LA MANIFESTACIÓN DE QUE EL ARTE INDÍGENA PERTENECE AL PATRIMONIO CULTURAL, AFIRMA LOS VALORES DE LA NACIONALIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LOS DERECHOS DE DOMINIO QUE SOBRE LA CREACIÓN ARTÍSTICA LES CORRESPONDAN A SUS AUTORES. EL ARTE INDÍGENA, EN TODAS SUS MANIFESTACIONES INCLUSIVE DANZAS, CANTO, ARTESANÍAS, DIBUJOS, ESCULTURAS PERTENECE AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

 

Exequible el artículo 189 de la Ley 23 de 1982.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 34.

 

Referencia: Expediente número 1537.

 

Acción de inexequibilidad contra el artículo 189 de la Ley 23 de 1982.

 

Actor: Miguel Gil.

 

Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.

 

Aprobada según Acta número 14.

 

Bogotá, D. E., abril dos (2) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

 

I. ANTECENDENTES:

 

El ciudadano Miguel Gil en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional solicita 3 h Corte que declare inexequible el artículo 189 de la Ley 23 de 1982.

 

De la demanda .se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien se declaró impedido para conceptuar por haber participado en su calidad de representante a la Cámara, en la elaboración y expedición de la Ley 23 de 1982. La Sala Constitucional aceptó el impedimento y de conformidad con lo previsto en el numeral  1º del artículo 4° de la Ley 25 de 1974 pasó el libelo a concepto del Viceprocurador General de la Nación y una vez rendido entra la Corte a resolver sobre la petición incoada, previas las siguientes consideraciones.

 

II. NORMA ACUSADA

 

El texto literal de la disposición acusada es como sigue:

 

"LEY 23 DE 1982

(enero 28)

 

"Sobre derechos de autor

 

"Artículo 189. El arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive danzas, canto, artesanías, dibujos y esculturas, pertenece al patrimonio cultural".

 

III. TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS

Y RAZONES DE LA VIOLACIÓN

 

Considera el actor que la disposición transcrita viola los artículos 16, 17, 30 y 35 de la Constitución Política conforme a los siguientes razonamientos:

 

El artículo 35 porque: "todos los nacionales colombianos tienen el derecho a ser reconocidos autores y por lo tanto, de ese derecho deben gozar los indígenas en su calidad de nacionales colombianos"; y la ley transfiere la propiedad literaria y artística de los indígenas y en general las manifestaciones culturales de los aborígenes al nebuloso patrimonio cultural, privándolos del derecho que les reconoce la Constitución.

 

La violación del artículo 16 de la Carta se configura porque al establecer la norma acusada que las obras de arte indígena pertenecen al patrimonio cultural quebranta el principio de igualdad de las personas frente a la ley que se deriva de los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución.

 

IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Viceprocurador General de la Nación considera que el precepto demandado es exequible y solicita a la Corte que así lo declare.

 

Para arribar a la anterior conclusión analiza el significado etimológico de las expresiones "patrimonio cultural" y "arte indígena" contenidas en la disposición impugnada y su connotación sociológica y humanística, para decudir <sic> que el patrimonio cultural "no es una creación legal sino una realidad social, pues existe independientemente de su reconocimiento normativo y, por tal razón, el artículo demandado, no tiene efectos diferentes a los de reivindicar los valores ancestrales de los diferentes grupos étnicos que tipifican nuestra nacionalidad".

 

Y no obstante que la disposición acusada se encuentra dentro del capítulo denominado "del dominio público" esto no significa, como lo sostiene el demandante, que el arte indígena haya dejado de ser propiedad privada de cada uno de sus autores, si estos son conocidos, puesto que una cosa son las obras que pertenecen al dominio público, taxativamente enunciadas en el artículo 187 de la misma ley y otra es el reconocimiento del arte indígena como patrimonio cultural que hace el precepto demandado, el cual como se dijo, no implica limitación de ninguna naturaleza.

 

Finalmente, con apoyo en las reglas generales de interpretación de la ley contenidas en los artículos 28 y 29 del Código Civil, anota el Colaborador Fiscal que las expresiones "patrimonio cultural" son de contenido y significación sociológicos y así deben entenderse sin que sea dable atribuirles el sentido jurídico de bienes de la Nación de uso público definidos por el artículo 674 del Código Civil como parece entenderlo el actor.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La norma demandada forma parte de una ley, por lo tanto, la Corte es competente para conocer de la demanda y decidir definitivamente sobre su exequibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 234 de la Constitución Nacional.

 

El ataque central del acusador se basa en un supuesto desconocimiento de los derechos de autor de los indígenas como consecuencia de haber dispuesto la norma objeto de impugnación que sus obras pertenecen al patrimonio cultural, contrariando así, flagran temen te, el artículo 35 que tutela la propiedad literaria y artística. Para la Corte el anterior cargo carece de consistencia pues la ley, en la disposición acusada, no regula dicha propiedad, sino que sin perjuicio de los derechos que de ella se derivan para sus titulares, declara solamente que el arte indígena pertenece al patrimonio cultural, afirmación de los valores de la nacionalidad, pero con independencia de los derechos de dominio que sobre la creación artística les corresponden a sus autores; de cierta manera esta declaración es superflua dado que todo lo que el hombre crea material o espiritualmente pertenece a la cultura que viene a abarcar así la totalidad de las significaciones (conocimientos), valores y normas gestados en el seno del grupo humano que conforma y que se manifiestan a través del arte, literatura, religión, filosofía y ciencia en general.

 

No puede dársele pues, a las expresiones que utilice el legislador, la connotación económica que le asigna el actor, como pasa a explicarse.

 

Para entender su significado y alcance, debe partirse del análisis de lo que es la cultura, término estrictamente técnico de la sociología contemporánea, como suma de ideologías, conocimientos, actos u obras humanas en sus múltiples manifestaciones y normas de conducta creadas en el proceso de socialización, al punto de poderse afirmar que todo lo que el hombre hace es parte de su cultura y está ligado con la vida y supervivencia del grupo social y determina a la vez la personalidad social permitiendo establecer diferencias entre una sociedad y otra.

 

Entendido el patrimonio cultural como el conjunto de significaciones que manifiestan y simbolizan los valores de una sociedad, resulta ajeno al concepto de los derechos susceptibles de valoración económica. Por lo tanto la declaración de que el arte indígena pertenece al patrimonio cultural sólo constituye exaltación de los valores de la nacionalidad con implicaciones respecto de su conservación y aprecio, más no implica entrega o traspaso de los derechos de autor a persona distinta de sus creadores, pues no es el patrimonio cultural persona jurídica que pueda adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

El artículo 35 de la Constitución Nacional consagra la propiedad literaria y artística como propiedad transferible por el tiempo de vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley y ofrece igual garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, sin que haya necesidad de celebrar para el efecto convenios internacionales.

 

La Ley 23 de 1982 de la cual forma parte el artículo materia del cuestionamiento, es desarrollo del anterior principio, en ella se establece la protección de todas las creaciones del talento humano en el campo científico, literario y artístico.

 

En orden a la efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual la ley ampara la exclusividad temporal de los derechos patrimoniales y la perpetua de los derechos morales que consagra como inalienable e irrenunciables; los cuales comprenden entre otros la facultad de exigir la fidelidad del texto y título de la obra o de oponerse a que la obra se altere o modifique. Regulaciones éstas que plasman criterios doctrinarios universales sobre la propiedad intelectual, que la distinguen del derecho común de dominio que recae solamente sobre bienes materiales, es perpetua y el derecho que confiere es estrictamente patrimonial.

 

Ahora bien, frente a los postulados constitucionales que protegen la propiedad (artículos 30 y 35), no se advierte en qué medida puedan resultar quebrantados por la disposición acusada, pues ella no transfiere o desplaza el dominio de sus titulares al "patrimonio cultural", ni les niega tampoco la facultad de reivindicarlos.

 

Analizado el precepto frente al artículo 30 de la Constitución es evidente que no puede interpretarse como una declaración de utilidad pública o de interés social que hace el legislador como primer paso o requisito de la expropiación del dominio a los autores indígenas, puesto que debe tenerse en cuenta que ella sólo puede tener cabida mediante la concurrencia de ley que declare de utilidad pública o interés social la adquisición del dominio, acto condición de la administración referido a un bien determinado y sentencia judicial que fije el importe de la indemnización.

 

Como lo hace notar el colaborador fiscal, el artículo 189 acusado se encuentra dentro del Capítulo XIV que se titula "Del dominio público". Empero ello no es suficiente para que se configure su inconstitucionalidad, puesto que las diferentes expresiones del arte indígena no fueron relacionadas en el artículo 187 de la Ley 23 de 1982 entre las obras que pertenecen al dominio público, sin desconocer que existan obras del arte indígena que pueden eventualmente transformarse en dominio público por expirar el término de su protección que fijan la Constitución y la ley, o de creaciones folclóricas o tradicionales cuya autoría es difícil de establecer, como la literatura indígena de tradición oral, etc.

 

De otra parte, de la consulta de los antecedentes de la ley y de la interpretación del precepto acusado dentro del contexto de la misma, abundan razones que ponen de manifiesto la inconsistencia del cargo.

 

En efecto, revisando la exposición de motivos en que el Gobierno apoyó su iniciativa se encuentra consignado en forma enfática que "el espíritu del presente proyecto no ha sido otro que el de establecer una expresa y efectiva protección del autor en todas sus manifestaciones creativas"; por lo tanto, no resulta lógico que se haya querido incluir, dentro de un cuerpo normativo inspirado y orientado en el principio anterior, una disposición que desconozca los derechos de propiedad intelectual a los indígenas.

 

Finalmente, por no advertirse la discriminación que anota el demandante en contra de los autores indígenas, ya que la norma impugnada no interfiere ni afecta los derechos de propiedad intelectual que les corresponde como creadores de obras artísticas, quedan sin piso las tachas de inconstitucionalidad por presunta violación de los artículos 16, 17 y 30 de la Carta.

 

V. DECISIÓN

 

Con apoyo en las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional y acorde con el concepto fiscal,

 

RESUELVE

 

Declárase EXEQUIBLE el artículo 189 de la Ley 23 de 1982.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Nemesio Camacho Rodríguez, Guillermo Dávila Muñoz, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Jaime Giraldo Ángel, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra, Rodolfo Mantilla Jácome, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

 

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

 

El suscrito Secretario General de la Corte Suprema de Justicia,

 

DEJA  CONSTANCIA:

 

Que el Magistrado Nemesio Camacho Rodríguez, no asistió a la Sala Plena celebrada el día dos (2) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), por encontrarse con excusa justificada.

 

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 


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