cual fueron declarados inexequibles por la Corte mediante sentencias del 12 y 5 de marzo de 1987 y en consecuencia la inexequibilidad del artículo 1° no se genera en el hecho de investir a Oficiales de las Fuerzas Militares de funciones de Policía Judicial, sino en que tales atribuciones le fueron otorgadas "directa y exclusivamente" en relación con los procesos por delitos cuyo conocimiento fue trasladado a la Justicia Penal Militar por los decretos en referencia.

 

A su juicio los artículos 2° y 3° del Decreto bajo examen, adolecen del mismo vicio de inconstitucionalidad que afecta el artículo 1° por tener una estrecha relación de dependencia con éste que impide su aplicación aislada.

 

Considera inexequibles los artículos 4° y 5° por hacer extensivo el conocimiento de las infracciones a que se refieren los Decretos números 3664 y 3671 de 1986 al Comando Aéreo de Combate número 1, "por los mismos motivos que tuvo la Corte para declarar inconstitucionales los decretos citados".

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera. La competencia para revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 340 de 18 de febrero de 1987, le ha sido señalada a la Corte por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional.

 

Segunda. Debe advertirse, que la normatividad objeto de la presente confrontación constitucional se dictó por el Presidente de la República en Desarrollo del Decreto número 1038 de 1984 por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

 

Tercera. Es ostensible el ajuste formal del decreto a las exigencias constitucionales que la norma superior, precedentemente invocada, fija en cuanto a la firma del Presidente y de todos los Ministros.

 

Cuarta. Examen material. Como bien lo dispone el artículo 1° "se inviste de funciones de Policía Judicial a los Oficiales de las Fuerzas Militares" "para los efectos de los procesos atribuidos a la justicia penal militar por los Decretos números 3664 y 3671 de 1986".

 

Quinta. Cabe tener en cuenta que la corte en Sala Plena y mediante sentencia del 12 de marzo del año en curso (Expediente número 1557-231-E) declaró inexequibles los artículos 4° y 5° del Decreto número 3664 que le asignaban competencia a los Comandos de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, para conocer de las conductas ilícitas que tipificaba el artículo 1°, cuando estos hechos se perpetraran por particulares.

 

A la vez en fallo de 20 de febrero del presente año (Expediente 1562 235-E), la Corporación declaró inexequible en su integridad el Decreto número 3671 de 1986 por cuyo artículo 1° le adscribía competencia a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Base Aérea "Germán Olano" y Comando Unificado del Sur para que conociera de los delitos a que se refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986.

 

Las precitadas declaraciones de inexequibilidad echan por tierra consecuencialmente, los artículos 1° 2° y 3° del Decreto número 340 de 1987 por virtud de la necesaria subordinación de sus disposiciones con la norma que se revisa a tal punto que rigurosamente haría innecesario un pronunciamiento expreso de la Corte, que sólo se justifica en el presente caso, por la misión que le corresponde de pronunciarse oficiosamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que el Presidente dicte en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución. Pero aún así la decisión de la Corte, a diferencia de la que adopta cuando decide sobre las demandas de inexequibilidad de las leyes o decretos de los numerales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional o sobre las objeciones presidenciales a los proyectos tachados de inconstitucionalidad una vez que las Cámaras legislativas las declaren infundadas, es meramente declarativa, ya que la inconstitucionalidad de estos actos fluye o emerge necesariamente de la inexequibilidad declarada de la norma en que toman apoyo o fundamento.

 

En el caso sub-análisis, la inconstitucionalidad consecuencial de que da cuenta el precedente parágrafo, no se extiende a la atribución de Policía Judicial a los Oficiales de las Fuerzas Militares siempre y cuando se desarrollen para colaborar con la Justicia Penal Militar en los procesos de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 170 de la Constitución Nacional. Por esto acoge la Corte el criterio de la Procuraduría General de la Nación según el cual "la inexequibilidad del artículo 1° del decreto que se examina no se motiva en el hecho de investir a Oficiales de las Fuerzas Militares de funciones de Policía Judicial, sino en que esa norma encauza tales atribuciones directa y exclusivamente a los procesos por los delitos cuyo conocimiento fue trasladado a la Justicia Penal Militar por los citados Decretos números 3664 y 3671 de 1986".

 

No se cuestiona, desde luego, que las funciones de Policía judicial que desarrollan las Fuerzas Militares a través de sus organismos de inteligencia constituyan un importante auxilio a los jueces ordinarios y especiales en la investigación de los ilícitos a ellos atribuidos.

 

Sin embargo, la decisión que habrá de recaer sobre los artículos 1°, 2° y 3° será de inexequibilidad por haber dispuesto el legislador de excepción en el ejercicio temporal de funciones de Policía judicial por parte de los Oficiales Militares tendrá la finalidad exclusiva de colaborar en las investigaciones relativas a los procesos atribuidos a la Justicia Penal Militar por los Decretos números 3664 y 3671 de 1986, vale decir que la medida se dictó como complemento necesario de las nuevas competencias asignadas, generándose entre las disposiciones que fueron ya declaradas contrarias a la Constitución y los artículos arriba mencionados, una unidad normativa inescindible que exige el mismo proncunciamiento.

 

Con respecto a la atribución de competencia que los artículos 4° y 5° del decreto hacen al Comando Unificado del Sur C. U. S. y al Comando Aéreo de Combate No. 1, para conocer de las infracciones a que se refirió el Decreto número 3664 de 1986; y al Comando Aéreo de Combate No. 1, para el conocimiento de las infracciones a que se refirió el Decreto número 3671 de 1986, encuentra la Corte que no fueron declarados inexequibles en los prealudidos fallos de inconstitucionalidad y por ende, respecto a estas disposiciones no se generan efectos de "cosa juzgada".

 

Pero sí es predicable de estas normas lo que la Corte dejó consignado en el siguiente párrafo de la sentencia de inexequibilidad del Decreto número 3671 de 1986, y que por sí solo constituye argumento suficiente para declarar su inconstitucionalidad:

 

"Los Tribunales Militares son competentes para juzgar delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, pero no hay texto alguno de la Constitución que otorgue una facultad precisa, según el artículo 121 de la misma, para asignarles el carácter de Tribunal Competente respecto de delitos cometidos por civiles. Y no se diga que la ley y por ende los Decretos Legislativos pueden establecer libremente Tribunales y juzgados que administren justicia, al tenor del artículo 58 de la Constitución, de donde resultaría viable una medida como la que se revisa, porque el principio de separación de las ramas del poder público que consagra el artículo 55 de la Constitución Nacional exige que los jueces ejerzan funciones separadas, esto es, independientes respecto del Congreso y de la Rama Ejecutiva. Y los Tribunales Militares no pertenecen a la Rama Jurisdiccional sino a la organización jerárquica de las Fuerzas Armadas, por lo cual no cabe predicar de ellos las notas de independencia y de especialización que, según los principios del Estado de Derecho, deben caracterizar a la administración de justicia".

 

 

VI. DECISION

 

 

En mérito a las anteriores consideraciones la Corte Suprema de justicia en –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional y acorde con el parecer del Procurador General de la Nación,

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto número 340 de 1987 "por el cual se atribuyen funciones de Policía Judicial a Oficiales de las Fuerzas Militares".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

 

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, Nemesio Camacho Rodríguez, Guillermo Dávila Muñoz, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Jaime Giraldo Angel, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra, Rodolfo Mantilla Jácome, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

 

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

 

 

El suscrito Secretario General de la Corte Suprema de justicia

 

 

DEJA CONSTANCIA:

 

 

Que los Magistrados Héctor Marín Naranjo y Héctor Gómez Uribe, no asistieron a la Sala Plena celebrada el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), por encontrarse con excusa justificada.

 

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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