PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA. INHIBICIÓN PARA FALLO DE MÉRITO. OBLIGACIONES A CARGO DE LA EMPRESA MINEROS DEL CHOCO S. A.
Inhibida para decidir sobre el inciso 1 del artículo 29 de la Ley 13 de 1986.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 132.
Referencia: Expediente número 1631.
Acción de inexequibilidad contra el inciso primero del artículo 29 de la Ley 13 de 1986. Medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de obligaciones a cargo de Mineros del Chocó.
Actor: Emilio Chaves Hurtado
Magistrado ponente: doctor Faino Morón Díaz.
Aprobada según Acta número 45.
Bogotá, D. E., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Emilio Chaves Hurtado, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 234 de la Constitución Nacional, presentó ante esta Corporación demanda de inexequibilidad contra el inciso primero del artículo 29 de la Ley 13 de 1986. Admitida la demanda y ante el impedimento aceptado del señor Procurador General de la Nación, se hizo el correspondiente traslado al señor Viceprocurador General, quien emitió el concepto fiscal de rigor. Consiguientemente procede el estudio de la acusación, cumplidos como se encuentran todos los requisitos para adoptar una decisión al respecto.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
LEY NUMERO 13 DE 1986 (enero 16)
Por la cual se autoriza la intervención del Estado en unas empresas mineras y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA.
DECRETA
Artículo 1o……………..
Artículo 29. No habrá lugar a decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de "Mineros del Chocó S. A." ni a pago distinto del que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma.
En los juicios laborales o de cualquier naturaleza que se inicien contra "Mineros del Chocó S. A." o su liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente exigible, el juez deberá ordenar a "Metales Preciosos del Chocó S. A." el pago demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para demostrar que lo ha hecho en la forma y proporción prevista en esta ley. Si no lo hiciere el juez hará la liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por falta de pago o sanción moratoria.
………….» (Lo subrayado es lo demandado).
III. LA DEMANDA
1a. Normas Constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que la norma acusada viola los artículos 30 y 31 de la Constitución Nacional.
2a. Fundamentos de la Acción
El actor fundamenta su acción en los razonamientos que siguen:
a) La norma acusada viola el artículo 31 de la Carta porque con las disposiciones que contiene establece un privilegio en favor de la Sociedad Anónima de economía mixta del orden nacional, denominada "Metales Preciosos del Chocó
b) La disposición acusada permite que una nueva persona jurídica (Metales Preciosos del Chocó S. A.) evada el pago de las obligaciones civiles y comerciales de otra sociedad disuelta (Mineros del Chocó S. A.), cuyos activos y pasivos pasaron totalmente a aquella. De esta manera se desconoce la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título.
El artículo 29 de la Ley 13 de 1986 es una norma posterior que desconoce y vulnera derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia y coloca a los acreedores de la sociedad que reemplazó a la liquidada en situación de expropiados sin indemnización.
IV. LA VISTA FISCAL
El señor Viceprocurador considera que la norma acusada como inconstitucional no desconoce la prohibición que señala el artículo 31 de la Carta, pues no consagra privilegio alguno en favor de la empresa "Metales Preciosos del Chocó S. A.", como lo sostiene el actor.
El concepto fiscal solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 29 de la Ley 13 de 1986, en la parte que se acusa, porque al prohibir que se decreten nuevas medidas precautelativas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de "Mineros del Chocó S. A." y que se realice pago distinto del que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma, viola los artículos 23, 26, 45, 61, 58 y 163 de la Carta. La norma acusada viola el derecho de la tutela y protección jurisdiccionales y por ende el derecho a que se haga justicia y se adopten las medidas tendientes a hacer efectivos los derechos consagrados en normas sustantivas.
Sostiene la vista fiscal que la norma sub examine desconoce, además, la garantía otorgada á todas las personas de demandar (actio) por la vía ejecutiva el pago de las obligaciones legalmente contraídas por la sociedad; de otra parte, se establece una restricción legislativa que impide el ejercicio pleno del derecho de accionar -incluida la facultad de solicitar la práctica de medidas tendientes a la preservación o conservación de los bienes sociales para lograr la efectividad de sus obligaciones y derechos-, contra la sociedad, su liquidador o los accionistas, por los hechos (acciones u omisiones) generadores de la liquidación de las consecuencias que afectan el patrimonio de los acreedores cualquiera sea su categoría. De otra parte, viola el artículo 58 de la Carta, pues atenta contra la independencia del Poder Judicial al impedir la ejecución plena de sus decisiones, tendientes a hacer efectivos los derechos reconocidos o declarados en ésta, o prohibir que decreten indemnizaciones por falta de pago o sanciones moratorias.
Afirma el señor Viceprocurador que "pensar en una tutela de los derechos e intereses legítimos, sin los medios idóneos para hacerlos efectivos (acciones y medidas preventivas o cautelares), desconoce la propiedad y los derechos adquiridos con justo título que garantiza el artículo 30 de la Carta, puesto que a los acreedores se les priva de exigir la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas a que haya lugar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Competencia
Por ser la norma demandada parcialmente, parte de una ley, es competente la Corte para conocer y decidir sobre su exequibilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución Nacional.
Segunda. La ley 13 de 1986
La Ley 13 de 1986 (enero 13) "por la cual se autoriza la intervención del Estado en unas empresas mineras Y se dictan otras disposiciones" fue dictada por el Congreso de la República "con el fin de defender eL empleo y la capacidad de la producción aurífera del Departamento del Chocó". Esta ley autorizó al Gobierno Nacional para promover la creación de tina sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional que se denomina "Metales Preciosos del Chocó S. A." y la dotó de su estatuto orgánico básico.
Señala el artículo 6º de la ley que el capital de la nueva empresa "Metales Preciosos del Chocó S. A.', estará conformado por el valor de todos los activos que adquiera de "Mineros del Chocó S. A.", pagados con acciones de aquélla, y, por el valor nominal de todas las obligaciones tributarias o de cualquier naturaleza a cargo de "Mineros del Chocó S. A.", y a favor de la Nación, que se hubieren causado hasta su publicación. El valor nominal de este capital se dividirá en un número de acciones de igual valor, libremente negociables y la Junta Directiva las entregará a los acreedores de "Mineros del Chocó S. A.", según lo dispone la misma ley. Además, se ordena por el artículo 7º que todos los bienes en posesión, usufructo y uso de la sociedad en liquidación, pasen a la nueva entidad.
También, el artículo 8º de la Ley 13 de 1986, declaró disuelta la sociedad "Mineros del Chocó S. A.", dispuso su liquidación de conformidad con las reglas que ella misma estableció y ordenó que la nueva sociedad "Metales Preciosos del Chocó S. A.", adelantara la liquidación de aquélla "con amplias facultades para realizar todos los actos y contratos adecuados a tal propósito".
La Ley 13 de 1986 también autorizó a la empresa "Metales Preciosos del Chocó S. A.", para adquirir todos los bienes de "Mineros del Chocó S. A.", por su valor comercial, de acuerdo con el avalúo que efectúe el liquidador, con aprobación de la Superintendencia de Sociedades, para pagarlos con acciones o con pagarés a treinta (30) años y con 1% de interés anual pagaderos cada diez años. Para el pago o cancelación de las acreencias de la sociedad que se ordena disolver y liquidar, la ley conmina a los acreedores reconocidos, sean tributarios, laborales, comerciales o civiles a que elijan entre recibir las acciones de la nueva sociedad o los pagarés señalados de los noventa (90) días siguientes a su publicación.
El procedimiento que estableció la ley para la disolución de "Mineros del Chocó S. A.", en especial el sistema liquidatorio que ella misma prevé, según lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 9º, 10, 11 y 14, se refieren al caso de la atención y pago de las acreencias que, como resultado de la disolución que se ordena por decisión expresa de la ley, le corresponde asumir de manera especialísima a la nueva sociedad que también se crea, la que, además, absorbe todos los activos de la anterior y recibe las donaciones previstas en la misma para formar el nuevo patrimonio.
Se trata entonces de una disposición sui generis que ordena y regula un procedimiento de intervención del Estado en la economía y establece un mecanismo complejo de transformación de la entidad social que vincula figuras como la disolución, la fusión y la liquidación de dos sociedades y modifica, para el caso, el régimen general del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
Tercera. "Proposición Jurídica Incompleta
La Ley 13 de 1986 permite la intervención del Estado en una actividad económica, ordena el proceso, establece el sistema de liquidación de la sociedad 'Mineros del Chocó S. A.', y determina la creación, la organización, los derechos, obligaciones y prerrogativas de la nueva sociedad 'Metales Preciosos del Chocó S. A.'. que aparece como deudora frente a los eventuales acreedores de la anterior, desprovistos, según el primer inciso del artículo 29 de la Lev 13 de 1986, déla posibilidad de solicitar y obtener medidas cautelares o precautelativas para asegurar la atención y el cumplimiento a .sus acreencias, y el pago de cualquier otra carga o indemnización legal que corresponda.
Resulta evidente que aun cuando la Corte llegara a pronunciarse sobre el fondo de la norma acusada, el 'sistema liquidatorio' previsto por los artículos 6º, 7º, 9º, 10, 11 y 14 de la ley, seguiría operando dentro del ordenamiento jurídico. Ahora bien, ninguna de estas normas ha sido acusada por el actor y sin duda existe entre ellas directa relación con la norma que sí es objeto de acusación parcial en este caso, por lo cual se configura el fenómeno de la proposición jurídica incompleta. Como queda visto se ha roto la unidad normativa, y se ha enervado la pretensión del actor y la competencia de la Corte para examinarla y para pronunciar decisión de mérito. Como no se acusan en su totalidad las distintas disposiciones con las que se integra la norma, surge la proposición jurídica incompleta que impide ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde a esta Corporación.
La norma demandada en sí misma guarda una estrecha relación con las demás normas de la Ley 13 de 1986, en forma tal que ellas conservan el imperio de su vigencia jurídica a pesar de que la Corte pueda adoptar un fallo de inexequibilidad sobre la disposición acusada.
Al respecto esta Corporación definió el alcance de la proposición jurídica en fallo reciente así:
'Reiterase que lo que constituye carencia de proposición jurídica completa, o lo que es lo mismo, proposición jurídica incompleta, como motivo para conminar a la Corte a inhibirse de fallar en el fondo sobre lo demandado, no es la conexidad que se descubra, evidencie o intuya, entre una parte de un artículo y su restante, o entre una norma acusada y otras, ya que de ser así se llegaría al absurdo de que habría que inquirir más bien sobre lo no conexo en una codificación o en un estatuto, que generalmente está referido a materias similares y conexas, teniendo entonces que estar demandando siempre el todo para lograr pronunciamiento sobre la parte; sino, únicamente, cuando de manera clara y axiomática se vea que el fallo de fondo sobre lo demandado de nada serviría, por cuanto la proposición normativa acusada se halla consagrada en otra parte de un mismo código, o en otro estatuto, de modo tal que resultaría estéril y nugatoria la decisión de inexequibilidad al respecto; o cuando en forma irreparable se rompa la continencia de la causa prescrita en la norma, de manera que enerve o deje en duda la aplicación de otra u otras; más aun así, en este último evento, hay que dejar en claro que cuando se demanda parte de una norma y ésta tenga que retirarse toda del orden jurídico, como consecuencia de haber caído la parte, el fallo no debe ser inhibitorio sino de fondo, y el resultado obvio sería el de la inaplicabilidad del resto de los demandados' (Sentencia de mayo 19 de 1982).
Por las razones señaladas anteriormente esta Corporación se declarará inhibida para fallar de mérito por considerar que en este caso se configura la proposición jurídica incompleta".
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
"declarar inhibida para decidir la demanda contra el inciso primero del artículo 29 de la Ley 13 de 1986".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo Garda Sarmiento, Rodolfo Mantilla Jácome, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra Secretario
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
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