EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN ES UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO Y EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN ES UN ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL MISMO, CORRESPONDE AL CONGRESO SEÑALAR LA COMPOSICIÓN DE ESTE CONSEJO Y SU MANERA DE DESIGNACIÓN, ESTA ES UNA FUNCIÓN PROPIA DEL LEGISLADOR, QUE SE EJERCE POR MEDIO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS BÁSICOS, PARA TODA ENTIDAD.
Exequibles los literales e), f), g), h), i) y el parágrafo del artículo 9°, así como el artículo 10 y parágrafo y artículo 11 y parágrafo de la Ley 42 de ' 1985,
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 163.
Referencia: Expediente número 1666. Acción pública de inexequibilidad contra los artículos 9º (parcialmente) y parágrafo; 10 y parágrafo; 11 (parcialmente) y parágrafo de la Ley 42 de 1985. Órganos de dirección y administración Consejo Nacional de Televisión. Actor: César Castro Perdomo.
Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por acta número 52.
Bogotá, D-E., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional presentó ante esta Corporación escrito en el que demanda que se declaren inconstitucionales algunos artículos de la Ley 42 de 1985 "por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones",
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las normas acusadas es el siguiente:
«LEY 42 DE 1985 (febrero 11)
Por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
……………
CAPÍTULO II
Artículo 9o. El Consejo Nacional estará integrado en la siguiente forma:
…………
e) Un representante de los periodistas;
f) Un representante designado por las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, o su suplente;
g) Un representante designado por los decanos de las facultades de Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el Icfes en el momento de la elección o su suplente;
h) Un representante de los ex directores de Inravisión, o su suplente;
i) Dos representantes elegidos por la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 39 de la presente ley, con sus respectivos suplentes. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar títulos de especialización en comunicación, psicología o sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un periodo no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos.
Parágrafo. Los suplentes solamente asistirán al Congreso para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.
Artículo 10. La elección o designación de los representantes de que tratan los literales e), f), g) y h) del anterior artículo, se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la techa en que se les ha solicitado la designación del representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones de entre los candidatos postulados, en cada caso, por los representantes de que tratan dichos literales.
Parágrafo. En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente de un principal, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos y hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 11. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Director de Colcultura y el representante del Presidente de la República, tendrán los siguientes períodos:
………….
Los representantes de la Academia Colombiana de la Lengua y de Historia y de las facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.
El representante de los ex directores de inravisión, dos (2) años. El representante de los periodistas, tres (3) años.
Los representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.
Parágrafo. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.
III. LA DEMANDA
A. Normas que se consideran infringidas.
Sostiene el actor que las normas acusadas infringen los artículos 2º, 120, numeral 5º de la Constitución Nacional.
B. Fundamentación.
En concepto del actor, las normas que acusa son inconstitucionales por las siguientes razones:
El artículo 9o de la Ley 42 de 1985 que se acusa parcialmente, es contrario a lo dispuesto por el artículo 2o de la Carta porque desconoce el carácter soberano con el que actúa el Estado colombiano en los asuntos que corresponden a la administración pública. El Estado colombiano no tiene por qué compartir el dominio que tiene sobre los canales de televisión ni puede admitir que las decisiones sobre los mismos las tomen voceros de la comunidad. La norma demandada impide al Estado el ejercicio de su dominio soberano que se manifiesta por medio de sus representantes constitucionales ya que otorga a la comunidad la competencia para administrar esos canales de televisión.
El inciso 2° del ordinal 5° del artículo 120 de la Carta que señala que los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos son representantes del Presidente de la República, también resulta violado por las normas acusadas. Los miembros del Consejo Nacional de Televisión son agentes de los gremios que representan en contravención del texto constitucional citado ya que "la finalidad de que los miembros de las Juntas Directivas sean agentes del Presidente de la República significa que aquéllos sean voceros del Presidente ante el organismo respectivo, que desarrollen su política, que sigan las instrucciones que les dé el Gobierno y que en todo momento representen los intereses del Estado bajo la dirección del señor Presidente, quien según el artículo 120 es el Jefe del Estado y la suprema autoridad administrativa en la Nación y en tales calidades debe ser quien oriente al Estado en todo aspecto administrativo, como debe ser el manejo de la Televisión Nacional, por tratarse como ya se Isa dicho, de canales oficiales, de los que es dueña la Nación v como tal está llamada a administrarlos bajo su propia responsabilidad sin tener que compartirla con los voceros de la comunidad para no crear confusión en el manejo de los intereses del Estado".
3. Los artículos 10 y 11 de la Ley 42 de 1985 que establecen los procedimientos para nombramiento y el período de los miembros del Consejo Nacional de Televisión se encuentran en relación directa con el artículo 9o de la misma, por lo que deben ser también declarados inexequibles. De otra parte el artículo 10 también debe ser declarado contrario a la Constitución porque el nombramiento de los miembros del Consejo Nacional de Televisión, en caso de vacancia le corresponde, según el ordinal y del artículo 120 de la Carta, al Presidente de la República.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
Ante la aceptación del impedimento del señor Procurador General de la Nación, el señor viceprocurador rindió el concepto fiscal de rigor, en los siguientes términos:
1. Las funciones que le asigna la lev a los miembros del Consejo Nacional de Televisión son de carácter público y los intereses que representan son los de la sociedad sin que por este hecho adquieran "la calidad de empleados públicos.
2. La Constitución no exige que las Juntas Directivas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos deban ser integrados mayoritariamente por empleados oficiales; por lo tanto, la participación de representantes de la comunidad que ordena la Ley 42 de 1985 y la adopción de las medidas correspondientes, no implican la entrega de la soberanía estatal. Las funciones asignadas al Consejo Nacional de Televisión no son legislativas ni reglamentarias ya que "reglamentar" no significa que su contenido y radio de acción permita asimilarlas ni desde el punto de vista técnico ni jurídico a los decretos reglamentarios de las leyes o decretos-leyes, puesto que en ejercicio de tales funciones el Consejo no puede dictar normas sustantivas que complementen las leyes, ni menos que las modifiquen o introduzcan mecanismos o sistemas ajenos a ellas o a los decretos reglamentarios.
También carece de sentido el cargo que formula el actor puesto que ni el artículo 9o de la Ley 42 de 1985 ni disposición alguna de la misma ley prevén que los miembros no oficiales, que integren el Consejo Nacional de Televisión, actúen como representantes de la Nación y sean así mismo agentes del Presidente de la República.
Por último solicita que esta Corporación declare exequibles los artículos 9o ordinales e), f), g), h), i); 10 y 11 de la Ley 42 de 1985.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cumplidos como están los términos y las actuaciones propias del proceso constitucional, procede la Corte Suprema de Justicia a resolver la cuestión planteada en el presente caso.
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 214 de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para conocer de la acción pública de inexequibilidad porque las normas que se acusan forman parte de una ley de la República.
2. El examen de los cargos de inconstitucionalidad.
a) En desarrollo de las competencias que confieren los numerales 9º y 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República a través de la Ley 42 de 1985 expidió el estatuto básico para el Instituto Nacional de Televisión, Inravisión, y dentro de él creó el Consejo Nacional de Televisión como su órgano de dirección (art. 8º); además, señaló sus funciones (arts. 13, 14 y 15), su composición (art. 9º) y los procedimientos para su integración (arts. 9º, literal i) y parágrafo, 10 y 11);
b) Se observa que esta Corporación ya definió el alcance de la Ley 42 de 1985 respecto de la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Televisión, Inravisión; en efecto, en sentencia del 18 de septiembre de 1986 la Corte señaló que:
"De otro lado, ha de observarse que la Ley 42 de 1985 transformó el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en una entidad asociativa de carácter especial a la cual le corresponde la prestación de los servicios públicos de radio y televisión oficiales. Asociación que agrupa a entidades públicas tales como el Ministerio de Comunicaciones, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, sometiendo los estatutos que han de regular el nuevo ente público a las normas de la misma Ley 42 de 1985, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de segundo grado, del orden nacional, sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones.
"Lo anterior indica que aun cuando la ley autorizó una nomenclatura distinta para designar el nuevo ente público, o mejor, no determinó la categoría que a éste debía asignarse de acuerdo con el Decreto 3130 de 1968, no por ello ha de concluirse que este 'nuevo ente llamado Inravisión haya mutado su naturaleza y por ello sigue siendo un establecimiento público como organismo descentralizado en el cual concurren los requisitos correspondientes, toda vez que es de creación legal, encargado principalmente de atender funciones administrativas conforme a las reglas del Derecho Público y dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y tutela por parte del poder central'" (Magistrado ponente, doctor Jaime Pinzón López).
c) De conformidad con los numerales 9º y 10 del artículo 76 de la Carta, corresponde a la ley crear los establecimientos públicos y expedir los estatutos básicos que rijan sus actividades esenciales; a este respecto, la Corte ha establecido con meridiana claridad que el Congreso por medio de la ley, puede señalar la composición de los consejos o juntas directivas de los mismos, así como la manera de constituirlos y que ningún texto de la Carta o de la ley inviste a los miembros de las Juntas de los establecimientos públicos, cuando no son funcionarios de la Administración Nacional, del carácter, condición o calidad jurídica de representantes de la Nación.
En efecto, en sentencia del 3 de septiembre de 1971 la Corte señaló que:
……….
"2. A la luz del numeral 10 del artículo 76 de la Constitución pertenece a la ley 'expedir los estatutos básicos de las Corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos'.
"Como el instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, es un establecimiento público erigido por el Decreto 3175 de 1968 (art. 1º), resulta evidente que dicho acto, por medio de su artículo 5º, acusado en los puntos que se acaban de indicar, tiene virtud constitucional, como la propia ley que el Congreso da normalmente, para señalar quiénes deben integrar la junta directiva de dicho instituto y cómo debe procederse al nombramiento de ellos. Es una atribución propia de los estatutos básicos de las entidades administrativas denominadas establecimientos públicos, dictados por medio de ley. £1 cargo que se estudia es, por ende, infundado: conclusión que podría rematar la parte motiva de esta sentencia.
"3. Pero se afirma que el artículo 5º del Decreto 3175 es contrario al numeral 5º del artículo 120 de la Carta, a cuyo tenor el Presidente de la República debe nombrar y remover libremente sus agentes en las juntas directivas de los establecimientos públicos. Tacha que carece de fundamento, toda vez que eL Decreto referido no dispone que los dos miembros de la Junta Directiva del instituto Colombiano de Energía Eléctrica objeto de este comentario, tengan el carácter de agentes del Primer Mandatario del Estado, sino que sean nombrados por él de listas de candidatos cuya elaboración allí se regula.
"4. En ese mismo texto, en cambio, sí se ordena que el Presidente designe directamente, como agente suyo, uno de los miembros de dicha junta, medida de suma importancia que se omite en las diversas transcripciones que en este negocio se han hecho del artículo 5º tantas veces citado. Esta omisión ha sido causa, tal vez, del argumento que se rebate y acaso de la misma demanda que se resuelve.
"5. Se dice también que todos los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos son representantes de la Nación, y como tales, han de ser designados por el Presidente de la República. No es dable compartir esta tesis, pues los representantes de la Nación, o por mejor decir, de la administración nacional, sólo adquieren esa calidad cuando una disposición constitucional o con fuerza de ley se la depara; lo que no sucede en el caso de autos. Debe insistirse en que ningún texto de la Carta o de la ley inviste a los miembros de las juntas de los establecimientos públicos, cuando no son funcionarios, del carácter de representantes de la Nación con poderes para obrar en su nombre y por cuenta de ella".
"... (Magistrado ponente; doctor José Gabriel de la Vega).
Por lo tanto, a la luz de esta jurisprudencia, en las normas que se examinan no todos los miembros del Consejo Nacional de Televisión son representantes de la Nación, ni deben ser designados por el Presidente de la República como lo pretende el actor, pues es a la ley, como se vio, a la que corresponde señalar la composición de aquél con la limitación que consiste en que si ordena que se integre con representantes de la Nación, éstos deben ser designados por el Presidente de la República.
De otra parte, no todos los miembros en dichas juntas o consejos representan a la Nación, ya que también es la ley, como expresión de la voluntad de aquélla y en armonía con la Constitución, la que puede señalar en qué condiciones puede detentarse y ejercerse dicha representación y cuándo procede esta.
De conformidad con lo visto, el estudio de las normas acusadas se reduce a determinar si la ley puede o no prescribir que los órganos de dirección de los establecimientos públicos se integren con un número de personas que en su mayor parte no representen intereses o entidades nacionales:
Como el Instituto Nacional de Radio y Televisión es un establecimiento público y el Consejo Nacional de Televisión es un órgano de dirección del mismo, resulta evidente, a la luz del numeral 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional, que el artículo 9o en los literales e), f), g), h), i) y parágrafo, de la Ley 42 de 1985, es constitucional por el aspecto de la competencia para el señalamiento de la composición de aquel órgano.
De conformidad con esta norma constitucional, corresponde al Congreso la facultad de señalar la composición del Consejo Nacional de Televisión en dicho Instituto y cómo debe procederse a la designación de los miembros de dicha junta; además ésta es, como se ha dicho, una atribución propia del legislador que ejerce por medio de la expedición de los estatutos básicos de las entidades administrativas que la misma Carta denomina establecimientos públicos (Sentencia de septiembre 3 de 1971. Magistrado ponente doctor/até Gabriel De la Vega).
También se ajustan a la Constitución, por el aspecto de la competencia, los artículos 10 y 11 y sus respectivos parágrafos de la Ley 42 de 1985, puesto que se dictaron en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le confieren los numerales 9o y 10 del artículo 76 de la Carta al Congreso. Estas dos normas se encuentran en estrecha y necesaria relación de dependencia con el artículo 9o que en este apartado se analiza, pues se reducen a señalar el procedimiento supletivo para la designación de los miembros no oficiales del citado consejo, así como su período, y reserva al Gobierno la competencia reglamentaria para establecer el procedimiento ordinario de elección o designación.
Empero, como se vio, el actor estima que "el origen no oficial de la mayor parte de los miembros que componen el citado Consejo vicia todo el contenido de la norma acusada ya que éstos deben ser designados siempre por el Presidente de la República en tanto agentes suyos, y porque en la actual regulación no representan los intereses del Estado el que, según su juicio, debe ejercer, por medio de la mayoría de los miembros de las Juntas Directivas, su soberanía sobre los asuntos que corresponden a la administración y a los servicios públicos".
"Advierte la Corte que ningún texto de la Carta ni disposición legal alguna exige que la mayor parte de los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos se integre con funcionarios de la Administración Nacional, ni mucho menos como lo pretende el actor, que todos los integrantes de las juntas directivas adquieran de manera automática la calidad de representantes de la Nación por el solo hecho de ocupar los cargos directivos en las citadas entidades, tanto más cuanto que la ley está habilitada para señalar la correspondiente composición en cada caso.
Pero hay más, el artículo 1º de la Lev 42 de 1985 que fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia número 85 del 9 de octubre de 1986, señaló la naturaleza de Inravisión:
"Artículo 1o. La Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, se asociará para conformar una persona jurídica que con el nombre de Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, tenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial. Los estatutos de dicha entidad se sujetarán a las normas de la presente ley".
Así, en este caso, la manifestación de la voluntad de la Nación es ejercida por el legislador con arreglo a los términos y en la forma prevenida en la Constitución al disponer que la Nación sea la que se "asocie" para conformar el establecimiento público nacional Inravisión y al ordenar que en la composición del Consejo Nacional de Televisión tomen asiento representantes de la comunidad en el número y en la parte que estime más conveniente. Hay que reiterar sobre este particular que la conveniencia de las normas que se analizan es aspecto que escapa al control constitucional de la Corte, como lo señala la constante jurisprudencia de esta Corporación.
De esta manera es claro para esta Corporación que a la luz del artículo 76 numerales 9º y 10, no todos los miembros de las citadas juntas o consejos son representantes de la Nación y que no deben serlo de manera automática, puesto que las competencias del legislador son amplias en este aspecto e incluyen la de determinar, entre otras cosas, el origen y la representatividad de aquellos integrantes, así como la composición de dichas juntas o consejos, como ocurre con las normas que se examinan.
Estos miembros pueden, por disposición legal, ser representantes de la Nación y en su caso deben ser designados por el Presidente de la República, representantes de otros entes administrativos nacionales que concurren por mandato de la ley y en cuanto tales también representan a la Nación, como ocurre en el asunto bajo examen, en el que los directores o gerentes de los demás establecimientos públicos nacionales que hacen parte del Consejo Nacional de Televisión, son nombrados por el Presidente de la República y actúan en nombre de intereses de la Nación.
El actor presupone que todos los miembros, o cuando menos la mayoría de los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos, son "representantes de la Nación" y concluye que los integrantes del Consejo Nacional de Televisión en Inravisión deben ser designados todos por el Presidente de la República. No prospera este cargo puesto que, como se vio, es competencia propia del Congreso la de determinar en cada caso no sólo la composición y la mayoría sino los procedimientos para la integración de las juntas o consejos de las entidades descentralizadas, la que puede variar en una u otra entidad y. de igual forma, señalar la representatividad de los miembros de las Juntas o consejos directivos, por lo que las normas cuya constitucionalidad se analiza, también se ajustan en este aspecto a las previsiones de la Carta.
De tiempo atrás esta Corporación ha entendido que los representantes de la Administración Nacional en los establecimientos públicos nacionales, para los efectos de organizar y determinar la composición de los órganos plurales de dirección de éstos, son representantes de la Nación para esos fines, que adquieren y detentan esa alta calidad porque la ley se la confiere, como en el caso de la Ley 42 de 1985, según lo dispone el artículo 1° arriba transcrito".
Pero además, estos dignatarios no son, por el cargo que ocupan, empleados públicos, aunque ejerzan funciones públicas. Así lo señaló el legislador dentro de sus competencias, cuando dispuso lo siguiente: “Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y... aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo" (art. 18 Decreto 3130 de 1968).
Tampoco asiste razón en este punto al actor toda vez que la Ley 42 de 1985 no dispone que los miembros del Consejo Nacional de Televisión, con excepción del Ministro de Comunicaciones y su delegado, un representante del Presidente de la República y su respectivo suplente y el director del Instituto Colombiano de Cultura y su delegado, tengan o detenten automáticamente el carácter de representantes de la Nación ni de agentes del jefe del Gobierno y de la Administración, ni sean designados por éste.
Lo que sí ordena la Carta es que "los representantes de la Nación" en las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado sean agentes del Presidente de la República (art. 120 num. 5º C.N.) y, en las disposiciones acusadas, tres de los nueve miembros del Consejo son agentes directos del Presidente de la República, uno como su representante especial, los otros dos como subordinados suyos en otras tantas entidades públicas nacionales en las cuales también son designados por el jefe Supremo de la Administración. Es evidente entonces que como agentes del Presidente y como funcionarios designados por aquél en las juntas Directivas de los establecimientos públicos, no pueden menos que representar el interés nacional y actuar en favor de la Nación.
Por lo mismo no puede exigirse al legislador que cuando expida los estatutos básicos de los establecimientos públicos prescriba que todos o la mayor parte de los miembros de sus juntas directivas deban ser funcionarios estatales como lo pretende el actor, ni agentes del Presidente de la República, ni "representantes de la Nación", sólo puede admitirse que el numeral 5º del artículo 120 de la Constitución Nacional, le asigna a los agentes del Presidente, la calidad de representantes de la Nación en dichos órganos ya que éste tampoco puede menos que representar los intereses de aquella entidad en el sentido público constitucional.
De otra parte, la citada providencia señala que: "Lo anterior no ha de interpretarse en el sentido de que los miembros de las juntas Directivas de los establecimientos públicos, cuando no desempeñan funciones oficiales de manera permanente, pueden actuar sin dependencia del Gobierno, pues a éste incumbe ejercer tutela sobre esos organismos para controlar sus actividades y coordinar los planes generales de la administración; coordinación y control que corresponden en primer lugar al Presidente de la República en los términos de sus competencias constitucionales como suprema autoridad administrativa.
Dichos miembros, en todo caso, no representan un interés privado o particular sino el interés público o social que deben atender y servir los referidos establecimientos; tal como lo establece el artículo 17 del Decreto 3130 de 1968 los miembros de las juntas o consejos directivos están sometidos al deber legal de obrar consultando la política gubernamental del respectivo sector y ti interés del organismo ante el cual actúan, con lo cual se quiere asegurar la unidad de orientación y gestión dentro de la Administración Nacional.
No queda duda al respecto y entiende la Corte que la composición del Consejo Nacional de Televisión, aunque no sea en su mayor parte integrada por representantes de la Administración Nacional o de la Nación, designados por el Presidente de la República, se ajusta en todas sus partes a la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Viceprocurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar exequibles los literales e), f), g), h), i) y el parágrafo del artículo 9o, así como el artículo 10 y parágrafo y artículo 11 y parágrafo de la Ley 42 de 1985.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianeta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra Secretario
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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